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STC10067-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10067-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01063-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo de Jesús Rendón Vega contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada «dar respuesta al derecho de petición… y procurando hacerlo con el cumplimiento de los requisitos desarrollados en la profusa jurisprudencia constitucional de nuestro país».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Señaló el accionante que el 20 de julio de 2021 presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que deprecó le indicaran la dirección, correo electrónico y teléfonos que la abogada Liliana María Rojas Martínez tenía registrados en esa entidad; y que el 28 de julio siguiente le suministraron algunos datos, empero, respecto de la dirección le dijeron que era «oficina… sin que se dé a conocer ninguna nomenclatura, y sin que se indique si es que la profesional del derecho no tiene registrado… su domicilio profesional».
2.2. Adujo que pese a que le contestaron al correo electrónico registrado, la respuesta no cumplía con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional; y que lo único que evidenciaba era el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que mediante oficios de 21 de julio y 4 de agosto de 2021 dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante; y que no existía vulneración de derecho fundamental alguno.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 21 de julio y 4 de agosto de 2021 la Unidad acusada contestó la petición elevada por el gestor, informándole la dirección, correo electrónico y los teléfonos deprecados, la que remitió al correo electrónico denunciado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada conteste la petición elevada por el gestor.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA