ATC1125 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1125-2021

        

ATC1125-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00132-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de  julio de 2021, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la  salvaguarda instaurada por María, en representación de  su menor hija Valeria1,  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba),  con ocasión del trámite  de  “restablecimiento  de derechos”, iniciado  en favor de la mencionada infante; no  obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de  nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación  se procede a explicar.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al  debido proceso y a “la  familia”,  presuntamente violentadas por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al resolver la  impugnación presentada por la aquí libelista en  un  asunto de similar linaje, amparó los derechos reclamados por  aquélla y ordenó al municipio de Puerto Libertador  (Córdoba) y a la Comisaría de Familia de esa urbe,  remitir el expediente contentivo del “proceso  administrativo de restablecimiento de derechos”  de su  hija, al estrado aquí accionado, para que continuara  con el respectivo trámite y resolviera de fondo la situación  jurídica de la menor.  

En  cumplimiento de la orden judicial y, luego de la instauración  de un incidente de desacato, las diligencias fueron enviadas a la  judicatura encausada, el 20 de abril de 2021, por pérdida de  competencia de las autoridades administrativas, derivada del  vencimiento de términos señalado en el artículo  100 del Código de Infancia y Adolescencia2.  

Aduce  la censora que, en diferentes oportunidades, ha indagado, tanto de  “manera  formal”  a través del correo electrónico del despacho acusado,  como de “manera  informal”,  mediante el “whatsapp  de un funcionario”  de dicho estrado, sobre el estado del decurso; además, del  seguimiento efectuado a través de la plataforma TYBA y la  consulta en la página de la Rama Judicial, sin “visualiza[r]”  actuación alguna, situación lesiva de sus garantías  fundamentales.  

3.  Solicita, en concreto, se conmine a la sede judicial convocada para  que, “en  un término no mayor a (48) horas”,  remita el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  referido, al juzgado que sigue en turno, de conformidad a lo  consagrado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.  

En  ese punto, ruega, se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, con el fin de que “indique  expresamente”  cuál despacho asumiría el conocimiento del asunto y  evitar más dilaciones injustificadas.  

Además,  pide se ordene a Yadira del Carmen Coronado Martínez, actual  cuidadora de la menor, permitirle tener contacto telefónico  con la niña dos veces al día, para así  fortalecer sus vínculos afectivos “mientras  culmina todo el trámite procesal aún pendiente”.  

Por  último, implora se “compulsen”  copias ante los órganos competentes para que investiguen las  conductas causantes de la vulneración a sus prerrogativas.  

4.        El  23 de junio de 2021, la Sala Civil – Familia -Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió  el resguardo y dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, ambos de la referida urbe, así  como a Yadira del Carmen Martínez Coronado y Ferney Antonio  Martínez Martínez.  

5.        Mediante  sentencia del 8 de julio de 2021, el a-quo  constitucional,  aunque, consideró la existencia de una mora judicial,  determinó que la misma no se tornaba injustificada. Con todo,  teniendo en cuenta, que la situación de la menor, se  encontraba sin definir, concedió el resguardo y ordenó  al juzgado querellado,  

“(…)  que,  en el término de 24 horas contados a partir de la notificación  de [esa]  providencia, surta las actuaciones que correspondan dentro del  proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija de la  tutelante, acorde a lo previsto en el artículo 4º de la  Ley 1878 de 2018  (…)”.  

6.        Ante  esta decisión, la actora, presentó impugnación,  la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su  cargo.  

En  la sustentación de la misma, señaló como  “inadmisibles”  las excusas presentadas por el estrado acusado, para no haber  tramitado el proceso objeto de esta salvaguarda en el término  legal de 2 meses.  

Por  lo anterior, solicitó modificar la decisión emitida en  primera instancia, en el sentido de ordenar a la judicatura accionada  remitir el asunto, al juzgado que sigue en turno, tal y como lo  imploró en el escrito introductor.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.        Si  bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como  trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales  se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las  reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política, donde se prevé la  obligación de notificar a las partes o intervinientes las  providencias emitidas, como así lo disponen las reglas 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5ª del  Decreto  306 de 1992.  

Esos  mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los  interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego  sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el  derecho de defensa o de impugnación.  

La  irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los  terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes  incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon  133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a  este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

2.        Del  examen de las pruebas adosadas, se evidencia la falta de vinculación  y enteramiento del trámite constitucional, al municipio de  Puerto Libertador (Córdoba) y a la Comisaría de Familia  de esa urbe, quienes, el 12 de abril de 2021, debieron remitir al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Libertador  el expediente contentivo del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la menor aquí agenciada, para  que resolviera de fondo su situación jurídica, conforme  lo ordenó, en sede constitucional, el  Juzgado Tercero  Municipal de Pasto.  

Lo  anterior genera, por tanto, la invalidez de la gestión surtida  a partir del auto admisorio del libelo introductor, inclusive,  conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso, por cuanto se les impidió, a tales  autoridades, intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción  que pretendiera hacer valer3.  

3.        Siguiendo  el criterio de la Corte  Constitucional, esta  Sala  

“(…)  ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite  que se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que (…)  la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez  de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa (…),  el juez deberá actuar con particular diligencia; así,  pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…)”4.  

4.          Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades5,  no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137  ídem,  por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta  salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente  nulidad.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto admisorio; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:        Ordenar  la remisión del expediente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, para  que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y  notificación del municipio  de Puerto Libertador (Córdoba), la Comisaría de Familia  de esa urbe y el Juzgado Tercero Municipal de Pasto,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2“Artículo          100. Trámite: “En          todo caso, la definición de la situación jurídica          deberá resolverse declarando en vulneración de          derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente,          dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del          conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los          derechos del menor de edad, término que será          improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación          de autoridad administrativa o judicial”.          

          

Vencido          el término para fallar o para resolver el recurso de          reposición sin haberse emitido la decisión          correspondiente, la autoridad administrativa perderá          competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá          dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez          de familia para que resuelva el recurso o defina la situación          jurídica del niño, niña o adolescente          

en          un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez          reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría          General de la Nación para que se promueva la investigación          disciplinaria a que haya lugar.  

3          CSJ. ATC 5429 de 2015.  

4          CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp.          41001-22-14-000-2015-00044-01.  

5          CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp.          15693-22-08-003-2015-00284-01.      

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