AC 3693 2021

AGOSTO

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AC3693-2021 (2021-02991-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3693-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02991-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de  Agustín Codazzi, Cesar.  

I. ANTECEDENTES  

1. Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P. -T.G.I. S.A. ESP- formuló  demanda contra Nivia  Elena y Alba Luz Mattos Liñan,  para que se impusiera a su favor, “(…)  servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación  permanente con fines de utilidad pública (…)”  sobre  el predio “La  Fortuna”,  situado en la vereda Agustín Codazzi del municipio con el  mismo nombre, departamento del Cesar (folios 2 a 11, expediente  digital).  

2. La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de  Bogotá “{c}con  base en decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de  Casación Civil y Agraria que unificó mediante Auto  AC140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente  en ese tipo de procesos se determinó que corresponde al juez  del domicilio del demandante su conocimiento (…)”.  

3. El Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de este distrito capital, a quien  inicialmente fue repartido el libelo, lo rechazó y ordenó  su remisión al juez promiscuo del lugar donde se ubica el  bien, al considerar que es competente en virtud del artículo  4º de la Ley 1274 de 2009, que  establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres  petroleras (folios 8 y 9, ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella  locación también rehusó su conocimiento con  resguardo en el numeral 10º del artículo 28 del nuevo  estatuto de procedimiento (folios 10 y 11, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establece el artículo  139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del  canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  lo son las relativas a la imposición, variación y  extinción de servidumbres, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos factores de atribución, ambos consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov,  rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ  AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad.  2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ  AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar,  rad. 2021-00305, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre  otras).  

2.3. La  providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se pretende la imposición de la  servidumbre.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4.  Para finalizar, téngase en cuenta que la causa judicial  invocada por el despacho que, en primer lugar, rehusó la  competencia, es disímil a la que aquí se promoviera,  pues corresponde a la consagrada en la Ley 1274 de 2009, normatividad  por medio de la cual “se  establece el procedimiento  de avalúo para las servidumbres petroleras”.  

El  artículo 3° de la citada reglamentación prevé  que “{a}gotada  la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre  el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio  de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso  formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño  de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20)  días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios,  el  interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la  jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la  solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán  con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las  servidumbres de hidrocarburos  (…)”  

En  consonancia con la anterior previsión, el precepto siguiente  determina como autoridad con competencia para el conocimiento de la  aludida petición al “Juez  Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado  el inmueble que deba soportar la servidumbre”.  

Se trata de un  procedimiento de naturaleza especial y autónoma, con  regulación propia contenida en la indicada normativa, al cual  se le imprime el trámite señalado en el artículo  5°, que contempla términos cortos de traslado, la  prohibición de formulación de excepciones, la  presentación de dictamen pericial, la autorización de  ocupación temporal y ejercicio provisional de la servidumbre y  la revisión del avalúo aprobado por el juez, ante el  superior funcional.  

En suma, el  ordenamiento que la regula deviene inaplicable al presente asunto, en  el que se persigue la imposición, al predio sirviente, de la  servidumbre aludida en la demanda y está supeditada a la  preceptiva dispuesta  en el estatuto adjetivo, que asienta las reglas de atribución  de competencia para el conocimiento de los procesos.  

5. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla  situado en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la  Transportadora de Gas Internacional S.A., constituida  el  19 de febrero de 2007 “(…)  como  sociedad anónima y empresa prestadora  de servicio público  (…)”3  en la cual, el Grupo de Energía de Bogotá4,  tiene el 99.995568% de acciones5,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su  domicilio principal.  

Referente a la  naturaleza jurídica de la convocante como parámetro  determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares  características indicó que «de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas  sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios”,  por lo que es evidente que la gestora es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que  atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados los bienes»  (CSJ  AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00).  

6. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada, de  conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código  General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la imposición  de servidumbre referenciada.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Agustín Codazzi (Cesar), y a la promotora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Certificado          de existencia y representación legal aportado con la demanda          (fol. 92 a 131, consecutivo 01, Exp. digital).  

4          Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de          Bogotá) – el Estado tiene el 51% de capital social-.  

5https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.  

      

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