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AC3694-2021 (2021-03009-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3694-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03009-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Servicios y Asesorías Jurídicas L&M, por conducto de su representante legal, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Keisy Jonh Witt Arévalo y Lisnet Catherine Riveros Carrillo, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el 10 de marzo de 2020, respecto del inmueble que motivó la suscripción del contrato de ese linaje el 10 de junio de 2020 (folios 8 a 19, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá “por el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes y la cuantía”.
3. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a los Jueces Civiles de la misma categoría de Melgar, Tolima, por cuanto “tanto el domicilio de los convocados por pasiva, así como el lugar donde se debían ejecutar las obligaciones determinadas en el contrato de arrendamiento de local comercial son el Municipio de Girardot – Cundinamarca y Melgar Tolima” (folio 12 dorso y anverso).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de ese municipio también se negó a impartirle trámite, ya que, como lugar para el pago de la obligación se convino “las oficinas del arrendador”, ubicadas en “la carrera 9 No. 12 B-12 oficina 702 edificio Robledo de Bogotá” y así lo ratificó el actor en su demanda (folio 15 dorso y anverso, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se advierte con facilidad que el asunto que aquí se discute se enmarca en la aludida concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio de los demandados el municipio de Girardot, Cundinamarca (ver contrato de arrendamiento), los contratantes convinieron que el pago de la acreencia se realizaría en las oficinas del arrendador (cláusula tercera), las cuales según revela el libelo y el propio convenio, se localizan en la “la Cr. 9 No. 12 B 12 of. 707 Ed Robledo en Bogotá” (folio 8 ib.).
Frente a estos casos, ha dicho esta Corte que:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00).
5. Bajo ese entendido, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación en el lugar donde debía ser satisfecha (Bogotá), y así lo especificó en el acápite del libelo introductor correspondiente a la competencia, la facultad para asumir el asunto es del fallador de esta ciudad, como así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, actualmente, Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada