STC9772 2021

AGOSTO

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STC9772-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9772-2021  

Radicación  n.°  88001-22-08-000-2021-00025-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 15  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, dentro de la salvaguarda promovida por Pablo al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión  del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la Defensoría  de Familia del ICBF, en favor de su menor hijo Martín1,  contra María con radicado n°. 2019-0133.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, el reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia,  presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  

2.  De la información narrada por el accionante, se coligen, en  síntesis, los siguientes supuestos fácticos:  

El  actor cuestiona que en el asunto materia de la queja, en el cual  funge como demandado, solicitó se recaudara el testimonio de  Juan  y  Ana  con el objeto de que señalaran “(…) lo  que les const[ara]  sobre los hechos invocados en la contestación de la demanda,  especialmente a pagos de cuotas alimentarias que no reposan en  documento  (…)”.  

En  sentencia de 11 de mayo de 2021, el estrado accionado dispuso: “(…)  (i)  Tener  por probado el pago de cuotas que solo  reposaban en documento;  (ii)  seguir adelante la ejecución por la suma de  $8.881.923;  (iii)  condenar  en costas  al ejecutado y, (iv)  ordenar  la  liquidación del crédito  (…)”.  

En  criterio del gestor, la juez convocada no apreció válidamente  el testimonio de Ana, con lo cual incurrió en un defecto  fáctico, “pues,  no desplegó ningún análisis respecto del mérito  que le brindase a las disertaciones efectuadas por la aludida  testigo, tanto en la valoración individual como en conjunto  con los demás elementos suasorios obrantes en el plenario”.  

3.  Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en  su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento  

“(…)  que  atienda y motive adecuadamente la valoración probatoria  detallada de cada una de las pruebas recaudadas en el trámite  ordinario, especialmente, el testimonio de la Sra. Ana, en lo  concerniente a ciertos pagos de la cuota alimentaria que fueron  cancelados por el ejecutado y que no se encuentran documentados (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el  auxilio, tras descartar la vulneración alegada, al hallar  

“(…)  indiscutido  que, en la sentencia revisada, se motivó razonadamente el  valor probatorio que se le atribuyó al elemento de persuasión  testimonial enarbolado en el escrito genitor, apegado al precepto  legal citado antelad[a]mente,  lo que impide avizorar una vía de hecho que permita el amparo  constitucional deprecado  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el tutelante, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          accionante cuestiona la providencia de 11 de mayo de 2021, por la          cual el estrado accionado declaró probada la excepción          de mérito de pago parcial de la obligación alimentaria          por él adeudada a favor de su hijo y ordenó seguir          adelante la ejecución por la suma de $8.881.923; decisión          que estima irrazonable pues, en su criterio, desestimó el          valor probatorio de uno de los testimonios recaudados en el decurso.  

            

2. Revisada          la decisión censurada, de entrada, se descarta la          arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.  

Nótese,  con relación al testimonio rendido por   Ana, progenitora del  aquí petente, quien aportó una relación de  pagos, supuestamente, por ella efectuados a la madre del menor  involucrado, la juez señaló:  

(…)  de  lo que pudo evidenciar el despacho donde se establecían los  años, el mes y el valor, mas no se entró a determinar  [el]  porqué no se observó la constancia de recibido por  parte de la madre del menor, aduciendo la testigo que la señora  Danna Porras se negaba a firmar el recibido de dicha cuota  alimentaria. Frente al documento presentado y del cual se le dio  traslado a las partes intervinientes en esta audiencia tenemos que  decir, que esta no es una prueba sobre la cual el despacho considera  que deba edificar una decisión y que por supuesto deba ser  tachado de falso por cuanto es una manifestación por parte de  la testigo y ahí simplemente se deja por sentado de acuerdo a  lo dicho por la testigo, los meses en los cuales ella como abuela del  menor hacia la supuesta entrega a la señora Danna Porras como  cuota alimentaria; sin embargo, se estima que este documento no es  conducente ni pertinente sobre lo cual el despacho deba determinar  efectivamente que se ha cumplido con una obligación  alimentaria y que de esta obligación alimentaria el demandado  está al día. Que lo aseverado por la testigo carece de  toda validez sumado a que durante la audiencia la señora Danna  señaló que las ayudas recibidas por los abuelos  paternos eran los medicamentos cuando el niño los necesitaba  por lo que no se puede considerar que dicha relación de pago  constituye una plena prueba del cumplimiento de la obligación  (…)” (minuto 20:21).  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. La juzgadora expuso las razones  por las cuales, tanto el testimonio de la abuela paterna del niño  involucrado, como los documentos por ella aportados resultaban  inconducentes e impertinentes para demostrar el pago efectivo de la  obligación alimentaria adeudada por el aquí quejoso,  pues no contenían la fecha ni la firma de quien presuntamente  los recibía y tampoco fueron aceptados por la madre del menor;  de donde se colige la inexistencia del defecto fáctico  alegado.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

Ha  de recordarse, además, que la apreciación de las  probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez  natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños involucrados          en          esta acción, de manera que serán elaborados dos textos          de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de          ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán          cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a          la identificación.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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