Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3693-2021 (2021-02991-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3693-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02991-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. -T.G.I. S.A. ESP- formuló demanda contra Nivia Elena y Alba Luz Mattos Liñan, para que se impusiera a su favor, “(…) servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente con fines de utilidad pública (…)” sobre el predio “La Fortuna”, situado en la vereda Agustín Codazzi del municipio con el mismo nombre, departamento del Cesar (folios 2 a 11, expediente digital).
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de Bogotá “{c}con base en decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria que unificó mediante Auto AC140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente en ese tipo de procesos se determinó que corresponde al juez del domicilio del demandante su conocimiento (…)”.
3. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de este distrito capital, a quien inicialmente fue repartido el libelo, lo rechazó y ordenó su remisión al juez promiscuo del lugar donde se ubica el bien, al considerar que es competente en virtud del artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, que establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras (folios 8 y 9, ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella locación también rehusó su conocimiento con resguardo en el numeral 10º del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento (folios 10 y 11, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como lo son las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos factores de atribución, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).
2.3. La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se pretende la imposición de la servidumbre.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Para finalizar, téngase en cuenta que la causa judicial invocada por el despacho que, en primer lugar, rehusó la competencia, es disímil a la que aquí se promoviera, pues corresponde a la consagrada en la Ley 1274 de 2009, normatividad por medio de la cual “se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”.
El artículo 3° de la citada reglamentación prevé que “{a}gotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos (…)”
En consonancia con la anterior previsión, el precepto siguiente determina como autoridad con competencia para el conocimiento de la aludida petición al “Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre”.
Se trata de un procedimiento de naturaleza especial y autónoma, con regulación propia contenida en la indicada normativa, al cual se le imprime el trámite señalado en el artículo 5°, que contempla términos cortos de traslado, la prohibición de formulación de excepciones, la presentación de dictamen pericial, la autorización de ocupación temporal y ejercicio provisional de la servidumbre y la revisión del avalúo aprobado por el juez, ante el superior funcional.
En suma, el ordenamiento que la regula deviene inaplicable al presente asunto, en el que se persigue la imposición, al predio sirviente, de la servidumbre aludida en la demanda y está supeditada a la preceptiva dispuesta en el estatuto adjetivo, que asienta las reglas de atribución de competencia para el conocimiento de los procesos.
5. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional S.A., constituida el 19 de febrero de 2007 “(…) como sociedad anónima y empresa prestadora de servicio público (…)”3 en la cual, el Grupo de Energía de Bogotá4, tiene el 99.995568% de acciones5, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su domicilio principal.
Referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares características indicó que «de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes» (CSJ AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00).
6. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), y a la promotora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (fol. 92 a 131, consecutivo 01, Exp. digital).
4 Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá) – el Estado tiene el 51% de capital social-.
5https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.