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AC3695-2021 (2021-00075-00)
AC3695-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00075-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión elevado por Eberto Baena Rangel, frente a la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso especial incoado por el recurrente contra Luis Eduardo Blanco Flórez, Agustín Blanco, Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Ruta del Sol SAS e Interconexión Eléctrica S.A. E. S. P – ISA.
1. ANTECEDENTES
1.1. En el aludido trámite, el actor solicitó la restitución del predio “San José”, ubicado en el municipio de Curumaní (Cesar).
1.2. Manifestó, para respaldar su solicitud, que adquirió el inmueble de buena fe, mediante contrato de compraventa en 1994, por valor de $6.000.000 de los cuales $3.000.000 debían ser pagados al Banco Agrario a título de hipoteca. Una vez cancelada el vendedor transferiría el dominio al recurrente.
Refiere que debido a la situación de orden público, en 1996, vendió la posesión que tenía sobre la parcela por un valor inferior al que realmente tenía.
Señala que los convocados, Luis Eduardo y Agustín Blanco, y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, se opusieron a las pretensiones. Adujeron ser los propietarios inscritos en instrumentos públicos del terreno solicitado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia recurrida, no obstante, reconocerlo como víctima de desplazamiento forzado originado en el conflicto armado, contradictoriamente negó las súplicas. Halló inconsistencias “en cuanto al ingreso al predio, fecha del abandono y por no demostrar la calidad de poseedor”.
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
2.1. Se fundamenta en que, pese a existir pruebas sobre los hechos echados de menos, después del fallo confutado, el recurrente “encontró por causalidad a la señora Luz Marina Robayo Sierra y a los señores Pedro Rafael Rincón y Luis Eduardo Guerra Barragán, testigos de su posesión de la finca (…), quienes accedieron a rendir declaración extraprocesal ante la Notaría Única de Curumaní-Cesar.
2.2. Se invoca, entonces, como causal de revisión “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
3. CONSIDERACIONES
« (…) para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido» (SC16932-2015, 9 dic. 2015, rad. 2013-01920-00).
Sobre la legitimación para incoar el recurso, exigida en el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, también ha precisado la Corte:
«(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
“La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega» (CSJ SC Auto 103, 7 nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre; reiterado en Auto 17 oct. 2012, expediente 2235).
Posteriormente, se profundizó en el entendimiento del concepto de la siguiente manera:
«Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo» (CSJ SC 20 ene. 2014, rad. 2013-02902-00).
Naturalmente, frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión queda justificado.
3.2. En el caso, presentándose pruebas de la posesión alegada en el proceso de restitución de tierras, significa que los medios de convicción allegados al proceso, como en efecto lo es, eran insuficientes para acreditar esa relación material de hecho, y que, por lo mismo, no fue demostrada.
No se trata, en consecuencia, de pruebas descubiertas con posterioridad a la sentencia que contradigan lo resuelto. Por ejemplo, sentándose que el demandante no era poseedor del predio, los medios encontrados señalaban que sí lo era. Eso es lo que, en la hipótesis normativa de la causal, las pruebas documentales encontradas “habrían variado la decisión”. Y ello es distinto a la insuficiencia de pruebas de la posesión, al margen de las circunstancias que llevaron a ese estado de cosas, ciertamente, lo que ahora se pretende llenar.
La Corte suficientemente tiene decantado que el recurso de revisión no es un medio para suplir las omisiones o deficiencias jurídicas o probatorias acaecidas al interior del proceso donde fue proferida la sentencia. El medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, lo repele. Como lo ha explicado:
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
Pues bien, amén de que la prueba de la posesión presentada es testimonial y no documental, según lo exige la norma, el recurrente no se encuentra legitimado para invocar, como causal de revisión, la reedición probatoria del litigio, así el fallo le haya inferido agravio. El Tribunal, desde luego, no halló desvirtuada la posesión, sino que la encontró no demostrada, y esto último es lo que, improcedentemente, ahora se pretende remediar.
3.3. En consecuencia, al carecer el recurrente de legitimación para invocar tales hechos como causal de revisión, no le queda a la Corte alternativa distinta que proceder de conformidad.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza in limine la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia.
Como consecuencia, se ordena devolver al impugnante los anexos presentados, sin necesidad de desglose; archivar lo actuado ante la Corte. Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado