AC 3377 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3377-2021 (2017-00403-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3377-2021  

Radicación  n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  María Eugenia Pineda  Parra para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Única  de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso  declarativo promovido por José Eliseo Fonseca Castillo frente  a la recurrente.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

José  Eliseo Fonseca Castillo pidió  declarar judicialmente que entre él y María  Eugenia Pineda Parra  se conformó unión marital de hecho durante el periodo  comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de julio de  2017 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los  compañeros permanentes.  

B.  Los hechos  

1.        El  señor José  Eliseo Fonseca Castillo  sostuvo, que en el lapso referido convivió con la enjuiciada  de forma «singular,  pública e ininterrumpida»  bajo el mismo «techo  y lecho»,  sin embargo, no procrearon hijos.  

2.        En  los últimos «dos  meses» de  convivencia la accionada maltrató sicológicamente al  gestor, al punto que le manifestaba su deseo de no continuar con la  unión sentimental, además, asumió una actitud  «desobligante»  frente a los quehaceres del hogar y abandonó el mantenimiento  de las «fincas».  

3.        Adujo  que siempre ha cumplido con sus «obligaciones  y deberes»  como compañero y gracias al esfuerzo mancomunado y a la ayuda  mutua, adquirieron varios muebles e inmuebles los cuales se describen  en el escrito inaugural.  

C. El trámite  de las instancias  

            

2.  Notificada la antagonista se opuso a las aspiraciones y formuló  las excepciones de mérito tituladas «inexistencia  del estado civil de unión marital de hecho por falta de  presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990»,  «improcedencia  de la acción verbal tendiente a la declaratoria de unión  marital de hecho ante la ausencia de presupuestos»,  «inexistencia  de la sociedad patrimonial ante la inexistencia de la unión  marital»,  «improcedencia  de la acción disolutoria y liquidatoria»;  basadas, en lo fundamental, en que nunca cohabitó con el  promotor como «marido  y mujer»,  no hubo dependencia amorosa entre los dos y tampoco compartieron «el  mismo techo ni el mismo lecho».  El vínculo que los ligó fue de índole «laboral»,  en cuya virtud el solicitante realizaba trabajos agrícolas en  los bienes rurales de propiedad de aquella.  

4. En sentencia de  6 de noviembre de 2018 el  juzgador de primer grado desestimó las defensas referidas y  declaró que entre las partes existió una «convivencia  marital» que  perduró desde «junio  de 1994, hasta el 31 de julio de 2017» y,  en consecuencia, se constituyó una sociedad patrimonial que  actualmente se encuentra vigente.  

5.  Al ser apelada esa decisión por el extremo pasivo, en fallo de  21 de agosto de 20191  el Tribunal la modificó, en el sentido de señalar que  la unión marital de hecho entre los adversarios inició  en «junio  de 1994»  y culminó el «31  de julio de 2013». En  todo lo demás confirmó el pronunciamiento del a  quo.  

D. La sentencia  impugnada  

Para justificar su  decisión el juzgador acudió a los siguientes  razonamientos, los cuales pueden resumirse así:  

1.        Luego  de enunciar los requisitos sustanciales previstos en la Ley 54 de  1990 para obtener la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho, concluyó que entre las partes se dio una  convivencia «singular»  y una comunidad de vida desde el «01  de junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2013».  

2.        Para  arribar a la anterior premisa, el sentenciador de segundo grado tuvo  en cuenta el interrogatorio del peticionario y los testimonios que  apoyaban sus pedimentos, como pasa a verse.  

2.1.  Inició apreciando lo dicho por el actor José Eliseo  Fonseca Castillo del cual extrajo que en un comienzo fueron «novios»  con la querellada, luego terminaron y «a  mediados de 1994»  se volvieron a encontrar. En esa época, comenzaron a cohabitar  «como  marido y mujer»  en una casa situada «al  lado del río»  en el municipio de Pajarito (Boyacá), sin embargo, «no  eran de muchas fiestas, compartían en la casa, y a veces  realizaban asados, o celebraban cumpleaños, no salían a  paseos, se trataba de trabajar para ahorrar».  El trato íntimo culminó en el año 2013, pero  solo hasta el 2017 el demandante decidió abandonar el hogar  «porque  eso no iba más, peleaba por todo, dormían en camas  separadas desde hace unos 5 años y desde entonces no hubo  relaciones sexuales  (…)  destacó incluso que hacía tres años (2015) [la  instada]  le mandó a hacer una pieza aparte».  

2.2.  Más adelante valoró el testimonio de Ramón  Ignacio Fonseca Castillo -hermano del suplicante- a quien le consta  que la pareja inició su convivencia en el año 1994,  «sabiendo  esto no solo por el parentesco con el actor»,  sino porque en 1998 la interpelada le compró la «finca  que era de sus padres»  y para entonces las partes «ya  llevaban como 4 años de convivencia».  Sobre el vínculo sentimental entre José Eliseo y María  Eugenia, el ad  quem  pudo auscultar que «se  prodigaban un trato normal de pareja, organizaban algunos eventos e  invitaban a familiares y amigos, como celebraciones de cumpleaños,  incluso asistieron como esposos a reuniones políticas que  organizaba RAMÓN».  Adicionalmente, de esa declaración también coligió  que «en  los últimos años Eliseo empezó a quedarse en una  habitación aparte que la demandada mandó hacer en la  casa,  eso  fue como a mediados de 2015»  y que en ese mismo año «la  señora María estuvo muy enferma, José fue  únicamente un día a la UCI a visitarla y se devolvió  para estar pendiente de la finca porque allá estaban sus  hijas».  

2.3.        A  continuación, el colegiado ponderó lo reseñado  por Dioselina Parra de Sánchez, quien afirmó sostener  una amistad con los contendientes y, en virtud de ese lazo, «pudo  apreciar una relación entre María Eugenia y José  Eliseo de marido y mujer, que nació desde el año el año  1994 y duró unos 20 años»,  situación que divisó cuando la «invitaban  a almorzar a la casa»,  en la cual, «había  solo dos piezas, una la de la pareja y otra la de las niñas»,  incluso, «vio  ropa de José Eliseo en la habitación de la pareja».  De otro lado, el juez plural extrajo de allí que «la  relación se terminó porque doña María se  volvió ‘jodida’ con don José, todo el  pueblo sabía de esa convivencia y que la finca era de ellos,  él trabajaba en la finca, cercando, ordeñando vacas y  María tenía una venta de cerveza en la casa del  pueblo».  

2.4. Enseguida, el  juzgador de segundo grado trajo a colación lo expresado por  Óscar Castañeda Susa, quien aseguró que los  extremos del litigio «tenían  un trato de marido y mujer desde 1994»;  que le consta la convivencia entre éstos porque laboró  por tres (3) años en «la  finca de ellos»,  tiempo durante el cual, notó que los enamorados «iba[n]  a la finca y se quedaban 3 o 4 días, dormían en la  misma habitación, en una sola cama. El demandante se encargaba  de las tareas de la finca, incluso le cocinaba a los obreros, ella  principalmente en la tienda en el pueblo vendiendo cerveza. Vivieron  hasta mediados de 2017».  

2.5. Luego, la  Colegiatura destacó la versión de Danilo Castellanos  Susa, quien manifestó que «conoció  a la pareja como esposos desde 1994 o 1995, ellos convivieron hasta  marzo de 2017»;  que trabajó para los litigantes «de  1997 a 1998»,  época en la que se percató de que éstos residían  en un inmueble de «dos  habitaciones»  y que «siempre  los vio como una pareja normal, hecho que también era  apreciado por todo el mundo porque se trata de un pueblo pequeño».  

3.        Teniendo  en mente las narraciones memoradas, el Tribunal ultimó que  José Eliseo y María Eugenia se prodigaron un «trato  de esposos»,  habida cuenta que «convivieron  como pareja, tuvieron una vida común, donde se apoyaron en sus  proyectos personales y económicos; departieron como una  familia, y si bien las expresiones de afecto entre ellos no eran tan  dicientes, esto obedece al carácter, formación y  personalidad de ellos».  

