SC3256 2021

AGOSTO

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SC3256-2021 (2007-00347-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC3256-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores  ELSA  ORDÓÑEZ CORTÉS,  SILVIA  ORDÓÑEZ CORTÉS,  MAURICIO  RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA,  MARÍA  MARLENE ORDÓÑEZ LEYTON,  MARÍA  LUISA  ORDÓÑEZ DE FISCHER,  RODRIGO  ORDÓÑEZ OCHOA,  LIGIA  LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA,  PATRICIA  ROSA ORDÓÑEZ CANABAL,  LILIANA  ORDÓÑEZ CANABAL  y JIMENA  ORDÓÑEZ CANABAL,  respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el  proceso reivindicatorio que ellos adelantaron, en definitiva, contra  el señor HUGO  BAYARDO LALINDE ECHEVERRY,  en el cual éste, por vía de reconvención,  formuló acción de pertenencia en contra de aquéllos  y las PERSONAS  INDETERMINADAS  con interés en el inmueble objeto de la controversia.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 9 a 17 del  cuaderno No. 1, frente a los señores Franklin Alejandro  Lalinde Echeverry, Édgar Muñoz y Orzulesco Ocampo, se  solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a los  actores el dominio del lote ubicado en la carrera 20 No. 13-01 de  Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-281232 de la Oficina de Registro de esa ciudad, así como  con los linderos y características señalados en el  mismo libelo; condenar a los precitados accionados a  restituir a  aquéllos dicho bien y a pagarles los frutos naturales o  civiles percibidos, o que sus dueños hubiesen podido percibir  con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de  peritos, desde el momento en que lo ocuparon y hasta cuando hagan  entrega del mismo; disponer que los demandados, por tratarse de  poseedores de mala fe, no tienen derecho a que se les abonen las  mejoras útiles, ni a retener el inmueble por ninguna causa; e  imponer a los convocados las costas del proceso.  

2.        El sustento  fáctico de esas súplicas, consistió en lo  siguiente:  

2.1.        Fue titular  del dominio del bien perseguido, el señor Carlos Ordóñez  Fajardo; a su muerte, por sentencia aprobatoria de la partición  realizada dentro del proceso de sucesión del mismo, se  adjudicó el terreno a Hernando, Álvaro, Marco Tulio y  Rosa Amalia Ordóñez Fajardo.  

2.2.        Acaecido el  fallecimiento de los arriba nombrados, los derechos que tenían  en el inmueble se asignaron en la forma que pasa a indicarse:  

2.2.1.        Los de Rosa  Amalia Ordóñez Fajardo a Hernando Ordóñez  Fajardo, Mario Ordóñez Fajardo, Álvaro Ordóñez  Fajardo, Ligia Luz Helena Ordóñez Ochoa, Rodrigo  Ordóñez Ochoa y María Luisa Ordóñez  Ochoa.  

2.2.2.        Los de  Marco Tulio Ordóñez Fajardo a María Luisa  Ordóñez de Fischer, Ligia Luz Helena y Rodrigo Ordóñez  Ochoa.  

2.2.3.        Los de  Hernando Ordóñez Fajardo a Silvia y Elsa Ordóñez  Cortés.  

2.2.4.        Los de  Álvaro Ordóñez Fajardo a Patricia Rosa, Liliana  y Jimena Ordóñez Canabal.  

2.3.        En el proceso  penal seguido por denuncia que formuló Mauricio Rafael Ordóñez  Quiroga, por los delitos de falsedad en documento, invasión de  tierras y perturbación de posesión sobre inmueble, al  cual fue vinculado el señor Franklin Alejandro Lalinde  Echeverry, la Fiscalía General de la Nación, de un  lado, ordenó la cancelación de la inscripción de  la enajenación realizada por los entonces propietarios del  predio de que se trata al señor Jairo Rojas Vargas, contenida  en escritura pública No. 790 del 30 de junio de1992 de la  Notaría Primera de Pasto; de otro, se abstuvo de decretar  medida de aseguramiento en contra del precitado demandado; y,  finalmente, recomendó el ejercicio de la correspondiente  acción civil, a fin de obtener la reivindicación del  terreno en cuestión.  

2.4.        Como  consecuencia del fallecimiento del señor Mario Ordóñez  Fajardo, sus derechos en el bien se adjudicaron a Mauricio Rafael  Ordóñez Quiroga y María Marlene Ordóñez  Leyton.  

2.5.        Por solicitud  de uno de los propietarios, se decretó la prescripción  de la acción para el cobro del impuesto predial sobre el  predio, desde 1995 hasta el 2000, y a partir de entonces, los actores  han atendido esa obligación.  

2.6.        El demandado  Franklin Alejandro Lalinde Echeverry ocupa ilegalmente con su familia  el inmueble materia de la acción y lo explota como  parqueadero, siendo el administrador del mismo el señor Édgar  Muñoz. Otra parte del mismo, está en poder de “la  firma ORZULESCO OCAMPO TAPICERIA”.  

2.7.        En virtud de  lo anterior, los accionantes se encuentran privados de la posesión  del bien, por cuanto la misma, “aparentemente  regular[,]  pero de mala fe”,  la tienen los convocados.  

3.        Previa  inadmisión, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al  que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto,  mediante auto del 29 de noviembre de 2007, le dio a la demanda el  impulso procesal respectivo (fls. 76 y 77, cd. 1).  

4.        Intentada la  notificación del referido proveído por aviso, el señor  Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, por escrito, informó el  fallecimiento del señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry,  con aportación del correspondiente registro civil de defunción  (fls. 96 y 97, cd. 1).  

A su turno, el  señor Édgar Muñoz manifestó que “fui  trabajador del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY (…),  en un parqueadero privado, que funciona en la carrera 19 No. 13-01,  donde me desempeñaba como ayudante, trabaj[é]  por espacio de un año y me retiré en el mes de febrero  de este año (2008)”  (fl. 98, cd. 1).  

Por su parte, el  señor Orzulesco Ocampo Puerto expresó que “soy  inquilino de un local ubicado en la carrera 19 No. 13-07, cuya  posesión[,]  como tal, la recibí de manos del señor HUGO BAYARDO  LALINDE ECHEVERRY (…),  el día 10 de abril de 2006, tal como lo demuestro con la  correspondiente copia auténtica del contrato de arrendamiento  que le acompaño”  (fls. 100 a 103, cd. 1).  

5.        La citada  oficina judicial, luego de tener en cuenta los escritos  precedentemente relacionados y otro presentado por una de las  accionantes, mediante providencia del 13 de febrero de 2009, declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto admisorio incluido,  y optó por inadmitir la demanda, a efecto de que se “adec[ú]e”  la misma, “conforme  lo prescribe el artículo 81 del C.P.C., dirigiéndola en  legal forma, so pena de ser rechazada”  (fls. 117 a 120, cd. 1).  

6.        En acatamiento  de esa orden, la apoderada judicial de los actores, con aportación  de nuevo poder, dirigió la acción en contra “de  los señores ÉDGAR MUÑOZ Y ORZULESCO OCAMPO  PUERTO, ambos mayores y vecinos de Cali, con lugar para recibir  notificaciones en las direcciones que se indican en el libelo  inicial, al igual contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR  FRANKLIN ALEJANDRO LALINDE ECHEVERRY, en virtud a que como lo  manifiestan mis representados, bajo la gravedad del juramento, en el  poder que se anexa, se desconoce la existencia de herederos  determinados del causante (…),  cuyos nombres se ignoran, al igual si se ha iniciado proceso de  sucesión. Pido por tanto se ordene el emplazamiento de ley”  (fls. 121 y 122, cd. 1).  

7.        Así las  cosas, con auto del 17 de febrero de 2009, se admitió la  demanda, teniendo como demandados a las personas atrás  precisadas y disponiendo el emplazamiento de los herederos  indeterminados convocados, en la forma del artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil (fls. 161 y 162, cd. 1).  

8.        El señor  Orzulesco Ocampo Puerto recibió notificación personal  del precitado proveído en diligencia verificada el 6 de agosto  de 2009 (fl. 171 vuelto) y, por intermedio de apoderado, dio  contestación a la demanda oponiéndose a sus  pretensiones y pronunciándose de distinta manera sobre los  hechos aducidos en la misma (fls. 178 y 179, cd. 1).  

9.        Surtido el  emplazamiento de los herederos indeterminados del señor  Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y habiéndose designado  curadora ad  litem  para que los representara, dicha auxiliar de la justicia, previo  enteramiento personal del proveído admisorio (fl. 174 vuelto),  replicó el libelo introductorio, señalando atenerse a  lo que resulte probado en el proceso (fls. 193 a 196, cd. 1).  

10.        Con auto del  18 de noviembre de 2009, entre otras determinaciones, se tuvo al  demandado Édgar Muñoz como notificado del auto  admisorio por aviso, conforme las comunicaciones que al efecto se  libraron y entregaron (fl. 197, cd. 1).  

11.        Luego de  diversas actuaciones, el precitado accionado, por intermedio de  apoderada judicial, solicitó la nulidad del proceso a partir  del auto con el que, al inicio, se aceptó a trámite el  escrito introductorio, fincado en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado del  conocimiento, el 10 de noviembre de 2010, acogió dicha  solicitud, pero a partir de la convocatoria que se hizo a las partes  y sus apoderados para la audiencia prevista en el artículo 101  del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que data  del 18 de noviembre de 2009, y ordenó la citación del  señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry para los efectos del  artículo 56 de la misma obra.  

Recurrido en  apelación dicho proveído, el Tribunal Superior de Cali,  Sala Civil, mediante providencia del 23 de enero de 2012, lo revocó,  habida cuenta que el peticionario de la nulidad no estaba legitimado  para reclamarla (fls. 9 a 11 vuelto, cd. 2).  

12.        Con apoyo en  la providencia de segunda instancia precedentemente relacionada,  mediante auto del 27 de agosto de 2012, el juzgado del conocimiento  dispuso la vinculación al proceso en debida forma del señor  Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, de conformidad con el inciso 1º  del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en  armonía con el 56 de la misma obra.  

En acatamiento de  lo anterior, se notificó personalmente a dicho interviniente  tanto el auto admisorio de la demanda, como el proveído  anteriormente especificado, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de  2013, según consta en el acta militante en el folio 355 del  cuaderno No. 1.  

13.        En tiempo, el  citado ejecutó las siguientes actuaciones:  

13.1.        Contestó  el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se refirió a  los hechos en él esgrimidos, se opuso al acogimiento de sus  pretensiones y formuló la excepción meritoria que  denominó “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”  (fls. 355 bis a 366, cd. 1).  

13.2.        Por aparte,  formuló demanda de reconvención (fls. 1 a 10, cd. 3),  en la que solicitó declarar que ha adquirido el dominio del  bien disputado, por prescripción extraordinaria; ordenar la  inscripción del fallo respectivo; y condenar en costas a sus  demandados.  

En sustento de  dichas súplicas, expuso ser el poseedor del inmueble en  cuestión, desde hacía más de 14 años;  haber realizado, en ese tiempo las mejoras que particularizó;  que sumada la ocupación de quienes detentaron el bien con  ánimo de señor y dueño anteriormente a él,  se totaliza una posesión de 26 años; que solicitó  y obtuvo la corrección catastral del predio conforme a  Resolución No. 70 de 2001, la cual reprodujo en lo que estimó  pertinente; y que se acogía a la prescripción  extraordinaria invocada, conforme a la modificación que en  relación con ella previó la Ley 791 de 2002.  

14.        Se proveyó  sobre la admisión de la contrademanda en auto del 17 de marzo  de 2014 (fls. 17 y 18, cd. 3), providencia que se notificó por  estado el 26 de marzo siguiente a los primigenios actores y  accionados en reconvención, los cuales guardaron silencio  durante el término del traslado.  

15.        Verificado el  emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el  inmueble objeto de la usucapión, se les designó curador  ad  litem,  a quien se le enteró personalmente el auto arriba precisado en  diligencia cumplida el 6 de junio de 2014 (fl. 39, cd. 3).  

16.        El auxiliar de  la justicia contestó en tiempo la demanda, manifestado estarse  a lo que se compruebe en el proceso (fls. 40 y 40 vuelto, cd. 3).  

17.        Por  descongestión, el proceso pasó a conocimiento del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali y  posteriormente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma  cuidad, el cual, en audiencia del 21 de marzo de 2017 dictó  sentencia de primera instancia, en la que negó las  pretensiones de la demanda reivindicatoria primigeniamente  presentada; se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación  de la misma y la reconvención presentadas por el señor  Hugo Bayardo Lalinde Echeverry; y condenó en costas a los  actores iniciales (cd, fl. 536, cd. 1; y acta, fls. 537 y 537 vuelto,  ib.).  

18.        Apelado dicho  proveído por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, Sala  Civil, antes de admitir los recursos, ordenó devolver el  expediente al juzgado que lo profirió  con  el “fin  de que se pronuncie de fondo respecto de la demanda de reconvención  formulada por el demandado HUGO  BAYARDO LALINDE ECHEVERRY”  (auto del 26 de mayo de 2017, fls. 5 y 6, cd. 8).  

19.        En  obedecimiento de lo anterior, el a  quo,  en audiencia del 27 de octubre de 2017, complementó la  sentencia que había dictado, y en desarrollo de ello, negó  “la  demanda de reconvención en pertenencia”,  decretó el levantamiento de la inscripción de la misma  y condenó en costas a su proponente (acta, fl. 558, cd. 1; CD,  fl. 559, ib.).  

20.        Admitidas las  alzadas que ambas partes propusieron contra el fallo de primera  instancia, el ad  quem,  en audiencia surtida con base en el artículo 327 del Código  General del Proceso, luego de escuchar las alegaciones de los  extremos procesales y de múltiples suspensiones por solicitud  conjunta de los intervinientes, en la continuación que tuvo  lugar el 14 de marzo de 2019, anunció el sentido de su fallo,  indicando que habrá de revocar el de primera instancia, para,  en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de  reconvención, y advirtió que proferiría  posteriormente por escrito dicho proveído (acta, fls. 21 y 21  vuelto, cd. 9; CD., fl. 22 ib.),  lo que en efecto hizo el 18 de marzo siguiente (fls. 25 a 44 vuelto,  cd. 9).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego de reconocer  la satisfacción de los presupuestos procesales, la  inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la  invalidación de lo actuado y la legitimidad de los  intervinientes, el Tribunal abordó primero el estudio de “la  demanda de reconvención”,  y tras establecer los problemas jurídicos derivados de las  apelaciones interpuestas por las partes, conforme a los reparos  concretos que hicieron al pronunciamiento del a  quo  y la sustentación que en segunda instancia efectuaron de los  mismos, sentó las premisas que a continuación se  sintetizan:  

1.        Con invocación  de los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, 41 de la  Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, así como con ayuda de la  jurisprudencia, empezó por referirse, en abstracto sobre la  prescripción adquisitiva extraordinaria, en relación  con la cual destacó que son sus elementos estructurales la  posesión en el demandante por el término legal, que la  misma haya sido pública, ininterrumpida y pacífica y  que la cosa sobre la que recaiga, sea susceptible de ganarse por  usucapión.  

Debido a las  modificaciones que a la prescripción aludida introdujo el  último de los estatutos arriba mencionados, destacó  que, conforme al tercero de los preceptos citados, “es  el prescribiente, a su voluntad, quien escoge a cu[á]l  régimen se acoge, valga decir, al contemplado en la norma  cuando la prescripción se inició o bien al contemplado  en la norma modificatoria, sin que puedan hacerse combinaciones”,  por ser excluyentes, y advirtió que de optar por el último,  “la  prescripción únicamente iniciará a  contabilizarse a partir de la vigencia”  del nuevo ordenamiento jurídico, para el caso de la Ley 791 de  2002, “desde  el día 27 de [d]iciembre  de 2002”.  

