Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1125-2021
ATC1125-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00132-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda instaurada por María, en representación de su menor hija Valeria1, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), con ocasión del trámite de “restablecimiento de derechos”, iniciado en favor de la mencionada infante; no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a “la familia”, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al resolver la impugnación presentada por la aquí libelista en un asunto de similar linaje, amparó los derechos reclamados por aquélla y ordenó al municipio de Puerto Libertador (Córdoba) y a la Comisaría de Familia de esa urbe, remitir el expediente contentivo del “proceso administrativo de restablecimiento de derechos” de su hija, al estrado aquí accionado, para que continuara con el respectivo trámite y resolviera de fondo la situación jurídica de la menor.
En cumplimiento de la orden judicial y, luego de la instauración de un incidente de desacato, las diligencias fueron enviadas a la judicatura encausada, el 20 de abril de 2021, por pérdida de competencia de las autoridades administrativas, derivada del vencimiento de términos señalado en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia2.
Aduce la censora que, en diferentes oportunidades, ha indagado, tanto de “manera formal” a través del correo electrónico del despacho acusado, como de “manera informal”, mediante el “whatsapp de un funcionario” de dicho estrado, sobre el estado del decurso; además, del seguimiento efectuado a través de la plataforma TYBA y la consulta en la página de la Rama Judicial, sin “visualiza[r]” actuación alguna, situación lesiva de sus garantías fundamentales.
3. Solicita, en concreto, se conmine a la sede judicial convocada para que, “en un término no mayor a (48) horas”, remita el proceso administrativo de restablecimiento de derechos referido, al juzgado que sigue en turno, de conformidad a lo consagrado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
En ese punto, ruega, se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que “indique expresamente” cuál despacho asumiría el conocimiento del asunto y evitar más dilaciones injustificadas.
Además, pide se ordene a Yadira del Carmen Coronado Martínez, actual cuidadora de la menor, permitirle tener contacto telefónico con la niña dos veces al día, para así fortalecer sus vínculos afectivos “mientras culmina todo el trámite procesal aún pendiente”.
Por último, implora se “compulsen” copias ante los órganos competentes para que investiguen las conductas causantes de la vulneración a sus prerrogativas.
4. El 23 de junio de 2021, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió el resguardo y dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambos de la referida urbe, así como a Yadira del Carmen Martínez Coronado y Ferney Antonio Martínez Martínez.
5. Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, el a-quo constitucional, aunque, consideró la existencia de una mora judicial, determinó que la misma no se tornaba injustificada. Con todo, teniendo en cuenta, que la situación de la menor, se encontraba sin definir, concedió el resguardo y ordenó al juzgado querellado,
“(…) que, en el término de 24 horas contados a partir de la notificación de [esa] providencia, surta las actuaciones que correspondan dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija de la tutelante, acorde a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (…)”.
6. Ante esta decisión, la actora, presentó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo.
En la sustentación de la misma, señaló como “inadmisibles” las excusas presentadas por el estrado acusado, para no haber tramitado el proceso objeto de esta salvaguarda en el término legal de 2 meses.
Por lo anterior, solicitó modificar la decisión emitida en primera instancia, en el sentido de ordenar a la judicatura accionada remitir el asunto, al juzgado que sigue en turno, tal y como lo imploró en el escrito introductor.
1. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación.
La irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del examen de las pruebas adosadas, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento del trámite constitucional, al municipio de Puerto Libertador (Córdoba) y a la Comisaría de Familia de esa urbe, quienes, el 12 de abril de 2021, debieron remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor aquí agenciada, para que resolviera de fondo su situación jurídica, conforme lo ordenó, en sede constitucional, el Juzgado Tercero Municipal de Pasto.
Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de la gestión surtida a partir del auto admisorio del libelo introductor, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto se les impidió, a tales autoridades, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer3.
3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala
“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”4.
4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades5, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y notificación del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), la Comisaría de Familia de esa urbe y el Juzgado Tercero Municipal de Pasto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2“Artículo 100. Trámite: “En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente
en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
3 CSJ. ATC 5429 de 2015.
4 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.
5 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.