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SC3256-2021 (2007-00347-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC3256-2021
Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS, SILVIA ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA, MARÍA MARLENE ORDÓÑEZ LEYTON, MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER, RODRIGO ORDÓÑEZ OCHOA, LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA, PATRICIA ROSA ORDÓÑEZ CANABAL, LILIANA ORDÓÑEZ CANABAL y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que ellos adelantaron, en definitiva, contra el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY, en el cual éste, por vía de reconvención, formuló acción de pertenencia en contra de aquéllos y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la controversia.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 9 a 17 del cuaderno No. 1, frente a los señores Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, Édgar Muñoz y Orzulesco Ocampo, se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a los actores el dominio del lote ubicado en la carrera 20 No. 13-01 de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-281232 de la Oficina de Registro de esa ciudad, así como con los linderos y características señalados en el mismo libelo; condenar a los precitados accionados a restituir a aquéllos dicho bien y a pagarles los frutos naturales o civiles percibidos, o que sus dueños hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el momento en que lo ocuparon y hasta cuando hagan entrega del mismo; disponer que los demandados, por tratarse de poseedores de mala fe, no tienen derecho a que se les abonen las mejoras útiles, ni a retener el inmueble por ninguna causa; e imponer a los convocados las costas del proceso.
2. El sustento fáctico de esas súplicas, consistió en lo siguiente:
2.1. Fue titular del dominio del bien perseguido, el señor Carlos Ordóñez Fajardo; a su muerte, por sentencia aprobatoria de la partición realizada dentro del proceso de sucesión del mismo, se adjudicó el terreno a Hernando, Álvaro, Marco Tulio y Rosa Amalia Ordóñez Fajardo.
2.2. Acaecido el fallecimiento de los arriba nombrados, los derechos que tenían en el inmueble se asignaron en la forma que pasa a indicarse:
2.2.1. Los de Rosa Amalia Ordóñez Fajardo a Hernando Ordóñez Fajardo, Mario Ordóñez Fajardo, Álvaro Ordóñez Fajardo, Ligia Luz Helena Ordóñez Ochoa, Rodrigo Ordóñez Ochoa y María Luisa Ordóñez Ochoa.
2.2.2. Los de Marco Tulio Ordóñez Fajardo a María Luisa Ordóñez de Fischer, Ligia Luz Helena y Rodrigo Ordóñez Ochoa.
2.2.3. Los de Hernando Ordóñez Fajardo a Silvia y Elsa Ordóñez Cortés.
2.2.4. Los de Álvaro Ordóñez Fajardo a Patricia Rosa, Liliana y Jimena Ordóñez Canabal.
2.3. En el proceso penal seguido por denuncia que formuló Mauricio Rafael Ordóñez Quiroga, por los delitos de falsedad en documento, invasión de tierras y perturbación de posesión sobre inmueble, al cual fue vinculado el señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, la Fiscalía General de la Nación, de un lado, ordenó la cancelación de la inscripción de la enajenación realizada por los entonces propietarios del predio de que se trata al señor Jairo Rojas Vargas, contenida en escritura pública No. 790 del 30 de junio de1992 de la Notaría Primera de Pasto; de otro, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del precitado demandado; y, finalmente, recomendó el ejercicio de la correspondiente acción civil, a fin de obtener la reivindicación del terreno en cuestión.
2.4. Como consecuencia del fallecimiento del señor Mario Ordóñez Fajardo, sus derechos en el bien se adjudicaron a Mauricio Rafael Ordóñez Quiroga y María Marlene Ordóñez Leyton.
2.5. Por solicitud de uno de los propietarios, se decretó la prescripción de la acción para el cobro del impuesto predial sobre el predio, desde 1995 hasta el 2000, y a partir de entonces, los actores han atendido esa obligación.
2.6. El demandado Franklin Alejandro Lalinde Echeverry ocupa ilegalmente con su familia el inmueble materia de la acción y lo explota como parqueadero, siendo el administrador del mismo el señor Édgar Muñoz. Otra parte del mismo, está en poder de “la firma ORZULESCO OCAMPO TAPICERIA”.
2.7. En virtud de lo anterior, los accionantes se encuentran privados de la posesión del bien, por cuanto la misma, “aparentemente regular[,] pero de mala fe”, la tienen los convocados.
3. Previa inadmisión, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 29 de noviembre de 2007, le dio a la demanda el impulso procesal respectivo (fls. 76 y 77, cd. 1).
4. Intentada la notificación del referido proveído por aviso, el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, por escrito, informó el fallecimiento del señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, con aportación del correspondiente registro civil de defunción (fls. 96 y 97, cd. 1).
A su turno, el señor Édgar Muñoz manifestó que “fui trabajador del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY (…), en un parqueadero privado, que funciona en la carrera 19 No. 13-01, donde me desempeñaba como ayudante, trabaj[é] por espacio de un año y me retiré en el mes de febrero de este año (2008)” (fl. 98, cd. 1).
Por su parte, el señor Orzulesco Ocampo Puerto expresó que “soy inquilino de un local ubicado en la carrera 19 No. 13-07, cuya posesión[,] como tal, la recibí de manos del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY (…), el día 10 de abril de 2006, tal como lo demuestro con la correspondiente copia auténtica del contrato de arrendamiento que le acompaño” (fls. 100 a 103, cd. 1).
5. La citada oficina judicial, luego de tener en cuenta los escritos precedentemente relacionados y otro presentado por una de las accionantes, mediante providencia del 13 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio incluido, y optó por inadmitir la demanda, a efecto de que se “adec[ú]e” la misma, “conforme lo prescribe el artículo 81 del C.P.C., dirigiéndola en legal forma, so pena de ser rechazada” (fls. 117 a 120, cd. 1).
6. En acatamiento de esa orden, la apoderada judicial de los actores, con aportación de nuevo poder, dirigió la acción en contra “de los señores ÉDGAR MUÑOZ Y ORZULESCO OCAMPO PUERTO, ambos mayores y vecinos de Cali, con lugar para recibir notificaciones en las direcciones que se indican en el libelo inicial, al igual contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANKLIN ALEJANDRO LALINDE ECHEVERRY, en virtud a que como lo manifiestan mis representados, bajo la gravedad del juramento, en el poder que se anexa, se desconoce la existencia de herederos determinados del causante (…), cuyos nombres se ignoran, al igual si se ha iniciado proceso de sucesión. Pido por tanto se ordene el emplazamiento de ley” (fls. 121 y 122, cd. 1).
7. Así las cosas, con auto del 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda, teniendo como demandados a las personas atrás precisadas y disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados convocados, en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 161 y 162, cd. 1).
8. El señor Orzulesco Ocampo Puerto recibió notificación personal del precitado proveído en diligencia verificada el 6 de agosto de 2009 (fl. 171 vuelto) y, por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y pronunciándose de distinta manera sobre los hechos aducidos en la misma (fls. 178 y 179, cd. 1).
9. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y habiéndose designado curadora ad litem para que los representara, dicha auxiliar de la justicia, previo enteramiento personal del proveído admisorio (fl. 174 vuelto), replicó el libelo introductorio, señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 193 a 196, cd. 1).
10. Con auto del 18 de noviembre de 2009, entre otras determinaciones, se tuvo al demandado Édgar Muñoz como notificado del auto admisorio por aviso, conforme las comunicaciones que al efecto se libraron y entregaron (fl. 197, cd. 1).
11. Luego de diversas actuaciones, el precitado accionado, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto con el que, al inicio, se aceptó a trámite el escrito introductorio, fincado en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado del conocimiento, el 10 de noviembre de 2010, acogió dicha solicitud, pero a partir de la convocatoria que se hizo a las partes y sus apoderados para la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que data del 18 de noviembre de 2009, y ordenó la citación del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry para los efectos del artículo 56 de la misma obra.
Recurrido en apelación dicho proveído, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante providencia del 23 de enero de 2012, lo revocó, habida cuenta que el peticionario de la nulidad no estaba legitimado para reclamarla (fls. 9 a 11 vuelto, cd. 2).
12. Con apoyo en la providencia de segunda instancia precedentemente relacionada, mediante auto del 27 de agosto de 2012, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso en debida forma del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, de conformidad con el inciso 1º del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 56 de la misma obra.
En acatamiento de lo anterior, se notificó personalmente a dicho interviniente tanto el auto admisorio de la demanda, como el proveído anteriormente especificado, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta militante en el folio 355 del cuaderno No. 1.
13. En tiempo, el citado ejecutó las siguientes actuaciones:
13.1. Contestó el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se refirió a los hechos en él esgrimidos, se opuso al acogimiento de sus pretensiones y formuló la excepción meritoria que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA” (fls. 355 bis a 366, cd. 1).
13.2. Por aparte, formuló demanda de reconvención (fls. 1 a 10, cd. 3), en la que solicitó declarar que ha adquirido el dominio del bien disputado, por prescripción extraordinaria; ordenar la inscripción del fallo respectivo; y condenar en costas a sus demandados.
En sustento de dichas súplicas, expuso ser el poseedor del inmueble en cuestión, desde hacía más de 14 años; haber realizado, en ese tiempo las mejoras que particularizó; que sumada la ocupación de quienes detentaron el bien con ánimo de señor y dueño anteriormente a él, se totaliza una posesión de 26 años; que solicitó y obtuvo la corrección catastral del predio conforme a Resolución No. 70 de 2001, la cual reprodujo en lo que estimó pertinente; y que se acogía a la prescripción extraordinaria invocada, conforme a la modificación que en relación con ella previó la Ley 791 de 2002.
14. Se proveyó sobre la admisión de la contrademanda en auto del 17 de marzo de 2014 (fls. 17 y 18, cd. 3), providencia que se notificó por estado el 26 de marzo siguiente a los primigenios actores y accionados en reconvención, los cuales guardaron silencio durante el término del traslado.
15. Verificado el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el inmueble objeto de la usucapión, se les designó curador ad litem, a quien se le enteró personalmente el auto arriba precisado en diligencia cumplida el 6 de junio de 2014 (fl. 39, cd. 3).
16. El auxiliar de la justicia contestó en tiempo la demanda, manifestado estarse a lo que se compruebe en el proceso (fls. 40 y 40 vuelto, cd. 3).
17. Por descongestión, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali y posteriormente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma cuidad, el cual, en audiencia del 21 de marzo de 2017 dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria primigeniamente presentada; se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación de la misma y la reconvención presentadas por el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry; y condenó en costas a los actores iniciales (cd, fl. 536, cd. 1; y acta, fls. 537 y 537 vuelto, ib.).
18. Apelado dicho proveído por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, antes de admitir los recursos, ordenó devolver el expediente al juzgado que lo profirió con el “fin de que se pronuncie de fondo respecto de la demanda de reconvención formulada por el demandado HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY” (auto del 26 de mayo de 2017, fls. 5 y 6, cd. 8).
19. En obedecimiento de lo anterior, el a quo, en audiencia del 27 de octubre de 2017, complementó la sentencia que había dictado, y en desarrollo de ello, negó “la demanda de reconvención en pertenencia”, decretó el levantamiento de la inscripción de la misma y condenó en costas a su proponente (acta, fl. 558, cd. 1; CD, fl. 559, ib.).
20. Admitidas las alzadas que ambas partes propusieron contra el fallo de primera instancia, el ad quem, en audiencia surtida con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, luego de escuchar las alegaciones de los extremos procesales y de múltiples suspensiones por solicitud conjunta de los intervinientes, en la continuación que tuvo lugar el 14 de marzo de 2019, anunció el sentido de su fallo, indicando que habrá de revocar el de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, y advirtió que proferiría posteriormente por escrito dicho proveído (acta, fls. 21 y 21 vuelto, cd. 9; CD., fl. 22 ib.), lo que en efecto hizo el 18 de marzo siguiente (fls. 25 a 44 vuelto, cd. 9).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado y la legitimidad de los intervinientes, el Tribunal abordó primero el estudio de “la demanda de reconvención”, y tras establecer los problemas jurídicos derivados de las apelaciones interpuestas por las partes, conforme a los reparos concretos que hicieron al pronunciamiento del a quo y la sustentación que en segunda instancia efectuaron de los mismos, sentó las premisas que a continuación se sintetizan:
1. Con invocación de los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, 41 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, así como con ayuda de la jurisprudencia, empezó por referirse, en abstracto sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria, en relación con la cual destacó que son sus elementos estructurales la posesión en el demandante por el término legal, que la misma haya sido pública, ininterrumpida y pacífica y que la cosa sobre la que recaiga, sea susceptible de ganarse por usucapión.
Debido a las modificaciones que a la prescripción aludida introdujo el último de los estatutos arriba mencionados, destacó que, conforme al tercero de los preceptos citados, “es el prescribiente, a su voluntad, quien escoge a cu[á]l régimen se acoge, valga decir, al contemplado en la norma cuando la prescripción se inició o bien al contemplado en la norma modificatoria, sin que puedan hacerse combinaciones”, por ser excluyentes, y advirtió que de optar por el último, “la prescripción únicamente iniciará a contabilizarse a partir de la vigencia” del nuevo ordenamiento jurídico, para el caso de la Ley 791 de 2002, “desde el día 27 de [d]iciembre de 2002”.
Finalmente especificó que “la notificación al demandado de un auto de admisión de una demanda idónea para borrar todo el tiempo de posesión que se haya tenido sobre una cosa, configura la interrupción civil de la prescripción, siendo necesario que la demanda formulada contenga pretensiones recuperatorias del bien poseído por el tercero; que sea presentada por el propietario que no está en posesión de la cosa, o por otro poseedor de mejor derecho que la ha perdido; que haya sido admitida; y, que su auto admisorio se haya notificado dentro de los términos generales o los especiales que la ley señala al efecto”.
2. Con tales bases, el Tribunal concentró su atención en el caso concreto sometido a su conocimiento y observó que el reconviniente, al apelar, insistió en la configuración de la “prescripción de diez (10) años que contempla la Ley 791 de 2002”, sin recurrir a ningún acto posesorio anterior a la fecha en que empezó a regir la misma, y que, por lo tanto, “el punto medular de esta controversia se contrae a establecer si el prescribiente acreditó haber ejercido la posesión sobre el bien por el término de diez (10) años contado a partir del 27 de diciembre de 2002 o, si por el contrario, la prescripción que alega logró ser interrumpida civilmente por los reivindicantes con la demanda que, si bien fue presentada el 10 de octubre de 2007, inicialmente se dirigió contra los señores FRANKLIN LALINDE ECHEVERRY, ÉDGAR MUÑOZ y ORZULESCO OCAMPO, lográndose la vinculación del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY tan sólo tiempo después”.
3. Con el propósito de despejar esos interrogantes, acotó que en el proceso “se presentaron situaciones particulares que impidieron la oportuna vinculación del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY como verdadero poseedor del bien”, entre las cuales, destacó:
3.1. La demanda inicial se dirigió contra quienes no eran los poseedores del bien perseguido.
3.2. Pese a que, en los escritos del 17 de junio de 2008, los primigenios demandados señores Muñoz y Ocampo “manifestaron ser, respectivamente, trabajador y arrendatario” de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, los reivindicantes no hicieron pronunciamiento alguno sobre el particular, y ante la información sobre el fallecimiento del señor Franklin Lalinde Echeverry, persistieron en adelantar la acción contra los atrás nombrados y los herederos indeterminados de este último.
3.3. Sólo fue hasta el auto del 10 de noviembre de 2010, que el juzgado del conocimiento advirtió la necesidad de citar como demandado al señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, sin que ello se hubiere concretado, como quiera que ese proveído fue revocado en segunda instancia.
3.4. No obstante las determinaciones adoptadas en los proveídos del 23 de enero y 28 de febrero de 2012, lo efectivamente acontecido fue que al prenombrado interviniente “se tuvo por notificado del proceso el 27 de septiembre de 2013 cuando se surtió su notificación personal[,] toda vez que la decisión que al respecto tomó la juez de instancia en el auto del 27 de agosto de 2012, (…), se convirtió en ley del proceso”.
3.5. Los reparos que los iniciales accionantes plantearon frente a esa última determinación, fueron rechazados “por tratarse, naturalmente, de aspectos ya debatidos y definidos en el trámite, cuando todo lo acontecido desde el año 2008 exigía precisamente de la parte actora una mayor diligencia para aclarar lo relacionado con la legitimación en la causa de la parte demandada y lograr la vinculación del verdadero poseedor”.
3.6. Al margen de la prédica de los promotores del litigio, sobre un “comportamiento desleal” del poseedor y la realización por su parte de “maniobras (…) para eludir la notificación, lo cierto es que, más allá de su dicho, se tiene que a lo largo del proceso se profirieron diversas decisiones que no fueron controvertidas a través de los medios de impugnación correspondientes y que por tanto cobraron firmeza, siendo del caso resaltar que, en verdad con los escritos presentados en los meses de junio de 2008 y agosto de 2010 no podía entenderse que el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY quedaba formalmente vinculado al proceso, en tanto que lo manifestado por esta Corporación en auto del 23 de enero de 2012” al respecto, pudo obedecer a que, de las copias remitidas para la apelación, no le fue factible establecer que el poder por él allegado, correspondía a una “copia simple”.
3.7. De todas maneras, “lo decidido en auto del 27 de agosto de 2012 no fue recurrido por la parte actora, de modo que quedó firme sin que ésta lo protestara a través de los mecanismos pertinentes”.
3.8. En este orden de ideas, el Tribunal coligió que el sentenciador de primera instancia no podía desconocer, como lo hizo en la sentencia que dictó, la situación descrita, para sostener que “la vinculación del poseedor del bien del proceso se dio desde mucho tiempo antes”, cuando la notificación personal que se le hizo del auto admisorio y del proveído en el que se ordenó su concurrencia al proceso, data del 27 de septiembre de 2013.
Añadió que “sustancialmente” tampoco puede afirmarse que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry “se enteró de la existencia del proceso con anterioridad a la fecha señalada”, pues no hay prueba suficiente de ello, debiéndose tener en cuenta, por una parte, las actuaciones verificadas, y de otro, que está de por medio la garantía fundamental del debido proceso, en cuanto concierne con el derecho de defensa del nombrado.
3.9. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia concluyó en definitiva, que “[p]artiendo entonces de esa situación, no hay duda en cuanto a que la prescripción adquisitiva invocada por el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY no fue interrumpida civilmente”, porque desde la notificación del auto del 27 de agosto de 2012, en que se ordenó su vinculación al proceso como demandado, realizada por anotación en estado del 4 de septiembre de mismo año, la parte demandada contaba con un año para notificarlo, sin que lograra tal cometido debido a su “falta de actividad”, toda vez que, como ya se registró, el enteramiento personal del precitado poseedor sólo se logró el 27 de septiembre de 2013, “cuando ya estaba vencido el término contemplado en el artículo 90” del Código de Procedimiento Civil.
4. Prosiguió el Tribunal a establecer “si el prescribiente logró demostrar los actos de posesión que invoca por el término de diez (10) años que contempla la Ley 791 de 2002”, en procura de lo cual consignó las apreciaciones que a continuación se compendian:
4.1. Relacionó con detalle lo expuesto por los testigos Alirio Villota, José Gustavo López Orozco, Aracely Castañeda Montaño, Luis Eduardo Rosero, Iván Adolfo Martínez Espinosa y Luis Humberto González.
Respecto de esos relatos, consideró que “si bien (…) no dan cuenta con suficiente exactitud de los actos posesorios presuntamente ejercidos por los señores Fernando Lorza y Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y hay ciertas contradicciones en cuanto a si los conocieron personalmente o no, sí son claros y coincidentes en informar sobre los actos de posesión realizados por el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY más o menos a partir del año 1999 (lo cual concuerda con el documento de fecha 15 de noviembre de 1999 por medio del cual aquél adquirió de su hermano Franklin Lalinde Echeverry los derechos de posesión sobre el predio y las mejoras que se detallaron para ese momento), describiendo las mejoras construidas en el predio consistentes en apartamentos y algunos locales comerciales e identificando al prescribiente como propietario del bien materia del litigio”, versiones que, resaltó, “coincide[n] con lo que quedó acreditado en los demás elementos de prueba arrimados al plenario”.
4.2. Puso de presente las inspecciones judiciales practicadas en el predio materia de la acción los días 5 de agosto de 2010 y 28 de julio de 2015, así como el contenido del dictamen pericial ordenado de oficio, del que destacó la descripción que contiene de las construcciones existentes en el inmueble y el tiempo de vetustez de las mismas.
4.3. Efectuado lo anterior, estimó que de la apreciación conjunta de las pruebas se infiere que el reconviniente “logró demostrar los actos de posesión ejercidos sobre el bien por el término que exige la Ley 791 de 2002 con el ánimo de señor y dueño y en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, si tenemos en cuenta que las pruebas ya referenciadas dan cuenta de su arribo al predio aproximadamente en el año 1999 y evidencian la evolución que éste ha tenido a lo largo de los años a instancias del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY con la construcción de las mejoras realizadas en él; obras éstas que por el ingreso de personal y de materiales parece imposible que pudiera[n] hacerse de manera oculta como lo sugirió la parte actora inicial en la audiencia de sustentación y fallo; prueba de lo anterior es que la misma parte reivindicante en escrito del 4 de marzo de 2013 informó sobre la existencia de esas construcciones, momento para el cual aún no se había surtido la notificación del señor Lalinde Echeverry”.
5. Al cierre, el ad quem concluyó que estaban demostrados los presupuestos de la acción de pertenencia ejercitada en la reconvención, razón por la cual habrá de acceder a la misma, lo que lo condujo, en la parte resolutiva, a declararlo así, a negar las pretensiones de la demanda inicial, a ordenar la inscripción del fallo y a imponer las costas en ambas instancias a cargo de los primigenios reivindicantes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, ambos soportados en la causal segunda de casación, que la Corte conjuntará, como quiera que, según se verá, el segundo comprende el primero y porque unas mismas razones guiarán la resolución de los mismos.
CARGO PRIMERO
Como viene de decirse, con fundamento en el precitado motivo del artículo 336 del Código General del Proceso se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los cánones 762, 2518 y 2532 del Código Civil, “acompasado con la Ley 791 de 2002”, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental del proceso.
En sustento de la acusación, su proponente expuso:
1. Luego de reproducir buena parte de las apreciaciones en las que el Tribunal sustentó su fallo, le atribuyó a éste la preterición del escrito visible a folio 96 del cuaderno No. 1, en el que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, mucho antes de ser vinculado al proceso, informó del fallecimiento de su hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, presentado personalmente el 18 de junio de 2010, y con el cual aportó el correspondiente registro civil de defunción de este último, memorial cuyo contenido reprodujo.
2. Estimó que con ese documento se acreditó suficientemente que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, con anterioridad a septiembre de 2013, tuvo pleno conocimiento de la reivindicación intentada, en contravía de lo que equivocadamente consideró el Tribunal, toda vez que en dicho escrito él identificó plenamente el proceso y expresó haber recibido la notificación remitida a su hermano fallecido, la cual estaba acompañada de copia de la demanda y del auto admisorio de la misma.
3. Puntualizó que pese a ser ello así, el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry no hizo ningún pronunciamiento “para que se le vinculara al proceso” y “hacer valer su supuesto derecho de posesión sobre el bien”, de lo que infirió que éste, por lo tanto, para el 18 de junio de 2008, “no detentaba la posesión del bien, o por lo menos no tenía el ANIMUS sobre el mismo, pues nada hizo para defender su derecho, evidentemente reclamado por los propietarios (…)”.
4. En refuerzo de lo anterior, el impugnante puso de presente que el nombrado mantuvo esa misma actitud en el lapso comprendido entre la indicada fecha y el 18 de agosto de 2010, cuando “cambió su discurso y le informó al despacho que quería intervenir en el proceso en su condición de poseedor del inmueble”, tiempo en el que se practicó la inspección judicial que data del 5 de agosto de 2010, a la que no se presentó; se dejó la constancia secretarial que milita en el folio 226, sobre su presencia en las afueras del juzgado; allegó el poder que obra en el folio 232 del mismo cuaderno; y su apoderado solicitó la expedición de copias parciales del expediente.
Se preguntó si Lalinde Echeverry era el poseedor del predio materia del proceso y respondió que esa duda debió absolverse negativamente, porque “todas las pruebas inequívocamente demostraban que a él no le asistía ningún interés en el inmueble y menos en su condición de poseedor”, pues en el período de tiempo atrás especificado, “jamás desplegó una actividad propia para defender su derecho de posesión evidentemente discutido por los propietarios legítimos” del terreno.
5. Tras reiterar que el ad quem tuvo por probada la posesión del prescribiente desde el año 2002, no obstante que “la evidencia probatoria pretermitida sin justificación (…), dej[ó] ver que el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRI[,] para el día 18 de junio de 2008, no tenía el animus de señor y dueño sobre el bien, y solo en el escrito que vino a radicar el día 18 de agosto de 2012[,] de su puño y letra, otorgándole poder a un abogado, se presentó como poseedor del inmueble”; y observar, de manera general, que “las pruebas testimoniales que adujo el tribunal como soporte del hecho posesorio por parte del demandante en reivindicación (sic) son inconsistentes, contradictorias y tergiversadas”, se refirió al carácter manifiesto del yerro denunciado y a su importancia, por cuanto “incidió trascedentemente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pues fue uno de los problemas jurídicos que se planteó en su momento el Ad Quem y que mostró en su decisión como un pilar fundamental de la misma”.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la misma causal invocada en la acusación anterior, se enrostró a la sentencia confutada ser indirectamente violatoria de los artículos 2512, 2518, 2522, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil “conexamente [con] la ley 791 de 2002”, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las piezas procesales más adelante relacionadas, como quiera que ellas acreditan “la interrupción de la prescripción por los titulares del derecho de dominio del bien[,] antes de que se cumpliera el término legal para que el poseedor tuviere derecho a adquirir por prescripción” el mismo.
La censura tuvo el siguiente desenvolvimiento:
1. Previa transcripción de algunas de las consideraciones del fallo de segunda instancia, el recurrente endilgó al Tribunal la “TERGIVERSACIÓN” de los siguientes elementos de juicio, cuyo contenido transcribió:
1.1. El escrito radicado el 17 de junio por el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, relacionado en el cargo anterior, esto es, aquel en el que informó sobre el fallecimiento de su hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y aportó su registro civil de defunción (fl. 96, cd. 1).
1.2. La constancia secretarial que figura en el folio 226 del cuaderno No. 1, sobre la presencia, en las afueras del juzgado, del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry.
1.3. El poder conferido por el precitado señor a un abogado, para que en su nombre presentara demanda de intervención ad excludendum (fl. 232, cd. 1).
1.5. Auto del 1º de septiembre de 2010, en el que, entre otras determinaciones, se accedió al pedimento relacionado en el punto anterior (fl. 234, cd. 1).
1.6. Memorial a través del cual el profesional designado por el tantas veces nombrado interviniente, insistió en la solicitud de copias que había elevado y reclamó una certificación (fl. 235, cd. 1).