Sobre  la finalización de la unión marital, el ad  quem  consideró que se dio en 2013, pues de lo afirmado por el  peticionario se infirió que «su  vida de pareja, su papel de esposo»,  finalizó en ese año «cuando  iniciaron a habitar en la misma casa, pero en camas separadas, sin  ningún tipo de trato personal de pareja y mucho menos sexual,  de tal manera que la cohabitación se perdió desde  entonces».  

4.  Además, el sentenciador demeritó la réplica de  la interpelada, referida a que entre los involucrados no existió  trato sentimental alguno, ya que «no  supo explicar esta situación, especialmente la razón  por la cual José Eliseo resultó viviendo en su casa;  (…) no  supo justificar porque (sic)  no era cierto, que él hubiese sido su trabajador o en todo  caso porqué (sic)  razón vivió en su casa durante tantos años».  

5.        Y  con relación a los testigos traídos por la convocada,  el sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente.  

5.1.  La historia contada por Querubín Ariza no es creíble  dado que «es  tímid[a]  e incomplet[a}  al señalar que ‘había comentarios que don José  se la pasaba en casa de ella’»,  pues si como lo aseguró conocía a la replicante «desde  siempre», debía  «dar  cuenta de esos aspectos, por el trato y la frecuencia con que  compartía con ella».  

5.2.  En lo atinente a la exposición de Ricardo Bernal Pineda  –sobrino de la accionada- aunque descartó el trato  personal de «marido  y mujer»  entre los adversarios, en su narración «pretende  hacer ver que no sabía dónde vivía José  Eliseo, hecho que resulta contrario incluso a lo afirmado por la  misma demandada, [quien]  señaló que vivía en la misma casa».  

5.3.  En referencia al testigo Libardo Alarcón Ávila, el  Tribunal encontró que, pese a reconocer que laboró para  la enjuiciada por espacio de diez (10) años, «extrañamente  afirma no saber si doña María tenía alguna  relación con José Eliseo, destacando simplemente que la  que daba las órdenes en la finca era ella».  

6.        Entonces,  para el juez plural el grupo de testigos del demandante ofrecieron  «elementos  concordantes y coherentes»,  toda vez que dieron cuenta de la «efectiva  convivencia de la pareja como marido y mujer por espacio de unos 20  años, la que perduró solo hasta mediados de 2013»  y fue a partir de esa época en que compartieron la residencia  sin intimidad de pareja, «dejaron  de prodigarse afecto, apoyo, solidaridad, su comportamiento fue el de  extraños habitando la misma casa».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

1.  Contra lo definido por el  colegiado, la  intimada imputa un  solo cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo  336 del Código General del Proceso. La recurrente denuncia la  violación  indirecta  del  artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por error de hecho  «manifiesto  y trascendente»  en la apreciación de las pruebas «testimoniales  e interrogatorios».  

Según  explica, la infracción al mandato legal aludido tuvo lugar por  tres motivos, a saber: a) el Tribunal «distorsionó»  el contenido de los testimonios allegados por el reclamante; b)  existió «cercenamiento  de la prueba»  testimonial que aportó al plenario, pues «en  realidad [el ad  quem]  no observó ni individual ni en conjunto el dicho de estos  testigos» y;  c) hubo «indebida  apreciación»  de los interrogatorios realizados a las partes, ya que de esas  probanzas no puede colegirse con «certeza»  la existencia de la unión marital de hecho entre los  contendientes.  

2.  A continuación, la recurrente pasó a desarrollar cada  uno de los aspectos por los que considera el juzgador de segundo  grado incurrió en el yerro enrostrado.  

2.1.  En primer lugar, acusó al juzgador de haber «distorsionado»  el «sentido o  alcance» de  las manifestaciones de Ramón Ignacio Fonseca, Dioselina Parra  de Sánchez, Danilo Castellanos Susa y Óscar Castellanos  Susa, puesto que esos relatos presentan contradicciones, no son  determinantes para acreditar los hechos del libelo inicial y  contravienen lo establecido en el «artículo  280 del C.G.P.».  

2.1.1.  Con relación al testimonio de Ramón Ignacio Fonseca  –hermano del actor-, la censora advirtió que esa crónica  es contradictoria e inconsistente, de un lado, porque no le consta la  «relación  de la aparente pareja»,  ya que no es cierto, como lo testifica, que tenía su  residencia en el municipio de Pajarito (Boyacá); de otra  parte, no indicó con precisión en qué año  los extremos iniciaron su «noviazgo»,  el modo, tiempo y lugar en que la pareja empezó la convivencia  marital, tampoco entregó detalles sobre la relación  sentimental y, mucho menos, aportó «pruebas  de su dicho como álbumes fotográficos, videos,  anécdotas».  

2.1.2.  Respecto de la declaración de Dioselina Parra de Sánchez,  es un «testigo  de oídas»,  a quien no le consta el «modo  vivendi de la aparente pareja»,  habida cuenta que en su narración acude a expresiones como  «dicen, por  ahí así, y [¿] esto por qué?».  Adicionalmente, incurre en «contradicciones»  en su dicho, en el sentido de que las partes la convidaron en varias  ocasiones a «asados  que hacían en la finca», más  adelante aseguró que «era  muy raro ver a la demandada en la “finca”»,  además, si era muy «allegada»  a la pareja por qué no brindó datos de su idilio o la  fecha exacta de su inicio y la época en la que culminó.  

2.1.3.  La versión de Danilo Castellanos Susa, para la impugnante,  tampoco establece con exactitud la fecha en que los compañeros  originaron su vida en común, pues la sitúa entre los  años «1994/1995»  y más  adelante en la narración dice que «aparentemente  se unieron» para  el momento en que falleció su hermano, esto es, en «1995».  Por otra parte, aunque asegura sostener una «amistad»  con los involucrados, omitió dar «detalles  de la aparente relación»  como «fechas,  lugares, contexto de la relación»,  contrariamente, ratifica la manifestación de la accionada, al  asegurar que laboraba para las partes y estas iban a la «finca»  a realizar trabajos agrícolas. De esta manera, debido a esas  «inconsistencias»  no podía el juez plural tenerlo como un «testimonio  directo en especial cuando no probó su dicho, por ende no era  posible que con las reglas de la sana crítica, se dedujera la  certeza y que se llevara la balanza a favor del demandante».  

2.1.4.  En cuanto al explicación de Óscar Castellanos Susa,  pese a que «aduce  ser muy amigo de la pareja»,  desconoce los «hechos  de la separación»  de ésta, además, su apólogo es discordante al  describir varios pasajes de la vida de los interesados pues, afirma  que la «señora  Eugenia se la pasaba semanas con el sr. Eliseo en la finca donde él  trabajó por 3 años»  y luego «indica  que en realidad la señora solo había ido unas 3 veces  máximo durante esos 3 años»,  adicionalmente, «aduce  que la pareja había viajado a Bogotá y que traían  ropa de allá, contradiciendo el dicho del demandante quien  manifestó jamás haber salido del pueblo».  Por otra parte, en otros segmentos de su reseña deja ver que  «ni siquiera  sabía dónde era el domicilio del señor Eliseo»  y ello es así porque «jamás  fue amigo íntimo del demandante ni de la demandada y por ende  desconoce si en efecto existió una relación duradera,  permanente y con un proyecto de vida en común».  

2.2.   Ahora bien, con respecto a la declaración de Óscar  Rodríguez, cuyo testimonio fue aportado por el actor, el  Tribunal nada dijo acerca de las razones por la que no le atribuyó  «ningún  valor probatorio»,  pese a que su relato fue «contundente  al indicar que desconoce si existió una relación de  pareja entre los litigantes»,  desconociendo de esta manera, lo dispuesto en el «art.  176 del C.G.P.».  

2.3.  A continuación, la opugnante trajo a colación el grupo  de testigos que sirvieron como apoyatura de sus defensas, para  destacar que fueron «cercenados»  por el sentenciador de segundo grado.  

2.3.1.  Así, con relación a lo atestiguado por Héctor  Eladio Rocha González, padre de las hijas de la accionada y ex  pareja de ésta, aduce que el ad  quem «cercenó»  su contenido, pese a que en su versión arguyó que sus  descendientes «jamás  le dejaron saber ni comentar la aparente relación de pareja  entre el señor Eliseo y la sra. Eugenia»,  lo cual descartaba la existencia de la unión marital de hecho  entre los concernidos.  

