AC 3698 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3698-2021 (2021-00507-00)

        

AC3698-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00507-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve sobre la admisión del recurso de revisión de  los sucesores procesales de María Stella Pachón  Suavita, fallecida durante el litigio, frente al proveído de  30 de agosto de 2018, emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el juicio divisorio incoado  por la ahora causante contra Teresa Pachón Suárez.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  El  artículo 354 del Código General del Proceso, igual como  lo preveía el canon 379 del Código de Procedimiento  Civil, establece que el recurso de revisión “procede  contra las sentencia ejecutoriadas”.  

1.2. Los cánones  278 y 302 de los ordenamientos procesales en su orden citados, en  general, enumeran las decisiones que tienen dicha connotación.  

Incluidas las del  estatuto abrogado, son sentencias las  que “deciden  las pretensiones de la demanda, la excepciones de mérito,  cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que  decidan al incidente de liquidación de perjuicios, y las que  resuelven los recursos de casación y revisión. Son  autos todas las demás providencias”.  

En los procesos  divisorios en los cuales se ejerce el derecho de compra, también  es “sentencia”  el proveído que adjudica el “derecho  a los compradores”.  Ello es común en la codificación vigente y en la  derogada (reglas 414 y 474). Las demás decisiones son  simplemente autos.  

Ambos preceptos  son lo suficientemente explícitos. El “juez,  de conformidad con el avalúo, determinará (…) el  precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han  de comprarlo los demandados que hubieron ofrecido hacerlo. En  dicho auto  se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva  (…). Efectuada oportunamente la consignación el juez  dictará  sentencia  en la que adjudicará el derecho a los compradores”  (resalta la Corte).  

Se trata de  actuaciones autónomas y sucesivas. El auto donde se hacen  tales prevenciones, así como la consignación del  precio, son presupuestos para dictar sentencia. Si esto último  sucede, se entiende que aquello fue superado, pero no a la inversa.  

Es factible que en  primera instancia se adjudique el derecho a los compradores, pero al  resolverse la apelación se fije el derecho de cada condómino  y su precio, con la orden a los demandados compradores de  consignarlo. Esto significa que una sentencia puede resultar  modificada o revocada por un auto. Esto no es exótico.  

En vía de  ejemplo, es sentencia anticipada la que declara “probada”  la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción extintiva y la  carencia de legitimación en la causa (artículo 278 del  Código General del Proceso). Empero, si en segundo grado se  declaran infundadas esas excepciones, la providencia no sería  sentencia, sino auto, ciertamente, porque no las está  declarando probadas.  

Igual cosa sucede  con las objeciones a las particiones. Si “ninguna  prospera”  así se declarará en la “sentencia  aprobatoria de la partición”.  Pero si al resolverse la apelación se “encuentra  fundada alguna objeción”  el incidente queda resuelto “por  auto”  (artículo 509, numerales 3º y 4º del Código  General del Proceso). La misma dinámica aparecía en el  Código de Procedimiento Civil.  

1.3. Acorde con lo  discurrido, el artículo 358, inciso 3º del Código  General del Proceso, estatuye dos causales de rechazo del recurso de  revisión. Por una parte, su interposición extemporánea.  Y por otra, cuando “haya  sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».  

La legitimación  debe examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que  la decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la  posibilidad de alegar la causal de que se trate, claro está,  contra una decisión que sea susceptible de ese medio de  impugnación extraordinario. Ambos requisitos deben estar  presentes para efectos de impulsar el trámite correspondiente.  

1.4. En el caso,  mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó  sentencia adjudicando el derecho a los comuneros compradores. Se  fundamentó en que la consignación efectuada en su  oportunidad se ajustaba a la suma fijada con anterioridad.  

El Tribunal, en  proveído de 30 de agosto de 2018, al resolver la apelación  interpuesta por la parte actora, modificó esa decisión.  Luego de determinar en las consideraciones los derechos de los  comuneros y su valor, ordenó a los interpelados “acreditar  el pago total de la cuota de la demandante esto es, $17’550.519,  para lo cual se concede el término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, conforme lo  dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento  Civil, para que el juez a-quo se pronuncie respecto de la  adjudicación”.  

Lo anterior pone  de presente que la decisión recurrida tiene las  características de un auto, pues supeditó la  adjudicación, que es lo susceptible de sentencia, al pago de  los derechos adeudados por el extremo convocado. Por lo mismo, los  sucesores procesales de la demandante en ese proceso, ahora  inconformes, carecen de legitimación para impugnar en revisión  una decisión que el legislador no enlista como pasible de ese  medio de defensa.  

1.5. En ese orden  de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.  

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, rechaza  de plano el recurso extraordinario de revisión de que se  trata. Como corolario, se ordena devolver a los recurrentes todos los  anexos sin necesidad de desglose y archivar la actuación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado      

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