1.7. Poder conferido por el primigenio demandado Édgar Muñoz y escrito de objeción del dictamen pericial presentado por la apoderada designada por éste (fls. 236 a 239, cd. 1).
1.8. Escrito dirigido a Hugo Bayardo Lalinde Echeverry por Jaime Edmundo Millán Ballesteros, contentivo del “avalúo comercial actual de [las] mejoras” levantadas en el predio objeto de la controversia (fls. 240 a 252, cd. 1).
1.9. Auto del 23 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante el cual revocó la nulidad declarada por el a quo en proveído del 10 de noviembre de 2010 (fls. 9 a 11 vuelto, cd. 2).
1.10. Auto del 28 de febrero de 2012 (fl. 286, cd. 1); apelación contra el mismo (fls. 287 a 289, ib,); y memorial en el que el apoderado de Lalinde Echeverry ratificó algunas de las solicitudes elevadas en escrito precedente (fl. 291, ib.).
1.11. Auto del 30 de mayo de 2012 (fls. 295 y 296, cd. 1).
1.12. Escrito en el que el apoderado del primigenio demandado Orzulesco Ocampo sustituyó a otro profesional el poder que éste le había conferido (fl. 297, cd. 1); memorial presentado por el sustituto, en el que elevó una serie de solicitudes, a decir del impugnante, en interés de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry (fls. 300 a 303, ib.); y auto del 27 de agosto de 2012, mediante el cual, entre otras determinaciones, se dejó sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2012 y se ordenó la vinculación, como demandado, de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, en legal forma (fls. 304 a 310, cd. 1).
2. A continuación, el censor se refirió por separado respecto de cada una de las piezas procesales indicadas y destacó, en relación con cada una, que acredita el conocimiento por parte del demandante en reconvención de la acción recuperatoria con la que se aperturó esta controversia, desde mucho antes a cuando fue notificado personalmente tanto del auto en el que se ordenó su vinculación, fechado el 27 de agosto de 2012, como del proveído admisorio, razón por la cual criticó al ad quem por haber sostenido que aquél “[n]o sup[o] del proceso reivindicatorio sobre el bien de su supuesta posesión”, pues desde su primera participación, se refirió al litigio con detalle; condujo al juzgado a los testigos que declararon; dio poder con el propósito de actuar como interventor ad excludendum; solicitó y obtuvo copias y una certificación, por intermedio de su apoderado; fue ayudado veladamente por los primigenios accionados; se tuvo como vinculado a la litis por el Tribunal, en el auto del 23 de enero de 2012, lo que dio lugar a las determinaciones adoptadas en el proveído del 28 de febrero siguiente; y dilató el proceso.
3. Adelante precisó que el cargo “se funda y relaciona con el asunto puntal de la prueba de la interrupción civil de la prescripción que, en efecto, fue evidente se materializó como lo probamos con el ataque aquí planteado”; que la duración del proceso en primera instancia por un lapso cercano a los diez años, obedeció a que el demandante en reconvención “utilizó en su gran mayoría (…) acciones dilatorias, temerarias directas y a través de terceras personas, para completar en su sentir los diez años que requería para acreditar la posesión, que en últimas terminó por reconocer la sentencia de segunda instancia atacada”; y que “[a] falta de una fecha puntual en la que operó la interrupción de la prescripción”, las “pruebas tergiversadas” por el Tribunal dejan abierta la posibilidad a la Corte de escoger una de las cuatro siguientes, según “la interpretación de cada prueba en particular o de un grupo de ellas que realice esta honorable Corporación”, así 18 de junio de 2008, 18 de agosto de 2010, 23 de enero de 2012 y/o 28 de febrero de 2012.
CONSIDERACIONES
1. La violación indirecta de la ley sustancial, que como causal de casación hoy contempla el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, acaece según lo previene esa misma disposición, “como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba” (se subraya).
Es ostensible, entonces, que el desacierto jurídico en la apreciación fáctica y/o en la aplicación de los preceptos de disciplina probatoria que pueden cometer los sentenciadores de instancia, necesariamente tiene que recaer en alguno o algunos de los elementos de juicio precisados en la norma, esto es, se reitera, la demanda, su contestación y/o las pruebas del proceso. Excepcionalmente podría ocurrir también en otro acto procesal o actuaciones de las partes que directa o indirectamente puedan tomarse como pruebas.
Indispensable es subrayar, por lo tanto, que por norma general, ninguno de los restantes elementos que conforman los procesos judiciales, dan lugar a la configuración de un yerro probatorio en casación.
De suyo, entonces, que salvo que se encuentre esa conexión, las otras actuaciones de las partes y/o sus apoderados, o de los jueces de instancia, como podrían ser los poderes que aquéllas otorgan a los segundos; o los escritos que éstos presenten con el propósito de impulsar los juicios, o de proponer incidentes o nulidades, o de formular recursos, o de descorrer intervenciones como esas de su contrario, o de plantear alegaciones finales; ni los autos con los que se desaten esas manifestaciones o se agoten las etapas propias de las controversias; ni las notificaciones de los mismos, sirven a la estructuración de los yerros que, como acaba de indicarse, en el plano casacional, se erigen en la vía para el quebranto indirecto de la ley sustancial.
2. Ahora bien, no se trata de que los funcionarios judiciales no se equivoquen al gestionar los asuntos sometidos a su composición, pero esos descarríos, por regla general, deben corregirse al interior de los litigios mismos, a través de las nulidades procesales, si son constitutivos de una de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, o de los recursos ordinarios y demás mecanismos previstos en la ley, en los restantes casos, como se desprende del parágrafo de ese precepto, al disponer que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrá por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
3. Al respecto, indispensable es memorar que:
Muchos son los elementos que integran los procesos civiles, entre otros, la demanda; su contestación; las pruebas; los memoriales que a lo largo de la controversia presenten las partes y/o los terceros intervinientes, directamente, si la ley los autoriza para actuar en causa propia, o por intermedio de los apoderados judiciales que los representen, en los demás supuestos; los alegatos de conclusión; los autos con los que el juzgado del conocimiento resuelve las distintas peticiones que se le formulan o impulsa el litigio; las sentencias que los desatan, tanto en primera como en segunda instancia; y las notificaciones de esas providencias.
Sin desconocer la importancia que cada uno de esos actos tiene, el legislador, al estructurar como causal de casación la violación de la ley sustancial derivada de la comisión de errores de hecho, circunscribió la ocurrencia este específico defecto a la indebida apreciación ‘de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba’, según el expreso mandato de la primera parte del inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Significa lo anterior que, en el ámbito del referido recurso extraordinario, no cualquier desatino en el examen del proceso, da lugar a la configuración de yerro fáctico que sirve a la vía indirecta (…). Solamente, la equivocada ponderación, se reitera, del libelo introductorio, o del escrito a través del cual se replicó el mismo, o de una prueba determinada, habilitan la ocurrencia de dicho defecto.
