STC10499 2021

AGOSTO

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STC10499-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10499-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 8 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Adriana  Duarte Pulido contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas la Sociedad  AECSA S.A.  y la  Oficina  Soporte Sistemas de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio,  así como las partes y los intervinientes del juicio de  restitución a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La gestora del resguardo  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con todo el trámite surtido a la luz del juicio de restitución  de bien inmueble arrendado (leasing habitacional,) que en su contra  promovió Bancolombia S.A., con radicado No. 2020-00172-00.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que se ordene al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Villavicencio, «revoque  la sentencia del tres de marzo de 2021, y las demás  actuaciones que ha impartido con anterioridad en [su]  contra, por no haber sido notificad[a]  en debida forma»,  y, que «exija  a la casa de cobranza, [un]  informe [de]  los  pagos realizados, [con  el fin de]  proteger [su]  patrimonio, ya que [es]  madre  cabeza de hogar».  

2.        En apoyo de sus reparos y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce  en lo esencial, luego de referirse al contrato de leasing  habitacional que celebró con Bancolombia SA, así como a  las condiciones pactadas en el mismo, la difícil situación  económica en las que se encuentra luego de perder su empleo a  causa de la pandemia generada por el Covid-19, lo que generó  el retraso en los cánones de arrendamiento, y, la negociación  que adelantó con la casa de cobranza AECSA con el fin de  ponerse al día con su obligación, que sólo  hasta el 16 de abril de la anualidad que avanza, una vez consultó  el portal web de la Rama Judicial, evidenció que existía  un proceso de restitución en su contra adelantado por  Bancolombia SA en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Villavicencio, donde se dictó sentencia estimatoria de las  pretensiones el 3 de marzo próximo anterior, sin haber sido  debidamente enterada del inicio del mismo, situación que le  impidió ejercer su derecho de defensa, y la habilita para  acudir a la presente vía excepcional, con el fin de hacer  valer los bienes jurídicos primarios invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.-        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un  resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en el juicio  verbal de restitución iniciado por Bancolombia S.A. contra la  aquí interesada, señaló que admitida la demanda  el día 13 de noviembre de 2020, dicha entidad acreditó  que el enteramiento a la demandada se surtió a través  de la dirección electrónica nana.8519@hotmail.com,  de acuerdo con lo normado en el Decreto 806 de 2020, generándose  el acuse de recibido el día 2 de diciembre de 2020; que pese a  lo anterior, la señora Adriana permaneció en total  hermetismo, motivo por el cual, mediante providencia adiada 3 de  marzo de 2021 estimó las pretensiones elevadas, ordenando la  restitución del inmueble objeto del proceso, decisión  que se encuentra en firme, sin que a la fecha la aquí  interesada hubiere efectuado pronunciamiento alguno al interior del  litigio en cuestión.  

b.-  Por su parte, la sociedad AECSA S.A. Cobranza y Recuperación  de Cartera de Colombia, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la salvaguarda inquirida, luego de alegar al efecto  que los pagos efectuados por la deudora, han sido debidamente  aplicados a la obligación, además que no milita ningún  medio de convicción que demuestre que aquélla se  encuentra en estado de debilidad manifiesta o ante la inminente  ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención  del juez constitucional, como mecanismo transitorio.  

c.-  A su turno, Bancolombia S.A, contradijo a la accionante frente al  hecho de que no fue debidamente notificada de la demanda y el juicio  aludidos, luego de afirmar que tal acto procesal se cumplió el  2 de diciembre de 2020, en observancia de lo señalado en el  artículo 8°del Decreto 806 de 2020, esto es, a través  de la dirección electrónica nana.8519@hotmail.com,  la que obra registrada en su RUT, circunstancia por la cual deprecó  la denegación de la protección requerida.  

d.-  Finalmente, la Oficina Soporte Sistemas de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio,  vinculada al presente trámite, rindió el informe  solicitado por el a  quo constitucional  acerca de la injerencia de escribir en mayúscula o en  minúscula una dirección de correo electrónico,  especificando que «en  la actualidad eso se ha corregido y ya es indiferente la forma como  escriba una cuenta de correo. Esto sólo se mantiene para dar  complejidad a las contraseñas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  desestimó  la protección suplicada, por cuanto  «resulta  improcedente por falta del requisito de procedencia de la  subsidiariedad, comoquiera que acude directamente a la acción  de tutela sin hacer uso de los medios de defensa ofrecidos por el  legislador para la protección de sus intereses al interior del  proceso verbal de restitución radicado No. 500013153005 2020  00172 00, pues contrario a lo señalado por la citada señora,  el día 2 de diciembre de 2020 fue notificada personalmente en  su correo electrónico nana.8519@hotmail.com, registrado en su  RUT, del auto admisorio de la demanda fechado el 13 de noviembre de  2020, conforme lo permite el artículo 8, Decreto 806 de 2020,  sin que se haya generado error alguno en el trámite  notificatorio por haberse escrito dicho correo en mayúsculas,  pues frente a tal actuación: (i) pudo haber interpuesto  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  si consideraba que la demanda carecía de presupuestos formales  para su procedencia; (ii) tuvo la oportunidad de contestar la demanda  formulando excepciones previas y de fondo, y aportando las pruebas  necesarias para acreditar el presunto acuerdo de pago logrado con la  demandante, así como su cumplimiento; (iii) pudo haber  recurrido en reposición y apelación la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2021, por medio de la cual se decretó  la restitución del inmueble objeto del contrato de Leasing  Habitacional No. 227838 que fundamentó el proceso; como no lo  hizo, no puede emplear esta acción como tabla de salvación  para rescatar oportunidades perdidas o revivir términos  judiciales, escudándose en la garantía del debido  proceso; de permitirlo, se desconocerían los principios de  seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial, que también hacen parte de ese  derecho fundamental; (iv) finalmente ha de precisarse, que si la  accionante considera e insiste en que no fue notificada en debida y  legal forma del proceso cuestionado, y que por ello no pudo  intervenir oportunamente en el mismo, puede presentar el  correspondiente incidente de nulidad, acorde con las previsiones del  numeral 8, artículo 133 del CGP, sin que sea dable acudir  directamente a la presente acción constitucional, pues esta se  torna improcedente para pretermitir trámites y actuaciones  judiciales ordinarias o especiales establecidas en la Ley como  mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan  lograr el reconocimiento y protección de sus derechos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los  mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  

Las  primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;  error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        Descendiendo  al caso sub judice,  de entrada se anuncia que la salvaguarda instada por Adriana Duarte  Galindo no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con  los soportes adosados a las presentes diligencias, se  tiene que sus  peticiones son ajenas al  campo de actuación del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado litigio ella no ha hecho uso de la herramienta  de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba de que la gestora del amparo haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que conoció  del juicio verbal de restitución de bien inmueble arrendado  objeto de estudio, las inconformidades que ahora trae a este  mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo  incidente de nulidad (numeral 8°, canon 133, Código  General del Proceso), para que resuelva lo pertinente sobre la  supuesta irregularidad en el trámite de su notificación,  lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto  de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).  

3.    Adicionalmente, si la inconformidad de la tutelante radica en que  no fue debidamente vinculada al proceso criticado, omisión que  le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y  contradicción,  también cuenta  con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión contra el fallo de primer grado  confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  354  del Código General del Proceso,  alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga  a las autoridades judiciales convocadas,  pues  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC322-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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