Finalmente  especificó que “la  notificación al demandado de un auto de admisión de una  demanda idónea para borrar todo el tiempo de posesión  que se haya tenido sobre una cosa, configura la interrupción  civil de la prescripción, siendo necesario que la demanda  formulada contenga pretensiones recuperatorias del bien poseído  por el tercero; que sea presentada por el propietario que no está  en posesión de la cosa, o por otro poseedor de mejor derecho  que la ha perdido; que haya sido admitida; y, que su auto admisorio  se haya notificado dentro de los términos generales o los  especiales que la ley señala al efecto”.  

2.        Con tales  bases, el Tribunal concentró su atención en el caso  concreto sometido a su conocimiento y observó que el  reconviniente, al apelar, insistió en la configuración  de la “prescripción  de diez (10) años que contempla la Ley 791 de 2002”,  sin recurrir a ningún acto posesorio anterior a la fecha en  que empezó a regir la misma, y que, por lo tanto, “el  punto medular de esta controversia se contrae a establecer si el  prescribiente acreditó haber ejercido la posesión sobre  el bien por el término de diez (10) años contado a  partir del 27 de diciembre de 2002 o, si por el contrario, la  prescripción que alega logró ser interrumpida  civilmente por los reivindicantes con la demanda que, si bien fue  presentada el 10 de octubre de 2007, inicialmente se dirigió  contra los señores FRANKLIN LALINDE ECHEVERRY, ÉDGAR  MUÑOZ y ORZULESCO OCAMPO, lográndose la vinculación  del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY tan sólo  tiempo después”.  

3.        Con el  propósito de despejar esos interrogantes, acotó que en  el proceso “se  presentaron situaciones particulares que impidieron la oportuna  vinculación del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY  como verdadero poseedor del bien”,  entre las cuales, destacó:  

3.1.        La demanda  inicial se dirigió contra quienes no eran los poseedores del  bien perseguido.  

3.2.        Pese a que,  en los escritos del 17 de junio de 2008, los primigenios demandados  señores Muñoz y Ocampo “manifestaron  ser, respectivamente, trabajador y arrendatario”  de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, los reivindicantes no hicieron  pronunciamiento alguno sobre el particular, y ante la información  sobre el fallecimiento del señor Franklin Lalinde Echeverry,  persistieron en adelantar la acción contra los atrás  nombrados y los herederos indeterminados de este último.  

3.3.        Sólo  fue hasta el auto del 10 de noviembre de 2010, que el juzgado del  conocimiento advirtió la necesidad de citar como demandado al  señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, sin que ello se hubiere  concretado, como quiera que ese proveído fue revocado en  segunda instancia.  

3.4.        No obstante  las determinaciones adoptadas en los proveídos del 23 de enero  y 28 de febrero de 2012, lo efectivamente acontecido fue que al  prenombrado interviniente “se  tuvo por notificado del proceso el 27 de septiembre de 2013 cuando se  surtió su notificación personal[,]  toda vez que la decisión que al respecto tomó la juez  de instancia en el auto del 27 de agosto de 2012, (…),  se convirtió en ley del proceso”.  

3.5.        Los reparos  que los iniciales accionantes plantearon frente a esa última  determinación, fueron rechazados “por  tratarse, naturalmente, de aspectos ya debatidos y definidos en el  trámite, cuando todo lo acontecido desde el año 2008  exigía precisamente de la parte actora una mayor diligencia  para aclarar lo relacionado con la legitimación en la causa de  la parte demandada y lograr la vinculación del verdadero  poseedor”.  

3.6.        Al margen de  la prédica de los promotores del litigio, sobre un  “comportamiento  desleal”  del poseedor y la realización por su parte de “maniobras  (…)  para  eludir la notificación, lo cierto es que, más allá  de su dicho, se tiene que a lo largo del proceso se profirieron  diversas decisiones que no fueron controvertidas a través de  los medios de impugnación correspondientes y que por tanto  cobraron firmeza, siendo del caso resaltar que, en verdad con los  escritos presentados en los meses de junio de 2008 y agosto de 2010  no podía entenderse que el señor HUGO BAYARDO LALINDE  ECHEVERRY quedaba formalmente vinculado al proceso, en tanto que lo  manifestado por esta Corporación en auto del 23 de enero de  2012”  al  respecto,  pudo  obedecer a que, de las copias remitidas para la apelación, no  le fue factible establecer que el poder por él allegado,  correspondía a una “copia  simple”.  

3.7.        De todas  maneras, “lo  decidido en auto del 27 de agosto de 2012 no fue recurrido por la  parte actora, de modo que quedó firme sin que ésta lo  protestara a través de los mecanismos pertinentes”.  

3.8.        En este orden  de ideas, el Tribunal coligió que el sentenciador de primera  instancia no podía desconocer, como lo hizo en la sentencia  que dictó, la situación descrita, para sostener que “la  vinculación del poseedor del bien del proceso se dio desde  mucho tiempo antes”,  cuando la notificación personal que se le hizo del auto  admisorio y del proveído en el que se ordenó su  concurrencia al proceso, data del 27 de septiembre de 2013.  

Añadió  que “sustancialmente”  tampoco puede afirmarse que el señor Hugo Bayardo Lalinde  Echeverry “se  enteró de la existencia del proceso con anterioridad a la  fecha señalada”,  pues no hay prueba suficiente de ello, debiéndose tener en  cuenta, por una parte, las actuaciones verificadas, y de otro, que  está de por medio la garantía fundamental del debido  proceso, en cuanto concierne con el derecho de defensa del nombrado.  

3.9.        Así  las cosas, el sentenciador de segunda instancia concluyó en  definitiva, que “[p]artiendo  entonces de esa situación, no hay duda en cuanto a que la  prescripción adquisitiva invocada por el señor HUGO  BAYARDO LALINDE ECHEVERRY no fue interrumpida civilmente”,  porque desde la notificación del auto del 27 de agosto de  2012, en que se ordenó su vinculación al proceso como  demandado, realizada por anotación en estado del 4 de  septiembre de mismo año, la parte demandada contaba con un año  para notificarlo, sin que lograra tal cometido debido a su “falta  de actividad”,  toda vez que, como ya se registró, el enteramiento personal  del precitado poseedor sólo se logró el 27 de  septiembre de 2013, “cuando  ya estaba vencido el término contemplado en el artículo  90”  del Código de Procedimiento Civil.  

4.        Prosiguió  el Tribunal a establecer “si  el prescribiente logró demostrar los actos de posesión  que invoca por el término de diez (10) años que  contempla la Ley 791 de 2002”,  en procura de lo cual consignó las apreciaciones que a  continuación se compendian:  

4.1.        Relacionó  con detalle lo expuesto por los testigos Alirio Villota, José  Gustavo López Orozco, Aracely Castañeda Montaño,  Luis Eduardo Rosero, Iván Adolfo Martínez Espinosa y  Luis Humberto González.  

Respecto de esos  relatos, consideró que “si  bien (…)  no dan cuenta con suficiente exactitud de los actos posesorios  presuntamente ejercidos por los señores Fernando Lorza y  Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y hay ciertas contradicciones en  cuanto a si los conocieron personalmente o no, sí son claros y  coincidentes en informar sobre los actos de posesión  realizados por el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY más  o menos a partir del año 1999 (lo cual concuerda con el  documento de fecha 15 de noviembre de 1999 por medio del cual aquél  adquirió de su hermano Franklin Lalinde Echeverry los derechos  de posesión sobre el predio y las mejoras que se detallaron  para ese momento), describiendo las mejoras construidas en el predio  consistentes en apartamentos y algunos locales comerciales e  identificando al prescribiente como propietario del bien materia del  litigio”,  versiones que, resaltó, “coincide[n]  con lo que quedó acreditado en los demás elementos de  prueba arrimados al plenario”.  

4.2.        Puso de  presente las inspecciones judiciales practicadas en el predio materia  de la acción los días 5 de agosto de 2010 y 28 de julio  de 2015, así como el contenido del dictamen pericial ordenado  de oficio, del que destacó la descripción que contiene  de las construcciones existentes en el inmueble y el tiempo de  vetustez de las mismas.  

4.3.        Efectuado lo  anterior, estimó que de la apreciación conjunta de las  pruebas se infiere que el reconviniente “logró  demostrar los actos de posesión ejercidos sobre el bien por el  término que exige la Ley 791 de 2002 con el ánimo de  señor y dueño y en forma quieta, pacífica e  ininterrumpida, si tenemos en cuenta que las pruebas ya referenciadas  dan cuenta de su arribo al predio aproximadamente en el año  1999 y evidencian la evolución que éste ha tenido a lo  largo de los años a instancias del señor HUGO BAYARDO  LALINDE ECHEVERRY con la construcción de las mejoras  realizadas en él; obras éstas que por el ingreso de  personal y de materiales parece imposible que pudiera[n]  hacerse de manera oculta como lo sugirió la parte actora  inicial en la audiencia de sustentación y fallo; prueba de lo  anterior es que la misma parte reivindicante en escrito del 4 de  marzo de 2013 informó sobre la existencia de esas  construcciones, momento para el cual aún no se había  surtido la notificación del señor Lalinde Echeverry”.  

5.        Al cierre, el  ad  quem  concluyó que estaban demostrados los presupuestos de la acción  de pertenencia ejercitada en la reconvención, razón por  la cual habrá de acceder a la misma, lo que lo condujo, en la  parte resolutiva, a declararlo así, a negar las pretensiones  de la demanda inicial, a ordenar la inscripción del fallo y a  imponer las costas en ambas instancias a cargo de los primigenios  reivindicantes.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos, ambos soportados en la causal segunda de casación, que  la Corte conjuntará, como quiera que, según se verá,  el segundo comprende el primero y porque unas mismas razones guiarán  la resolución de los mismos.  

CARGO PRIMERO  

Como viene de  decirse, con fundamento en el precitado motivo del artículo  336 del Código General del Proceso se denunció la  sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los  cánones 762, 2518 y 2532 del Código Civil, “acompasado  con la Ley 791 de 2002”,  como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la  prueba documental del proceso.  

En sustento de la  acusación, su proponente expuso:  

1.        Luego de  reproducir buena parte de las apreciaciones en las que el Tribunal  sustentó su fallo, le atribuyó a éste la  preterición del escrito visible a folio 96 del cuaderno No. 1,  en el que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, mucho antes  de ser vinculado al proceso, informó del fallecimiento de su  hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, presentado  personalmente el 18 de junio de 2010, y con el cual aportó el  correspondiente registro civil de defunción de este último,  memorial cuyo contenido reprodujo.  

2.        Estimó  que con ese documento se acreditó suficientemente que el señor  Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, con anterioridad a septiembre de  2013, tuvo pleno conocimiento de la reivindicación intentada,  en contravía de lo que equivocadamente consideró el  Tribunal, toda vez que en dicho escrito él identificó  plenamente el proceso y expresó haber recibido la notificación  remitida a su hermano fallecido, la cual estaba acompañada de  copia de la demanda y del auto admisorio de la misma.  

3.        Puntualizó  que pese a ser ello así, el señor Hugo Bayardo Lalinde  Echeverry no hizo ningún pronunciamiento “para  que se le vinculara al proceso”  y “hacer  valer su supuesto derecho de posesión sobre el bien”,  de lo que infirió que éste, por lo tanto, para el 18 de  junio de 2008, “no  detentaba la posesión del bien,  o por lo menos no tenía el ANIMUS  sobre el mismo, pues nada hizo para defender su derecho,  evidentemente reclamado por los propietarios (…)”.  

4.        En refuerzo de  lo anterior, el impugnante puso de presente que el nombrado mantuvo  esa misma actitud en el lapso comprendido entre la indicada fecha y  el 18 de agosto de 2010, cuando “cambió  su discurso y le informó al despacho que quería  intervenir en el proceso en su condición de poseedor del  inmueble”,  tiempo en el que se practicó la inspección judicial que  data del 5 de agosto de 2010, a la que no se presentó; se dejó  la constancia secretarial que milita en el folio 226, sobre su  presencia en las afueras del juzgado; allegó el poder que obra  en el folio 232 del mismo cuaderno; y su apoderado solicitó la  expedición de copias parciales del expediente.  

Se preguntó  si Lalinde Echeverry era el poseedor del predio materia del proceso y  respondió que esa duda debió absolverse negativamente,  porque “todas  las pruebas inequívocamente demostraban que a él no le  asistía ningún interés en el inmueble y menos en  su condición de poseedor”,  pues en el período de tiempo atrás especificado, “jamás  desplegó una actividad propia para defender su derecho de  posesión evidentemente discutido por los propietarios  legítimos”  del terreno.  

5.        Tras reiterar  que el ad  quem   tuvo por probada la posesión del prescribiente desde el año  2002, no obstante que “la  evidencia  probatoria pretermitida  sin justificación (…),  dej[ó]  ver que el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRI[,]  para el día 18  de junio de 2008,  no tenía el animus de señor y dueño sobre el  bien, y solo en el escrito que vino a radicar el  día 18 de agosto de 2012[,]  de su puño y letra, otorgándole poder a un abogado, se  presentó como poseedor  del inmueble”;  y observar, de manera general, que “las  pruebas testimoniales que adujo el tribunal como soporte del hecho  posesorio por parte del demandante en reivindicación (sic)  son inconsistentes, contradictorias y tergiversadas”,  se refirió al carácter manifiesto del yerro denunciado  y a su importancia, por cuanto “incidió  trascedentemente en la parte resolutiva del fallo de segunda  instancia, pues fue uno de los problemas jurídicos que se  planteó en su momento el Ad Quem y que mostró en su  decisión como un pilar fundamental de la misma”.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en la  misma causal invocada en la acusación anterior, se enrostró  a la sentencia confutada ser indirectamente violatoria de los  artículos 2512, 2518, 2522, 2528, 2529 y 2532 del Código  Civil “conexamente  [con]  la ley 791 de 2002”,  como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el  Tribunal  al  apreciar las piezas procesales más adelante relacionadas, como  quiera que ellas  acreditan  “la  interrupción de la prescripción por los titulares del  derecho de dominio del bien[,]  antes de que se cumpliera el término legal para que el  poseedor tuviere derecho a adquirir por prescripción”  el mismo.  

La censura tuvo el  siguiente desenvolvimiento:  

1.        Previa  transcripción de algunas de las consideraciones del fallo de  segunda instancia, el recurrente endilgó al Tribunal la  “TERGIVERSACIÓN”  de los siguientes elementos de juicio, cuyo contenido transcribió:  

1.1.        El escrito  radicado el 17 de junio por el señor Hugo Bayardo Lalinde  Echeverry, relacionado en el cargo anterior, esto es, aquel en el que  informó sobre el fallecimiento de su hermano Franklin  Alejandro Lalinde Echeverry y aportó su registro civil de  defunción (fl. 96, cd. 1).  

1.2.        La constancia  secretarial que figura en el folio 226 del cuaderno No. 1, sobre la  presencia, en las afueras del juzgado, del señor Hugo Bayardo  Lalinde Echeverry.  

1.3.        El poder  conferido por el precitado señor a un abogado, para que en su  nombre presentara demanda de intervención ad  excludendum  (fl. 232, cd. 1).  

1.5.        Auto del 1º  de septiembre de 2010, en el que, entre otras determinaciones, se  accedió al pedimento relacionado en el punto anterior (fl.  234, cd. 1).  

1.6.        Memorial a  través del cual el profesional designado por el tantas veces  nombrado interviniente, insistió en la solicitud de copias que  había elevado y reclamó una certificación (fl.  235, cd. 1).  

1.7.        Poder  conferido por el primigenio demandado Édgar Muñoz y  escrito de objeción del dictamen pericial presentado por la  apoderada designada por éste (fls. 236 a 239, cd. 1).  

1.8.        Escrito  dirigido a Hugo Bayardo Lalinde Echeverry por Jaime Edmundo Millán  Ballesteros, contentivo del “avalúo  comercial actual de [las]  mejoras”  levantadas en el predio objeto de la controversia (fls. 240 a 252,  cd. 1).  

1.9.        Auto del 23  de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior de Cali, Sala  Civil, mediante el cual revocó la nulidad declarada por el a  quo en  proveído del 10 de noviembre de 2010 (fls. 9 a 11 vuelto, cd.  2).  

1.10.        Auto del 28  de febrero de 2012 (fl. 286, cd. 1); apelación contra el mismo  (fls. 287 a 289, ib,);  y memorial en el que el apoderado de Lalinde Echeverry ratificó  algunas de las solicitudes elevadas en escrito precedente (fl. 291,  ib.).  

1.11.        Auto del 30  de mayo de 2012 (fls. 295 y 296, cd. 1).  

1.12.        Escrito en  el que el apoderado del primigenio demandado Orzulesco Ocampo  sustituyó a otro profesional el poder que éste le había  conferido (fl. 297, cd. 1); memorial presentado por el sustituto, en  el que elevó una serie de solicitudes, a decir del impugnante,  en interés de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry (fls. 300 a 303,  ib.);  y auto del 27 de agosto de 2012, mediante el cual, entre otras  determinaciones, se dejó sin efectos la providencia del 28 de  febrero de 2012 y se ordenó la vinculación, como  demandado, de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, en legal forma (fls.  304 a 310, cd. 1).  

2.        A continuación,  el censor se refirió por separado respecto de cada una de las  piezas procesales indicadas y destacó, en relación con  cada una, que acredita el conocimiento por parte del demandante en  reconvención de la acción recuperatoria con la que se  aperturó esta controversia, desde mucho antes a cuando fue  notificado personalmente tanto del auto en el que se ordenó su  vinculación, fechado el 27 de agosto de 2012, como del  proveído admisorio, razón por la cual criticó al  ad  quem  por haber sostenido que aquél “[n]o  sup[o]  del proceso reivindicatorio sobre el bien de su supuesta posesión”,  pues desde su primera participación, se refirió al  litigio con detalle; condujo al juzgado a los testigos que  declararon; dio poder con el propósito de actuar como  interventor ad  excludendum;  solicitó y obtuvo copias y una certificación, por  intermedio de su apoderado; fue ayudado veladamente por los  primigenios accionados; se tuvo como vinculado a la litis por el  Tribunal, en el auto del 23 de enero de 2012, lo que dio lugar a las  determinaciones adoptadas en el proveído del 28 de febrero  siguiente; y dilató el proceso.  

3.        Adelante  precisó que el cargo “se  funda y relaciona con el asunto puntal de la prueba de la  interrupción  civil de la prescripción  que, en efecto, fue evidente se materializó como lo probamos  con el ataque aquí planteado”;  que la duración del proceso en primera instancia por un lapso  cercano a los diez años, obedeció a que el demandante  en reconvención “utilizó  en su gran mayoría (…)  acciones dilatorias, temerarias directas y a través de  terceras personas, para completar en su sentir los diez años  que requería para acreditar la posesión, que en últimas  terminó por reconocer la sentencia de segunda instancia  atacada”;  y que “[a]  falta de una fecha puntual en la que operó la interrupción  de la prescripción”,  las “pruebas  tergiversadas”  por el Tribunal dejan abierta la posibilidad a la Corte de escoger  una de las cuatro siguientes, según “la  interpretación de cada prueba en particular o de un grupo de  ellas que realice esta honorable Corporación”,  así 18 de junio de 2008, 18 de agosto de 2010, 23 de enero de  2012 y/o 28 de febrero de 2012.  

CONSIDERACIONES  

1.        La violación  indirecta de la ley sustancial, que como causal de casación  hoy contempla el numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, acaece según lo previene esa misma  disposición, “como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria, o por  error de hecho manifiesto y trascedente  en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”  (se subraya).  

Es ostensible,  entonces, que el desacierto jurídico en la apreciación  fáctica y/o en la aplicación de los preceptos de  disciplina probatoria que pueden cometer los sentenciadores de  instancia, necesariamente tiene que recaer en alguno o algunos de los  elementos de juicio precisados en la norma, esto es, se reitera, la  demanda, su contestación y/o las pruebas del proceso.  Excepcionalmente podría ocurrir también en otro acto  procesal o actuaciones de las partes que directa o indirectamente  puedan tomarse como pruebas.  

Indispensable es  subrayar, por lo tanto, que por norma general, ninguno de los  restantes elementos que conforman los procesos judiciales, dan lugar  a la configuración de un yerro probatorio en casación.  

De suyo, entonces,  que salvo que se encuentre esa conexión, las otras actuaciones  de las partes y/o sus apoderados, o de los jueces de instancia, como  podrían ser los poderes que aquéllas otorgan a los  segundos; o los escritos que éstos presenten con el propósito  de impulsar los juicios, o de proponer incidentes o nulidades, o de  formular recursos, o de descorrer intervenciones como esas de su  contrario, o de plantear alegaciones finales; ni los autos con los  que se desaten esas manifestaciones o se agoten las etapas propias de  las controversias; ni las notificaciones de los mismos, sirven a la  estructuración de los yerros que, como acaba de indicarse, en  el plano casacional, se erigen en la vía para el quebranto  indirecto de la ley sustancial.  

2.        Ahora bien, no  se trata de que los funcionarios judiciales no se equivoquen al  gestionar los asuntos sometidos a su composición, pero esos  descarríos, por regla general, deben corregirse al interior de  los litigios mismos, a través de las nulidades procesales, si  son constitutivos de una de las causales consagradas en el artículo  133 del Código General del Proceso, o de los recursos  ordinarios y demás mecanismos previstos en la ley, en los  restantes casos, como se desprende del parágrafo de ese  precepto, al disponer que “[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrá por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece”.  

3.        Al respecto,  indispensable es memorar que:  

Muchos  son los elementos que integran los procesos civiles, entre otros, la  demanda; su contestación; las pruebas; los memoriales que a lo  largo de la controversia presenten las partes y/o los terceros  intervinientes, directamente, si la ley los autoriza para actuar en  causa propia, o por intermedio de los apoderados judiciales que los  representen, en los demás supuestos; los alegatos de  conclusión; los autos con los que el juzgado del conocimiento  resuelve las distintas peticiones que se le formulan o impulsa el  litigio; las sentencias que los desatan, tanto en primera como en  segunda instancia; y las notificaciones de esas providencias.  

Sin  desconocer la importancia que cada uno de esos actos tiene, el  legislador, al estructurar como causal de casación la  violación de la ley sustancial derivada de la comisión  de errores de hecho, circunscribió  la ocurrencia este específico defecto a la indebida  apreciación ‘de la demanda o de su contestación,  o de determinada prueba’,  según el expreso mandato de la primera parte del inciso final  del numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil.  

Significa  lo anterior que, en el ámbito del referido recurso  extraordinario, no  cualquier desatino en el examen del proceso, da lugar a la  configuración de yerro fáctico que sirve a la vía  indirecta  (…).  Solamente,  la equivocada ponderación, se reitera, del libelo  introductorio, o del escrito a través del cual se replicó  el mismo, o de una prueba determinada, habilitan la ocurrencia de  dicho defecto.  

Y  no se trata de que los sentenciadores de instancia no puedan incurrir  en fallas al auscultar el litigio en aspectos distintos a los atrás  señalados, ni que ellas carezcan de importancia en la decisión  con la que ultiman los conflictos sometidos a su conocimiento, sino  que esas anomalías, según sus particularidades y la  incidencia que tengan en la solución adoptada, deben alegarse  a la luz de los otros caminos que viabilizan dicha forma de  impugnación, especialmente, de los motivos segundo y quinto  del ya mencionado artículo 368, en tanto que estos son los  únicos errores de linaje procedimental que permiten la  formulación del recurso de que se habla  (CSJ, SC 18555 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2005-00757-01;  se subraya).  

Con  tal base la Corte, en ese proceso, negó un cargo por violación  indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que los errores de  hecho denunciados consistieron en la indebida ponderación de  los actos de notificación a la parte demandada del auto  admisorio del libelo introductorio y de las determinaciones que sobre  el particular se adoptaron. Sobre el punto, observó la  Corporación:  

(…)  En el cargo que se examina, el recurrente denunció, en primer  lugar, la falta de apreciación por parte del Tribunal de las  notificaciones que se hicieron del auto admisorio de la demanda a los  demandados en nombre de quienes se propuso la acusación, así  como de los autos dictados por el juzgado del conocimiento,  relacionados con ese aspecto del proceso; y, en segundo término,  que dicha autoridad, aparejadamente, supuso que el enteramiento de  ese proveído, se realizó en forma distinta a como en  verdad aconteció.  

Es  ostensible, entonces, que la indebida ponderación reprochada  al sentenciador de segunda instancia, el casacionista la cifró  en los actos de notificación del proveído de apertura  del litigio a los recurrentes, ya sea porque pretirió los que  efectivamente se realizaron, ora porque inventó unos distintos  de ellos, que fueron los que hizo valer.  

(…)  Siendo ello así, forzoso es colegir el fracaso de la  acusación, en tanto que el blanco de ataque de la misma no  corresponde a la ponderación que el Tribunal hizo de la  demanda, de su contestación y/o de las pruebas recaudadas,  únicas piezas del proceso en torno de las cuales puede  configurarse el error de hecho previsto para el recurso  extraordinario de casación  (ibídem).  

4.        En los cargos  que ocupan ahora la atención de la Sala su proponente, en el  primero, denunció la preterición del escrito mediante  el cual el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, antes de ser  vinculado al proceso como demandado, informó del fallecimiento  de su hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, quien figuraba  para entonces como uno de los accionados.  

A su turno, en la  segunda acusación le reprochó al Tribunal la  tergiversación de ese mismo escrito, de una constancia  secretarial sobre la presencia en las afueras del juzgado del  precitado señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, del poder que  éste confirió a un profesional del derecho para que lo  representara, de los memoriales en los que dicho apoderado solicitó  copias y una certificación, del auto con el que se accedió  a esos pedimentos, del poder otorgado por otro de los primigenios  demandados, de los autos de 23 de enero, 28 de febrero y 30 de mayo  de 2012, del escrito de sustitución que presentó el  apoderado del restante accionado inicial, de las peticiones que el  sustituto elevó y del auto del 27 de agosto del año en  cita.  

Con la cesura  inicial, el recurrente pretendió desvirtuar la posesión  del inmueble materia del litigio por parte del señor Hugo  Bayardo Lalinde Echeverry, entre junio de 2008 y agosto de 2010; con  el segundo ataque, buscó acreditar la interrupción  civil de la prescripción adquisitiva alegada por el citado  demandante en reconvención.  

Estando cifradas  las dos acusaciones en la falta y/o indebida apreciación de  las piezas procesales relacionadas, cuando ninguna corresponde a la  demanda, la contestación de la misma o a una de las pruebas  solicitadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso, es  ostensible su fracaso por la notoria deficiencia de su proposición,  al tener como blanco de ataque actuaciones no autorizadas para la  configuración de los errores de hecho aducidos.  

5.        Adicionalmente  a lo expuesto, vistos los cargos desde otra perspectiva, se colige  igualmente su naufragio, por las razones que brevemente pasan a  exponerse:  

5.1.        El Tribunal,  soportado en los testimonios de Alirio Villota, José Gustavo  López Orozco, Aracely Castañeda Montaño, Luis  Eduardo Rosero, Iván Adolfo Martínez Espinosa y Luis  Humberto González; en las inspecciones judiciales practicadas  al inmueble de la litis los días 5 de agosto de 2010 y 28 de  julio de 2015; y en el dictamen pericial decretado de oficio,  coligió, en síntesis, la demostración de la  posesión alegada por el señor Hugo Bayardo Lalinde  Echeverry en la reconvención, como quiera que halló  acreditado que él llegó al predio en el año  1999, que desde entonces lo ha ocupado, que realizó las  mejoras en él existentes y que su detentación del  terreno ha sido quieta, pacífica, ininterrumpida y pública.  

Sin combatir  ninguna de esas apreciaciones, el recurrente, en el cargo primero,  según ya se registró, procuró desvirtuar la  referida posesión durante el lapso de tiempo comprendido entre  18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2010, habida cuenta que en  ese tiempo el nombrado prescribiente no realizó ninguna  actuación en el proceso, pese a conocer de su existencia desde  la primera fecha anotada.  

Así las  cosas, de aceptarse, en gracia de discusión, que el nombrado  señor Lalinde Echeverry supo del diligenciamiento de este  asunto litigioso y conoció su naturaleza reivindicatoria desde  mediados del año 2010, esa sola circunstancia, la de no haber  realizado gestión alguna al interior del mismo hasta la  segunda calenda indicada, no tendría la virtud de desvirtuar  la posesión que el ad  quem  encontró comprobada con los medios de prueba atrás  relacionados, en tanto que no ostentaría la significación  que el recurrente le asignó, esto es, la de desvirtuar su  ánimo de señor y dueño.  

El argumento del  censor, luce pues como un planteamiento paralelo al del sentenciador  de segunda instancia, que por consiguiente, no choca y mucho menos  controvierte el del último, el cual, por consiguiente, se  mantiene enhiesto y como consecuencia de ello, continúa  brindando suficiente respaldo a las determinaciones adoptadas en el  fallo combatido.  

5.2.        En cuanto  hace al cargo segundo, se avizora también que se trata de un  ataque incompleto, en tanto que su autor soslayó cuestionar  las apreciaciones del Tribunal según las cuales, las  dificultades que se presentaron para vincular como demandado al señor  Hugo Bayardo Lalinde Echeverry obedecieron en buena medida, a la  falta de diligencia y cuidado de la parte actora, toda vez que:  

-Dirigió la  demanda contra quienes no eran los verdaderos poseedores del inmueble  objeto de la pretensión reivindicatoria.  

-Pese a las  manifestaciones que en junio de 2008 hicieron los primigenios  demandados señores Édgar Muñoz y Orzulesco  Ocampo, de haber sido trabajador y arrendatario del precitado señor  en el terreno objeto de la contienda, persistieron en adelantar la  acción contra aquéllos dos y los herederos  indeterminados de Franklin Lalinde Echeverry.  

-Independientemente  del devenir procesal, lo cierto fue que el auto del 27 de agosto de  2012, en el que se ordenó, en definitiva, la vinculación  del citado Hugo Bayardo Lalinde Echeverry como demandado, adquirió  ejecutoria.  

-Y, por último,  que:  

Si  la vinculación del señor Hugo Bayardo finalmente se  ordenó en auto proferido el 27 de agosto de 2012 y notificado  por estados el 4 de septiembre, podemos decir que a partir de este  momento la parte actora contaba con el término de un (1) año  para notificarlo de modo que la interrupción civil de la  prescripción tuviera efectos, no desde la fecha de  presentación de la demanda por cuanto ésta no fue  formulada en su contra, sino desde el momento de su vinculación,  esto es, 27 de agosto de 20[1]2.  

