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STC9771-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00128-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9771-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00128-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que Jorge Humberto García Cardona instauró frente a Luz Mery García Manjarrés, Arturo Rodríguez Yomayusa, Valores Bancolombia, Isagen, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA ESP., Ecopetrol, Credicorp Capital Colombia S.A. y Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A., extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa capital y demás intervinientes en el litigio n° 2014-00093-00.
1. El libelista solicitó, en lo medular, i) la protección de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que se encuentra en un estado de «debilidad manifiesta e indefensión» por las conductas de Luz Mery García Manjarrés y su abogado Arturo Rodríguez Yomayusa por no diligenciar los formatos para tramitar sin sucesión «la trasferencia del dominio de las acciones» de ISAGEN, ISA y ECOPETROL de su progenitor Mario García Flórez (q.e.p.d.), ante los comisionistas de bolsa Credicorp Capital S.A. y Valores Colombia S.A., según previene el artículo 78 de la Ley 964 de 2005; ii) ordenar a Valores Bancolombia S.A., Interconexión Eléctrica S.A., ISA ESP., Ecopetrol, Credicorp Capital Colombia S.A., y Deceval S.A., «tramitar prioritariamente y a título personal» en su calidad de heredero «la transferencia del dominio de las acciones»; iii) amparo de pobreza para realizar el referido procedimiento y; iv) condenar en costas a su favor.
En gran síntesis, adujo que, a pesar de haber enviado diferentes solicitudes vía correo electrónico a Luz Mery García Manjarrés para que diligenciara el «formato de transferencia de dominio sin sucesión en los t[é]rminos del artículo 78 de la ley 964 de 2005», ésta por conducto de su apoderado judicial (Arturo Rodríguez Yomayusa) le informó que no estaba interesada en participar en la reclamación y, por tanto, podía adelantar las diligencias para cobro sin necesidad de su inclusión, amén de abandonar su distribución entre los demás herederos, respuesta que en su criterio no es «legal y efectiva», por cuanto está en imposibilidad de realizar ese recaudo sin su «manifestación expresa y clara», so pena de incurrir en una conducta delictual, además de criticar la demora en su aquiescencia y firma por «el riesgo que (…) las acciones se desvaloricen para que (….) no [l]e quede nada».
Señaló que con la negativa de Mery García Manjarres y Arturo Rodríguez Yomayusa, están «obligando[lo] a buscar una orden judicial, lo cual requiere tiempo (…) hasta que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva[,] radicado 41001-31-10-0032014-00093-00 se pronuncie» y desde luego «tendría que hacer la solicitud a través de abogado de (…) confianza y, no cuent[a] con recursos económicos para contratar un[o]»; no obstante, «en defecto que no sea posible a través de este Juzgado, se tendría que instaurar una demanda aparte para la cual, también se requeriría de un abogado»
Por último, indicó que es sujeto de especial protección y que «la heredera hija extramatrimonial se está aprovechando de su estado de debilidad manifiesta por tener la calidad de hijo matrimonial», tras solicitar este amparo «como mecanismo transitorio de defensa con el fin de evitar un perjuicio irremediable del derecho a la [v]ida en condiciones [d]ignas[,] (…) tranquilidada paz mental[.] (…) mínimo vital[,] [y] defensa (sic)»
2. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó que cursa el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho incoado por Luz Stella Bobadilla Carvajal contra los herederos determinados Jorge Humberto García Cardona y otros, e indeterminados de Mario García Flórez (q.e.p.d.), tras efectuar un breve recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, recalcó que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante y que el resguardo es improcedente por cuanto el reclamo del promotor se desvanece frente a la realidad fáctica y procesal.
Ecopetrol S.A., Isagen S.A. ESP. y Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, indicó que el amparo es improcedente por incumplir los presupuestos del artículo 78 de la Ley 964 de 2005 y el canon 127, numeral 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que no existe «solicitud conjunta» de entrega de depósitos judiciales sin necesidad de juicio de sucesión de los herederos de Mario García Flórez.
Credicorp Capital Colombia S.A. señaló que no debe inaplicar las disposiciones del Sistema Financiero ni del artículo 78 de la Ley 964 de 2005, ya que las actividades financieras y bursátiles son de interés público, de ahí que solicitó denegar el auxilio; mientras que Bancolombia S.A. refirió que no ha conculcado las garantías del actor.
3. El a quo desestimó la protección tutelar por no satisfacer «los requisitos formales de procedibilidad, específicamente los relativos a la legitimación en la causa», y subsidiariedad por disponer de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para reclamar sus derechos patrimoniales, esto es, iniciar el proceso de sucesión judicial o el trámite notarial para lograr la trasferencia de las acciones del causante.
4. El promotor se alzó fincado en argumentos similares a los planteados en el escrito inaugural, amén de recalcar que el a quo omitió: i) aplicar la presunción de veracidad según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; ii) imponer «multa» a los accionados y; iii) requerir al «Juez de Bucaramanga» para que «exhiba» su historia clínica y se corrobore su estado de debilidad manifiesta y condición de sujeto de especial protección.
CONSIDERACIONES
1. El proveído opugnado debe respaldarse porque no se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta naturaleza frente a particulares, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece que:
(…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».
Así las cosas, emerge con claridad que la pretensión del actor, esto es, «la trasferencia del dominio de las acciones» de ISAGEN, ISA y ECOPETROL de su progenitor Mario García Flórez (q.e.p.d.) ante Credicorp Capital S.A. y Valores Colombia S.A., según el artículo 78 de la Ley 964 de 2005, no encuadra en las hipótesis transcritas porque la omisión de la cual se duele el actor por parte de Luz Mery García Manjarrés, Arturo Rodríguez Yomayusa y los comisionistas de bolsa, entraña en realidad una divergencia de criterio sobre el ejercicio de la capacidad dispositiva respecto de un derecho patrimonial por parte de los convocados.
Ahora bien, el actor invoca que se encuentra en estado «de debilidad manifiesta e indefensión», lo que haría imperioso el amparo; no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que en el ámbito de las relaciones privadas
(…) el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. Así, la posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate. (T-202/12).
Por consiguiente, lejos está de estructurarse la indefensión en la medida que debe activar los mecanismos jurídicos a raíz de la negativa ofrecida por la coheredera Luz Mery García Manjarrés y el silencio de los restantes, esto es, el proceso de sucesión de su progenitor, mientras que la debilidad manifiesta tampoco aparece acreditada por cuanto no aportó prueba que refleje que por su condición económica, física o mental se encuentra en esa circunstancia. Igual sucede en relación con la calidad de sujeto de especial protección constitucional que predica el tutelante porque ningún medio suasorio persuade de ese estatus, tornándose inviable en estas condiciones el resguardo pretendido porque en realidad busca la provisión de solución extraordinaria a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las respectivas instancias, puesto que este mecanismo protector no está concebido como un mecanismo sustitutivo, alterno o complementario de los medios de defensa consagrados en la ley y menos para usurpar la competencia de los jueces naturales, coyuntura donde las limitaciones económicas bien puede sortearse con la solicitud de amparo de pobreza o acudir a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado que lo represente.
A lo que se agrega que, si bien es cierto el accionante proclama que la situación puesta de presente ocasiona un perjuicio irremediable, este planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo, ni la impostergabilidad de las transferencia de las acciones de valores, es decir, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021), tornándose inane analizar las ordenes que invoca el memorialista para resguardar los derechos involucrados.
Basten estos breves razonamientos para confirmar el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justiicada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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