AC 3387 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3387-2021 (2021-02673-00)

        

AC3387-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02673-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de  Envigado (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Sebastián  Colorado formuló acción popular contra la sede del  Banco Davivienda S.A. situada en la «CALLE  75 SUR 43 A 202»  del municipio de Sabaneta (Antioquia), pretendiendo que se ordene a  esta última «contrat[ar]  de planta un profesional intérprete y un profesional guía  intérprete»,  con el fin de prestar ayuda a las personas con limitaciones  sensoriales que acudan a aquella entidad.  

2.        En el escrito  inaugural se señaló como sitio  de ocurrencia de la vulneración  a «lo  LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  pero  más adelante se indicó concretamente la urbe de  «  SABANETA  ANTIOQUIA»,  además,  se señaló como «domicilio»  de  Davivienda S.A. la «Calle  7 Nro. 7-16»,  del municipio de La Virginia (Risaralda).  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última  localidad, autoridad que en auto de 25 de enero de la anualidad en  curso admitió el escrito inaugural, ordenó notificar al  ente financiero accionado, a la Defensoría del Pueblo y a la  Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo  establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998. [Archivo  Digital: 02].  

4.        El 19 de abril  pasado, el estrado memorado decretó de oficio la nulidad de  todo lo actuado en el trámite constitucional y, en su lugar,  rechazó la postulación de apertura, tras considerar que  el sitio donde se produjo la presunta trasgresión de los  derechos colectivos fue el municipio de Sabaneta (Antioquia), así  que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del  circuito de esa plaza. [Archivo  Digital: 06].  

5.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado  también rehusó el conocimiento de la acción, con  sustento en que el Juzgado remitente «había  admitido y por ende asumido la competencia para conocer la acción  popular de la referencia, no puede de oficio declarar su falta de  competencia, dado que la ausencia del factor territorial es  prorrogable, solo está legitimado para alegarla el demandado y  en caso tal de que no sea alegada por este, se perpetua la  jurisdicción»,  por manera que, «como  no media un pronunciamiento por parte del demandado en esta acción  popular y que se dirija a controvertir la falta de competencia por el  factor territorial, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia,  Risaralda, es el competente para seguir conociendo de este asunto».  [Archivo  Digital: 12].  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En palabras de la  Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección  y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración  u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su  defensa sea eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., exp. D-3774).  

Con arreglo a tan  relevante función, el legislador consagró un rito  preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con la finalidad  de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo anterior,  denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que  impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a  las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente,  esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o  redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia  de los principios de prevalencia, celeridad y economía  procesal aludidos.  

3. En torno a la  competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que lo «será  (…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La anterior  disposición, según lo ha sostenido esta Corporación,  pone en evidencia «(…)  que la atribución de competencia en los procesos de la  naturaleza señalada, está delimitada por los fueros  concurrentes que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella»  (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ  AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante tal elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al respecto, la  Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»  (CSJ  AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ  AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4.  Sin embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el  pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su  consideración, como lo dispone el artículo 90 del  estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio  jurisdictionis”,  consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable  cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo  del proceso»  -Se destaca-.  

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De no  hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine, donde  la juzgadora  decidió dar curso al juicio  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República» (art.  27 del C.G.P.);  estén involucrados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, num. 2º art. 28 ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (num. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así lo ha  sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

5. En  ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia (Risaralda) desprenderse del pleito asumido en proveído  de 25 de enero de 2021, por cuanto ello, además de quebrantar  los mandatos constitucionales de celeridad y economía  procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las  acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba  legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico  para alterarla, conforme el reiterado criterio de esta Corporación.  

Además,  al no configurar su actuación ninguno de los motivos de  anulación taxativamente consagrados en el artículo 133  del Código General del Proceso u otra norma especial, la  juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para  remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que  debió agotar ab  initio, porque,  si bien le asiste razón  al concluir que ni la violación del derecho colectivo  invocado, ni el domicilio principal de la demandada se hallaban en  esa localidad, al haber admitido la acción popular se arrogó  la competencia para conocer el pleito, fijación que no es  constitutiva de nulidad, como que no concurre el supuesto fáctico  de actuación del juez en el proceso «después  de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia» (  núm.1 art. 133 CGP) –  resaltado  fuera de texto-.  

6. En  consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  adicionado  al hecho que el actor popular informó como domicilio de la  entidad demandada el municipio de La Virginia (Risaralda),  corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento  del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), es  el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  prosiga con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) y  al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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