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SC3257-2021 (2016-00365-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC3257-2021
Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01
(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veintidós de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada, señora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso verbal que en su contra adelantó el señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ CANCINO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 363 a 379 del cuaderno No. 1, subsanada con el escrito visible en el folio 382 siguiente, se solicitó declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 5 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015, o las fechas que se prueben en el proceso; y que se condene en costas a la convocada.
2. En sustento de esas súplicas se adujo, en síntesis, que en el lapso atrás precisado, las partes convivieron como marido y mujer, bajo un mismo techo, sin ser casados entre sí, de forma pública, libre y espontánea, habiendo sido reconocidos como esposos por familiares y conocidos; que al inicio de la relación, el actor era divorciado y la accionada viuda, ambos con sociedad conyugal disuelta y liquidada; que no procrearon hijos; y que fruto del trabajo de aquél, como quiera que la segunda no laboró en ese período, constituyeron el patrimonio integrado por los activos y pasivos relacionados en la demanda.
3. Previa inadmisión, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 9 de junio de 2016, le dio a la demanda el impulso procesal respectivo (fl. 385, cd. 1).
4. La señora Calad Gaviria fue notificada del proveído precedentemente señalado por intermedio de la apoderada judicial que designó para que la representara, en diligencia del 31 de octubre de 2016 (fl. 424, cd. 2). La profesional del derecho respondió en tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó “VERDADEROS LÍMITES TEMOPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “FALTA DE LOS REQUISITOS TEMPORALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” (fls. 443 a 455, cd. 2).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en la audiencia verificada el 17 de enero de 2018, proveído en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada; la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecadas, desde el 30 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015; y disuelta y en estado de liquidación la última. Adicionalmente, ordenó la inscripción del fallo y condenó en las costas a la demandada (CD fl. 581, cd. 2; acta, fls. 582 y 582 vuelto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad quem, a efecto de arribar a la determinación confirmatoria que emitió, esgrimió los razonamientos que pasan a compendiarse:
1. Precisó que el cuestionamiento fundante de la apelación interpuesta por la demandada se centró, “de manera exclusiva, en la fijación del extremo inicial de la unión marital de hecho declarada, dado que considera que la fecha correcta y demostrada por ella es el 8 de octubre de 2013 y no la señalada por la autoridad de primera instancia, que fue el 30 de junio de 2011”.
2. Luego de compendiar las posturas de las partes, en concreto, que el actor afirmó el comienzo de su convivencia con la accionada desde el 5 de junio de 2011 y esta última a partir, se reitera, del 8 de octubre de 2013, así como los planteamientos en que se fincó el juzgado del conocimiento para fijar como tal el día 30 de los primeros mes y año indicados, el sentenciador de segunda instancia observó:
2.1. La existencia de “dos grupos de testigos”, por un lado, “los señores Álvaro Romero Suárez, Aldo Dolmen, Rafael Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, Luis Alfonso Durán Gutiérrez, Soledad Rúgeles Castro, Jorge Alberto González López, Alberto Durán Gutiérrez y Araminta Gutiérrez Cancino”, respaldatorios de la tesis del demandante; y, por otra, “los señores Constanza Silva, Guillermo Obando, Alexandra León Calad, Alejandro León Calad, María Eugenia Ramírez Baena, Ernesto Castro y Tatiana Castro Sánchez”, quienes apoyaron la versión de la accionada.
2.2. Seguidamente resumió lo expresado por los declarantes Rafael Antonio Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis y María Antonieta Gutiérrez de Durán, versiones de las que coligió que “sustentan la afirmación del demandante, relativa a que en junio de 2011 dejó de vivir en el apartamento de su hermana y se trasladó en forma definitiva y permanente al apartamento de la señora Luz Helena Calad”, así como que, en esa misma época, “en la casa que estaba en construcción en el municipio de Paipa, se les veía como una pareja de esposos”.
2.3. En refuerzo de la anterior inferencia, trajo a colación lo expuesto por los deponentes Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López.
2.4. En contraste con lo anterior, comentó con detalle lo expresado por los testigos escuchados a solicitud de la demandada, señores María Eugenia Ramírez Baena, Norma Constanza Silva García, Diego Alejandro León Calad y Alexandra María León Calad, relatos en relación con los que apuntó que “no logran desvirtuar las versiones de los señores Rafael Antonio Sánchez, Eteany Mayorga y María Antonieta Gutiérrez” e informan “del trato familiar que dio el demandante a los hijos y nietos de la demandada”.
2.5. Añadió que estas últimas declaraciones, adicionalmente, “cuentan con respaldo documental” demostrativo de “la residencia del señor Gutiérrez Cancino en el inmueble de propiedad de la señora Luz Helena Calad en época anterior al 8 de octubre de 2013” y de “los actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio común”, en desarrollo de los cuales “el demandante efectuó aportes económicos significativos y comprometió su capacidad crediticia”, los cuales “son propios de un esposo y no de un novio como lo quiere hacer ver la señora Luz Helena Calad y sus testigos”.
2.6. Puntualizó que la “restante prueba testimonial rendida por los señores Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hernández, Carlos Mauricio Rincón y Guillermo Obando ofrece poca credibilidad”, porque los exponentes se contradicen entre sí y con la propia demandada, inferencia en pro de la cual reprodujo, en lo pertinente, lo expresado por dichos testigos y por el señor Luis Alfonso Durán Gutiérrez.
2.7. Comentó que el último de los deponentes atrás nombrado, así como Soledad María Rúgeles, María Eugenia Ramírez Baena y Aldo Dolmen se refirieron a una fiesta para celebrar el cumpleaños de la accionada, en la que el actor le entregó un anillo de compromiso, a la que la demandada también aludió, para indicar que una vez ocurrida la misma, habló con su hijo sobre que el actor se venía a vivir con ellos al apartamento donde residían, esto es, que ese fue “el hecho que señal[ó] (…) como el momento a partir del cual surg[ió] la convivencia”, destacando que, según tres de los nombrados declarantes, dicha reunión tuvo ocurrencia en octubre de 2011, mientras que la señora Calad Gaviria aseveró que aconteció en el año 2013, “sin embargo aquellos (…) ofrecen mayor credibilidad, porque brinda[ro]n detalles de la época en que tuvo lugar la fiesta relacionándola con otros hechos, así como sobre las otras personas que asistieron”.
2.9. El ad quem estableció, por una parte, que “son precisamente esos reportes de origen bancario (…) analizados en conjunto con la prueba testimonial reseñada”, los que “indican que el señor Jorge Emilio Gutiérrez Cancino, [entre] octubre de 2012 [y] junio 2013, ya se encontraba instalado en la residencia de la señora Luz Helena, por lo que lo afirmado por los testigos María Eugenia Ramírez Bahena, Norma Constanza Silva García y Diego Alejandro León puede corresponder a lo que simplemente llegaron a conocer, lo cual no descarta la existencia de la convivencia desde época anterior, pues afirmar desconocer un hecho no es lo mismo que descartar por completo su existencia”.
Por otra, que “la manifestación de ser soltera sin unión marital de hecho efectuada por la señora Luz Helena Calad en la escritura pública de compra del lote de Paipa, (…) no ofrece valor probatorio pues se trata de una declaración unilateral que no puede hacer valer en su favor la demandada”, como quiera que “a nadie le es permitido fabricar su propia prueba”, amén que contradice “la realidad de la pareja”, toda vez que “para entonces, noviembre de 2011, la propia demandada al absolver el interrogatorio dijo que al estar negociando el lote le había manifestado telefónicamente a la vendedora que su marido (…) no tenía plata, que iba a acceder a un crédito para la compra, que efectivamente realizó[,] como ella lo admitió y consta en el expediente”.
Y, finalmente, que los recursos que el accionante aportó para la construcción del lote ubicado en Paipa, inversión que la convocada no negó, y las actividades que desarrolló con ese fin, como fue “el manejo de obreros, contrataciones y pagos”, denotan comportamientos que corresponden “a un hombre de familia y no al de un novio, pues se trata de actuaciones propias de quien asume una calidad más cercana a la simple pareja sentimental”, las cuales conceden “mayor credibilidad a las declaraciones [de] los testigos del demandante, quienes en diversas épocas y situaciones presenciaron el trato de marido y mujer entre ellos”.
3. Clarificó que “los aportes y gastos” realizados por el actor para “la construcción de la casa La Loquera”, sí tienen significación en la demostración de la unión marital de hecho, pues la “comunidad de vida no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa”, sino que “implica también unir esfuerzos económicos” y “afrontar conjuntamente los gastos e inversiones de los proyectos comunes”, de modo que cuando “una persona destina parte importante de su patrimonio, compromete su capacidad crediticia en un proyecto como la adquisición de un inmueble, lo hace con y para su familia”.
Así las cosas, insistió en que “resulta difícil aceptar la tesis de la demandada, según la cual el señor Gutiérrez, siendo solamente su novio, hubiese asumido la construcción de la casa de Paipa”, para lo cual destinó “su tiempo y esfuerzo”, amén que, en lo económico, aportó dinero para pagar “el precio y los materiales” y comprometió “su capacidad crediticia”.
Agregó que “se encuentra más fundamento [a] la tesis según la cual, en desarrollo de la unión marital que había conformado con doña Luz Helena”, el promotor del litigio “afrontó tanto la dirección de la obra, como la carga económica que demandaba la construcción de la casa de Paipa, como bien familiar, así como el cambio de vehículo de su compañera”.
4. En definitiva, el Tribunal coligió que, “por haberse demostrado que entre los señores Luz Helena Calad y Jorge Emilio Gutiérrez Cancino existió unión marital de hecho a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de agosto de 2015, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de censura”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la segunda causal contemplada en el canon 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 1º a 4º de la Ley 54 de 1990 y de los dos primeros de la Ley 979 de 2005, como consecuencia de “error de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras”.
Luego de reproducir una sentencia de esta Corporación alusiva a los yerros fácticos, como los cuatro primeros preceptos de la Ley 54 de 1990 y las consideraciones del fallo de segunda instancia, el censor, en sustento del reproche que propuso, expresó los argumentos que a continuación se sintetizan:
1. Le enrostró al ad quem haber tenido por comprobado, sin estarlo, que las partes iniciaron su convivencia el 30 de junio de 2011, “expresando consideraciones como que la comunidad de vida no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa, sino que indicó, que por haber compartido proyectos y afectado su vida crediticia, ya con estos elementos se había conformado una familia, pretermitiendo por su parte pruebas de la relación de mero noviazgo” que entre ellos existió “hasta octubre de 2013”.
2. Enseguida denunció la preterición de las siguientes pruebas:
2.1. Del extracto del Banco Colpatria, con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, aportado con la demanda por el propio actor, “en el que se evidencia que la dirección reportada (…) es la de la casa de habitación que compartía con su hermana, la señora MARÍA ANTONIETA DE DURÁN”, ubicada en la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de esta capital, documento que “no fue mencionado ni valorado por el Honorable Tribunal y que, de manera manifiesta[,] desvirtúa la convivencia para esa época al menos, de la pareja GUTIÉRREZ – CALAD”.
2.2. De los testimonios de Alexandra María León Calad, Norma Constanza Silva García, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego Alejandro León Calad, en torno de los cuales observó que, no obstante haber sido mencionados por el Tribunal, “sin justificación alguna, se rest[ó] [su] valor”, toda vez que acreditan “la relación de noviazgo” entre las partes “hasta octubre de 2013” y, por lo mismo, desvirtúan que su “vida de pareja” hubiese comenzado en junio de 2011.
Una vez reprodujo el contenido de dichas versiones, el censor añadió, en primer lugar, que si el sentenciador las hubiese ponderado, habría “dado un sentido del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente claro que las partes no iniciaron su unión marital de hecho en junio de 2011, sino en octubre de 2013 y, en consecuencia[,] no nació una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
3. De igual modo, le atribuyó al ad quem la “SUPOSICIÓN DE LA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA QUE CONLLEVÓ A LA DECLARATORIA DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN JUNIO DE 2011”, toda vez que adicionó el contenido de las pruebas que enseguida se identifican, particularmente, las declaraciones que se especifican, como quiera que “ninguno de los testigos manifestó que hubiese percibido de manera directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los señores GUTIÉRREZ y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa”.
Los medios de convicción imaginados por el Tribunal, corresponden a los siguientes:
3.1. La documental consistente en “algunos extractos bancarios del señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ CANCINO”, remitidos a la casa de la demandada, puesto que los mismos son alusivos a “los créditos” adquiridos para “la compra del vehículo automotor de placa NCQ 087, (…) de propiedad de la señora CALAD GAVIRIA, es decir, que lo que se prueba con dichos extractos es que los mismos, al recaer sobre un bien” de esta última, “llegaban a su casa de habitación”.
