AC 3695 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3695-2021 (2021-00075-00)

        

AC3695-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00075-00  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de  agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la admisión  del recurso de revisión elevado por Eberto Baena Rangel,  frente a la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso  especial incoado por el recurrente contra Luis Eduardo Blanco Flórez,  Agustín Blanco, Agencia Nacional de Infraestructura,  Concesionaria Ruta del Sol SAS e Interconexión Eléctrica  S.A. E. S. P – ISA.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  En el aludido trámite, el actor solicitó la restitución  del predio “San José”, ubicado en el municipio de  Curumaní (Cesar).  

1.2.  Manifestó, para respaldar su solicitud, que adquirió el  inmueble de buena fe, mediante contrato de compraventa en 1994, por  valor de $6.000.000 de los cuales $3.000.000 debían ser  pagados al Banco Agrario a título de hipoteca. Una vez  cancelada el vendedor transferiría el dominio al recurrente.  

Refiere  que debido a la situación de orden público, en 1996,  vendió la posesión que tenía sobre la parcela  por un valor inferior al que realmente tenía.  

Señala  que los convocados, Luis Eduardo y Agustín Blanco, y la  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, se opusieron a las  pretensiones. Adujeron ser los propietarios inscritos en instrumentos  públicos del terreno solicitado.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia  recurrida, no obstante, reconocerlo como víctima de  desplazamiento forzado originado en el conflicto armado,  contradictoriamente negó las súplicas. Halló  inconsistencias “en  cuanto al ingreso al predio, fecha del abandono y por no demostrar la  calidad de poseedor”.  

2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

2.1.  Se fundamenta en que, pese a existir pruebas sobre los hechos echados  de menos, después del fallo confutado, el recurrente “encontró  por causalidad a la señora Luz Marina Robayo Sierra y a los  señores Pedro Rafael Rincón y Luis Eduardo Guerra  Barragán, testigos de su posesión de la finca (…),  quienes accedieron a rendir declaración extraprocesal ante la  Notaría Única de Curumaní-Cesar.  

2.2.  Se invoca, entonces, como causal de revisión “haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”.  

3. CONSIDERACIONES  

« (…) para impugnar de  manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a  cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a  derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las  causales taxativamente señaladas en la legislación  procesal civil. Se busca por este medio que aún en firme la  decisión, se haga un nuevo estudio para que demostrados los  hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se  reabra la investigación del proceso con todas las garantías  que inicialmente se negaron a la parte y se busque el  restablecimiento del derecho que fue desconocido»  (SC16932-2015, 9 dic. 2015, rad.  2013-01920-00).  

Sobre  la legitimación para incoar el recurso, exigida en el artículo  358, inciso 3º del Código General del Proceso, también  ha precisado la Corte:  

«(…) no se limita al concepto genérico que de  legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación,  sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún  más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría  general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía  de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones  jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos  perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto  se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia  criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente,  que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

“La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no  detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia  apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos,  hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente  puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es  perfectamente probable que el censor esté agraviado por la  sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de  revisión por la causal que alega» (CSJ  SC Auto 103, 7 nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre; reiterado en  Auto 17 oct. 2012, expediente 2235).  

Posteriormente,  se profundizó en el entendimiento del concepto de la siguiente  manera:  

«Y aunque, cual se observa, es  distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado  fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a  través del recurso extraordinario de revisión, lo  cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis  de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención  a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla,  pues así exista aquél, sin la presencia de este último  presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría  cualquier estudio de fondo» (CSJ  SC 20 ene. 2014, rad. 2013-02902-00).  

Naturalmente, frente a la  ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe  el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como  invocar una nulidad procesal  por quien no perjudica o alcanza, o  interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi  gratia, por  impertinente o sin relación de causa a efecto con lo  sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada,  cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en  cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de  la demanda de revisión queda justificado.  

3.2. En el caso, presentándose  pruebas de la posesión alegada en el proceso de restitución  de tierras, significa que los medios de convicción allegados  al proceso, como en efecto lo es, eran insuficientes para acreditar  esa relación material de hecho, y que, por lo mismo, no fue  demostrada.  

No se trata, en consecuencia,  de pruebas descubiertas con posterioridad a la sentencia que  contradigan lo resuelto. Por ejemplo, sentándose que el  demandante no era poseedor del predio, los medios encontrados  señalaban que sí lo era. Eso es lo que, en la hipótesis  normativa de la causal, las pruebas documentales encontradas “habrían  variado la decisión”.  Y ello es distinto a la insuficiencia de pruebas de la posesión,  al margen de las circunstancias que llevaron a ese estado de cosas,  ciertamente, lo que ahora se pretende llenar.  

La Corte suficientemente tiene  decantado que el recurso de revisión no es un medio para  suplir las omisiones o deficiencias jurídicas o probatorias  acaecidas al interior del proceso donde fue proferida la sentencia.  El medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, lo repele. Como lo ha explicado:  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

Pues bien, amén de que  la prueba de la posesión presentada es testimonial y no  documental, según lo exige la norma, el recurrente no se  encuentra legitimado para invocar, como causal de revisión, la  reedición probatoria del litigio, así el fallo le haya  inferido agravio. El Tribunal, desde luego, no halló  desvirtuada la posesión, sino que la encontró no  demostrada, y esto último es lo que, improcedentemente, ahora  se pretende remediar.  

3.3. En consecuencia, al  carecer el recurrente de legitimación para invocar tales  hechos como causal de revisión, no le queda a la Corte  alternativa distinta que proceder de conformidad.  

4. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, rechaza in  limine la demanda  contentiva del recurso de revisión de la referencia.  

Como consecuencia, se ordena  devolver al impugnante los anexos presentados, sin necesidad de  desglose; archivar lo actuado ante la Corte. Líbrense los  oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado      

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