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AC3377-2021 (2017-00403-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3377-2021
Radicación n.° 85001-31-10-001-2017-00403-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Eugenia Pineda Parra para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso declarativo promovido por José Eliseo Fonseca Castillo frente a la recurrente.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
José Eliseo Fonseca Castillo pidió declarar judicialmente que entre él y María Eugenia Pineda Parra se conformó unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de julio de 2017 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes.
B. Los hechos
1. El señor José Eliseo Fonseca Castillo sostuvo, que en el lapso referido convivió con la enjuiciada de forma «singular, pública e ininterrumpida» bajo el mismo «techo y lecho», sin embargo, no procrearon hijos.
2. En los últimos «dos meses» de convivencia la accionada maltrató sicológicamente al gestor, al punto que le manifestaba su deseo de no continuar con la unión sentimental, además, asumió una actitud «desobligante» frente a los quehaceres del hogar y abandonó el mantenimiento de las «fincas».
3. Adujo que siempre ha cumplido con sus «obligaciones y deberes» como compañero y gracias al esfuerzo mancomunado y a la ayuda mutua, adquirieron varios muebles e inmuebles los cuales se describen en el escrito inaugural.
C. El trámite de las instancias
2. Notificada la antagonista se opuso a las aspiraciones y formuló las excepciones de mérito tituladas «inexistencia del estado civil de unión marital de hecho por falta de presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990», «improcedencia de la acción verbal tendiente a la declaratoria de unión marital de hecho ante la ausencia de presupuestos», «inexistencia de la sociedad patrimonial ante la inexistencia de la unión marital», «improcedencia de la acción disolutoria y liquidatoria»; basadas, en lo fundamental, en que nunca cohabitó con el promotor como «marido y mujer», no hubo dependencia amorosa entre los dos y tampoco compartieron «el mismo techo ni el mismo lecho». El vínculo que los ligó fue de índole «laboral», en cuya virtud el solicitante realizaba trabajos agrícolas en los bienes rurales de propiedad de aquella.
4. En sentencia de 6 de noviembre de 2018 el juzgador de primer grado desestimó las defensas referidas y declaró que entre las partes existió una «convivencia marital» que perduró desde «junio de 1994, hasta el 31 de julio de 2017» y, en consecuencia, se constituyó una sociedad patrimonial que actualmente se encuentra vigente.
5. Al ser apelada esa decisión por el extremo pasivo, en fallo de 21 de agosto de 20191 el Tribunal la modificó, en el sentido de señalar que la unión marital de hecho entre los adversarios inició en «junio de 1994» y culminó el «31 de julio de 2013». En todo lo demás confirmó el pronunciamiento del a quo.
D. La sentencia impugnada
Para justificar su decisión el juzgador acudió a los siguientes razonamientos, los cuales pueden resumirse así:
1. Luego de enunciar los requisitos sustanciales previstos en la Ley 54 de 1990 para obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, concluyó que entre las partes se dio una convivencia «singular» y una comunidad de vida desde el «01 de junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2013».
2. Para arribar a la anterior premisa, el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta el interrogatorio del peticionario y los testimonios que apoyaban sus pedimentos, como pasa a verse.
2.1. Inició apreciando lo dicho por el actor José Eliseo Fonseca Castillo del cual extrajo que en un comienzo fueron «novios» con la querellada, luego terminaron y «a mediados de 1994» se volvieron a encontrar. En esa época, comenzaron a cohabitar «como marido y mujer» en una casa situada «al lado del río» en el municipio de Pajarito (Boyacá), sin embargo, «no eran de muchas fiestas, compartían en la casa, y a veces realizaban asados, o celebraban cumpleaños, no salían a paseos, se trataba de trabajar para ahorrar». El trato íntimo culminó en el año 2013, pero solo hasta el 2017 el demandante decidió abandonar el hogar «porque eso no iba más, peleaba por todo, dormían en camas separadas desde hace unos 5 años y desde entonces no hubo relaciones sexuales (…) destacó incluso que hacía tres años (2015) [la instada] le mandó a hacer una pieza aparte».
2.2. Más adelante valoró el testimonio de Ramón Ignacio Fonseca Castillo -hermano del suplicante- a quien le consta que la pareja inició su convivencia en el año 1994, «sabiendo esto no solo por el parentesco con el actor», sino porque en 1998 la interpelada le compró la «finca que era de sus padres» y para entonces las partes «ya llevaban como 4 años de convivencia». Sobre el vínculo sentimental entre José Eliseo y María Eugenia, el ad quem pudo auscultar que «se prodigaban un trato normal de pareja, organizaban algunos eventos e invitaban a familiares y amigos, como celebraciones de cumpleaños, incluso asistieron como esposos a reuniones políticas que organizaba RAMÓN». Adicionalmente, de esa declaración también coligió que «en los últimos años Eliseo empezó a quedarse en una habitación aparte que la demandada mandó hacer en la casa, eso fue como a mediados de 2015» y que en ese mismo año «la señora María estuvo muy enferma, José fue únicamente un día a la UCI a visitarla y se devolvió para estar pendiente de la finca porque allá estaban sus hijas».
2.3. A continuación, el colegiado ponderó lo reseñado por Dioselina Parra de Sánchez, quien afirmó sostener una amistad con los contendientes y, en virtud de ese lazo, «pudo apreciar una relación entre María Eugenia y José Eliseo de marido y mujer, que nació desde el año el año 1994 y duró unos 20 años», situación que divisó cuando la «invitaban a almorzar a la casa», en la cual, «había solo dos piezas, una la de la pareja y otra la de las niñas», incluso, «vio ropa de José Eliseo en la habitación de la pareja». De otro lado, el juez plural extrajo de allí que «la relación se terminó porque doña María se volvió ‘jodida’ con don José, todo el pueblo sabía de esa convivencia y que la finca era de ellos, él trabajaba en la finca, cercando, ordeñando vacas y María tenía una venta de cerveza en la casa del pueblo».
2.4. Enseguida, el juzgador de segundo grado trajo a colación lo expresado por Óscar Castañeda Susa, quien aseguró que los extremos del litigio «tenían un trato de marido y mujer desde 1994»; que le consta la convivencia entre éstos porque laboró por tres (3) años en «la finca de ellos», tiempo durante el cual, notó que los enamorados «iba[n] a la finca y se quedaban 3 o 4 días, dormían en la misma habitación, en una sola cama. El demandante se encargaba de las tareas de la finca, incluso le cocinaba a los obreros, ella principalmente en la tienda en el pueblo vendiendo cerveza. Vivieron hasta mediados de 2017».
2.5. Luego, la Colegiatura destacó la versión de Danilo Castellanos Susa, quien manifestó que «conoció a la pareja como esposos desde 1994 o 1995, ellos convivieron hasta marzo de 2017»; que trabajó para los litigantes «de 1997 a 1998», época en la que se percató de que éstos residían en un inmueble de «dos habitaciones» y que «siempre los vio como una pareja normal, hecho que también era apreciado por todo el mundo porque se trata de un pueblo pequeño».
3. Teniendo en mente las narraciones memoradas, el Tribunal ultimó que José Eliseo y María Eugenia se prodigaron un «trato de esposos», habida cuenta que «convivieron como pareja, tuvieron una vida común, donde se apoyaron en sus proyectos personales y económicos; departieron como una familia, y si bien las expresiones de afecto entre ellos no eran tan dicientes, esto obedece al carácter, formación y personalidad de ellos».
Sobre la finalización de la unión marital, el ad quem consideró que se dio en 2013, pues de lo afirmado por el peticionario se infirió que «su vida de pareja, su papel de esposo», finalizó en ese año «cuando iniciaron a habitar en la misma casa, pero en camas separadas, sin ningún tipo de trato personal de pareja y mucho menos sexual, de tal manera que la cohabitación se perdió desde entonces».
4. Además, el sentenciador demeritó la réplica de la interpelada, referida a que entre los involucrados no existió trato sentimental alguno, ya que «no supo explicar esta situación, especialmente la razón por la cual José Eliseo resultó viviendo en su casa; (…) no supo justificar porque (sic) no era cierto, que él hubiese sido su trabajador o en todo caso porqué (sic) razón vivió en su casa durante tantos años».
5. Y con relación a los testigos traídos por la convocada, el sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente.
5.1. La historia contada por Querubín Ariza no es creíble dado que «es tímid[a] e incomplet[a} al señalar que ‘había comentarios que don José se la pasaba en casa de ella’», pues si como lo aseguró conocía a la replicante «desde siempre», debía «dar cuenta de esos aspectos, por el trato y la frecuencia con que compartía con ella».
5.2. En lo atinente a la exposición de Ricardo Bernal Pineda –sobrino de la accionada- aunque descartó el trato personal de «marido y mujer» entre los adversarios, en su narración «pretende hacer ver que no sabía dónde vivía José Eliseo, hecho que resulta contrario incluso a lo afirmado por la misma demandada, [quien] señaló que vivía en la misma casa».
5.3. En referencia al testigo Libardo Alarcón Ávila, el Tribunal encontró que, pese a reconocer que laboró para la enjuiciada por espacio de diez (10) años, «extrañamente afirma no saber si doña María tenía alguna relación con José Eliseo, destacando simplemente que la que daba las órdenes en la finca era ella».
6. Entonces, para el juez plural el grupo de testigos del demandante ofrecieron «elementos concordantes y coherentes», toda vez que dieron cuenta de la «efectiva convivencia de la pareja como marido y mujer por espacio de unos 20 años, la que perduró solo hasta mediados de 2013» y fue a partir de esa época en que compartieron la residencia sin intimidad de pareja, «dejaron de prodigarse afecto, apoyo, solidaridad, su comportamiento fue el de extraños habitando la misma casa».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Contra lo definido por el colegiado, la intimada imputa un solo cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso. La recurrente denuncia la violación indirecta del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por error de hecho «manifiesto y trascendente» en la apreciación de las pruebas «testimoniales e interrogatorios».
Según explica, la infracción al mandato legal aludido tuvo lugar por tres motivos, a saber: a) el Tribunal «distorsionó» el contenido de los testimonios allegados por el reclamante; b) existió «cercenamiento de la prueba» testimonial que aportó al plenario, pues «en realidad [el ad quem] no observó ni individual ni en conjunto el dicho de estos testigos» y; c) hubo «indebida apreciación» de los interrogatorios realizados a las partes, ya que de esas probanzas no puede colegirse con «certeza» la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes.
2. A continuación, la recurrente pasó a desarrollar cada uno de los aspectos por los que considera el juzgador de segundo grado incurrió en el yerro enrostrado.
2.1. En primer lugar, acusó al juzgador de haber «distorsionado» el «sentido o alcance» de las manifestaciones de Ramón Ignacio Fonseca, Dioselina Parra de Sánchez, Danilo Castellanos Susa y Óscar Castellanos Susa, puesto que esos relatos presentan contradicciones, no son determinantes para acreditar los hechos del libelo inicial y contravienen lo establecido en el «artículo 280 del C.G.P.».
2.1.1. Con relación al testimonio de Ramón Ignacio Fonseca –hermano del actor-, la censora advirtió que esa crónica es contradictoria e inconsistente, de un lado, porque no le consta la «relación de la aparente pareja», ya que no es cierto, como lo testifica, que tenía su residencia en el municipio de Pajarito (Boyacá); de otra parte, no indicó con precisión en qué año los extremos iniciaron su «noviazgo», el modo, tiempo y lugar en que la pareja empezó la convivencia marital, tampoco entregó detalles sobre la relación sentimental y, mucho menos, aportó «pruebas de su dicho como álbumes fotográficos, videos, anécdotas».
2.1.2. Respecto de la declaración de Dioselina Parra de Sánchez, es un «testigo de oídas», a quien no le consta el «modo vivendi de la aparente pareja», habida cuenta que en su narración acude a expresiones como «dicen, por ahí así, y [¿] esto por qué?». Adicionalmente, incurre en «contradicciones» en su dicho, en el sentido de que las partes la convidaron en varias ocasiones a «asados que hacían en la finca», más adelante aseguró que «era muy raro ver a la demandada en la “finca”», además, si era muy «allegada» a la pareja por qué no brindó datos de su idilio o la fecha exacta de su inicio y la época en la que culminó.
2.1.3. La versión de Danilo Castellanos Susa, para la impugnante, tampoco establece con exactitud la fecha en que los compañeros originaron su vida en común, pues la sitúa entre los años «1994/1995» y más adelante en la narración dice que «aparentemente se unieron» para el momento en que falleció su hermano, esto es, en «1995». Por otra parte, aunque asegura sostener una «amistad» con los involucrados, omitió dar «detalles de la aparente relación» como «fechas, lugares, contexto de la relación», contrariamente, ratifica la manifestación de la accionada, al asegurar que laboraba para las partes y estas iban a la «finca» a realizar trabajos agrícolas. De esta manera, debido a esas «inconsistencias» no podía el juez plural tenerlo como un «testimonio directo en especial cuando no probó su dicho, por ende no era posible que con las reglas de la sana crítica, se dedujera la certeza y que se llevara la balanza a favor del demandante».
2.1.4. En cuanto al explicación de Óscar Castellanos Susa, pese a que «aduce ser muy amigo de la pareja», desconoce los «hechos de la separación» de ésta, además, su apólogo es discordante al describir varios pasajes de la vida de los interesados pues, afirma que la «señora Eugenia se la pasaba semanas con el sr. Eliseo en la finca donde él trabajó por 3 años» y luego «indica que en realidad la señora solo había ido unas 3 veces máximo durante esos 3 años», adicionalmente, «aduce que la pareja había viajado a Bogotá y que traían ropa de allá, contradiciendo el dicho del demandante quien manifestó jamás haber salido del pueblo». Por otra parte, en otros segmentos de su reseña deja ver que «ni siquiera sabía dónde era el domicilio del señor Eliseo» y ello es así porque «jamás fue amigo íntimo del demandante ni de la demandada y por ende desconoce si en efecto existió una relación duradera, permanente y con un proyecto de vida en común».
2.2. Ahora bien, con respecto a la declaración de Óscar Rodríguez, cuyo testimonio fue aportado por el actor, el Tribunal nada dijo acerca de las razones por la que no le atribuyó «ningún valor probatorio», pese a que su relato fue «contundente al indicar que desconoce si existió una relación de pareja entre los litigantes», desconociendo de esta manera, lo dispuesto en el «art. 176 del C.G.P.».
2.3. A continuación, la opugnante trajo a colación el grupo de testigos que sirvieron como apoyatura de sus defensas, para destacar que fueron «cercenados» por el sentenciador de segundo grado.
2.3.1. Así, con relación a lo atestiguado por Héctor Eladio Rocha González, padre de las hijas de la accionada y ex pareja de ésta, aduce que el ad quem «cercenó» su contenido, pese a que en su versión arguyó que sus descendientes «jamás le dejaron saber ni comentar la aparente relación de pareja entre el señor Eliseo y la sra. Eugenia», lo cual descartaba la existencia de la unión marital de hecho entre los concernidos.
2.3.3. En lo relativo a lo noticiado por Libardo Alarcón Ávila, la recurrente denuncia que el Tribunal desechó su dicho, el cual daba cuenta que «entre los años 2010 y 2015, le trabajó a Doña Eugenia en la finca de los Alpes, no vio al señor Eliseo ni recibió órdenes de él, ni fue presentado por la demandada como esposo o pareja», declaración que, sin duda, descartaba la convivencia entrañable entre las partes.
2.3.4. Con relación a lo atestado por Querubín Ariza Ariza, denunció que el sentenciador de segundo grado se mantuvo silente sobre las «razones que lo llevaron a no atribuir valor probatorio a esa declaración», desconociendo así lo preceptuado en el artículo 176 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Aunado a ello, se «cercena totalmente este testimonio», pese a que apoyaba lo exteriorizado por la demandada, en el sentido de que, los contendientes residían en el mismo sitio sin «ánimo de convivir en pareja».
2.4. Por último, en lo tocante a las aserciones de los adversarios rendidas dentro del juicio denunció lo siguiente.
2.4.1. En referencia a la versión del reclamante José Eliseo Fonseca Castillo, el juzgador «cercenó del análisis probatorio la incoherencia, inexactitud, incompleto e inconsistente» de su relato, pues al ser preguntado por los «detalles de [la] relación sentimental» fue evasivo, no obstante, ratifica el hecho de que entre los interesados existió «una relación laboral, mas no una relación sentimental». Adicionalmente, en respuesta al cuestionamiento sobre la época en que inició la convivencia marital dijo que fue en el «94», pero no indica «el mes, no da un día», aun cuando es común que las parejas tengan presente «una fecha exacta para recordar hechos anecdóticos de su relación». Además, el accionante ignoraba aspectos esenciales tales como si la convocada estaba afiliada a salud o si era beneficiario de esta en la prestación de ese servicio para de allí derivar la «solidaridad y socorro mutuo» de los compañeros permanentes. En fin, lo contado por el suplicante «no llevan a revelar la posible relación sentimental con la Sra. Eugenia», en vez de ello, se demuestra la «existencia de una relación laboral y quizás una mano derecha en ciertos asuntos laborales y a cambio ella proporcionaba hospedaje pero jamás un compañero de vida».
2.4.2. Por otra parte, en cuanto al interrogatorio practicado a la interpelada, esta afirmó que aun cuando residía con el demandante en la misma «casa», esa circunstancia no es indicativa de una «relación sentimental» como lo coligió el Tribunal, máxime cuando, los testimonios de los que se valió para ratificar la decisión del a quo lejos están de acreditar que los litigantes «durmieran juntos», o que hubiese «ayuda mutua, socorro y proyecto de vida en común».
3. Al cierre de la censura, la recurrente pone de presente que el grupo de testigos del extremo activo no ofrecen «detalles exactos de la relación», pues de manera general indican «festejos, grandes banquetes, reuniones políticas», pero de ninguno de ellos se infiere la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, es más, «al querer entrar en detalles de esos momentos tan solo se quedan con el dicho, no hay fotos, videos, cartas, viajes etc.».
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el veredicto permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de fundamentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° nov 2013, Rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC 703, mar. 2020, rad. 2015-00192-01).
2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código de ritos civiles. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
2.1. A su vez, el parágrafo 1º del mandato legal memorado dispone que de invocarse la infracción de normas de «derecho sustancial» será suficiente señalar «cualquiera disposición de esa naturaleza», entendiendo por éstas las que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…». Adicional al anotado carácter de las normas que se aduzcan transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del recurrente, debieron serlo. (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC 3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CSJ AC 3661, 18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).
También, es necesario que la equivocación cometida sea manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones del juzgador resulten contraevidentes y, por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, se requiere que sea trascendente, es decir, que por virtud suya se haya resuelto la controversia de una manera que infringe las normas sustanciales invocadas, en tanto, «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
La doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha sido enfática en resaltar, que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de los diferentes medios persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el artículo 230 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900, criterio reiterado en CSJ AC577-2020).
3. Bajo esa perspectiva, el único cargo formulado no satisface los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitido.
3.1. Lo dicho, por cuanto la impugnante acusa la sentencia de segunda instancia por trasgredir de manera indirecta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, según el cual:
«A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho».
En varios pronunciamientos de esta Sala se ha señalado que la norma en comento no ostenta el carácter de sustancial, porque «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es ‘meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran’» (CSJ.AC.28 feb 2005,rad 2001
67 reiterado en AC 22.sept.2014.Rad.2010
00551
01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01, criterio reiterado recientemente en CSJ AC749-2020).
En ese sentido, la eventual vulneración de la disposición a que hace alusión la censora resulta insuficiente para soportar su impugnación con base en la causal segunda (núm. 2º del artículo 336 del Código General del Proceso), en la medida en que está destinada, de modo exclusivo, a definir una institución jurídica –la unión marital de hecho- y los sujetos que la componen.
3.2. Pero aun cuando se obviara lo anterior, el ataque no tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, toda vez que carece de claridad, pues se entremezclaron errores de hecho y de derecho.
En efecto, la casacionista invoca el motivo segundo del artículo 336 Ibidem con el propósito de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho «manifiesto y trascendente» en la apreciación de las pruebas «testimoniales e interrogatorios». Sin embargo, en algunos segmentos de la censura olvida que acusó la decisión del Tribunal por yerros de facto y pasa a achacarle errores de derecho en la ponderación jurídica de aquellas probanzas. De esta manera, al referirse al testimonio de Óscar Rodríguez, la recurrente le reprocha al juez plural no haberle atribuido «ningún valor probatorio», aun cuando su relato resulta contundente para desconocer la existencia de la unión marital de hecho entre las partes. Más adelante, se queja porque el sentenciador de segundo grado omitió indicar las «razones que lo llevaron a no atribuir valor probatorio» a la declaración de Querubín Ariza Ariza.
Así las cosas, la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto en esas probanzas, su argumentación está encaminada a denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la medida en que el Tribunal restó mérito demostrativo a los medios de convicción aludidos. Pero si se quisiera interpretar que es un lapsus de la casacionista y realmente el embate se fundó en la comisión de un error de iure, no se citó conforme se exige para esta clase de yerro, la norma probatoria que se infringió.
3.3. Aunado a lo anterior, la inconforme endilgó al ad quem la comisión de faltas fácticas en la apreciación de los testimonios y de las declaraciones de parte; sin embargo, no demostró el desatino, pues tras enunciar cada una de las probanzas valoradas, expuso su opinión sobre las conclusiones que de ellas debieron derivarse, pero aun cuando señaló su contenido puntual, no lo confronto con lo que de cada uno de ellos extrajo el Tribunal en su determinación; menos aún acreditó la evidencia del error y, por lo tanto, la labor de la censora se limitó a realizar una crítica subjetiva al respecto.
En ese sentido, la recurrente encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de las versiones de los testigos y las declaraciones de las partes, sin que realizara la labor de contrastar esa particular visión con la valoración realizada por el colegiado, a fin de demostrar el «error de hecho manifiesto» cometido, de donde se infiere que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveído sobre esas probanzas. Y aunque puntualizó apartes de las declaraciones de los deponentes, se reitera, no hizo la tarea de comprobación del error frente a lo decidido por el ad quem en cuanto a cada una de ellas.
3.4. Adicionalmente, las equivocaciones de facto denunciados en la forma como lo hace la gestora carecen de trascendencia.
Nótese que repara en la presencia de contradicciones y vacíos en los relatos de Ramón Ignacio Fonseca Castillo, Dioselina Parra de Sánchez, Óscar Castellanos Susa y Danilo Castellanos Susa, en lo tocante a la fecha exacta en que las partes iniciaron la convivencia marital y a la ausencia de «detalles» sobre la relación sentimental de éstos, no obstante, esas supuestas falencias que la censora pretende poner en evidencia, para nada inciden en la determinación combatida, ya que, de lo atestiguado por las personas en mención, pudo el juzgador colegir que desde el año 1994, aproximadamente, los contendientes comenzaron la «efectiva convivencia de la pareja como marido y mujer», además, que durante ese tiempo se comportaron como tal en varias reuniones sociales a las cuales asistían sus amigos cercanos y, pese a que éstos no ofrecieron descripciones minuciosas del trato amoroso entre José Eliseo Fonseca Castillo y María Eugenia Pineda Parra, ello no es suficiente para negarle contundencia a los testimonios, pues es evidente que los amigos no tenían por qué conocer los pormenores del comportamiento de aquellos en su intimidad.
3.5. Ahora bien, la acusación también está orientada a que se les otorgue mayor credibilidad a las declaraciones de Querubín Ariza, Ricardo Bernal Pineda, Libardo Alarcón Ávila y Héctor Eladio Rocha González, las cuales, fueron traídas por la accionada. En ese sentido, la acusación tampoco podría salir airosa, puesto que, en materia de valoración de la prueba testimonial el juzgador goza de una «discreta autonomía», en cuya virtud, le permite seleccionar los testigos a los que le confiere mayor credibilidad, de esta manera, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las pretensiones del demandante, no se le puede achacar el «cercenamiento» o la falta de apreciación de las probanzas que echa de menos la casacionista, pues, se tiene por averiguado que,
[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC1853, 29 may. 2018, rad. n.° 2008-00148-01).
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación y por ende de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El 12 de junio de 2019 el tribunal emitió sentencia que se dejó sin efecto por esta Corporación en el fallo de tutela STC-10483-2019 de 6 de agosto, Rad. 2019-02429-00, emitido dentro de la acción constitucional que el demandado interpuso contra el Tribunal.
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