3.2. Los testimonios de los señores Rafael Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, María Antonieta Gutiérrez de Durán, Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López, sobre los que especificó:
3.2.1. Respecto del primero, que “no hay ninguna manifestación que transmita certeza sobre la convivencia como marido y mujer de manera precisa, entre (…) junio de 2011 y octubre de 2013 (…), pues de las afirmaciones hechas de haber compartido muy esporádicamente algunos tragos y cenas en el lugar de habitación de la señora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, no puede concluirse, como lo hace el Tribunal[,] en que le constaba al testigo una convivencia de las características exigidas” por la Constitución y la ley, para la unión marital de hecho.
3.2.2. En relación con el testimonio de Eteany Mayorga Galvis, destacó que “es evidente que el Tribunal cercenó el dicho de la testigo, pues dejó de valorar afirmaciones como la permanencia por algunos periodos de la señora CALAD, sin la presencia o compañía del señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ y, lo más importante, las afirmaciones que restan cualquier posibilidad de acreditación con esta declaración de la convivencia permanente y singular entre los implicados[,] p[u]es su trato con ellos se limitaba a algunos fines de semana”, sin que hubiere conocido el lugar donde residían en la ciudad de Bogotá.
3.2.3. Sobre lo expresado por María Antonieta Gutiérrez de Durán señaló que, pese a las notorias imprecisiones de la deponente sobre el tiempo en el que las partes fueron novios, la fecha en que conoció a la demandada y aquella en que adquirieron el inmueble ubicado en Paipa, la testigo, sorprendentemente, recordó con total precisión la fecha de inicio de la convivencia de los dos, contraste que debió conducir al Tribunal a restarle credibilidad a su exposición.
Añadió que la versión en comento, no tiene el “soporte de un conocimiento personal y directo, pues, al igual que todos los otros declarantes asomados por la parte actora, dan fe de una relación de pareja, pero no le consta a ninguna la fecha de inicio de la convivencia, ni mucho menos que ésta se haya dado de manera permanente desde junio de 2011”.
Puso de presente, además, que la declarante manifestó que los litigantes, “en el año 2014, se separ[aron] por un tiempo, que luego ellos volvieron a arreglarse, que pasó el tiempo y que todo acabó en el 2015”.
3.2.4. Finalmente, sobre los dos últimos testimonios atrás relacionados, esto es, los rendidos por los señores Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López, observó que no les consta “de manera directa la relación doméstica de la pareja GUTIÉRREZ-CALAD”; y que la fecha indicada por el primero, como aquella en que empezó a recoger al actor en el apartamento de la demandada, se aleja en algo así como seis meses, de la que el propio accionante indicó como de inicio de la convivencia aquí investigada.
4. Sin guardar ninguna conexión con lo anterior, el recurrente destacó la contradicción entre la versión de los testigos a los cuales el sentenciador de segunda instancia otorgó credibilidad sobre la fecha de inicio de la unión marital de las partes con la de ocurrencia de la fiesta que comentó como el punto de partida de ese vínculo, pues mientras lo expresado por los deponentes refirió a los primeros meses de 2011, la aludida reunión social tuvo lugar en octubre, que es cuando la demandada cumple años.
Así las cosas, el censor cuestionó “por qué, en vez de darle credibilidad a unos testimonios contradictorios en las fechas, no le da credibilidad a aquellos que manifestaron lo mismo que la señora CALAD GAVIRIA, es decir que la convivencia se dio luego de la fiesta de cumpleaños del año 2013; aquí se hace manifiesto el error de hecho trascendental en la decisión del Tribunal”.
5. Al cierre, afirmó que “no hay una sola prueba que indique que la fecha real de inicio de la convivencia fue el 30 de junio de 2011”; que es patente la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho denunciados; y que dichos yerros son, por una parte, manifiestos, puesto que “la simple contrastación de las declaraciones y los documentos aducidos, con la motivación de la sentencia, evidencia tanto la suposición como la preterición de los elementos probatorios individualizados”; y, por otra, trascedentes, como quiera que, “de no existir, la necesaria conclusión del Tribunal tendría que haber sido una fecha de inicio de la unión marital de hecho diferente a la que supuso y ello a su vez daría al traste con las pretensiones de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato expreso del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación, deben plantearse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) (…). Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo, caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia (…)” (se subraya).
El requisito de sustentarse con precisión, claridad y completitud cualquier acusación que se proponga en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, se disgrega en dos específicas exigencias, a saber: el acertado enfoque de los reproches que se aduzcan y que los mismos comprendan la totalidad de los argumentos en que se soporte el fallo combatido.
