AC 3378 2021

AGOSTO

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AC3378-2021 (2017-00008-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3378-2021  

Radicación  n. º 66001-31-10-001-2017-00008-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Alba  Marina Serna de Santa para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro del proceso adelantado en su contra  por Clemencia Giraldo Velasco.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

1. Clemencia  Giraldo Velasco pidió declarar la existencia de una unión  marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada  entre ella y María Adiela Santa Serna (q.e.p.d.), desde el mes  de noviembre de 1974 hasta el 23 de octubre de 2016. En consecuencia,  solicitó disolver el señalado vínculo y disponer  su liquidación.  

B. Los hechos  

1. Clemencia  Giraldo Velasco y María Adiela Santa Serna (q.e.p.d.),  convivieron en la Vereda “Los  Planes”  de la ciudad de Pereira (Risaralda), compartiendo techo, lecho y  mesa, desde el mes de noviembre de 1974 hasta la fecha del  fallecimiento de la última (23 oct. 2016).  

2. Mientras la hoy  fallecida ejercía su profesión como docente, la  demandante se encargaba de los oficios y tareas del hogar;  posteriormente, la causante adquirió el derecho a dos  pensiones provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.  

3. Durante la  relación, la pareja adquirió los automóviles de  placa PFV709 y BBN546, un apartamento ubicado en el conjunto  residencial Coodelmar (MI. 290-100809), con su respectivo parqueadero  (MI. 290-100926) y una porción de terreno de la finca “Buenos  Aires”,  identificada con folio de matrícula Nº 290-158690, que se  localiza en la vereda “Los  Planes” de  Pereira (Risaralda).  

4. Tras el óbito  de María Adiela, su progenitora, la aquí demandada,  reclamó al Magisterio la pensión de sobrevivientes,  desconociendo los derechos de la compañera permanente. Igual  solicitud fue elevada a la UGPP, donde se negó la prestación  mientras se define quién es la llamada a suceder a la  causante.  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Pereira, en auto de 7 de febrero de          2017, admitió la demanda (folio 53, cno. principal).  

2.        Notificada,  la pasiva manifestó su oposición a las pretensiones del  escrito introductor y como excepciones de mérito formuló  las de “inexistencia  de la condición de compañera permanente que aduce la  [demandante]”  e  “inexistencia  de bienes adquiridos dentro de una unión marital de hecho”  (folios  145 a 157, ídem).  

            

3. En sentencia de 2          de noviembre de 2018, el a-quo          acogió las pretensiones de la actora (folios 321 a 323,          ídem).  

4. Inconforme, la  demandada formuló apelación (folios 324 a 338, ídem).  

D. La sentencia  impugnada  

Una vez  establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este  tipo de pleitos, el Tribunal abordó las críticas  expuestas por la apelante frente a la valoración probatoria  del fallador de primer nivel, confrontándola con los elementos  de convicción obrantes en la foliatura.  

Basado en tal  ejercicio, encontró demostrada la convivencia marital alegada  por la demandante, quien fue reconocida por varios miembros de la  familia Serna Santa como la encargada de agendar las citas médicas,  manejar las cuentas bancarias, ocuparse de dar los alimentos y, en  general, velar por los asuntos personales de la hoy difunta, con  quien vivía desde la época por ella señalada.  Sin ser docente, era llamada por los vecinos como “la  profe”,  por ser quien acompañaba a Adiela en sus labores de enseñanza  y ayuda a la comunidad, al extremo de hacerse acreedora a la entrega  de un mural elaborado en homenaje a la memoria de “su  compañera permanente”, con  la fotografía de las dos.  

Aplicando las  reglas de apreciación probatoria, desechó el grupo de  testimonios que negaron los hechos del libelo introductorio y daban  cuenta de una simple “amistad”  o “hermandad”  entre las involucradas, de un lado, por su interés en las  resultas del proceso y, de otro, por carecer de la idoneidad  necesaria para acreditar asuntos tan íntimos como aquellos que  emanan de la cotidianidad de dos personas bajo el mismo techo, pues  no la compartieron con ellas.  

En esa medida,  prefirió tomar en consideración el dicho de las  empleadas domésticas de las consortes, quienes dieron fe del  trato cariñoso, propio de una pareja sentimental, prodigado  entre ambas, los detalles que una le hacía a la otra, los  apelativos utilizados para dirigirse entre sí, el compartir  habitación y lecho, al punto que cuando iban de visita a donde  sus parientes éstos las acomodaban de la misma forma y si bien  en los últimos tiempos dormían en camas separadas, ello  se debió a los quebrantos de salud de Adiela.  

El ad  quem  estimó irrelevante la ausencia de prueba fehaciente sobre las  relaciones sexuales u otro tipo de manifestaciones públicas de  afecto como besos o caricias entre las convivientes, pues tal  exigencia no es predicable de ningún tipo de unión,  mucho menos de una de carácter homosexual, donde es  comprensible la reserva de quienes la conforman, especialmente en una  sociedad como la nuestra, donde aún hay mucha resistencia a  aceptarlas, máxime cuando ésta surgió en el año  1974, cuando no eran bien vistas orientaciones distintas a la  tradicional.  