Y no se trata de que los sentenciadores de instancia no puedan incurrir en fallas al auscultar el litigio en aspectos distintos a los atrás señalados, ni que ellas carezcan de importancia en la decisión con la que ultiman los conflictos sometidos a su conocimiento, sino que esas anomalías, según sus particularidades y la incidencia que tengan en la solución adoptada, deben alegarse a la luz de los otros caminos que viabilizan dicha forma de impugnación, especialmente, de los motivos segundo y quinto del ya mencionado artículo 368, en tanto que estos son los únicos errores de linaje procedimental que permiten la formulación del recurso de que se habla (CSJ, SC 18555 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2005-00757-01; se subraya).
Con tal base la Corte, en ese proceso, negó un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que los errores de hecho denunciados consistieron en la indebida ponderación de los actos de notificación a la parte demandada del auto admisorio del libelo introductorio y de las determinaciones que sobre el particular se adoptaron. Sobre el punto, observó la Corporación:
(…) En el cargo que se examina, el recurrente denunció, en primer lugar, la falta de apreciación por parte del Tribunal de las notificaciones que se hicieron del auto admisorio de la demanda a los demandados en nombre de quienes se propuso la acusación, así como de los autos dictados por el juzgado del conocimiento, relacionados con ese aspecto del proceso; y, en segundo término, que dicha autoridad, aparejadamente, supuso que el enteramiento de ese proveído, se realizó en forma distinta a como en verdad aconteció.
Es ostensible, entonces, que la indebida ponderación reprochada al sentenciador de segunda instancia, el casacionista la cifró en los actos de notificación del proveído de apertura del litigio a los recurrentes, ya sea porque pretirió los que efectivamente se realizaron, ora porque inventó unos distintos de ellos, que fueron los que hizo valer.
(…) Siendo ello así, forzoso es colegir el fracaso de la acusación, en tanto que el blanco de ataque de la misma no corresponde a la ponderación que el Tribunal hizo de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas recaudadas, únicas piezas del proceso en torno de las cuales puede configurarse el error de hecho previsto para el recurso extraordinario de casación (ibídem).
4. En los cargos que ocupan ahora la atención de la Sala su proponente, en el primero, denunció la preterición del escrito mediante el cual el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, antes de ser vinculado al proceso como demandado, informó del fallecimiento de su hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, quien figuraba para entonces como uno de los accionados.
A su turno, en la segunda acusación le reprochó al Tribunal la tergiversación de ese mismo escrito, de una constancia secretarial sobre la presencia en las afueras del juzgado del precitado señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, del poder que éste confirió a un profesional del derecho para que lo representara, de los memoriales en los que dicho apoderado solicitó copias y una certificación, del auto con el que se accedió a esos pedimentos, del poder otorgado por otro de los primigenios demandados, de los autos de 23 de enero, 28 de febrero y 30 de mayo de 2012, del escrito de sustitución que presentó el apoderado del restante accionado inicial, de las peticiones que el sustituto elevó y del auto del 27 de agosto del año en cita.
Con la cesura inicial, el recurrente pretendió desvirtuar la posesión del inmueble materia del litigio por parte del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, entre junio de 2008 y agosto de 2010; con el segundo ataque, buscó acreditar la interrupción civil de la prescripción adquisitiva alegada por el citado demandante en reconvención.
Estando cifradas las dos acusaciones en la falta y/o indebida apreciación de las piezas procesales relacionadas, cuando ninguna corresponde a la demanda, la contestación de la misma o a una de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso, es ostensible su fracaso por la notoria deficiencia de su proposición, al tener como blanco de ataque actuaciones no autorizadas para la configuración de los errores de hecho aducidos.
5. Adicionalmente a lo expuesto, vistos los cargos desde otra perspectiva, se colige igualmente su naufragio, por las razones que brevemente pasan a exponerse:
5.1. El Tribunal, soportado en los testimonios de Alirio Villota, José Gustavo López Orozco, Aracely Castañeda Montaño, Luis Eduardo Rosero, Iván Adolfo Martínez Espinosa y Luis Humberto González; en las inspecciones judiciales practicadas al inmueble de la litis los días 5 de agosto de 2010 y 28 de julio de 2015; y en el dictamen pericial decretado de oficio, coligió, en síntesis, la demostración de la posesión alegada por el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry en la reconvención, como quiera que halló acreditado que él llegó al predio en el año 1999, que desde entonces lo ha ocupado, que realizó las mejoras en él existentes y que su detentación del terreno ha sido quieta, pacífica, ininterrumpida y pública.
Sin combatir ninguna de esas apreciaciones, el recurrente, en el cargo primero, según ya se registró, procuró desvirtuar la referida posesión durante el lapso de tiempo comprendido entre 18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2010, habida cuenta que en ese tiempo el nombrado prescribiente no realizó ninguna actuación en el proceso, pese a conocer de su existencia desde la primera fecha anotada.
Así las cosas, de aceptarse, en gracia de discusión, que el nombrado señor Lalinde Echeverry supo del diligenciamiento de este asunto litigioso y conoció su naturaleza reivindicatoria desde mediados del año 2010, esa sola circunstancia, la de no haber realizado gestión alguna al interior del mismo hasta la segunda calenda indicada, no tendría la virtud de desvirtuar la posesión que el ad quem encontró comprobada con los medios de prueba atrás relacionados, en tanto que no ostentaría la significación que el recurrente le asignó, esto es, la de desvirtuar su ánimo de señor y dueño.
El argumento del censor, luce pues como un planteamiento paralelo al del sentenciador de segunda instancia, que por consiguiente, no choca y mucho menos controvierte el del último, el cual, por consiguiente, se mantiene enhiesto y como consecuencia de ello, continúa brindando suficiente respaldo a las determinaciones adoptadas en el fallo combatido.
5.2. En cuanto hace al cargo segundo, se avizora también que se trata de un ataque incompleto, en tanto que su autor soslayó cuestionar las apreciaciones del Tribunal según las cuales, las dificultades que se presentaron para vincular como demandado al señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry obedecieron en buena medida, a la falta de diligencia y cuidado de la parte actora, toda vez que:
-Dirigió la demanda contra quienes no eran los verdaderos poseedores del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.
-Pese a las manifestaciones que en junio de 2008 hicieron los primigenios demandados señores Édgar Muñoz y Orzulesco Ocampo, de haber sido trabajador y arrendatario del precitado señor en el terreno objeto de la contienda, persistieron en adelantar la acción contra aquéllos dos y los herederos indeterminados de Franklin Lalinde Echeverry.
-Independientemente del devenir procesal, lo cierto fue que el auto del 27 de agosto de 2012, en el que se ordenó, en definitiva, la vinculación del citado Hugo Bayardo Lalinde Echeverry como demandado, adquirió ejecutoria.
-Y, por último, que:
Si la vinculación del señor Hugo Bayardo finalmente se ordenó en auto proferido el 27 de agosto de 2012 y notificado por estados el 4 de septiembre, podemos decir que a partir de este momento la parte actora contaba con el término de un (1) año para notificarlo de modo que la interrupción civil de la prescripción tuviera efectos, no desde la fecha de presentación de la demanda por cuanto ésta no fue formulada en su contra, sino desde el momento de su vinculación, esto es, 27 de agosto de 20[1]2.
Si la parte actora hubiere obrado de esa manera, esto es, si hubiera notificado a su demandado antes del 4 de septiembre de 2013, la prescripción adquisitiva alegada por el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY se entendería interrumpida civilmente a partir del 27 de agosto de 2012, esto es, antes de que la misma se consumara el 27 de diciembre de 2012, pero no lo hizo y aquél sólo fue notificado personalmente el 27 de septiembre de 2013, los mencionados efectos sólo se entienden a partir de ese acto de enteramiento, cuando ya era tarde para los reivindicantes.
Siendo del caso resaltar, en este aspecto, la falta de actividad total por parte de los demandantes en orden a lograr la notificación del señor Hugo Bayardo, pues nótese cómo sólo ante el requerimiento formulado por el despacho en auto del 29 de mayo de 2013 procedió a cancelar el respectivo arancel aun a pesar de que la elaboración de la citación del artículo 315 del CPC había sido ordenada desde el auto del 19 de febrero de ese mismo año; citación que, vale decir, tan sólo retiró el día 19 de septiembre de 2013, cuando ya estaba vencido el término contemplado en el artículo 90 ibídem.
No fue entonces diligente la parte actora en notificar al poseedor de su vinculación en este proceso, con lo cual fracasó su intento por interrumpir civilmente la prescripción (se subraya).
Ninguno de esos razonamientos del ad quem fue siquiera contemplado por el censor, constituyendo el fundamento en virtud del cual coligió que la interrupción civil de la prescripción aducida por el demandante en reconvención no fue interrumpida, de lo que se sigue la incompletitud del cargo que se comenta, el cual, al no haberse ocupado de ellos, y sobre todo, al no haberlos destruido, mal puede abrirse paso.
5.3. En relación con las dos precedentes apreciaciones, se impone reiterar viejas enseñanzas de la Sala, que continúan vigentes a la luz de la exigencia de que los fundamentos de las acusaciones que se formulen en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, se expongan “en forma clara, precisa y completa”, contenida en el actual mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, según las cuales “[t]odos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”, hoy en día en los dos motivos iniciales del artículo 336 del precitado estatuto, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por lo tanto, “se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; se subraya).
6. Corolario de todo lo expresado, es que ninguna de las acusaciones auscultadas está llamada a buen suceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como la réplica de la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria presentada en nombre del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry no fue tenida en cuenta, habida cuenta la carencia de poder para ello por parte de quien la suscribió (auto del 16 de octubre de 2019; fl. 77 precedente), se señala la suma de $3.000.000.oo como agencias en derecho. EPor la Secretaría de la Sala, efectúese la respectiva liquidación en el momento procesal correspondiente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Aclaración de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte y aunque comparto en lo esencial la argumentación de la providencia aprobada, comedidamente me permito efectuar las siguientes clarificaciones sobre algunos aspectos concretos enarbolados para rehusar la casación pretendida.
1. Alcance del error de hecho sobre actos procesales.
1.1. El artículo 336 del Código General del Proceso establece que «[s]on causales del recurso extraordinario de casación… 2. La violación indirecta de la ley sustancial… por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (negrilla fuera de texto).
Sobre este mandato, la Corporación tiene dicho que «[s]e trata de una pifia en la percepción objetiva de los medios de convicción, que halla cabida cuando se da por probado un hecho que no lo está, se ignora un medio suasorio relevante para el litigio o se tergiversa el contenido de uno de ellos» (SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.° 2013-00120-01).
1.2. Inicialmente el entonces Código Judicial, al establecer los motivos de procedencia de la casación, acotó el error de hecho a la «apreciación errónea» o «falta de apreciación de determinada prueba» (numeral 1° del artículo 520 de la ley 105 de 1931).
De allí que la Corte, al desentrañar el sentido de este precepto, estableciera como indispensable «formular la acusación por el aspecto de la apreciación que el sentenciador hiciera de la prueba, en concreto, con el fin de que le sea dado a la Sala investigar si por obra de ese error incurrió el fallo en violación, por aplicación indebida, de la disposición sustantiva que se cita» (SC, 28 ab. 1951).
Sin embargo, la jurisprudencia extendió el campo de aplicación del yerro con el fin de abarcar la demanda inaugural de la controversia como una de las fuentes que permiten la configuración del dislate, bajo la consideración de que el sentenciador tiene el deber de desentrañar su contenido como parte de su labor jurisdiccional.
De forma literal dijo: «Corresponde al Juez interpretar el libelo de demanda, desentrañando o el móvil que le ha servido de guía, hasta donde lo permitan la razón jurídica y la ley… En repetidos fallos ha dicho la Corte que la interpretación de la demanda es una cuestión de hecho de la privativa competencia del juzgador, la cual no puede desconocerse en casación, a menos que resulte demostrado un error evidente en ello (v. Gr. J., n, 1883, pág. 484)» (SC, 22 jul. 1952).
El Código de Procedimiento Civil hizo suya la anterior determinación jurisprudencial, razón por la que al consagrar el dislate de hecho previó que además era comprensivo de la «errónea interpretación de la demanda» (numeral 1° del artículo 368 -original-).
Posibilidad que se amplió con el ordinal 183 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, al prescribir que el «error de hecho manifiesto» puede hallarse «en la apreciación de la demanda [o] de su contestación». Así lo reconoció la jurisprudencia de la Corporación:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, frente al escrito de contestación de la demanda inicial, puede el juez incurrir en error de hecho cuando altera su contenido objetivo, doctrina recogida por el legislador de 1989 al establecer que la causal primera de casación se da, entre otros casos, cuando a la violación del derecho sustancial se llega como consecuencia de un «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación…» (art. 368, num. 1 in fine C.P.C., mod. Decreto 2282 de 1989)… (SC, 14 mar. 2020, exp. n.° 5249).
Regla recogida, in integrum, en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso.
1.3. De acuerdo con lo anterior, queda fuera de duda que el legislador estableció que el error facti iuris in judicando se configura, no sólo por la pretermisión, suposición o tergiversación de los instrumentos suasorios que integran la foliatura, sino también de la demanda o su contestación.
Tales instrumentos tendrán la condición que resulte ingénita a su naturaleza, con independencia del soporte que los contiene, pues como regla de principio no se exige de una forma determinada para que produzcan consecuencias jurídicas.