Si  la parte actora hubiere obrado de esa manera, esto es, si hubiera  notificado a su demandado antes del 4 de septiembre de 2013, la  prescripción adquisitiva alegada por el señor HUGO  BAYARDO LALINDE ECHEVERRY se entendería interrumpida  civilmente a partir del 27 de agosto de 2012, esto es, antes de que  la misma se consumara el 27 de diciembre de 2012, pero  no lo hizo y aquél sólo fue notificado personalmente el  27 de septiembre de 2013, los mencionados efectos sólo se  entienden a partir de ese acto de enteramiento, cuando ya era tarde  para los reivindicantes.  

Siendo  del caso resaltar, en este aspecto, la  falta de actividad total por parte de los demandantes en orden a  lograr la notificación del señor Hugo Bayardo, pues  nótese cómo sólo ante el requerimiento formulado  por el despacho en auto del 29 de mayo de 2013 procedió a  cancelar el respectivo arancel aun a pesar de que la elaboración  de la citación del artículo 315 del CPC había  sido ordenada desde el auto del 19 de febrero de ese mismo año;  citación que, vale decir, tan sólo retiró el día  19 de septiembre de 2013, cuando ya estaba vencido el término  contemplado en el artículo 90 ibídem.  

No  fue entonces diligente la parte actora en notificar al poseedor de su  vinculación en este proceso, con lo cual fracasó su  intento por interrumpir civilmente la prescripción (se  subraya).  

Ninguno de esos  razonamientos del ad  quem fue  siquiera contemplado por el censor, constituyendo el fundamento en  virtud del cual coligió que la interrupción civil de la  prescripción aducida por el demandante en reconvención  no fue interrumpida, de lo que se sigue la incompletitud del cargo  que se comenta, el cual, al no haberse ocupado de ellos, y sobre  todo, al no haberlos destruido, mal puede abrirse paso.  

5.3.        En relación  con las dos precedentes apreciaciones, se impone reiterar viejas  enseñanzas de la Sala, que continúan vigentes a la luz  de la exigencia de que los fundamentos de las acusaciones que se  formulen en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, se  expongan “en  forma clara, precisa y completa”,  contenida  en el actual mandato del numeral 2º del artículo 344  del  Código General del Proceso, según las cuales “[t]odos  los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la  primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”,  hoy en día en los dos motivos iniciales del artículo  336 del precitado estatuto, “deben  ser una crítica simétrica al fallo que controvierten,  de modo que, con su formulación, es  necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos  fundamentos  en los que ellos se respaldan”,  tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia  entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia  cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la  indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación  extraordinaria de que se trata”,  exigencia que, por lo tanto, “se  desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la  completitud del cargo,  que traduce la necesidad de que no  se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el  juzgador de instancia;  y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad,  y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su  inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la  inventiva de éste”  (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2009-00438-01;  se subraya).  

6.        Corolario de  todo lo expresado, es que ninguna de las acusaciones auscultadas está  llamada a buen suceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que se dejó  plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Como la réplica de la demanda  con la que se sustentó la impugnación extraordinaria  presentada en nombre del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry  no fue tenida en cuenta, habida cuenta la carencia de poder para ello  por parte de quien la suscribió (auto del 16  de octubre de 2019; fl. 77 precedente),  se señala la suma de $3.000.000.oo como agencias en derecho.  EPor la Secretaría de la Sala, efectúese la respectiva  liquidación en el momento procesal correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Aclaración  de Voto  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01  

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte y aunque  comparto en lo esencial la argumentación de la providencia  aprobada, comedidamente me permito efectuar las siguientes  clarificaciones sobre algunos aspectos concretos enarbolados para  rehusar la casación pretendida.  

1.  Alcance  del error de hecho sobre actos procesales.  

1.1. El artículo  336 del Código General del Proceso establece que «[s]on  causales del recurso extraordinario de casación… 2. La  violación indirecta de la ley sustancial… por error de  hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba»  (negrilla fuera de texto).  

Sobre este  mandato, la Corporación tiene dicho que «[s]e  trata de una pifia en la percepción objetiva de los medios de  convicción, que halla cabida cuando se da por probado un hecho  que no lo está, se ignora un medio suasorio relevante para el  litigio o se tergiversa el contenido de uno de ellos»  (SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.° 2013-00120-01).  

1.2. Inicialmente  el entonces Código Judicial, al establecer los motivos de  procedencia de la casación, acotó el error de hecho a  la «apreciación  errónea»  o «falta  de apreciación de determinada prueba»  (numeral 1° del artículo 520 de la ley 105 de 1931).  

De allí que  la Corte, al desentrañar el sentido de este precepto,  estableciera como indispensable «formular  la acusación por el aspecto de la apreciación que el  sentenciador hiciera de la prueba, en concreto, con el fin de que le  sea dado a la Sala investigar si por obra de ese error incurrió  el fallo en violación, por aplicación indebida, de la  disposición sustantiva que se cita»  (SC, 28 ab. 1951).  

Sin embargo, la  jurisprudencia extendió el campo de aplicación del  yerro con el fin de abarcar la demanda inaugural de la controversia  como una de las fuentes que permiten la configuración del  dislate, bajo la consideración de que el sentenciador tiene el  deber de desentrañar su contenido como parte de su labor  jurisdiccional.  

De forma literal  dijo: «Corresponde  al Juez interpretar el libelo de demanda, desentrañando o el  móvil que le ha servido de guía, hasta donde lo  permitan la razón jurídica y la ley… En  repetidos fallos ha dicho la Corte que la interpretación de la  demanda es una cuestión de hecho de la privativa competencia  del juzgador, la cual no puede desconocerse en casación, a  menos que resulte demostrado un error evidente en ello (v. Gr. J., n,  1883, pág. 484)»  (SC, 22 jul. 1952).  

El Código  de Procedimiento Civil hizo suya la anterior determinación  jurisprudencial, razón por la que al consagrar el dislate de  hecho previó que además era comprensivo de la «errónea  interpretación de la demanda»  (numeral 1° del artículo 368 -original-).  

Posibilidad que se  amplió con el ordinal 183 del artículo 1° del  decreto 2282 de 1989, al prescribir que el «error  de hecho manifiesto»  puede hallarse «en  la apreciación de la demanda [o] de su contestación».  Así lo reconoció la jurisprudencia de la Corporación:  

De acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte, frente al escrito de contestación  de la demanda inicial, puede el juez incurrir en error de hecho  cuando altera su contenido objetivo, doctrina recogida por el  legislador de 1989 al establecer que la causal primera de casación  se da, entre otros casos, cuando a la violación del derecho  sustancial se llega como consecuencia de un «error de hecho  manifiesto en la apreciación de la demanda o de su  contestación…» (art.  368, num. 1 in fine C.P.C., mod. Decreto 2282 de 1989)… (SC,  14 mar. 2020, exp. n.° 5249).  

Regla recogida, in  integrum,  en el numeral 2° del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

1.3. De acuerdo  con lo anterior, queda fuera de duda que el legislador estableció  que el error  facti iuris in judicando se  configura, no sólo por la pretermisión, suposición  o tergiversación de los instrumentos suasorios que integran la  foliatura, sino también de la demanda o su contestación.  

Tales instrumentos  tendrán la condición que resulte ingénita a su  naturaleza, con independencia del soporte que los contiene, pues como  regla de principio no se exige de una forma determinada para que  produzcan consecuencias jurídicas.  

Así, por  ejemplo, una declaración de parte o de terceros puede estar  contenida en una grabación de audio, audiovisual o cualquiera  otra que ofrezca seguridad (numeral 4° del artículo 107),  o en un acta judicial (artículo 107), o incluso estar incluida  en un instrumento otorgado ante notario o alcalde (artículo  188), sin que por esta razón se transforme en un «documento»  (cfr.  SC6996, 22 may. 2017, rad. n.° 2013-02961-00).  

