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SC3255-2021 (2014-00116-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC3255-2021
Radicación n.° 23001-31-03-003-2014-00116-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante LUZ AMPARO GAVIRIA VÉLEZ frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que ella y PEDRO RAMÓN KERGUELÉN RICARDO adelantaron contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo rector de este juicio1, los accionantes solicitaron declarar que el demandado es civil y extracontractualmente responsable por el desvío ilegal y arbitrario de fondos de propiedad de Luz Amparo Gaviria Vélez, girados por FINAGRO a través de un crédito de destinación específica, y como consecuencia, pidieron condenar al convocado a pagarles los perjuicios causados, materiales (daño emergente y lucro cesante) en la cifra estimada bajo juramento de sesenta y un mil trescientos seis millones cuatrocientos dos mil novecientos seis pesos con veinte centavos ($61.306.402.906,20), y los morales en un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En sustento de sus súplicas, adujeron lo siguiente:
2.1. Siendo clientes del Banco de Bogotá y para salir de una situación económica difícil en los años 1995 y 1996, el gerente de esa entidad en la ciudad de Montería les propuso gestionar un crédito de FINAGRO, para invertir en nuevos cultivos.
2.2. El préstamo de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) fue aprobado a Luz Amparo Gaviria Vélez, y su destinación fue para actividades agrícolas, proviniendo el capital de FINAGRO y la intermediación de la demandada.
2.3. Esa entidad financiera dispuso de manera arbitraria e ilegal de esos dineros, mediante nota débito, para el pago de “sobregiros, fianzas y otras obligaciones” a cargo de los demandantes y a favor de aquella.
2.4. Por esos hechos, la demandante presentó denuncia por hurto contra el gerente del banco, acción penal que culminó el 30 de septiembre de 2011, con declaración de cesación por parte del Tribunal de Montería.
2.5. Todo lo anterior dio lugar a que los demandantes, que tienen vínculo de matrimonio, soportaran considerables pérdidas económicas y perjuicios sicológicos y daños morales.
2.6. Dentro del detrimento económico están los gastos de abogado para el proceso penal, y las sumas dejadas de recibir por negocios que estaban previstos con lo recibido en préstamo.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió con auto del 16 de mayo de 20142, que notificó por aviso a la accionada, quien enterada de la demanda, contestó a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de “inexistencia de conducta antijurídica por parte del Banco de Bogotá”, “preclusión de la oportunidad procesal”, “ausencia del daño indemnizable-ausencia de relación de causalidad”, “enriquecimiento sin causa”, “temeridad”, “prescripción”, “culpa de la víctima”, “legitimación en la causa por activa” y “genérica”3.
4. El juzgador de conocimiento declaró probada “la excepción previa de prescripción extintiva” respecto del demandante Pedro Ramón Kerguelén Ricardo, determinación ratificada por el ad-quem4.
5. La primera instancia culminó con la sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2017, que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante5.
6. Para resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal dictó en audiencia el fallo de 23 de abril de 2018, que confirmó, por otros motivos, lo decidido por el a-quo6.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus fundamentos se compendian, así:
1. Las pretensiones buscan que se declare al banco demandado civil y extracontractualmente responsable por las conductas antijurídicas e inmorales desplegadas al desviar arbitraria e ilegalmente fondos de propiedad de la demandante, conseguidos como producto de un crédito de destinación específica otorgado por Finagro, a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo.
2. El a-quo debió abordar su estudio, independientemente del tipo de responsabilidad que los hechos pudiesen entrañar, siendo desacertado afirmar que lo acá esgrimido incumbía exponerlo por vía de excepción en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco contra la señora Gaviria Vélez.
3. Que entre las partes existiera un contrato de cuenta corriente, no implica per se, que las súplicas debieran encaminarse por la vía del incumplimiento contractual, pues lo que se interpreta de los hechos del libelo, es que siendo la demandante clienta del banco sufrió un presunto menoscabo por el actuar arbitrario del mismo al descontar mediante nota débito unos recursos con destinación específica.
Por eso se estudian de fondo las pretensiones del pliego introductor y el origen de las obligaciones que se reclaman, teniendo en cuenta que la demanda está montada por la vía extracontractual, que según doctrina y jurisprudencia presupone un daño, una relación de causalidad entre aquél y el comportamiento de quien se le imputa su producción y un resultado consecuente que no es otra cosa que el perjuicio.
4. En el proceso, la demandada aceptó que a la demandante, a través de la línea Finagro, le fue aprobado un crédito por ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), y también asintió sobre la nota débito que efectuó a la cuenta corriente de su cliente, que constituye un hecho antijurídico, porque el banco conocía el origen de los recursos girados a la cuenta corriente de la accionante, esto es, para el fomento agropecuario.
Sabía la entidad financiera demandada, que conforme lo señala el artículo 9 de la ley 16 de 1990, no podía disponer de los recursos desembolsados en la cuenta corriente de la actora, muy a pesar de que contaba con autorización expresa para realizar notas débito.
5. Está probado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por cuanto el resultado de la maniobra del banco no fue otra que la imposibilidad absoluta de la demandante de acceder a los recursos del crédito desembolsados y al incentivo ICR con fines específicos.
6. Con la demanda se reclama daño emergente (pagos de honorarios de abogados en el proceso penal y las sumas que pidió prestado la demandante en negocios hechos con premura por la necesidad), lucro cesante (160 millones dejados de percibir con actualización e intereses) y lucro cesante consolidado (utilidad de 3 cosechas de arroz por año; desde el año 1998 que dejó de producir la hacienda La Vitrina y los cultivos de maíz y algodón).
7. El daño emergente no está acreditado en el proceso, esto es, que la demandante hubiera erogado 25 millones de pesos por concepto de honorario de abogados en un proceso penal, menos que hubiese triunfado en este la acción civil que señala. Tampoco está demostrado el presunto préstamo por la suma de 300 millones de pesos para atender negocios, ni que esté relacionado con el hecho de no haber accedido a los recursos desembolsados por el concepto del crédito línea Finagro, ni mucho menos que estos dineros hubiesen sido aplicados a reemplazar los 160 millones del crédito Finagro.
8. El lucro cesante no se demuestra con la sola ocurrencia del hecho antijurídico, y además no están acreditadas las ganancias presuntamente dejadas de percibir por la parte demandante, al no tener acceso a las sumas descontadas por el banco, pues tales rendimientos no pueden ser hipotéticos ni eventuales, ni basta que se afirmen como sucede con las cosechas que se dice se llevarían a cabo sobre la hacienda la vitrina y demás predios que la componen.
9. De la prueba pericial no se pueden extraer de forma cierta y real los perjuicios presuntamente sufridos por daño emergente y lucro cesante y tampoco su monto, ya que solo se basan en estimaciones hechas en la demanda que a su vez carecen de soporte probatorio como se explicó anteriormente.
10. La documental sobre los procesos ejecutivos seguidos contra la demandante (1991-068-33 y 1996-00-144), da cuenta de que el primero se inició mucho antes de la ocurrencia del hecho dañoso, y el segundo, corresponde a una demanda presentada con base en un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por lo que tampoco puede tenerse como relacionado con el hecho antijurídico.
Así, entonces, no está corroborado el daño como elemento concurrente para la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco ataques se propusieron en ella, de los cuales, se admitieron el primero y el segundo. Los restantes no se aceptaron, por las razones plasmadas en la providencia AC1492-2019.
En consecuencia, el examen se circunscribirá a los dos embates admitidos, cuyo análisis se acometerá en el orden propuesto, por ser el que en lógica corresponde, toda vez que en el inicial se pidió la nulidad del fallo impugnado, mientras que en el segundo se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, de lo que se sigue que debe comenzarse con el estudio de la invalidación deprecada, por corresponder a un error in procedendo, y continuarse, en el supuesto de que tal reproche no merezca acogimiento, con el análisis de la otra acusación, relativa a un yerro in judicando.
Es del caso advertir, que si bien este proceso inició estando vigente el Código de Procedimiento Civil, la impugnación extraordinaria de que se trata está sometida a las normas del Código General del Proceso, comoquiera que cuando se formuló, esto es, el 30 de abril de 2018, este último estatuto ya había empezado a regir, incluso para esta clase de opugnaciones, ya que según lo dispuso el numeral 5º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los recursos” se “regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.
PRIMER CARGO
Con sustento en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, se le enrostra al Tribunal la nulidad del fallo de segunda instancia, por haber omitido completamente la exposición de las razones por las cuales desestimó la pretensión por daño moral.
El ataque se desarrolla en los siguientes términos:
1. La obligación de fundamentar las sentencias emerge de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, y 228 de la Constitución Política, y su inobservancia vulnera el canon 29 superior.
2. Dentro de las consideraciones expuestas por el ad-quem en el fallo reprochado, no hay siquiera una breve reseña de los motivos por los que se denegó el daño extrapatrimonial reclamado por Luz Amparo Gaviria, sin que se pueda decir que la simple desestimación de la súplica, haga presumir que las razones para ello fueron las mismas que sirvieron para desechar los daños patrimoniales.
3. Es incuestionable que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el vicio de actividad que se denuncia, ante la ausencia radical y absoluta de razones para no aceptar el daño moral, yerro que no ha sido saneado por cuanto surgió de la providencia atacada en casación.
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico en este ataque y esquema para su resolución
Corresponde determinar en este cargo, si la alegada falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere a los perjuicios morales deprecados, es viable atacarla por el camino de la causal quinta de casación, relativa al enviciamiento de un proceso por haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley.
Para cumplir, entonces, con ese objetivo, preciso es recordar lo que sobre el particular ha construido la doctrina de la Corte, y luego, a partir del criterio vigente, establecer los hallazgos pertinentes para el caso concreto, y al final, presentar las conclusiones de rigor.
2. El encaje de la falta de motivación o fundamentación del fallo en la causal quinta de casación
2.1. La motivación de las providencias judiciales se constituye en los ordenamientos jurídicos modernos en una garantía fundamental derivada o vinculada con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos, y que opera como un campo de protección en el que los ciudadanos o justiciables obtengan una respuesta en derecho a la situación jurídica que los convoca en un litigio determinado, y además, es una prerrogativa que ofrece publicidad, transparencia y legitimidad a la actividad jurisdiccional, en el marco de un estado democrático, social y de derecho.
La razón última, entonces, que subyace al mandato de fundamentar las resoluciones judiciales, es la de, por un lado, permitir un control a las decisiones que se adoptan, pues la explicitación de las razones por las que ellas se adoptan facilita la interposición adecuada de recursos o remedios procesales, y del otro, prevenir la arbitrariedad o capricho en los administradores de justicia, quienes al tener que incorporar en sus providencias los necesarios razonamientos sobre las normas y sobre las pruebas, no pueden eludir el camino que les marca el derecho vigente.
No es gratuito, de esta forma, que se indique que la motivación de una decisión judicial es algo más que una “cortesía para con las partes”, habida cuenta que con aquella se hace palpable que lo decidido es fruto de la razón, representada en argumentos de orden jurídico.
De la importancia de fundamentar las decisiones judiciales, por supuesto que se ha ocupado la Corte Constitucional, que con la paulatina evolución de su jurisprudencia ha señalado que “en el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia”, porque, tratándose de las pruebas o de la determinación de los hechos, por ejemplo, “la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez”. De manera que, para dicha Corporación, “La motivación […] es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa”7.
A su turno, desde la perspectiva convencional también se encuentra como imperativo el deber de motivar, siendo la base de esta afirmación los artículos 8° y 25 del Pacto de San José. En cuanto al concreto deber de fundamentar las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó, en su momento, que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”8, a la vez que ha señalado que “la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”9. Debe mencionarse, asimismo, que para la Corte IDH, la sola invocación de un precepto legal que una entidad estima aplicable a un caso, no es suficiente para satisfacer la exigencia de motivación, sino que es preciso señalar las razones por las que la norma subsume los hechos concretos10.
De la universalización de la exigencia de motivar los fallos judiciales da cuenta, por ejemplo, la Corte de Estrasburgo, para la que en el contexto del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, la obligación de fundamentar o motivar las resoluciones permite cumplir, entre otras funciones, la de servir como oportunidad para que las autoridades nacionales justifiquen sus actos; la de demostrar que las partes han sido oídas; la de permitir ejercer de manera efectiva el derecho de impugnación, ante un organismo que revise la decisión; y la de viabilizar el examen del público11.
2.2. La Corte en las diferentes sedes a que se ve afrontada en su tarea continua de administrar justicia, esto es, casación, revisión y tutelas, no ha soslayado el papel fundamental de la motivación en la confección de las providencias judiciales, y mucho menos su estrecho vínculo con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Mas a pesar de esa relevancia, la doctrina actual de la Corte es de la idea de que la falta absoluta o parcial de motivación no constituye un motivo estructurante de nulidad procesal, y por lo mismo, no encaja dentro de la hipótesis abstracta consagrada en la causal quinta de casación de que trata el artículo 336 del Código General del Proceso, pues, los eventos de invalidación que recoge el estatuto adjetivo actual, así como el anterior, se corresponden con supuestos de invalidación de actos procesales jurisdiccionales, y la motivación de la sentencia es tema sustancial, porque no significa ausencia de una formalidad en el andamiaje del proceso.
Hoy, entonces, la jurisprudencia de la Corte se ha inclinado por no conferir la naturaleza de vicio procesal a la falta absoluta o parcial de motivación de las sentencias, postura que, claramente recogen los pronunciamientos más recientes de la Sala, como el de 7 de diciembre de 2020, SC4857-2020, en el cual se recordó que
… esta Corporación, en desarrollo del recurso extraordinario de casación, admitió en época pretérita que la carencia de fundamentos de los fallos judiciales entrañaba la nulidad de los mismos y que tal vicio, por ende, podía plantearse a la luz de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando siempre que la configuración de ese defecto exigía que la “falta de motivación (…) sea total o radical”, sin que en tal concepto quepan los razonamientos “escasos o incompletos”, puesto que “lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación)” y porque “en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser”.
A continuación, destacó ese fallo que
“… la fundamentación de las sentencias, corresponde a un componente de su esencia, y no a un requisito meramente formal de ellas, pues es allí donde el encargado de su proferimiento reconstruye, con base las pruebas de que dispone, los hechos que integran la controversia; donde realiza la labor de subsunción de los mismos, en las normas legales, a efecto de determinar las aplicables al caso; donde extracta de los preceptos así identificados, los efectos jurídicos que prevén; y donde adopta, respaldado en esa diagnosis jurídica, las determinaciones con las que fulmina el proceso”.
Por lo que, al hilo de las anteriores premisas, estimó la referida sentencia, que
“… es en la motivación donde se concentra la labor de juzgamiento efectuada por el respectivo sentenciador y, por lo mismo, la carencia de fundamentos o las graves deficiencias de los mismos, son defectos que conciernen con ese laborío de los jueces y no con la forma o la construcción de los juicios”.
Y trasladando lo deducido al campo de la casación, apuntó finalmente que en este
“… como se sabe, sólo existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad, correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso, por infracción de las normas que lo regulan, es obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso. Propio es añadir que cuando es total la carencia de fundamentos o los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen o que, por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. En esas hipótesis, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto. Es que en los supuestos de que se trata, ausencia total de motivación o aducción de unos argumentos indescifrables, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto del capricho del respectivo juzgador, estado de cosas que trasluce que él resolvió a su arbitrio la controversia y que, por ende, hizo o dejó de hacer actuar la ley de forma igualmente antojadiza. En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, o por la indirecta, si las razones aducidas comprometen la apreciación que de la plataforma fáctica efectuó el administrador de justicia, ya sea que se configure un error de hecho o uno de derecho”.
3. Análisis concreto del cargo y conclusión
Sentado lo anterior, se impone la desestimación del cargo que se viene analizando, por ser evidente su inapropiado planteamiento, toda vez que la alegada falta absoluta de motivación en la sentencia de segunda instancia respecto de los perjuicios morales solicitados en la demanda no es, a la luz de la vigente codificación adjetiva civil (art. 133), motivo de nulidad procesal, por lo que, el desatino que se le endilga al Tribunal debe, como lo enseña la jurisprudencia actual, expresarse por el camino de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de violar, indirectamente, los artículos 1613, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho al preterir algunos testimonios, con lo que se probaba el daño moral.
Al desarrollar el embate, explicó:
1. En su decisión de segunda instancia, el ad-quem aseguró que los elementos de la responsabilidad alegada estaban estructurados, pero cuando emprendió el estudio del daño concluyó que no estaba demostrado, y ahí anida el desatino, porque en lo concerniente al extrapatrimonial, existen suficientes pruebas en el plenario.
2. El daño moral es la afectación inmaterial infligida a la víctima y dadas sus condiciones particulares, su establecimiento y tasación está sometida a requisitos especiales.
En el expediente hay elementos de juicio que prueban esa “afectación interna” de la demandante, como el interrogatorio de parte que ella absolvió, en donde señaló: “A nosotros nos cerraron las puertas, ya no nos fiaban nada, la finca que teníamos, la finquita que teníamos en Bellatriz que se llamaba El Amparo, nos tocó venderla también, vivimos allá cuando salimos de la casa que entregamos, la casa del banco, nos tocó irnos para allá a vivir, lo que yo tenía ahí me tocó entregárselo a muchas personas, las cortinas, las camas de mis hijos, todo eso yo lo entregué, porque como yo en la finquita no tenía en [qué] dormir se las entregué”.
En el mismo sentido aparece el testimonio de Pedro Ramón Kerguelen Ricardo, quien al declarar manifestó: “¿Cómo es posible que el Banco de Bogotá haya acabado con la vida de una persona que le había rendido tantos beneficios? Lo mismo con mi esposa, usted no alcanza a imaginar doctora lo que nosotros hemos vivido, ¿usted sabe lo que es construir la subsistencia de uno en la penumbra, en el ostracismo, en el rechazo?”.
3. Con el interrogatorio y el testimonio citados, quedaron en evidencia el dolor, sufrimiento, aflicción y zozobra padecidos por la accionante a consecuencia del actuar antijurídico de la demandada.
4. El Tribunal también cometió error de hecho al ignorar varias pruebas documentales, que acreditaban el daño emergente solicitado, particularmente los honorarios pagados a un abogado contratado para clarificar la conducta de la entidad bancaria.
En los folios 562, 563, 564 y 565 del cuaderno principal aparecen cuatro recibos de pagos por nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000) al abogado que gestó los intereses de la demandante en una causa criminal, y que hacen parte de un dictamen pericial rendido para este proceso.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión jurídica que se formula en el cargo y esquema para resolverlo
La Sala encuentra que, de acuerdo con el objeto de este segundo cargo, cumple establecer si en la sentencia censurada se cometieron los errores de hecho denunciados, al omitir pronunciarse sobre las pruebas con las cuales se asegura está demostrado en el proceso el perjuicio causado a la demandante Luz Amparo Gaviria Vélez con el actuar antijurídico de la entidad financiera convocada, en la modalidad de daño moral y daño emergente.
En tal marco y para dilucidar esa problemática, (i) se recordará en qué consiste el desatino fáctico en la ponderación de las pruebas, como motivo fundante del recurso de casación; (ii) después se relacionará el contenido material de las pruebas en las que recae la censura; y (iii) por último, se evaluará el asunto concreto y se presentarán las conclusiones pertinentes, que vienen a ser la respuesta al problema jurídico que acá concierne.
2. El error de hecho en la valoración de las pruebas
En múltiples ocasiones ha destacado la Sala, que en la determinación que el juzgador haga de la cuestión fáctica a fin de subsumir la voluntad abstracta de la ley, es posible que cometa errores en la apreciación de las pruebas, que cuando son de hecho, se materializan en el evento en el que el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de acreditación en el proceso, o cuando al existente le da una “interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”12, o cuando simplemente se pasan por alto las pruebas que de un determinado aspecto fáctico obra en el proceso.
El error de hecho que posibilita el rompimiento del fallo impugnado en casación, presupone como requisitos que sea evidente y trascendente; lo primero tiene que ver con su notoriedad y gravedad, esto es, que “a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso”13; y lo segundo, atañe a que haya sido determinante en el sentido de la decisión confutada, “vale decir, en la medida que haya sido determinante de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto”14.
En definitiva, como lo ha dicho la Corte, también en tiempos recientes15,
“(…) el error de hecho ocurre cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien lo formula tiene la severa tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto”.
3. Las pruebas sobre las que recae el error de hecho
El contenido material de los medios de acreditación que se dicen omitidos por el Tribunal, es el siguiente:
3.1. Documentos: se trata de cuatro “comprobantes de egreso” aportados junto con el dictamen pericial que se rindió en el proceso para “determinar los perjuicios materiales”16.
3.1.1. En el primero de ellos se deja constancia de un pago en la ciudad de Montería, el primero de diciembre de 2008, por tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), por concepto de honorarios al “Dr. Lesmes Corredor Prins”17.
3.1.2. En el segundo de un pago en la ciudad de Montería, el veintiuno de diciembre de 2007, por setecientos mil pesos ($700.000), por concepto de honorarios al “Dr. Lesmes Corredor Prins”18.
3.1.3. En el tercero de un pago en la ciudad de Montería, el primero de diciembre de 2008, por dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), por concepto de honorarios al “Dr. Lesmes Corredor Prins”19.
3.1.4. En el cuarto y último de un pago en la ciudad de Montería, el veinticinco de febrero de 2008, por dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), por concepto de honorarios al “Dr. Lesmes Corredor Prins”20.
3.2. Declaración de parte de Luz Amparo Gaviria Vélez
En el segmento destacado en el embate, y que se afirma como omitido, la demandante relató en audiencia:
“A nosotros nos cerraron las puertas, ya no nos fiaban nada, la finca que teníamos, la finquita que teníamos allá en Bellatriz, que se llamaba El Amparo, nos tocó también venderla, vivimos allá cuando salimos de la casa que entregamos, la casa del Banco, nos tocó irnos para allá a vivir, lo que yo tenía ahí me tocó entregárselo a muchas personas, las cortinas, las camas de mis hijos, todo eso lo entregué, porque como yo en la finquita no tenía dónde dormir se las entregué, mire, yo no tengo con qué pagarles, les entregamos esto”21.
3.3. Declaración de parte de Pedro Ramón kerguelén Ricardo
En el fragmento que se destaca en el cargo, el otro accionante dijo en el interrogatorio que absolvió en audiencia:
“Cómo es posible que el Banco de Bogotá haya acabado con la vida de una persona que le había rendido tantos beneficios, lo mismo con mi esposa, usted no se alcanza a imaginar doctora lo que nosotros hemos vivido, ¿usted sabe lo que es construir la subsistencia de uno en la penumbra, en el ostracismo, en el rechazo, en que ya yo no tenía deseos ni de vivir, donde me tocaba hacer permanentemente presencia en los Despachos judiciales para atender requerimientos de embargos, de remates, me sacaron los muebles de mi casa, en cualquier cantidad de oportunidades, el Banco me quita mi casa con la figura de la dación en pago, para terminar de pagarse, porque era para terminar de pagarse el Banco, con la amenaza de que si no lo hacíamos, nos la remataba, esa fue la estrategia intimidatoria del Banco…”22.
4. Estudio concreto del cargo
Partiendo de la base -indisputada ahora en sede de casación- de que en la sentencia del Tribunal se dieron por sentados los presupuestos de la responsabilidad civil reclamada, con excepción de uno de ellos, el daño, la censura sostiene que se cometió error de hecho al preterir los medios con los que se acredita el perjuicio moral y el material, este último, en la modalidad de daño emergente.
4.1. Frente al desatino fáctico, en lo que atañe al daño moral, se tiene:
En relación con el daño moral, entendido en su sentido estricto, esta Corporporación ha señalado, con suficiente claridad, que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”23.
Por lo tanto, cuando el análisis de la responsabilidad que se invoca, se centra en el examen del daño causado a la víctima (llámese patrimonial o extrapatrimonial, económico o moral), lo que al final de cuentas se examina es si hay o no prueba del mismo, sin perjuicio de los casos, bien limitados y definidos, en los que opera una presunción de su causación, como por ejemplo, en el daño moral producido por la muerte de un familiar próximo
En cuanto hace a la prueba del daño en general, y ahí encaja el moral en particular, es indiscutible que para su determinación acuden en ayuda de la parte que los reclama y sobre quien pesa la carga de demostrarlo, “todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido”25.
En ese orden y teniendo en cuenta el sistema de libertad probatoria que consagra el ordenamiento, dentro de las pruebas que es posible aportar para la corroboración del daño moral que se esgrime dentro de un proceso, bien puede estar la declaración de parte, que según el artículo 165 del Código General del Proceso es uno de los medios de acreditación, y que de acuerdo con el inciso final del 191 del mismo estatuto, se debe valorar conforme a “las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Pues bien, entrada en materia la Corte, advierte que el Tribunal, en la providencia censurada en casación, no hizo ningún pronunciamiento sobre el daño moral cuyo resarcimiento se solicitó en la demanda, y de contera tampoco lo efectuó en relación con los dos medios de prueba que, según la aquí accionante, demuestra ese perjuicio extrapatrimonial.
La omisión en valorar en el fallo confutado las declaraciones de parte de Luz Amparo Gaviria Vélez y de Pedro Ramón Kerguelén Ricardo, dan para considerar, entonces, que el ad-quem ciertamente cometió el error de hecho que se denuncia, pues es ostensible que nada se dijo respecto de esos medios que militan en el plenario.
Sin embargo, ese yerro no trasciende en casación, porque al entrar a examinar el contenido de tales pruebas, en el fragmento indicado por la impugnante, nada con entidad suficiente se extrae de allí como para inferir, en verdad, la causación de perjuicios morales a Luz Amparo Gaviria Vélez, en virtud de la conducta que se le reprochó al Banco y que el Tribunal aceptó como censurable civilmente, consistente en el débito de dineros consignados en cuenta corriente por un préstamo de Finagro, y que se aplicaron para el pago de otras deudas contraídas por los accionantes para con la accionada.
En efecto, esas pruebas no otorgan certidumbre absoluta del dolor, padecimiento, congoja o menoscabo de los derechos inherentes a la persona de la recurrente en casación, como consecuencia de la afirmada actuación culposa del Banco, pues, Luz Amparo Gaviria Vélez apenas relató en su declaración algunas vicisitudes materiales a las que se vió abocada, siendo ellas, que no le fiaban, y la venta de una finca que tenía, junto con los enseres con que estaba provista; y Pedro Ramón Kergulén Ricardo se limitó a relatar las dificultades personales por las que pasó él (subsistir en la penumbra, en el ostracismo, en el rechazo), y de forma muy general, esto es, sin ahondar en detalles, dijo que lo mismo sucedió con “su esposa”.
En consecuencia de lo expuesto, el yerro fáctico denunciado, en lo tocante a la prueba de los perjuicios morales, resulta intrascendente, y, en ese orden, no cumple unos de los requisitos para romper el fallo cuestionado.
No sobra agregar, que si bien el ordenamiento vigente le otorga mérito demostrativo a las declaraciones de la parte vertidas en su interrogatorio y que no constituyen confesión, su fuerza parte de contrastar lo que relatan los contendientes o con otras probanzas, pues de no ser así, bastaría lo aseverado por uno de ellos para tener por demostrado el derecho cuyo reconocimiento persiguen, dejando de lado el cardinal principio de la carga de la prueba.
Y aplicado lo anterior, a este caso, se tiene que amén de que las declaraciones de parte no contienen, en estricto orden, mención sobre verdaderos aspectos constitutivos del daño moral, en el cargo no se relaciona otra prueba que, preterida por el Tribunal, complementara lo aseverado por los demandantes, o que por sí diera una pista o señal del detrimento de orden subjetivo peticionado.
En relación con lo que se acaba de anotar sobre la simple declaración de parte, esta Sala ya ha indicado, que como medio probatorio es útil, entre varios efectos, para “caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento”26, pero sin ignorar que
“La aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que ‘[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas’. Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue”27.
En conclusión, mírenseles por donde se le quiera mirar, las declaraciones de los demandantes no ofrecen certeza sobre el perjuicio moral impetrado, circunstancia que, se reitera, hace intrascedente el yerro fáctico denunciado.
4.2. Frente al desatino fáctico, en lo que atañe al daño patrimonial por el rubro de pagos a un profesional del derecho, se observa que en su sentencia de segunda instancia, el Tribunal consideró respecto de ese punto, que “sobre el daño emergente solicitado se tiene que no está acreditado en el proceso que la demandante hubiese erogado la suma de veinticinco millones de pesos por concepto de honorarios de abogado del proceso penal, tampoco que hubiese triunfado la acción civil que señala, puesto que el trámite procesal culminó con preclusión de la acción por muerte del enjuiciado señor Jairo Peña Zibaja, y el resultado de la presente acción de responsabilidad es diferente”.
Por su parte, en el cargo se aduce que el ad-quem cometió error de hecho al ignorar varias pruebas documentales, que acreditan los honorarios pagados a un abogado contratado para clarificar la conducta de la entidad bancaria, siendo estos, los escritos que aparecen a folios 562, 563, 564 y 565 del cuaderno principal, que corresponden a recibos de erogaciones por nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000), y que hacen parte de un dictamen pericial rendido para este proceso.
Así pues, se advierte al contrastar lo considerado en el fallo censurado con lo argumentado en el embate, que uno de los fundamentos esenciales para desestimar el reconocimiento del aludido daño emergente, esto es, el relativo a que “el trámite procesal culminó con preclusión de la acción por muerte del enjuiciado señor Jairo Peña Zibaja, y el resultado de la presente acción de responsabilidad es diferente”, no fue combatido o desviertuado por la casacionista.
En esas condiciones, el ataque luce incompleto, y por lo mismo, carente de virtud para derruir la sentencia de segunda instancia, defecto en relación con el cual, la Corte ha dicho que
“[…] habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso] debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida”28.
Siendo patente entonces que el embate es incompleto por no haber fustigado todos los argumentos que llevaron a no acoger el reclamo por daño emergente, en cuanto a los mentados honorarios, esta acusación está llamada al fracaso.
Al margen de lo anterior, y estrictamente no se encuentra error de hecho en el razonamiento del Tribunal que señaló, que “no está acreditado en el proceso que la demandante hubiese erogado la suma de veinticinco millones de pesos por concepto de honorarios de abogado del proceso penal”, pues, visto el contenido de cada uno de los cuatro comprobantes de egreso en los que se centra la acusación, es decir, los que militan a folios 562, 563, 564 y 565, en ninguno de ellos se dice o deja constancia que el pago efectuado al abogado Lesmes Corredor Prins proviniera del patrimonio de Luz Amparo Gaviria Vélez, demandante y recurrente en casación, cuya recomposición es la que acá se persigue, habida cuenta que muy temprano, este proceso civil culminó para el otro accionante, Pedro Ramón Kerguelén Ricardo.
En definitiva, el cargo escrutado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como la demanda con la que se sustentó la impugnación, fue replicada oportunamente por el accionado, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. La correspondiente liquidación de costas, se elaborará de forma integrada, atendiendo los parámetros dispuestos en el Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Aclaración de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala me permito presentar los argumentos por los cuales, a pesar de tener la convicción de que las deficiencias graves de motivación deben dar lugar a la prosperidad del remedio casacional por la senda de la causal quinta, lo cierto es que la doctrina probable de la Corporación me impone abandonar mi posición y asumir la mayoritaria.
1. La motivación como elemento de las sentencias.
1.1. Las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien», las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Estructuralmente, además del encabezado y la firma del funcionario judicial, se compone de (I) una motivación breve y precisa (artículo 279 del CGP), acotada «al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas», y (II) una «parte resolutiva… [que] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios… y demás asuntos que corresponda decidir» (artículo 280 del CGP).
La sentencia, en suma, se compone de (I) una fundamentación, (II) una decisión y (III) el acto de asentimiento del funcionario judicial. Por motivación se entiende la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez esgrime para soportar su resolución; total, «ya no es suficiente el argumento de autoridad, que en algún momento residió en la personalidad del juez y después se traslado a la ley; ahora son más importantes las razones que justifican la decisión adoptada… que exponga las razones que le han llevado a dicho fallo, pero que justifique, también, por qué ha tomado esa decisión entre distintas alternativas»29. El decisum es la solución que, frente al problema jurídico particular, adopta el sentenciador; dicho de otra forma, es «la resolución concreta del caso» que «aparece de manera explícita identificado luego de la expresión ‘Resuelve’» (CC, T-292/06). Por último, la aquiescencia del juez se expresa en el acto de exteriorizar su decisión, ora por fuerza de la suscripción del documento que la contiene, o por su proferimiento de viva voz.
Los dilucidados ingredientes deben concurrir en el veredicto, so pena de que carezca de uno de sus componentes esenciales y, por ende, esté llamado a perder sus efectos jurídicos. Tendría «una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido»30.
De allí que la doctrina especializada asevere, en punto a la ausencia de fundamentación, que la sentencia «debe revocarse… pues le falta un elemento inherente a su existencia» (negrita fuera de texto)31. Lo mismo sucede frente a la falta de acápite resolutivo, por omitir el ingrediente central de la actividad judicial. Por último, como la expresión de voluntad del funcionario judicial le otorga existencia a la providencia, la carencia de firma o de manifestación pública en audiencia deba conducir a la «nulidad o inexistencia del acto»32.
1.2. El valor superlativo que actualmente se concede a la motivación tiene explicación en las exigencias propias del estado democrático de derecho, el cual excluye la admisibilidad de actos de simple poder, por cuanto todos ellos deben satisfacer condiciones de legitimidad.
Esta Corporación tiene dicho que:
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado constitucional (negrilla fuera de texto, SC10223, 1° ag. 2014, rad. n.° 2005-01034-01)
Como la motivación es el mecanismo fundamental para legitimar la actuación de los funcionarios judiciales, en tanto descarta que sus determinaciones sean fruto del capricho, subjetividad u otras razones espurias, deviene inexcusable que todas las providencias cuenten con ella; en consecuencia, motivar dejó de ser una prerrogativa, para convertirse en un verdadero deber en cabeza de todos los jueces.
La Sala, siguiendo las enseñanzas de Michele Taruffo, ha doctrinado:
[L]a motivación es una condición de ‘jurisdiccionalidad’ de los mandatos del juez ‘en el sentido de que los mismos constituyen la expresión de la jurisdicción cuando se encuentran motivados» y se vincula coherentemente con la naturaleza de esa función del Estado democrático «en la medida en la que presupone la posibilidad de controlar, de una manera amplia y externa, las modalidades de ejercicio del poder que se le confiere al juez’ (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-000).
Expresado de otra forma, sólo ante la revelación de las razones que sirvieron para fallar es posible que las providencias judiciales se sometan al escrutinio público, permitiendo su contrastación con el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, condición necesaria para que adquieran legitimación entre los asociados.
No en vano la Sala ha dicho que la motivación «es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos» (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).
Por la misma línea, la Corte Constitucional aseguró:
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)… (T-214/2012).
Este escenario, distante de los sistemas de juzgamiento basados en actos de autoridad y no de justificación de las decisiones judiciales, explica que la motivación haya alcanzado la condición de requisito esencial de la sentencia, razón por la que su inexistencia deba reprocharse con toda severidad.
2. Defectos de motivación y su invocación como causal de nulidad.
2.1. La falta de un elemento de la esencia, tratándose de cualquier declaración que pretende alcanzar efectos jurídicos, incluyendo las providencias judiciales, conduce a su ineficacia, por las deficiencias del proceso de formación. Total, «así como la existencia jurídica de un negocio privado, que la ley reconoce cuando se verifican determinados elementos constitutivos, no puede concebirse cuando falte la presencia de estos elementos, que son presupuestos esenciales de la misma, del mismo modo un pronunciamiento del juez, al que falte alguno de los caracteres que la ley considera necesarios para constituir el concepto de sentencia, no puede nunca comenzar a existir en el mundo jurídico como sentencia: en tal hipótesis, el pronunciamiento del juez, que sin embargo tiene vida en el mundo real como estado de hecho, no produce cambio alguno en el mundo jurídico, frente al cual es inexistente»33.
En nuestro sistema procesal la nulidad de los actos procesales es la sanción más gravosa y, por tanto, debe recaer sobre aquellos veredictos que están ayunos de uno de sus elementos estructurales, como es la motivación.
El carácter esencial de la motivación de las sentencias se verifica en las funciones que cumple, pues no sólo permite a las partes conocer las razones que llevaron al fallador a resolver como lo hizo, también abre paso a que la decisión pueda ser controlada mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que resulten procedentes.
Así lo reconoció esta Sala, tratándose de negocios jurídicos privados, en palabras que son aplicables mutatis mutandi a las providencias judiciales: «el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos» (SC4428, 12 dic. 2018, rad. n.° 2004-00076-01).
Bien se ha dicho que «[e]n la actualidad podría señalarse que la motivación de las sentencias se ha erigido en una verdadera garantía inherente al debido proceso que despliega efectos incluso fuera del proceso, constituyéndose de esta manera en su contenido más importante y superando la tradicional posición que la identificaba como un mero requisito formal de las sentencias, entendiéndoselo como un concepto comprensivo tanto de la fundamentación fáctica como de la fundamentación jurídica de aquellas», de allí que «[t]anto doctrina como jurisprudencia coinciden en señalar que una motivación inexistente provoca la nulidad de la sentencia»34.
Rememórese, en este punto, lo dicho por la Corte Constitucional:
Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso», de suerte que «la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez» (negrilla fuera de texto, CC, SU-635/15).
2.2. A partir del anterior entendimiento, la Corte Suprema de Justicia abrió la posibilidad de alegar, como fundamento de los recursos extraordinarios de casación y revisión, la nulidad de los veredictos que carezcan absolutamente de argumentación o presenten deficiencias graves de fundamentación.
Es cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del artículo 154 del C. de p. C. Y es, asimismo, cierto que una de las causas de la aludida invalidez viene a estar constituida por la falta de motivación de la sentencia.
Mas de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio del proceso, se requiere que sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia carece de fundamentación… (negrita fuera de texto, S128 de 1988).
Remárquese, en este momento inicial, que la invalidez se acotó a los casos de carencia total de fundamentación, con lo cual se propendió por evitar que por esta senda se incluyeran cuestionamientos sobre la forma en que se aplicó el derecho vigente a la controversia.
Postura reiterada prontamente con los veredictos S502 de 12 de diciembre de 1988, S374 de 8 de noviembre de 1989, S217 de 23 de septiembre de 1991, SC de 1° de septiembre de 1995 (exp. n.° 4219), SC de 24 de agosto de 1998 (exp. n.° 4821) y SC de 23 de enero de 2006 (exp. n.° 5969).
En el año 2014 se ensanchó el campo de aplicación del mencionado motivo de nulidad, de acuerdo con los precedentes emitidos en revisión, en el sentido de incluir, junto a la ausencia de motivación, sus defectos garrafales; se dijo de forma literal:
En el escenario del recurso extraordinario de casación, por el camino de la causal quinta, se ha reconocido que es posible invocar como motivo de nulidad la ausencia de motivación en la sentencia…
[A]dvierte la Corte que, a la luz del ordenamiento vigente, el requisito de motivar las sentencias, para no incurrir en la nulidad de que aquí se trata, la satisfacen los jueces no con raciocinios aparentes o puramente formales, sino con aquellos que jurídica y probatoriamente ofrezcan una contestación al objeto del litigio, compuesto por lo perseguido en la demanda y lo solicitado en los escritos de réplica, excepciones, reconvención, llamamiento en garantía, etc.; exigencia que, menester es registrarlo, armoniza con las previsiones del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen” (negrita fuera de texto, SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).
Por el contrario, «cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión» (SC10223, 1° ag. 2014, rad. n.° 2005-01034-01).
Tesis repetida en los proveídos SC10223 de 1° de agosto (rad. n.° 2005-01034-01) y SC14018 de 18 de noviembre de 2014 (rad. n.° 2000-00784-01).
Sin embargo, esta apertura produjo una reacción contraria, pues las aclaraciones y los salvamentos de voto terminaron por alcanzar la mayoritaria decisoria, lo que condujo a que la Sala, con fallo SC343 de 19 de octubre de 2020, negara los defectos de motivación como causal de invalidez de la sentencia, amén del principio de especificidad de las nulidades; literalmente se dijo:
Es verdad que la Corte durante un amplio período de tiempo, en tratándose del recurso extraordinario de casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no la motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo…
Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado la doctrina, el principio de especificidad…
Aunadas las premisas que se dejan sentadas, forzoso es concluir, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son yerros que por versar, como viene de decirse, sobre el juzgamiento de la cuestión litigada, sólo podían y pueden proponerse en casación a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, de los motivos inicial y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso…
Desde ningún punto de vista es admisible pensar que la fundamentación de las sentencias es cuestión de mera forma y que, por ello, su alegación en casación procedía y procede por una de las restantes causales de las precitadas normas, alusivas todas a los defectos de construcción del proceso (vicios de actividad)…
En esos supuestos, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.
Es que en los supuestos de que ahora se trata, la ausencia total de motivación o la ininteligibilidad de la fundamentación dada, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto de la sinrazón, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió a su arbitrio la controversia y, por ende, aplicó o hizo actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y caprichosa.
En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, ora indirecta, en los casos que comprometa la apreciación fáctica, sea que se configure un error de hecho o uno de derecho (negrilla fuera de texto, rad. n.° 2006-00150-01).
Cambio jurisprudencial que recibió apoyo, aunque con algunas disidencias, en los fallos SC4656 de 30 de noviembre de 2020 (rad. n.° 2009-00186-01) y SC4857 de 7 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2006-00042-01).
Trasluce que, no sin dubitaciones, la Corte recientemente abandonó la consolidada jurisprudencia que comenzó en 1988, con el fin de rehusar que la ausencia de motivación o sus deficiencias notorias puedan dar lugar a la nulidad del fallo confutado.
2.2.2. Frente al recurso de revisión, el primer veredicto publicado que da cuenta de la posibilidad de invalidar una sentencia definitiva por defectos superlativos de motivación fue el de 29 de agosto de 2008, con soporte en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil36, a saber:
[R]esulta indiscutible que la motivación de las sentencias es inherente al debido proceso, lo cual a su vez explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos…
Si esta exigencia no es atendida cabalmente, se resiente el derecho fundamental al debido proceso, pues, como es sabido y aceptado, la afirmación de existencia de los hechos, con pretensiones de verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamente producidas en el juicio…
En sede del recurso de casación, al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se ha previsto como motivo de nulidad las carencias inadmisibles en la motivación de las providencias judiciales…
Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar (rad. n.° 2004-00729-01).
Esta postura se reiteró en las sentencias SC12377 de 12 de septiembre de 2014 (rad. n.° 2010-02249-00) y SC12948 de 15 de septiembre de 2016 (rad. n.° 2012-01064-00); aunque prontamente se morigeró, con el fin de excluir como motivo de revisión «la indebida motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente» (SC16843, 23 nov. 2016, rad. n.° 2012-00981-00).
No obstante, al año siguiente la Sala recogió sus precedentes y excluyó, como soporte de la invalidez de la sentencia, las temáticas relativas a las falencias de motivación:
[L]a Sala, en decisiones mayoritarias aunque no unánimes, viene haciendo crítica de ella para no acoger como causal de nulidad originada en la sentencia la que tiene “deficiencias graves de motivación” que serían objeto de otros recursos…
[E]s el momento para dejar esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta procedente alegar como fuente la indebida motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente, pues esta acusación no solo es inexistente como causal de nulidad, sino que está prevista para otros recursos y no como causal de nulidad, por lo que resulta ajena al recurso de revisión (SC20187, 1° doc. 2017, rad. n.° 2014-02139-00).
Esta última fue desmentida por los veredictos SC3751 de 7 de septiembre de 2018 (rad. n.° 2016-03585-00) y SC5408 de 11 de diciembre de 2018 (rad. n.° 2014-00691-00); aunque después se insistió en su valor jurídico en los proveídos SC674 de 3 de marzo de 2020 (radicación n.° 2015-00713-00) y SC3892 de 19 de octubre de 2020 (rad. n.° 2017-03567-00), a la postre cuestionados por el fallo SC3368 de 21 de septiembre de 2020 (rad. n.° 2012-01051-00 y 2013-02188-00).
La variabilidad jurisprudencial en esta materia llevó a que, en los veredictos SC4339 de 5 de diciembre de 2019 (rad. n.° 2015-00081-00) y SC3362 de 14 de septiembre de 2020 (radicación n.° 2019-00717-00), se reconociera la existencia de dos (2) tesis jurídicas, ninguna de las cuales puede privilegiarse.
3. La doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia por deficiencias de motivación.
3.1. La Corte Suprema de Justicia es «el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (artículo 234 de la Constitución Política) y tiene la función de «actuar como tribunal de casación» (artículo 235 idem); en ejercicio de este último rol ha cumplido el encargo de unificar la jurisprudencia nacional (arts. 365 del CPC y 333 del CGP) respecto de los cánones legales relativos a las materias que están bajo su conocimiento.
En cumplimiento de este deber, la Corte «ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea… de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad» (negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006-00936-01).
Se entiende por doctrina probable la conjunción de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho», caso en el cual los demás jueces están obligados a aplicarla «en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» (artículo 4° de la ley 169 de 1896).
Labor de reconocido valor constitucional, como se aseguró en la declaratoria de exequibilidad de la norma trascrita:
La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema (negrilla fuera de texto, C836/01).
Máximas como la igualdad, seguridad jurídica y buena fe37, imponen reconocer fuerza vinculante a la doctrina probable y, dadas las condiciones legales, al precedente. «Esto por cuanto los administrados no pueden estar al vaivén de los cambios de postura de los juzgadores, pues hace inciertos sus derechos y los convoca a un estado permanente de incertidumbre, lo cual puede conducir a que casos similares se resuelvan de forma disímil, situación indeseable en un estado social de derecho, más tratándose del órgano de cierre, pues sus posiciones irradian verticalmente a los demás administradores de justicia» (SC2930, 14 jul. 2021, rad. n.° 2012-00542-01).
3.2. El peso normativo reconocido a las decisiones judiciales, en el contexto de la Constitución Política, encuentra soporte en el artículo 230, según el cual la jurisprudencia es una fuente del derecho de la actividad judicial.
La Corte Constitucional tiene dicho que:
A diferencia de la forma en que se abordaba en el régimen jurídico de la Constitución de 1886, la doctrina probable en la Constitución de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento, tal como claramente lo estableció la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia…
la Corte Constitucional procuró darle a la doctrina probable un valor jurídico explicito, fundamentando para ello su fuerza normativa en “el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.”
Para la Corte, el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato por parte de las autoridades obliga especialmente a los jueces y supone que: ‘Una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional’…
Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial (CC, C-621/15).
Tal reconocimiento es natural en la modernidad, en tanto «[e]l fundamento del uso de los precedentes lo constituye el principio de universalidad, la exigencia que subyace a toda concepción de la justicia, en cuanto concepción formal, de tratar de igual manera a lo igual»38.
De allí que se afirme que «[e]l uso del precedente se justifica, desde el punto de vista de la teoría del discurso, porque el campo de lo discursivamente posible no podría llenarse con decisiones cambiantes e incompatibles entre sí; el uso del precedente significa aplicar una norma y, en este sentido, es una extensión del principio de universalidad»39.
3.3. Decantada la obligatoriedad de la doctrina probable y los argumentos que le sirven de apoyadura, deviene irrefutable el deber que tienen todos los operadores judiciales de respetarla, sin perjuicio de los casos legítimos en que resulte posible alejarse de ella; huelga decirlo, salvo que existan circunstancias fácticas relevantes en el caso concreto o un cambio significativo de las condiciones sociales, los jueces deben respetar la doctrina probable, sin que una disputa de criterios pueda justificar su inobservancia; regla similar se aplica en materia de precedente.
Y es que las discrepancias interpretativas, por razonables que aparezcan, no justifican un apartamiento de la jurisprudencia decantada del órgano de cierre, so pena de que reine la inseguridad jurídica y la desigualdad, por cuanto los asociados se verían sometidos a respuestas diferentes frente a casos análogos; por tanto, una vez la máxima cabeza de la jurisdicción fija la hermenéutica de los cánones legales, los demás integrantes de la jurisdicción deben sujeción, de suerte que los interesados puedan pronosticar la respuesta que los jueces brindarán a sus controversias, lo que traduce seguridad y confianza.
La Corte Constitucional no ha sido extraña a este entendimiento: «no solo reconoce la constitucionalidad de la doctrina probable de la Corte Suprema, sino que fortalece su rigurosidad, exigiendo que el apartamiento de la misma por parte de los jueces de instancia, no sea caprichoso, sino que requiere una justificación de acuerdo con la seguridad jurídica, en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad frente a la ley» (C-621/2015), de allí que «para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho» (C-400/98).
Por la anterior razón, la Sala de Casación Civil ha acudido insistentemente a la doctrina probable para resolver los problemas jurídicos sometidos a su decisión; así, recientemente, este instituto sirvió para definir el alcance de preceptos legales como el 520 (SC2500, 23 jun. 2021, rad. n.° 2013-00168-01) y 1080 del Código de Comercio (SC1947, 26 mayo. 2021, rad. n.° 2009-00171-01), 2° de la ley 54 de 1990 (SC2502, 23 jun. 2021, rad. n.° 2014-01811-01; SC006, 25 en. 2021, rad. n.° 2011-00475-01; SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01), 946 (SC2351, 23, ag. 2019, rad. n.° 2012-00139-01), 1766 (SC5191, 18 dic. 2020, rad. n.° 2008-00001-01), 2060 (SC563, 1° mar. 2021, rad. n.° 2012-00639-01) y 2531 del Código Civil (SC2415, 17 jun. 2021, rad. n.° 2014-00097-01), 29-2 de la Constitución Política (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01), y 355-7 del Código General del Proceso (SC550, 26 feb. 2010, rad. n.° 2016-00894-00), entre muchos otros casos.
3.4. Por fuerza de las razones antes expuestas deviene imperativo que, una vez establecida una doctrina probable por la Corporación, deba ser considerada para el análisis de casos sucesivos, sin perjuicio de la facultad de disentir de forma razonada y motivada, como vehículo dinamizador del ordenamiento jurídico que, además, se ajusta a las realidades sociales constantemente cambiantes.
Esto es lo que sucede precisamente en materia de nulidad por falta o insuficiente motivación, en tanto la Corte definió una nueva doctrina probable para la materia casacional, a la cual debo plegarme, en aras de respetar los valores ínsitos en la doctrina del precedente, con independencia de que mis convicciones jurídicas sean diferentes.
3.4.1. En el fallo 19 de octubre de 2020 se fijó como norte que los motivos de nulidad que pueden alegarse al abrigo de la causal quinta de casación no incluyen aspectos tocantes a la motivación, tesis reiterada el 30 de noviembre y el 7 de diciembre del mismo año; por tanto, se consolidó una nueva doctrina probable sobre la materia.
Deviene que, a partir de este último veredicto, los defectos del talante denunciado deben enarbolarse con apoyo en las causales primera y segunda de casación, siempre que se refieran a cuestiones de derecho sustancial.
Precisamente, en la precursora de las sentencias invocadas se manifestó:
En esos supuestos [la ausencia total de motivación o la ininteligibilidad de la fundamentación dada], basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.
Es que en los supuestos de que ahora se trata… lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto de la sinrazón, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió a su arbitrio la controversia y, por ende, aplicó o hizo actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y caprichosa.
