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AC3698-2021 (2021-00507-00)
AC3698-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00507-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre la admisión del recurso de revisión de los sucesores procesales de María Stella Pachón Suavita, fallecida durante el litigio, frente al proveído de 30 de agosto de 2018, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el juicio divisorio incoado por la ahora causante contra Teresa Pachón Suárez.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El artículo 354 del Código General del Proceso, igual como lo preveía el canon 379 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de revisión “procede contra las sentencia ejecutoriadas”.
1.2. Los cánones 278 y 302 de los ordenamientos procesales en su orden citados, en general, enumeran las decisiones que tienen dicha connotación.
Incluidas las del estatuto abrogado, son sentencias las que “deciden las pretensiones de la demanda, la excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que decidan al incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.
En los procesos divisorios en los cuales se ejerce el derecho de compra, también es “sentencia” el proveído que adjudica el “derecho a los compradores”. Ello es común en la codificación vigente y en la derogada (reglas 414 y 474). Las demás decisiones son simplemente autos.
Ambos preceptos son lo suficientemente explícitos. El “juez, de conformidad con el avalúo, determinará (…) el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieron ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva (…). Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores” (resalta la Corte).
Se trata de actuaciones autónomas y sucesivas. El auto donde se hacen tales prevenciones, así como la consignación del precio, son presupuestos para dictar sentencia. Si esto último sucede, se entiende que aquello fue superado, pero no a la inversa.
Es factible que en primera instancia se adjudique el derecho a los compradores, pero al resolverse la apelación se fije el derecho de cada condómino y su precio, con la orden a los demandados compradores de consignarlo. Esto significa que una sentencia puede resultar modificada o revocada por un auto. Esto no es exótico.
En vía de ejemplo, es sentencia anticipada la que declara “probada” la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (artículo 278 del Código General del Proceso). Empero, si en segundo grado se declaran infundadas esas excepciones, la providencia no sería sentencia, sino auto, ciertamente, porque no las está declarando probadas.
Igual cosa sucede con las objeciones a las particiones. Si “ninguna prospera” así se declarará en la “sentencia aprobatoria de la partición”. Pero si al resolverse la apelación se “encuentra fundada alguna objeción” el incidente queda resuelto “por auto” (artículo 509, numerales 3º y 4º del Código General del Proceso). La misma dinámica aparecía en el Código de Procedimiento Civil.
1.3. Acorde con lo discurrido, el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, estatuye dos causales de rechazo del recurso de revisión. Por una parte, su interposición extemporánea. Y por otra, cuando “haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
La legitimación debe examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que la decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la posibilidad de alegar la causal de que se trate, claro está, contra una decisión que sea susceptible de ese medio de impugnación extraordinario. Ambos requisitos deben estar presentes para efectos de impulsar el trámite correspondiente.
1.4. En el caso, mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia adjudicando el derecho a los comuneros compradores. Se fundamentó en que la consignación efectuada en su oportunidad se ajustaba a la suma fijada con anterioridad.
El Tribunal, en proveído de 30 de agosto de 2018, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, modificó esa decisión. Luego de determinar en las consideraciones los derechos de los comuneros y su valor, ordenó a los interpelados “acreditar el pago total de la cuota de la demandante esto es, $17’550.519, para lo cual se concede el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme lo dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez a-quo se pronuncie respecto de la adjudicación”.
Lo anterior pone de presente que la decisión recurrida tiene las características de un auto, pues supeditó la adjudicación, que es lo susceptible de sentencia, al pago de los derechos adeudados por el extremo convocado. Por lo mismo, los sucesores procesales de la demandante en ese proceso, ahora inconformes, carecen de legitimación para impugnar en revisión una decisión que el legislador no enlista como pasible de ese medio de defensa.
1.5. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el recurso extraordinario de revisión de que se trata. Como corolario, se ordena devolver a los recurrentes todos los anexos sin necesidad de desglose y archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado