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STC10896-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10896-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00637-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Díaz Navarrete contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección nº 2020-00733-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, y «tutela judicial efectiva», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al dictar el proveído de 16 de abril de 2021, por medio del cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida el 27 de noviembre de 2020, por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, en virtud de la medida de protección nº 2020-00733-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Sonia González Navarrete y otros, el 22 de octubre de 2020, denunciaron a su hermana Sandra Patricia Díaz Navarrete por conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, de las cuales supuestamente eran victimas su madre María Aurora Navarrete, de 84 años, y su hermano Pedro de Jesús González Navarrete, de 61 años, quien además se encuentra en situación de discapacidad.
2.2. El asunto fue asignado a la Comisaría Once de Familia de Bogotá, autoridad que el 27 de noviembre de 2020 profirió resolución que declaró probados los hechos de agresión denunciados y adoptó medidas de protección frente a los adultos mayores.
2.3. Frente a la anterior determinación, Sandra Patricia Díaz Navarrete interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el 16 de abril de 2021.
2.4. Inconforme con lo enunciado, Díaz Navarrete acude en tutela asegurando que la providencia emitida por la autoridad convocada es «una vía de hecho», en tanto que, «(…) el juzgado considera que el proceso administrativo se surtió de manera correcta, aún cuando (…) asistió sin un representante legal mientras que la accionante si lo poseía».
Agrega que, el despacho «no tuvo en cuenta el elemento material probatorio que versa en el proceso, debido a que fue enunciado en la parte motiva, pero no se le dio la correcta valoración (…) el juzgado considera que el patrimonio de la señora María Aurora Navarrete se ve deteriorado sin ningún tipo de beneficio, aún cuando en el proceso se aportaron recibos de pagos de medicamentos y alimentos».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la providencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en virtud de la medida de protección nº 2020-00733-00, y en su lugar «se profiera la decisión que en derecho corresponde».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaria de Familia Once de Bogotá -Suba Uno, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que en la actuación a su cargo fue respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa de la promotora.
2. El Procurador Judicial 36 II, indicó que «de conformidad con los requisitos generales y especiales indicados en el precedente jurisprudencial C-590-2005 de la Corte Constitucional, que el juzgado 16 de Familia de Bogotá, NO vulneró en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Patricia Díaz Navarrete, en contra de el fallo a la medida de protección por violencia intrafamiliar, proferido por la Comisaría 11 de Familia en el radicado 1462 de 2020 RUG 2088 del 2020; los derechos invocados en la tutela y en la pretensión de la misma».
Relievó, que «el hecho de que la señora SANDRA PATRICIA DÍAZ NAVARRETE, haya concurrido sin apoderado a la audiencia de trámite y que la parte demandante sí haya llevado apoderado, NO constituyen vulneración al debido proceso, como quiera que los textos de los artículos 12 y 13 de la ley 294 de 1996, modificados por el artículo 7º de la ley 575 de 2000, NO prevén en manera alguna, que las dos partes deban ir con apoderado judicial, eso es optativo de la parte, pero no procesalmente formalmente obligatorio. Las normas mencionan que la Comisaría citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberán concurrir las víctimas, como en efecto ocurrió».
3. El titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.
4. El Defensor de Familia manifestó que «si bien es cierto el caso que nos ocupa encaja dentro de la jurisdicción civil especialidad familia, esta defensoría no avizora que con las decisiones que se adopten dentro de la presente acción se vean conculcados o pueden verse vulnerados derechos de niños niñas o adolescentes en el marco del artículo 3° de la ley 1098 de 2006».
5. La Personería de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial, en torno a su inconformidad con la valoración probatoria efectuada al interior del trámite cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por la accionante, al emitir el proveído de 16 de abril de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud del trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar seguido en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 16 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá confirmó la resolución, proferida en audiencia de 27 de noviembre de 2020, por la Comisaria Once de Familia de Bogotá, donde impuso medidas de protección definitivas a favor de Maria Aurora Navarrete López y Pedro de Jesús González Navarrete, y en contra de Sandra Patricia Diaz Navarrete, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, el despacho convocado recalcó que, «conforme a las pruebas antes analizadas se observa de parte de la denunciada ha existido maltrato a la señora MARIA AURORA NAVARRETE LOPEZ y al señor PEDRO JESUS GONZALEZ NAVARRETE, si les ha dado un maltrato psicológico, en cuanto al comportamiento que ha ejercido la señora SANDRA PATRICIA DIAZ NAVARRETE, donde se extrae; “yo he sido la mamá más abnegada con ella y con la hija, (…), yo vivía como ellas desde siempre junto con mi hijo Pedro, que tiene una incapacidad cognitiva, ella vive acá en suba, SANDRA me echo para la calle porque ella me trataba muy mal, yo no soy de malas palabras pero ella sí y me decía que me fuera, (…), y ella me trataba muy mal y me fui a buscar mis otras hijas y les dije que si me podía dar posada porque ella se quedó con todo, ella me trataba con palabras groseras.”».
Seguidamente, precisó que lo expresado por María Aurora da cuenta de la afectación emocional que le ha impactado de manera negativa puesto que, en otros apartes de la declaración rendida por ella relató que «(…) les conté y les pedí ayuda porque yo quede sin ningún centavo porque ella cogía toda la plata y yo tanto que me fregué para mantenerla a ella, trabaje mucho, la tenía en buenos colegios, le daba todo lo que necesitaba y ella me trataba mal».
Seguidamente, se refirió a lo expuesto por Pedro Jesús González Navarrete, quien manifestó que «estaba escuchando que estaba alegando Sandra con mi mamá, entonces nos saca de la casa, cogimos un bus y nosotros llegamos a un pueblo como a las 4 en punto, estaba haciendo calor y arreglamos la casa porque estaba llena de polvo y había una piscina ahí en frente y después nos devolvimos a donde otra hermana como a las 5 y 30 y el domingo estuvimos donde otra hermana donde Glorita, ahí nos tratan bien, ahí no se escuchan alegatos tenemos nuestra cama y nos dan de comer».
Relievó, que «(…) las anteriores circunstancias descritas permiten afirmar sobre la existencia de violencia intrafamiliar denunciada a la luz del artículo 4° de la ley 294 del 1996 modificado por ley 575 del 2000; Manifestaciones que fueron coherentes y concordantes en tiempo, modo y lugar respecto de la ocurrencia de los hechos base del trámite administrativo».
En cuanto al concepto de violencia económica adujo que se entiende como «cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política; y, en consecuencia, hacen procedente la medida de protección tomada por la Comisaria Once de Familia de Bogotá, para prevenir que se vuelvan a dar hechos de esta naturaleza y preservar la protección de quienes de alguna u otra forma se le encuentran vulnerados sus derechos, máxime cuando incluso se vislumbra deterioro de su patrimonio al adquirir la señora MARIA AURORA NAVARRETE LOPEZ obligaciones de tal talante sin que perciba de alguna u otra forma su beneficio; de otra parte la peticionaria hace referencia en su escrito sobre pruebas las cuales no son relevantes ante el caso que nos ocupa, dado el escenario en tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; en cuanto a las declaraciones solicitadas en esta instancia, las mismas debieron ser solicitadas en la oportunidad procesal previstos para tal fin».
Agregó, que «las demás pruebas presentadas tanto por denunciantes como denunciada fueron debidamente valoradas y calificadas de acuerdo a la pertinencia y conducencia en el presente asunto, de acuerdo a los hechos expuestos que dieron origen a la denuncia, de manera que la decisión objeto de la apelación no resulta criticable y las medidas de protección impuestas por la Comisaria resultan las más convenientes para prevenir y procurar la protección de quienes se pretende su amparo dadas las circunstancias acreditadas; además que se encuentran dentro de las medidas previstas legalmente».
Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la convocada en la medida de protección por violencia intrafamiliar que origina el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia de 16 de abril de 2021, son razonables, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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