AC 3694 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3694-2021 (2021-03009-00)

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3694-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03009-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Primero  Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima.  

I. ANTECEDENTES  

1. Servicios  y Asesorías Jurídicas L&M, por conducto de su  representante legal,  formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra Keisy Jonh Witt Arévalo y Lisnet Catherine Riveros  Carrillo, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento  dejados de cancelar desde el 10 de marzo de 2020, respecto del  inmueble que motivó la suscripción del contrato de ese  linaje el 10 de junio de 2020 (folios 8 a 19, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá “por  el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las  partes y la cuantía”.  

3. El Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente  le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el  conocimiento y ordenó su remisión a los Jueces Civiles  de la misma categoría de Melgar, Tolima, por cuanto “tanto  el domicilio de los convocados por pasiva, así como el lugar  donde se debían ejecutar las obligaciones determinadas en el  contrato de arrendamiento de local comercial son el Municipio de  Girardot – Cundinamarca y Melgar Tolima”  (folio 12 dorso y anverso).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de ese municipio también  se negó a impartirle trámite, ya que, como lugar para  el pago de la obligación se convino “las  oficinas del arrendador”,  ubicadas en “la  carrera 9 No. 12 B-12 oficina 702 edificio Robledo de Bogotá”  y así lo ratificó el actor en su demanda (folio 15  dorso y anverso, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, se advierte con  facilidad que el asunto que aquí se discute se enmarca en la  aludida concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio de los  demandados el municipio de Girardot, Cundinamarca (ver contrato de  arrendamiento), los contratantes convinieron que el pago de la  acreencia se realizaría en las oficinas del arrendador  (cláusula tercera), las cuales según revela el libelo y  el propio convenio, se localizan en la “la  Cr. 9 No. 12 B 12 of. 707 Ed Robledo en Bogotá”  (folio 8 ib.).  

Frente a estos  casos, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00  y CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00).  

5. Bajo ese  entendido, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar  el cobro de la obligación en el lugar donde debía ser  satisfecha (Bogotá), y así lo especificó en el  acápite del libelo introductor correspondiente a la  competencia, la facultad para asumir el asunto es del fallador de  esta ciudad, como así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá, actualmente, Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Melgar, Tolima y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *