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ATC1171-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1171-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00065-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Andrés Felipe García Montaña frente a la sentencia de 2 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta rituado.
ANTECEDENTES
Y en concreto, que se ordene dejar sin valor la terminación del juicio n.° «2018-00216», así como la devolución de «REMANENTES», hasta que no haya un pronunciamiento «DE FONDO» de cara al recurso de queja intentado por él, dentro del referido dossier.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el despacho judicial repelido se surtió, bajo el consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva de alimentos instaurada por Luz Adriana Montaña Cárdenas, como madre del titular del resguardo (hoy mayor de edad) contra Iván Fernando García Silva, padre de este último, de cuyo cauce, luego de ejecutoriado el mandato de seguir adelante con el cobro, provino auto el 13 de noviembre de 2020, el cual dispuso improbar la liquidación del crédito allegada por el extremo demandante.
2. El anterior interlocutorio fue ratificado por el juzgador cognoscente mediante providencia de 22 de enero de 2021, en sede de reposición incoada por el mencionado extremo litigante, a quien se le rechazó la apelación subsidiariamente propuesta, por improcedente.
3. En cumplimiento a un fallo de amparo1, el estrado natural optó, a través de interlocutorio calendado el 12 de febrero siguiente, por modificar de oficio el trabajo liquidatorio aludido a espacio, rebatido en alzada el polo demandante, recurso desechado con determinación de 12 de marzo posterior, dada su improcedencia.
4. El pronunciamiento acabado de memorar se mantuvo en decisión de 9 de abril subsiguiente, en la que también se concedió la queja en subsidio formulada, ante el correspondiente superior funcional.
5. Finalmente, por virtud del auto de 7 de mayo de los corrientes se declaró la terminación de la ejecución alimentaria y se conminó a la devolución de los dineros «REMANENTES» en favor del enjuiciado, al que se le requirió para que siga cumpliendo con las obligaciones; resolución confirmada (con modificaciones) en providencia de 11 de junio postrero en senda horizontal promovida por el demandante, desestimándose, una vez más, su apelación por improcedente.
6. El tutelante criticó, en compendio, que se diera por finiquitado el proceso y dispusiera la entrega de dineros al demandado sin encontrarse en firme la liquidación del crédito, como corolario de estar pendiente de zanjarse la queja interpuesta contra el auto que la modificó de oficio y, por ende, la alzada frente a tal proveído, que sí es procedente acorde al numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.
Discrepó también de que se modificara la comentada liquidación, pues se le ha impedido ejercer el derecho a reclamar y recibir «LAS CUOTAS DE ALIMENTOS GENERADAS DESDE OCTUBRE DE 2014 A SEPTIEMBRE DE 2019…».
3. La medida provisional rogada fue decretada por el tribunal a-quo, al momento de admitir el libelo de resguardo, órgano jurisdiccional que, luego de agotadas las etapas de rigor, rehusó conceder la salvaguarda, en decisión mayoritaria, por ausencia de arbitrariedad.
Eso, en tanto que la sede judicial confutada «al disponer la terminación del proceso, verificó (…) el pago de las cuotas alimentarias».
Igualmente, como se definiera en el auto que no aprobó la liquidación del crédito, «por las cuotas adeudadas hasta [septiembre de] 2019 se efectuó una transacción dentro del proceso tramitado en el [J]uzgado [C]uarto [P]enal [M]unicipal de Tunja», fuente de la preclusión allí declarada.
Remarcó que pese a no impartición del rito de la reposición al recurso vertical intentado por el tutelante frente a la modificación de la liquidación del crédito no se otea conculcación alguna a sus garantías, como consecuencia de la razonabilidad de tal decisión, más allá (inclusive) de encontrarse pendiente de pronunciamiento el remedio de queja.
4. La impugnación fue impetrada por el convocante, con persistencia en sus ataques iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del panorama factual decantado en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para desatar la impugnación del presente dossier, puesto que el auxilio constitucional se impetró, en síntesis, a fin de aguardar la resolución de dar terminación a la ejecución alimentaria n.° «2018-00216» así como la entrega de saldos «REMANENTES», hasta que no se resuelva el recurso de queja intentado por el pretensor contra la negación de la apelación frente a la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, al estimar este que la misma sí es apelable a voces del numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.
Circunstancia bajo la cual, de consuno con los eventos que acaban por acreditarse, es claro que las censuras se hacen extensivas al mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia (juez tutelar de primer rango), que a su vez conoció del mentado remedio de queja y, por cuya virtud, a través del proveído calendado el 29 de julio pasado, estimó «bien denegado el recurso de apelación contra el auto que (…) modificó la liquidación [del crédito], dictado el 12 de febrero»2 anterior, refiriéndose así al fondo de la controversia supralegal suscitada (procedencia o no de la alzada).
2. En ese sentido, debió conocer de la demanda tutelar materia de estudio esta Sala de Casación Civil, en primera instancia, acorde a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del decreto 333 de 2021).
3. Por consiguiente, el fallo que profirió en este trámite el anteriormente referido tribunal se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta alta Colegiatura que:
…El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el otrora decreto 1983 de 2017 (aplicable mutatis mutandis al hoy decreto 333 de 2021), se tiene precisado que:
(…)3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)»… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo consignado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de esta Sala de Casación para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente a efectos de resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro de la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone la remisión inmediata del expediente tutelar a la Secretaría de esta Sala de Casación, para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proferido por el mismo tribunal a-quo, el 9 de febrero de la anualidad en curso, en punto a conceder el resguardo pedido por el aquí accionante.
2 Subrayado ajeno.
3 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…» (Se destacó).