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STC9772-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9772-2021
Radicación n.° 88001-22-08-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la salvaguarda promovida por Pablo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la Defensoría de Familia del ICBF, en favor de su menor hijo Martín1, contra María con radicado n°. 2019-0133.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. De la información narrada por el accionante, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El actor cuestiona que en el asunto materia de la queja, en el cual funge como demandado, solicitó se recaudara el testimonio de Juan y Ana con el objeto de que señalaran “(…) lo que les const[ara] sobre los hechos invocados en la contestación de la demanda, especialmente a pagos de cuotas alimentarias que no reposan en documento (…)”.
En sentencia de 11 de mayo de 2021, el estrado accionado dispuso: “(…) (i) Tener por probado el pago de cuotas que solo reposaban en documento; (ii) seguir adelante la ejecución por la suma de $8.881.923; (iii) condenar en costas al ejecutado y, (iv) ordenar la liquidación del crédito (…)”.
En criterio del gestor, la juez convocada no apreció válidamente el testimonio de Ana, con lo cual incurrió en un defecto fáctico, “pues, no desplegó ningún análisis respecto del mérito que le brindase a las disertaciones efectuadas por la aludida testigo, tanto en la valoración individual como en conjunto con los demás elementos suasorios obrantes en el plenario”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento
“(…) que atienda y motive adecuadamente la valoración probatoria detallada de cada una de las pruebas recaudadas en el trámite ordinario, especialmente, el testimonio de la Sra. Ana, en lo concerniente a ciertos pagos de la cuota alimentaria que fueron cancelados por el ejecutado y que no se encuentran documentados (…)”.
1. Respuesta de los accionados
2. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, tras descartar la vulneración alegada, al hallar
“(…) indiscutido que, en la sentencia revisada, se motivó razonadamente el valor probatorio que se le atribuyó al elemento de persuasión testimonial enarbolado en el escrito genitor, apegado al precepto legal citado antelad[a]mente, lo que impide avizorar una vía de hecho que permita el amparo constitucional deprecado (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona la providencia de 11 de mayo de 2021, por la cual el estrado accionado declaró probada la excepción de mérito de pago parcial de la obligación alimentaria por él adeudada a favor de su hijo y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $8.881.923; decisión que estima irrazonable pues, en su criterio, desestimó el valor probatorio de uno de los testimonios recaudados en el decurso.
2. Revisada la decisión censurada, de entrada, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
Nótese, con relación al testimonio rendido por Ana, progenitora del aquí petente, quien aportó una relación de pagos, supuestamente, por ella efectuados a la madre del menor involucrado, la juez señaló:
(…) de lo que pudo evidenciar el despacho donde se establecían los años, el mes y el valor, mas no se entró a determinar [el] porqué no se observó la constancia de recibido por parte de la madre del menor, aduciendo la testigo que la señora Danna Porras se negaba a firmar el recibido de dicha cuota alimentaria. Frente al documento presentado y del cual se le dio traslado a las partes intervinientes en esta audiencia tenemos que decir, que esta no es una prueba sobre la cual el despacho considera que deba edificar una decisión y que por supuesto deba ser tachado de falso por cuanto es una manifestación por parte de la testigo y ahí simplemente se deja por sentado de acuerdo a lo dicho por la testigo, los meses en los cuales ella como abuela del menor hacia la supuesta entrega a la señora Danna Porras como cuota alimentaria; sin embargo, se estima que este documento no es conducente ni pertinente sobre lo cual el despacho deba determinar efectivamente que se ha cumplido con una obligación alimentaria y que de esta obligación alimentaria el demandado está al día. Que lo aseverado por la testigo carece de toda validez sumado a que durante la audiencia la señora Danna señaló que las ayudas recibidas por los abuelos paternos eran los medicamentos cuando el niño los necesitaba por lo que no se puede considerar que dicha relación de pago constituye una plena prueba del cumplimiento de la obligación (…)” (minuto 20:21).
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. La juzgadora expuso las razones por las cuales, tanto el testimonio de la abuela paterna del niño involucrado, como los documentos por ella aportados resultaban inconducentes e impertinentes para demostrar el pago efectivo de la obligación alimentaria adeudada por el aquí quejoso, pues no contenían la fecha ni la firma de quien presuntamente los recibía y tampoco fueron aceptados por la madre del menor; de donde se colige la inexistencia del defecto fáctico alegado.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños involucrados en esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.