STC10067 2021

AGOSTO

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STC10067-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10067-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01063-00  

(Aprobado en sesión  virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jairo  de Jesús Rendón Vega contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales de petición y dignidad humana,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada «dar  respuesta  al derecho de petición… y procurando hacerlo con el  cumplimiento de los requisitos desarrollados en la profusa  jurisprudencia constitucional de nuestro país».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  el accionante que  el 20 de julio de 2021 presentó petición ante el  Consejo Superior de la Judicatura, en la que deprecó le  indicaran la dirección, correo electrónico y teléfonos  que la abogada Liliana María Rojas Martínez tenía  registrados en esa entidad; y que el 28 de julio siguiente le  suministraron algunos datos, empero, respecto de la dirección  le dijeron que era «oficina…  sin que se dé a conocer ninguna nomenclatura, y sin que se  indique si es que la profesional del derecho no tiene registrado…  su domicilio profesional».  

2.2. Adujo que  pese a que le contestaron al correo electrónico registrado, la  respuesta no cumplía con los requisitos exigidos por la Corte  Constitucional; y que lo único que evidenciaba era el  ejercicio de la facultad contenida en el artículo 21 de la Ley  1755 de 2015.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que mediante oficios de 21 de julio y 4 de agosto de  2021 dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante; y  que no existía vulneración de derecho fundamental  alguno.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  21 de julio y 4 de agosto de 2021 la Unidad acusada contestó  la petición elevada por el gestor, informándole la  dirección, correo electrónico y los teléfonos  deprecados, la que remitió al correo electrónico  denunciado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada conteste la petición elevada por el  gestor.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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