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STC10499-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10499-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00145-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Duarte Pulido contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Sociedad AECSA S.A. y la Oficina Soporte Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, así como las partes y los intervinientes del juicio de restitución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con todo el trámite surtido a la luz del juicio de restitución de bien inmueble arrendado (leasing habitacional,) que en su contra promovió Bancolombia S.A., con radicado No. 2020-00172-00.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, «revoque la sentencia del tres de marzo de 2021, y las demás actuaciones que ha impartido con anterioridad en [su] contra, por no haber sido notificad[a] en debida forma», y, que «exija a la casa de cobranza, [un] informe [de] los pagos realizados, [con el fin de] proteger [su] patrimonio, ya que [es] madre cabeza de hogar».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, luego de referirse al contrato de leasing habitacional que celebró con Bancolombia SA, así como a las condiciones pactadas en el mismo, la difícil situación económica en las que se encuentra luego de perder su empleo a causa de la pandemia generada por el Covid-19, lo que generó el retraso en los cánones de arrendamiento, y, la negociación que adelantó con la casa de cobranza AECSA con el fin de ponerse al día con su obligación, que sólo hasta el 16 de abril de la anualidad que avanza, una vez consultó el portal web de la Rama Judicial, evidenció que existía un proceso de restitución en su contra adelantado por Bancolombia SA en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, donde se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 3 de marzo próximo anterior, sin haber sido debidamente enterada del inicio del mismo, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, y la habilita para acudir a la presente vía excepcional, con el fin de hacer valer los bienes jurídicos primarios invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en el juicio verbal de restitución iniciado por Bancolombia S.A. contra la aquí interesada, señaló que admitida la demanda el día 13 de noviembre de 2020, dicha entidad acreditó que el enteramiento a la demandada se surtió a través de la dirección electrónica nana.8519@hotmail.com, de acuerdo con lo normado en el Decreto 806 de 2020, generándose el acuse de recibido el día 2 de diciembre de 2020; que pese a lo anterior, la señora Adriana permaneció en total hermetismo, motivo por el cual, mediante providencia adiada 3 de marzo de 2021 estimó las pretensiones elevadas, ordenando la restitución del inmueble objeto del proceso, decisión que se encuentra en firme, sin que a la fecha la aquí interesada hubiere efectuado pronunciamiento alguno al interior del litigio en cuestión.
b.- Por su parte, la sociedad AECSA S.A. Cobranza y Recuperación de Cartera de Colombia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda inquirida, luego de alegar al efecto que los pagos efectuados por la deudora, han sido debidamente aplicados a la obligación, además que no milita ningún medio de convicción que demuestre que aquélla se encuentra en estado de debilidad manifiesta o ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio.
c.- A su turno, Bancolombia S.A, contradijo a la accionante frente al hecho de que no fue debidamente notificada de la demanda y el juicio aludidos, luego de afirmar que tal acto procesal se cumplió el 2 de diciembre de 2020, en observancia de lo señalado en el artículo 8°del Decreto 806 de 2020, esto es, a través de la dirección electrónica nana.8519@hotmail.com, la que obra registrada en su RUT, circunstancia por la cual deprecó la denegación de la protección requerida.
d.- Finalmente, la Oficina Soporte Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, vinculada al presente trámite, rindió el informe solicitado por el a quo constitucional acerca de la injerencia de escribir en mayúscula o en minúscula una dirección de correo electrónico, especificando que «en la actualidad eso se ha corregido y ya es indiferente la forma como escriba una cuenta de correo. Esto sólo se mantiene para dar complejidad a las contraseñas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, desestimó la protección suplicada, por cuanto «resulta improcedente por falta del requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que acude directamente a la acción de tutela sin hacer uso de los medios de defensa ofrecidos por el legislador para la protección de sus intereses al interior del proceso verbal de restitución radicado No. 500013153005 2020 00172 00, pues contrario a lo señalado por la citada señora, el día 2 de diciembre de 2020 fue notificada personalmente en su correo electrónico nana.8519@hotmail.com, registrado en su RUT, del auto admisorio de la demanda fechado el 13 de noviembre de 2020, conforme lo permite el artículo 8, Decreto 806 de 2020, sin que se haya generado error alguno en el trámite notificatorio por haberse escrito dicho correo en mayúsculas, pues frente a tal actuación: (i) pudo haber interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, si consideraba que la demanda carecía de presupuestos formales para su procedencia; (ii) tuvo la oportunidad de contestar la demanda formulando excepciones previas y de fondo, y aportando las pruebas necesarias para acreditar el presunto acuerdo de pago logrado con la demandante, así como su cumplimiento; (iii) pudo haber recurrido en reposición y apelación la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por medio de la cual se decretó la restitución del inmueble objeto del contrato de Leasing Habitacional No. 227838 que fundamentó el proceso; como no lo hizo, no puede emplear esta acción como tabla de salvación para rescatar oportunidades perdidas o revivir términos judiciales, escudándose en la garantía del debido proceso; de permitirlo, se desconocerían los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que también hacen parte de ese derecho fundamental; (iv) finalmente ha de precisarse, que si la accionante considera e insiste en que no fue notificada en debida y legal forma del proceso cuestionado, y que por ello no pudo intervenir oportunamente en el mismo, puede presentar el correspondiente incidente de nulidad, acorde con las previsiones del numeral 8, artículo 133 del CGP, sin que sea dable acudir directamente a la presente acción constitucional, pues esta se torna improcedente para pretermitir trámites y actuaciones judiciales ordinarias o especiales establecidas en la Ley como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento y protección de sus derechos».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1.
Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso sub judice, de entrada se anuncia que la salvaguarda instada por Adriana Duarte Galindo no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se tiene que sus peticiones son ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ella no ha hecho uso de la herramienta de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que la gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que conoció del juicio verbal de restitución de bien inmueble arrendado objeto de estudio, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo incidente de nulidad (numeral 8°, canon 133, Código General del Proceso), para que resuelva lo pertinente sobre la supuesta irregularidad en el trámite de su notificación, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
3. Adicionalmente, si la inconformidad de la tutelante radica en que no fue debidamente vinculada al proceso criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, también cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primer grado confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga a las autoridades judiciales convocadas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021).
4. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.