Así, por ejemplo, una declaración de parte o de terceros puede estar contenida en una grabación de audio, audiovisual o cualquiera otra que ofrezca seguridad (numeral 4° del artículo 107), o en un acta judicial (artículo 107), o incluso estar incluida en un instrumento otorgado ante notario o alcalde (artículo 188), sin que por esta razón se transforme en un «documento» (cfr. SC6996, 22 may. 2017, rad. n.° 2013-02961-00).
Algo similar ocurren con la confesión, la cual puede emanar de la declaración de parte (artículo 191) vertida en cualquiera de los medios antes enunciados, realizarse de forma escrita con la demanda o contestación (artículo 193) u oralmente por el apoderado judicial en la audiencia inicial (idem); además, puede efectuarse de forma espontánea en cualquier momento y acto procesal (inciso 3° del artículo 77). Bien indica la doctrina que «[l]a confesión judicial ocurrida» puede ser provocada «por interrogatorio o hecha espontáneamente en memorial o manifestación oral en audiencia o diligencia» (negrilla fuera de texto)1.
En materia de documentos también es dable que tengan multiplicidad de receptáculos, tales como «escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos» o equivalentes (artículo 243). Sin embargo, no sucede lo mismo en el otro sentido, por cuanto no todo escrito tiene la condición de documento, como lo ha dicho la Sala:
Para que un escrito pueda ser calificado como ‘documento’ debe tenerse en cuenta que tal condición sólo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espontánea y libre, con carácter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicción como lo es la pericia, la inspección, la declaración o la rendición de informes técnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusión en relación con su naturaleza… En otras palabras, a pesar de que los dictámenes e informes rendidos por técnicos y/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gráfica, visual o magnética, tal hecho no desvirtúa su esencia ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su producción está encaminada a servir de apoyo en un trámite investigativo, se confunden con este y no pueden ser apreciados independientemente de la decisión producida, en la cual son objeto de valoración (sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919) (SC, 5 dic. 2012, rad. n.° 2003-00164-01).
1.3.2. En punto al error de hecho respecto a la demanda o la contestación, el mismo se refiere a la hermenéutica que el juzgador dispensó al «acto de postulación… por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta» (SC2354, 16 jun. 2021, rad. n.° 2012-00280-02), o a la manifestación «de voluntad… del demandado» (SC, 13 sep. 1995, exp. n.° 4576).
No se trata, entonces, de una equivocación judicial respecto a los medios suasorios vertidos en los escritos de demanda o contestación, sino frente al contenido mismo de los actos de postulación y respuesta, con el fin de desentrañar lo pretendido por el reclamante o las defensas esgrimidas por el opositor.
Explicado de otra forma, el defecto fáctico a que se refiere el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, no sólo comprende la alteración o desconocimiento de la confesión o declaración de parte contenida en los escritos de «demanda» o «contestación», sino que también cobija el entendimiento dispensado judicialmente a los pedimentos, los hechos esgrimidos como soporte y las excepciones propuestas.
Por ende, la mención efectuada por el legislador a los escritos introductorios del proceso, se hizo con la finalidad de incluir un eventual defecto fáctico respecto a estos actos en sí mismo considerados, al margen de las críticas que puedan formularse respecto a las pruebas contenidas en ellos.
La Sala tiene dicho que:
[S]i bien la interpretación de la demanda es un imperativo legal, cuando en ella hay obscuridad, confusión o falta de claridad en su redacción; tal ejercicio hermenéutico no está exento de poder derivar en un eventual error de hecho, censurable en sede casación, por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
En efecto, es posible que tal desatino fáctico ocurra, si la apreciación o interpretación de la demanda que efectúa el juzgador, termina ‘tergiversando –en forma evidente– el contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes’ CSJ SC3840-2020 (SC2354, 16 jun. 2021, rad. n.° 2012-00280-02).
1.4. En el contexto discurrido refulge que, como acertadamente se aseguró en la sentencia aprobada por la Sala, el error de hecho no puede recaer sobre piezas procesales diferentes a la demanda y contestación, por la expresa enunciación que se hace en el numeral 2° del artículo 336; huelga decirlo, no podrá criticarse en casación una pifia por olvido, alteración o suposición de una solicitud contenida en los memoriales radicados por los sujetos procesales, pues tales dislates deben resolverse por los mecanismos procesales dispuestos en el estatuto adjetivo.
Sin embargo, la advertida conclusión no tiene cabida frente a los medios demostrativos contenidos en los escritos radicados por los sujetos procesales -atestaciones o confesiones-, pues frente a éstos se aplica la regla general que permite su crítica en casación sin limitación alguna.
Este entendimiento, de ninguna manera, supone extender el defecto facti in judicando a las actuaciones procesales; simplemente se diferencia entre el contenido y el continente, con el fin de remarcar que, frente a cualquier prueba y con independencia de la forma en que esté vertida al proceso, puede achacarse una pifia fáctica.
1.5. En los términos antes expuestos clarifico las razones por las cuales acompañé el proyecto aprobado por Sala.
2. Liquidación de costas procesales.
2.1. En el acápite resolutivo del fallo frente al cual aclaro el voto, se impuso condena en costas «a cargo de la parte recurrente» y se ordenó a la «Secretaría de la Sala» que efectúe «la respectiva liquidación en el momento procesal correspondiente».
2.2. El Código General del Proceso, dentro de los múltiples cambios que introdujo, consagró que la liquidación de «costas y agencias en derecho» debe realizarse «de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior» (artículo 366).
Se sustituyó, de esta forma, la tasación fraccionada que el Código de Procedimiento Civil imponía en cada una de las instancias y al desatarse el remedio casacional; a partir del 1° de enero de 2016, tal cálculo debe hacerse por el fallador de primera instancia sumando todos los rubros causados en las instancias y extraordinariamente, hasta alcanzar una suma única.
2.2. Es cierto que, el caso bajo estudio, principió bajo la ritualidad del anterior estatuto adjetivo, en tanto la demanda inaugural fue radicada el 9 de octubre de 2007.
Sin embargo, en atención al alargado tiempo que fue necesario para surtir el trámite probatorio, en el curso de la primera instancia el sentenciador de conocimiento adecuó el trámite a la ritualidad del Código General del Proceso, para lo cual convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 de este estatuto, la cual se realizó el 21 de marzo de 2017.
Este proceder encuentra asidero en el literal b) del numeral 1° del artículo 625, a saber:
Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados… b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.
Deviene de lo expuesto que, por fuerza del cambio regulatorio, la actuación quedó gobernada por las renovadas prescripciones procesales, incluyendo los aspectos relativos a la ejecutoria de la sentencia, recursos y las actuaciones posteriores.
2.3. Por tanto, la liquidación de costas de la impugnación extraordinaria deberá efectuarse de forma concentrada por el sentenciador de primer grado, siguiendo la ritualidad del Código General del Proceso.
De esta forma, la orden emitida en la sentencia aprobada en Sala, que ordenó su realización por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, es contra legem y, por tanto, no vincula a su destinataria.
3. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, p. 275.
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