Algo similar  ocurren con la confesión, la cual puede emanar de la  declaración de parte (artículo 191) vertida en  cualquiera de los medios antes enunciados, realizarse de forma  escrita con la demanda o contestación (artículo 193) u  oralmente por el apoderado judicial en la audiencia inicial (idem);  además, puede efectuarse de forma espontánea en  cualquier momento y acto procesal (inciso 3° del artículo  77). Bien indica la doctrina que «[l]a  confesión judicial ocurrida»  puede ser provocada «por  interrogatorio o hecha  espontáneamente en memorial  o manifestación oral en audiencia o diligencia»  (negrilla fuera de texto)1.  

En materia de  documentos también es dable que tengan multiplicidad de  receptáculos, tales como «escritos,  impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías,  cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,  videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas,  cupones, etiquetas, sellos»  o equivalentes (artículo 243). Sin embargo, no sucede lo mismo  en el otro sentido, por cuanto no todo escrito tiene la condición  de documento, como lo ha dicho la Sala:  

Para que un  escrito pueda ser calificado como ‘documento’ debe  tenerse en cuenta que tal condición sólo se atribuye a  las manifestaciones consignadas de manera espontánea y libre,  con carácter informativo o expositivo, haciendo constar  situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que  cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicción  como lo es la pericia, la inspección, la declaración o  la rendición de informes técnicos, los cuales, una vez  practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas,  quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusión  en relación con su naturaleza… En otras palabras, a  pesar de que los dictámenes e informes rendidos por técnicos  y/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gráfica,  visual o magnética, tal hecho no desvirtúa su esencia  ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su  producción está encaminada a servir de apoyo en un  trámite investigativo, se confunden con este y no pueden ser  apreciados independientemente de la decisión producida, en la  cual son objeto de valoración  (sentencia  de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919) (SC,  5 dic. 2012, rad. n.° 2003-00164-01).  

1.3.2. En punto al  error de hecho respecto a la demanda o la contestación, el  mismo se refiere a la hermenéutica que el juzgador dispensó  al «acto  de postulación… por medio del cual el demandante  ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho  sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la  pretensión concreta»  (SC2354, 16 jun. 2021, rad. n.° 2012-00280-02), o a la  manifestación «de  voluntad… del demandado»  (SC, 13 sep. 1995, exp. n.° 4576).  

No se trata,  entonces, de una equivocación judicial respecto a los medios  suasorios vertidos en los escritos de demanda o contestación,  sino frente al contenido mismo de los actos de postulación y  respuesta, con el fin de desentrañar lo pretendido por el  reclamante o las defensas esgrimidas por el opositor.  

Explicado de otra  forma, el defecto fáctico a que se refiere el numeral 2°  del artículo 336 del Código General del Proceso, no  sólo comprende la alteración o desconocimiento de la  confesión o declaración de parte contenida en los  escritos de «demanda»  o «contestación»,  sino que también cobija el entendimiento dispensado  judicialmente a los pedimentos, los hechos esgrimidos como soporte y  las excepciones propuestas.  

Por ende, la  mención efectuada por el legislador a los escritos  introductorios del proceso, se hizo con la finalidad de incluir un  eventual defecto fáctico respecto a estos actos en sí  mismo considerados, al margen de las críticas que puedan  formularse respecto a las pruebas contenidas en ellos.  

La Sala tiene  dicho que:  

[S]i bien la  interpretación de la demanda es un imperativo legal, cuando en  ella hay obscuridad, confusión o falta de claridad en su  redacción; tal ejercicio hermenéutico no está  exento de poder derivar en un eventual error de hecho, censurable en  sede casación, por la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso.  

En efecto, es  posible que tal desatino fáctico ocurra, si la apreciación  o interpretación de la demanda que efectúa el juzgador,  termina ‘tergiversando –en forma evidente– el  contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también  la caracterización del conflicto, y su subsunción en  las normas sustanciales pertinentes’ CSJ SC3840-2020 (SC2354,  16 jun. 2021, rad. n.° 2012-00280-02).  

1.4. En el  contexto discurrido refulge que, como acertadamente se aseguró  en la sentencia aprobada por la Sala, el error de hecho no puede  recaer sobre piezas procesales diferentes a la demanda y  contestación, por la expresa enunciación que se hace en  el numeral 2° del artículo 336; huelga decirlo, no podrá  criticarse en casación una pifia por olvido, alteración  o suposición de una solicitud contenida en los memoriales  radicados por los sujetos procesales, pues tales dislates deben  resolverse por los mecanismos procesales dispuestos en el estatuto  adjetivo.  

Sin embargo, la  advertida conclusión no tiene cabida frente a los medios  demostrativos contenidos en los escritos radicados por los sujetos  procesales -atestaciones o confesiones-, pues frente a éstos  se aplica la regla general que permite su crítica en casación  sin limitación alguna.  

Este  entendimiento, de ninguna manera, supone extender el defecto facti  in judicando a  las actuaciones procesales; simplemente se diferencia entre el  contenido y el continente, con el fin de remarcar que, frente a  cualquier prueba y con independencia de la forma en que esté  vertida al proceso, puede achacarse una pifia fáctica.  

1.5. En los  términos antes expuestos clarifico las razones por las cuales  acompañé el proyecto aprobado por Sala.  

2.  Liquidación de costas procesales.  

2.1. En el acápite  resolutivo del fallo frente al cual aclaro el voto, se impuso condena  en costas «a  cargo de la parte recurrente»  y se ordenó a la «Secretaría  de la Sala»  que efectúe «la  respectiva liquidación en el momento procesal  correspondiente».  

2.2. El Código  General del Proceso, dentro de los múltiples cambios que  introdujo, consagró que la liquidación de «costas  y agencias en derecho»  debe realizarse «de  manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en  primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada  la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de  obedecimiento a lo dispuesto por el superior»  (artículo 366).  

Se sustituyó,  de esta forma, la tasación fraccionada que el Código de  Procedimiento Civil imponía en cada una de las instancias y al  desatarse el remedio casacional; a partir del 1° de enero de  2016, tal cálculo debe hacerse por el fallador de primera  instancia sumando todos los rubros causados en las instancias y  extraordinariamente, hasta alcanzar una suma única.  

2.2. Es cierto  que, el caso bajo estudio, principió bajo la ritualidad del  anterior estatuto adjetivo, en tanto la demanda inaugural fue  radicada el 9 de octubre de 2007.  

Sin embargo, en  atención al alargado tiempo que fue necesario para surtir el  trámite probatorio, en el curso de la primera instancia el  sentenciador de conocimiento adecuó el trámite a la  ritualidad del Código General del Proceso, para lo cual  convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento que  trata el artículo 373 de este estatuto, la cual se realizó  el 21 de marzo de 2017.  

Este proceder  encuentra asidero en el literal b) del numeral 1° del artículo  625, a saber:  

Artículo  625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al  entrar a regir este código, se someterán a las  siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para  los procesos ordinarios y abreviados… b) Si ya se hubiese  proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán  conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa  probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción  y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente  para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca  la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva  legislación.  

Deviene de lo  expuesto que, por fuerza del cambio regulatorio, la actuación  quedó gobernada por las renovadas prescripciones procesales,  incluyendo los aspectos relativos a la ejecutoria de la sentencia,  recursos y las actuaciones posteriores.  

2.3. Por tanto, la  liquidación de costas de la impugnación extraordinaria  deberá efectuarse de forma concentrada por el sentenciador de  primer grado, siguiendo la ritualidad del Código General del  Proceso.  

De esta forma, la  orden emitida en la sentencia aprobada en Sala, que ordenó su  realización por la Secretaría de la Sala de Casación  Civil, es contra  legem y,  por tanto, no vincula a su destinataria.  

3. En los  anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Compendio          de la Prueba Judicial, Tomo          I, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, p. 275.  

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