2.3.3.  En lo relativo a lo noticiado por Libardo Alarcón Ávila,  la recurrente denuncia que el Tribunal desechó su dicho, el  cual daba cuenta que «entre  los años 2010 y 2015, le trabajó a Doña Eugenia  en la finca de los Alpes, no vio al señor Eliseo ni recibió  órdenes de él, ni fue presentado por la demandada como  esposo o pareja», declaración  que, sin duda, descartaba la convivencia entrañable entre las  partes.  

2.3.4.  Con relación a lo atestado por Querubín Ariza Ariza,  denunció que el sentenciador de segundo grado se mantuvo  silente sobre las «razones  que lo llevaron a no atribuir valor probatorio a esa declaración»,  desconociendo así lo preceptuado en el artículo 176 de  la nueva ley de enjuiciamiento civil. Aunado a ello, se «cercena  totalmente este testimonio»,  pese a que apoyaba lo exteriorizado por la demandada, en el sentido  de que, los contendientes residían en el mismo sitio sin  «ánimo  de convivir en pareja».  

2.4.  Por último, en lo tocante a las aserciones de los adversarios  rendidas dentro del juicio denunció lo siguiente.  

2.4.1.  En referencia a la versión del reclamante José Eliseo  Fonseca Castillo, el juzgador «cercenó  del análisis probatorio la incoherencia, inexactitud,  incompleto e inconsistente»  de su relato, pues al ser preguntado por los «detalles  de [la]  relación sentimental»  fue evasivo, no obstante, ratifica el hecho de que entre los  interesados existió «una  relación laboral, mas no una relación sentimental».  Adicionalmente, en respuesta al cuestionamiento sobre la época  en que inició la convivencia marital dijo que fue en el «94»,  pero no indica «el  mes, no da un día»,  aun cuando es común que las parejas tengan presente «una  fecha exacta para recordar hechos anecdóticos de su relación».  Además, el accionante ignoraba aspectos esenciales tales como  si la convocada estaba afiliada a salud o si era beneficiario de esta  en la prestación de ese servicio para de allí derivar  la «solidaridad  y socorro mutuo»  de los compañeros permanentes. En fin, lo contado por el  suplicante «no  llevan a revelar la posible relación sentimental con la Sra.  Eugenia», en  vez de ello, se demuestra la «existencia  de una relación laboral y quizás una mano derecha en  ciertos asuntos laborales y a cambio ella proporcionaba hospedaje  pero jamás un compañero de vida».  

2.4.2.  Por otra parte, en cuanto al interrogatorio practicado a la  interpelada, esta afirmó que aun cuando residía con el  demandante en la misma «casa»,  esa circunstancia no es indicativa de una «relación  sentimental»  como lo coligió el Tribunal, máxime cuando, los  testimonios de los que se valió para ratificar la decisión  del a quo  lejos están de acreditar que los litigantes «durmieran  juntos», o  que hubiese «ayuda  mutua, socorro y proyecto de vida en común».  

3.  Al cierre de la censura, la recurrente pone de presente que el grupo  de testigos del extremo activo no ofrecen «detalles  exactos de la relación»,  pues de manera general indican «festejos,  grandes banquetes, reuniones políticas»,  pero de ninguno de ellos se infiere la existencia de la unión  marital de hecho entre las partes, es más, «al  querer entrar en detalles de esos momentos tan solo se quedan con el  dicho, no hay fotos, videos, cartas, viajes etc.».  

CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el veredicto  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas.  

Se ha dicho,  además, que es ineludible la obligación de fundamentar  la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración».  (CSJ AC, 1° nov 2013, Rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC 703,  mar. 2020, rad. 2015-00192-01).  

2.  La  admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los  requisitos del artículo 344 del Código de ritos  civiles. Se requiere la designación de las partes, una  síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones  materia del litigio y la formulación separada de los cargos en  contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus  fundamentos en forma clara, precisa y completa.  

2.1.  A su vez, el parágrafo 1º del mandato legal memorado  dispone que de invocarse la infracción de normas de «derecho  sustancial»  será suficiente señalar «cualquiera  disposición de esa naturaleza»,  entendiendo por éstas las que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…».  Adicional al anotado carácter de las normas que se aduzcan  transgredidas, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas fueron soporte  esencial de la decisión, o al menos, en criterio del  recurrente, debieron serlo. (CSJ  AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC 3484, 14 dic. 2020,  rad. 2016-00112-01; CSJ AC 3661, 18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

El  error de hecho -tiene  aceptado la jurisprudencia-  proviene de una de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si  existe  en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento…» (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).  

También,  es necesario que la equivocación cometida sea manifiesta o  protuberante, de tal modo que las conclusiones del juzgador resulten  contraevidentes y, por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso,  se requiere que sea trascendente, es decir, que por virtud suya se  haya resuelto la controversia de una manera que infringe las normas  sustanciales invocadas, en tanto, «que  no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad.  2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad.  2010-00682-01).   

La doctrina  jurisprudencial de esta Corporación ha sido enfática en  resaltar, que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía  en lo atinente a la ponderación de los diferentes medios  persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el  artículo 230 de la Constitución Política.  

En virtud de lo  anterior y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900, criterio reiterado en CSJ  AC577-2020).  

3. Bajo  esa perspectiva, el único cargo formulado no satisface los  requisitos legales que establece el legislador y por ello, será  inadmitido.  

3.1. Lo dicho, por  cuanto la  impugnante acusa la sentencia de segunda instancia por trasgredir de  manera indirecta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990,  según el cual:  

«A partir  de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles,  se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre  y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida  permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles,  se denominan compañero y compañera permanente, al  hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de  hecho».  

En varios  pronunciamientos de esta Sala se ha señalado que la norma en  comento no ostenta el carácter de sustancial, porque «[e]se  precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, pues es ‘meramente definitorio del fenómeno  jurídico allí previsto y de los sujetos que lo  estructuran’» (CSJ.AC.28  feb 2005,rad  2001  

67 reiterado en AC  22.sept.2014.Rad.2010  

00551  

01 y  AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01, criterio reiterado recientemente en  CSJ AC749-2020).  

En  ese sentido, la eventual vulneración de la disposición  a que hace alusión la censora resulta insuficiente para  soportar su impugnación con base en la causal segunda (núm.  2º del artículo 336 del Código General del  Proceso), en la medida en que está destinada, de modo  exclusivo, a definir una institución jurídica –la  unión marital de hecho-  y los sujetos que la componen.  

3.2.  Pero aun cuando se obviara lo anterior, el ataque no tiene la entidad  suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia de segunda instancia, toda vez que carece de  claridad, pues se entremezclaron errores de hecho y de derecho.  

En  efecto, la casacionista invoca el motivo segundo del artículo  336 Ibidem con  el propósito de denunciar la violación indirecta de la  ley sustancial por error  de hecho «manifiesto  y trascendente»  en la apreciación de las pruebas «testimoniales  e interrogatorios».  Sin embargo, en  algunos segmentos de la censura olvida que acusó la decisión  del Tribunal por yerros de facto y pasa a achacarle errores de  derecho en la ponderación jurídica de aquellas  probanzas. De esta manera, al referirse al testimonio de  Óscar Rodríguez,  la recurrente le reprocha al juez plural no haberle atribuido «ningún  valor probatorio»,  aun cuando su relato resulta contundente para desconocer la  existencia de la unión marital de hecho entre las partes. Más  adelante, se queja porque el sentenciador de segundo grado omitió  indicar las «razones  que lo llevaron a no atribuir valor probatorio» a  la declaración de Querubín Ariza Ariza.  

Así las  cosas, la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto  en esas probanzas, su argumentación está encaminada a  denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la medida en que  el Tribunal restó mérito demostrativo a los medios de  convicción aludidos. Pero si se quisiera interpretar que es un  lapsus de la casacionista y realmente el embate se fundó en la  comisión de un error de iure,  no se citó conforme se exige para esta clase de yerro, la  norma probatoria que se infringió.  