En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, ora indirecta, en los casos que comprometa la apreciación fáctica, sea que se configure un error de hecho o uno de derecho (SC3943, 19 oct. 2020, rad. n.° 2006-00150-01).
Noción reiterada prontamente: «Es obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, constituyen yerros de juzgamiento, cuyo análisis en casación se presenta y así resulta adecuado hacerlo, a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil» (SC4656, 30 nov. 2020, rad. n.° 2009-00186-01).
Y remarcada en los siguientes términos:
Trasladado ese entendimiento de la cuestión al plano del recurso extraordinario de casación, en el que, como se sabe, sólo existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad, correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso, por infracción de las normas que lo regulan, es obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso (SC4857, 7 dic. 2020, rad. n.° 2006-00042-01).
La regla precedente carece de aplicación tratándose de problemas de motivación -ausencia, desconexión o marcada insuficiencia- asociados a aspectos procesales, pues en estos casos resulta del todo inadmisible que deba acudirse a las causales primera o segunda de casación, como una lectura literal de los veredictos transcritos pudiera dar a entender.
Y es que, afirmar que los defectos garrafales de fundamentación en materias procesales deben izarse en sede de casación a través de los dos (2) motivos iniciales, significaría convertir un yerro procesal en sustancial, algo contrario a la técnica de casación.
Por tanto, para esta hipótesis, la parte recurrente tendrá que acudir a la causal de incongruencia, bajo el entendido de que no existió realmente una decisión sobre los temas procesales de los cuales se duele, por faltar uno de los componentes esenciales para que haya una determinación judicial sobre los mismos, como es la motivación.
Dicho en otras palabras, aunque el sentenciador de segundo grado adopte una decisión sobre una materia adjetiva, en razón de su invocación en la alzada, en completo olvido de su justificación, deberá considerar que realmente no existió tal determinación, por fuerza de la ausencia de uno de sus elementos esenciales, de allí que la crítica en casación deba encausarse por la senda del motivo tercero.
3.4.2. Las conclusiones precedentes no pueden hacerse extensivas al recurso de revisión, pues la línea jurisprudencia fijada por la Sala no ha sido modificada, aunque se haya propendido por hacerlo.
Para dilucidar, conviene recordar la mencionada línea:
Los defectos graves en la motivación de una sentencia judicial, ¿constituyen motivo de nulidad susceptible de alegación en revisión?
Todas las deficiencias graves de motivación
Sólo la ausencia absoluta de motivación
Existen dos (2) posiciones, ninguna de las cuales prevalece
No
♦
29 de agosto de 2008
♦
12 de septiembre de 2014
♦
15 de septiembre de 2016
7 de septiembre de 2018
♦
11 de diciembre de 2018
♦
21 de septiembre de 2020 (revisión)
♦
23 de noviembre de 2016
♦
5 de diciembre de 2019
♦
14 de septiembre de 2020
♦
1° de diciembre de 2017
♦
3 de marzo de 2020
♦
19 de octubre de 2020
Descuella que, con los veredictos de 2008 (rad. n.° 2004-00729-01), 2014 (SC12377, rad. n.° 2010-02249-00) y 2016 (SC12948, rad. n.° 2012-01064-00), se fijó una subregla que no ha logrado ser alterada, a pesar de la pretensión de hacerlo, la cual no ha logrado materializarse.
De allí que en revisión se mantenga la tesis según la cual «la falta de motivación… es susceptible de análisis por este extraordinario medio de contradicción como se llamó la atención en CSJ SC5408-2018 al traer a colación la tesis ‘por virtud de la cual la Corte reconoció que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión’» (SC3368, 21 sep. 2020, rad. n.° 2012-01051-00 y 2013-02188-00).
4. Conclusión.
Para recapitular, el compromiso que he profesado a la jurisprudencia, expresada en la doctrina probable, me impone emplear este medio para en materia de casación, respecto a la procedencia de alegar como causal de nulidad la ausencia de motivación u otros defectos remarcables de la misma, para unirme a la tesis vigente.
Si bien he expuesto las razones por las que estimo que la nueva postura no es la que mejor consulta los elementos del acto jurisdiccional y los efectos de su desatención, lo cierto es que una vez se profirieron tres (3) pronunciamientos en el mismo sentido se ha consolidado una doctrina probable a la que procede subordinarse, hasta tanto sea modificada por la Corporación o se presente alguno de los motivos legítimos para separarse de la doctrina jurisprudencial.
En algunos de mis disensos he sostenido que la «obligatoriedad del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la posición jerárquica ostentada por la autoridad judicial que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los usuarios» de la jurisdicción, donde es insuficiente que una nueva interpretación sea mejor o más elaborada para que se imponga sobre la contenida en la jurisprudencia (salvamento de voto a la STC12660, 18 sep. 2019, rad. n.º 2019-01830). Lo anterior me lleva a dar cuenta de mi perspectiva sobre el asunto y, de ahora en adelante, aplicar el precedente consolidado de la Sala.
Frente al recurso de revisión, como no ha operado una sustitución de la tesis fijada desde 2008, deberá observarse con todo celo, en el sentido de admitir que constituye motivo de nulidad de la sentencia la ausencia de motivación o los defectos mayúsculos en la misma.
5. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folios 1 a 33 del c.1.
2 Folio 47 del c. 1.
3 Folios 75 a 112 ibídem.
4 Folios 19 a 25 del c. de apelación de auto.
5 Folio 687 del c. 1.
6 Folios 11 a 13 del c. de apelación de sentencia.
7 Corte Constitucional, T-214 de 2012.
8 Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafos. 144, 153 y 164.
9 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
10 Palamara Iribarne vs. Chile y Tristán Donoso vs. Panamá.
11 Caso Suominen vs. Finlandia.
12 CSJ SC de 18 de mayo de 1983, GJ CLXXII, págs. 64 a 71.
13 GJ, CXLVIII, p. 54.
14 CSJ SC5186-2020
15 CSJ SC2768-2019, que reiteró lo expuesto en CSJ SC. 9 ago. 2010, Rad. 2004-00524-01.
16 Folios 557 a 561 del c. 1.
17 Folio 562 del c. 1.
18 Folio 563 del c. 1.
19 Folio 564 ib.
20 Folio 565 ib.
21 Minuto 24:40 a 25:17, CD. 1, Parte 3
22 Minuto 1:17:28 a 1:19:07, CD 2, parte 6.
23 CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01.
24 CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671
25 CSJ SC de 19 de diciembre de 2018, Rad. 2004-00042-01.
26 CSJ SC5185-2020
28 CSJ, Auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01.
29 Omar Vásquez Sánchez, De lo que la teoría de la argumentación jurídica puede hacer por la práctica de la argumentación jurídica. En Revista Telemática de Filosofía del Derecho, n.° 12, 2009, p. 106.
30 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2015, p. 325.
31 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Bogotá, 1991, p. 515.
32 Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, p. 461.
33 Piero Calamandrei, La Casación Civil, Tomo I, Vol. 1, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 40.
34 Gastón Fernando Valenzuela Pirotto, Enfoque actual de la motivación de las sentencias. Su análisis como componente del debido proceso. En Rev. Derecho n.° 21, Montevideo jun. 2020 Epub 01-Jun-2020.
35 Artículo 368. Causales. Son causales de casación: (…) 5.- Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado.
36 Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
37 Cfr. Robert Alexy, Teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 264.
38 Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 262.
39 Rober Alexy, La argumentación jurídica como discurso racional. En Manuel Atienza, Las razones del derecho. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 19991, p. 199.