En suma, corroboró  la tesis de la sentencia de primer grado, impartiéndole  integral confirmación.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La censura se  erigió sobre una acusación, fundada en la causal  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Se reprochó  al fallo del Tribunal ser violatorio, indirectamente, de los  artículos 13, 29, 46, 47 y 230 de la Constitución  Política; 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificada  por la Ley 979 de 2005, como consecuencia de errores de hecho en la  valoración de las pruebas.  

Para  la inconforme, el yerro fáctico consistió en la  indebida apreciación de la escritura pública N°  3272 de 29 de septiembre de 2016, otorgada ante la Notaría 47  de Bogotá, donde la actora confesó su condición  de “soltera  sin unión marital de hecho”, tan  solo un mes antes del deceso de la causante; la anotación Nº  7 del certificado de tradición y libertad del folio  290-130436, según la cual, el 19 de abril de 1996 (E.P. 1905),  María Adiela (q.e.p.d.) constituyó patrimonio de  familia en favor suyo, de Gabriel Arango Trujillo y los hijos que  llegaren a tener; su certificado de afiliación a la EPS  Cosmitet Ltda., como beneficiaria de su descendiente y la  comunicación de la Secretaría de Educación donde  se informó a su oponente sobre el reconocimiento de la pensión  en favor suyo; los manuscritos de Alex Mario Ospina donde se  evidencia la relación sentimental que éste sostuvo con  la hoy occisa y los testimonios de Aracely Vásquez Loaiza y  Luz Amparo Jiménez Barón, cuyo dicho fue cercenado.  

De  otra parte, afirmó, no hubo análisis alguno acerca de  la promesa de compraventa celebrada por las “supuestas”  compañeras con José Fernando Salazar Hoyos el 9 de  diciembre de 2000, donde manifestaron su condición de  soltería; la citada constitución de patrimonio de  familia sobre un bien raíz, la “negación  indefinida”  consignada en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del escrito de  respuesta a la reforma a la demanda; las declaraciones extra juicio  rendidas por Luz Amparo Jiménez Barón, Gabriela Salazar  de López y María del Socorro Díaz Rincón,  ni su “cédula  de ciudadanía”  donde consta su nacimiento el 27 de enero de 1929.  

Expuesto  lo anterior relievó su condición de adulta mayor (91  años), exigiendo un trato diferencial que hiciera real su  garantía a la igualdad consagrada en el artículo 13 de  la Carta Política, así como el debido proceso (art. 29)  y el imperio de la ley (art. 230), pues el éxito de su  contendora implica el desconocimiento de sus prerrogativas como única  heredera de su hija, en especial, porque en manera alguna se demostró  en el juicio la orientación homosexual de ésta, como  para dar cabida a una unión marital de hecho con otra mujer  que tan solo un mes antes había declarado ante autoridad  notarial su soltería, confirmando así las  manifestaciones previas de la ahora fallecida al afectar uno de sus  inmuebles para la protección de su pareja y los hijos que  llegara a tener con él, de todo lo cual dio cuenta la prueba  testimonial preterida.  

De  haber evaluado acertadamente las probanzas mencionadas, el colegiado  no habría acogido las pretensiones de la convocante, a quien  protegió suponiendo su condición de “lesbiana”  y, por tanto, discriminada, cuando de ello no da cuenta el legajo.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una  sustentación cimentada en alguna de las causales taxativamente  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, desarrollada con observancia de los requisitos formales  previstos en el artículo 344 del mismo compendio, pues no todo  desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de  la cuestión litigiosa.  

2. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  “de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba”1  (indirecta).  

2.1.  En cualquiera de los dos casos, el  censor deberá señalar los cánones de derecho  sustancial que estime infringidos, para lo cual será  suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin  que sea imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

2.2. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales se le impone al  recurrente la carga de manifestar  la manera como el enjuiciador las transgredió.  

En esa tarea, el  censor deberá discutir  los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales  cimentó el fallador su decisión, con el objeto de  desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros  y la  forma como éstos llevaron  a la desatención de los preceptos invocados, su contundencia e  inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas  y las conclusiones del juzgador, amén de que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01,  reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).  

3.  La crítica planteada en esta demanda no reúne los  requisitos para ser admitida.  

3.1.  En primer lugar, porque los reproches referidos a la errónea  y/o nula valoración de: i) la comunicación de la  Secretaría de Educación a la demandante para informarla  sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en  favor de quien figuraba como su beneficiaria, la aquí  disidente; ii) los manuscritos de Alex Mario Ospina; iii) la promesa  de compraventa celebrada entre José Fernando Salazar Hoyos y  la pareja; iv) la escritura pública Nº 1905 de 19 de  abril de 1996, a través de la cual se constituyó la  afectación a patrimonio de familia sobre el bien raíz  con M.I. 290-100809; v) las “negaciones  indefinidas”  realizadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 7 y 8 del escrito de  contestación a la reforma de la demanda; vi) las declaraciones  extrajuicio de Luz Amparo Jiménez Barón, Gabriela  Salazar de López y María del Socorro Díaz  Rincón; y, vii) la copia de la cédula de ciudadanía  de la recurrente, no fueron materia de ataque al sustentar el recurso  de apelación impetrado frente a la sentencia estimatoria  dictada por el a-quo,  razón  por la cual tampoco pueden ser objeto de debate en esta especial  censura.  

Lo  propio puede decirse de las alegaciones alusivas a la especial  protección de la demandada por su condición de adulta  mayor y, por ende, merecedora de un trato diferencial y prevalente  para hacer real su garantía a la igualdad y  la imposibilidad de inscribir a los padres como beneficiarios del  sistema de salud, cuando existe cónyuge o compañero  permanente, pues  se trata de una argumentación no expuesta en las oportunidades  procesales pertinentes y, por consiguiente, no debatida al interior  del juicio que culminó con la providencia ahora confutada.  

Resulta  a todas luces, inadmisible la novedosa postura de la llamada a  juicio, porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones,  el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para  adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o  sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o (…)  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  debe  ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del  principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y  con su contendora»  (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  SC3345, 14 sep. 2020, rad. 2006-00211-01).  

Al  margen de lo anterior, es necesario resaltarlo, la indudable  prevalencia de los derechos fundamentales de adultos mayores y  personas de la tercera edad, en manera alguna conlleva per  se  la concesión de sus pretensiones, ni la prosperidad de los  medios defensivos esgrimidos cuando son convocados a un juicio; tales  prerrogativas imponen un trato digno, acorde con las debilidades  propias de las personas de  avanzada edad, en aras de garantizarles  un real y efectivo acceso a la administración de justicia, de  modo que sean oídas, asistidas por un profesional del derecho,  cuando a ello haya lugar, protegidas de abusos de autoridades  públicas y aún de particulares si se evidencia ese tipo  de conductas.  

Aquí,  la madre de la fallecida ha contado con todas y cada una de las  herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento  positivo para ejercer sus prerrogativ y con la asesoría de  profesionales del derecho que se han hecho cargo de su representación  judicial; luego, no hay razón para predicar incumplimiento a  tales deberes.  

3.2.  Ahora bien, en lo tocante con el indebido examen de la escritura  pública Nº 3276 de 29 de septiembre de 2016, a través  de la cual la reclamante, obrando allí como vendedora de un  predio de su propiedad, declaró ser “soltera,  sin unión marital de hecho”,  debe anotarse que este fue un medio probatorio expresamente analizado  por el sentenciador de segunda instancia; así lo dejó  plasmado la propia censora en el desarrollo de su embate, cuando  memoró las consideraciones expuestas en el fallo, indicando:  

“[D]e  manera que, aunque en la escritura pública 3276 del 29 de  septiembre de 2016, Clemencia Giraldo Velasco manifestó que  era soltera y sin unión marital de hecho, lo que se erige en  una confesión, esta ha sido desvirtuada con la prueba  testimonial, que coincide con lo dicho por ella en su declaración  de parte, hoy susceptible de valoración, en los términos  del artículo 191 del C.G.P., en que fue siempre la intención  de las compañeras mantener su relación al margen de  todo otro acto, como este. Por tanto, a tal confesión se trajo  prueba en contrario”.  

Luego,  lejos de poner en evidencia un yerro de apreciación, lo que  muestra el cuestionamiento es una disparidad de criterio con la  autoridad falladora, pero sin lograr desvirtuar la presunción  de acierto aparejada a la sentencia, ya que en manera alguna se  combatieron las probanzas con base en las cuales se estimó  derrocada la confesión realizada ante la Notaría 47 del  Círculo de Bogotá por la gestora.  

Tampoco  se llevó a cabo la labor de confrontación entre la  totalidad de las pruebas analizadas por el Tribunal, en especial la  testimonial, de donde se dedujo la existencia de la relación  sentimental de carácter homosexual, sostenida entre María  Adiela y Clemencia, pues compartían la habitación,  incluso, durante varios años, la misma cama, usaban apelativos  amorosos y palabras delicadas para tratarse, discutían y se  celaban como pareja y cada una cumplía un rol dentro del  vínculo, en observancia del cual veían por el bienestar  de la otra, como lo reconocieron personas de la comunidad y, en  especial, del medio educativo en el cual se desenvolvían por  ser propietarias de una escuela rural.  

El  contenido de esas declaraciones no fue explicitado ni comparado con  las conclusiones del fallo,  es  decir,  no  se pusieron de presente los supuestos yerros cometidos por el ad  quem, como  tampoco se acreditó la trascendencia de los pasajes  tímidamente transcritos de los testimonios de Aracely Loaiza  Vásquez y Luz Amparo Jiménez Barón, como para  desvirtuar la tesis acogida.  

Recuérdese,  «{e}s  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite  cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera  opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o  versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí  sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la  Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se  compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió  el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág.  82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia» (CSJ  29 ago. 2000, rad. 1994-0088, reiterada en CSJ AC3661, 18 dic. 2020,  rad. 2018-00094-01).  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 29 de octubre de  2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Anótese su salida.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.      

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