3.3.        Aunado a lo  anterior, la  inconforme endilgó al ad  quem la  comisión de faltas fácticas en la apreciación de  los testimonios y de las declaraciones de parte; sin embargo,  no  demostró el  desatino, pues tras enunciar cada una de las probanzas valoradas,  expuso su opinión sobre las conclusiones que de ellas debieron  derivarse, pero aun cuando señaló su contenido puntual,  no lo confronto con lo que de cada uno de ellos extrajo el Tribunal  en su determinación; menos aún acreditó la  evidencia del error y, por lo tanto, la  labor de la censora se limitó a realizar una crítica  subjetiva al respecto.  

En ese sentido, la  recurrente encaminó el ataque a exponer su propia  interpretación de las versiones de los testigos y las  declaraciones de las partes, sin que realizara la labor de contrastar  esa particular visión con la valoración realizada por  el colegiado, a fin de demostrar el «error  de hecho manifiesto»  cometido, de donde se infiere que, en verdad, la inconformidad es con  las conclusiones del proveído sobre esas probanzas. Y aunque  puntualizó apartes de las declaraciones de los deponentes, se  reitera, no hizo la tarea de comprobación del error frente a  lo decidido por el ad  quem  en cuanto a cada una de ellas.  

3.4.  Adicionalmente, las equivocaciones de facto denunciados en la forma  como lo hace la gestora carecen de trascendencia.  

Nótese que  repara en la presencia de contradicciones y vacíos en los  relatos de Ramón Ignacio Fonseca Castillo, Dioselina Parra de  Sánchez, Óscar Castellanos Susa y Danilo Castellanos  Susa, en lo tocante a la fecha exacta en que las partes iniciaron la  convivencia marital y a la ausencia de «detalles»  sobre la relación sentimental de éstos, no obstante,  esas supuestas falencias que la censora pretende poner en evidencia,  para nada inciden en la determinación combatida, ya que, de lo  atestiguado por las personas en mención, pudo el juzgador  colegir que desde el año 1994, aproximadamente, los  contendientes comenzaron la  «efectiva  convivencia de la pareja como marido y mujer»,  además, que durante ese tiempo se comportaron como tal en  varias reuniones sociales a las cuales asistían sus amigos  cercanos y, pese a que éstos no ofrecieron descripciones  minuciosas del trato amoroso entre José Eliseo Fonseca  Castillo y María Eugenia Pineda Parra, ello no es suficiente  para negarle contundencia a los testimonios, pues es evidente que los  amigos no tenían por qué conocer los pormenores del  comportamiento de aquellos en su intimidad.  

3.5.        Ahora  bien, la acusación también está orientada a que  se les otorgue mayor credibilidad a las declaraciones de Querubín  Ariza, Ricardo Bernal Pineda, Libardo Alarcón Ávila y  Héctor  Eladio Rocha González,  las cuales, fueron traídas por la accionada. En ese sentido,  la acusación tampoco podría salir airosa, puesto que,  en materia de valoración de la prueba testimonial el juzgador  goza de una «discreta  autonomía»,  en cuya virtud, le permite seleccionar los testigos a los que le  confiere mayor credibilidad, de esta manera, si el Tribunal tuvo por  fiables las atestaciones que apoyaban las pretensiones del  demandante, no se le puede achacar el «cercenamiento»  o la falta de apreciación de las probanzas que echa de menos  la casacionista, pues, se tiene por averiguado que,  

[S]i  lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a  un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta  ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal  dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso  se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman  posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia  de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se  inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo  de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el  dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como  el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su  discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no  pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’  (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

Con  otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo  de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula (SC1853,  29 may. 2018, rad. n.° 2008-00148-01).  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación  y por ende de la súplica en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El          12 de junio de 2019 el tribunal emitió sentencia que se dejó          sin efecto por esta Corporación en el fallo de tutela          STC-10483-2019 de 6 de agosto, Rad. 2019-02429-00, emitido dentro de          la acción constitucional que el demandado interpuso contra el          Tribunal.  

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