Al respecto, deben memorarse añejas enseñanzas de la Sala que, a la luz de la norma que acaba de citarse, continúan vigentes.
En primer lugar, que “[t]odos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”, actualmente en los dos motivos iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por lo tanto, “se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; se subraya).
Y, en segundo término, que “(…) ‘cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, aclara la Sala] debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida’ (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya)” (CSJ, SC 3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01).
Lo anterior es lógico, puesto que si son “(…) ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)” (CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01).
2. Empero esas exigencias suben de punto, cuando el cargo está edificado sobre la causal segunda del artículo 336 de la misma obra y se denuncia la comisión de errores de hecho, pues en tal supuesto se impone al censor acatar, además, las otras directrices del precepto atrás mencionado, esto es, singularizar el yerro, deber que comporta para él identificar los pasajes o segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente ponderadas que, por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido incorrectamente, tornan contraevidentes las conclusiones fácticas del sentenciador de instancia; especificarse en qué consistió el mismo; y comprobarse, obligación esta última que, en lo esencial, requiere contrastar el contenido objetivo de la prueba con las inferencias que en el campo de los hechos extractó o debió extractar el juzgador.
Sobre estos tópicos, bueno es memorar también que “sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’ (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)” (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.° 2000-00664-01; se subraya).
Y que “[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533; se subraya).
3. El cargo cuyo estudio emprende la Sala, no satisface los requisitos en precedencia explicados, como a continuación se constata:
3.1. A efecto de arribar a la decisión confirmatoria que adoptó, el Tribunal, en cuanto hace a la comprobación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho reconocida en primera instancia, que fue el único punto de discordia expresado por la demandada en frente del fallo dictado en ese estadio del proceso, soportó su determinación en las apreciaciones que pasan a enunciarse:
3.1.1. La existencia de dos grupos de testigos, uno conformado por las declaraciones solicitadas por el actor, que apoyaron su postura, esto es, que el referido vínculo de pareja comenzó el 5 de junio de 2011; y el otro, constituido por las versiones escuchadas a petición de la accionada que, en asocio con ella, apuntaron a establecer que el inicio de tal relación se produjo el 8 de octubre de 2013.
3.1.2. Confrontadas las exposiciones de algunos de los testigos del grupo inicial con algunos del segundo, se colige que las últimas “no logra[ron] desvirtuar las versiones” de aquéllos.
3.1.3. Lo expresado por los primeros declarantes tiene “respaldo documental”, consistente en los extractos bancarios aportados, como quiera que con ellos se acreditó, de un lado, que el actor residió en el inmueble de propiedad de la demandada desde antes al 8 de octubre de 2013, y de otro, “los actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio común” que él realizó, relacionados con la construcción de la casa en el municipio de Paipa y la adquisición del vehículo conducido por la señora Calad Gaviria.
3.1.4. Esas actividades del accionante son lógicas en “un esposo y no [en] un novio[,] como lo quiere a hacer ver la señora Luz Helena Calad y sus testigos”, pues son “propias de quien asume una calidad más cercana a la simple pareja sentimental” y, adicionalmente, “dan mayor credibilidad a las declaraciones [de] los testigos del demandante”.
3.1.5. Más adelante, el ad quem amplió dicho análisis y, tras tener por comprobadas las inversiones que el actor efectuó con los fines atrás indicados, así como que estuvo al frente de la referida obra, concluyó, en primer lugar, que esos comportamientos sí son demostrativos de la unión marital de hecho investigada, puesto que ella “no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa”, sino que igualmente implica sumar “esfuerzos económicos” para solventar “los gastos e inversiones de los proyectos comunes”; en segundo término, que así las cosas “resulta difícil aceptar la tesis de la demandada”, conforme a la cual el accionante, “siendo solamente su novio”, asumió “la construcción de la casa de Paipa” invirtiendo para ello, tiempo e importantes recursos económicos; y, finalmente que, por lo mismo, se “encuentra más fundamento” a lo expresado por el señor Gutiérrez Cancino, en el sentido de que fue “en desarrollo de la unión marital que había conformado con la señora Luz Helena” que “afrontó tanto la dirección de la obra, como la carga económica que demandaba la construcción de la casa de Paipa, como bien familiar, así como el cambio de vehículo de su compañera”.
3.1.6. Las declaraciones de Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hernández, Carlos Mauricio Rincón y Guillermo Obando ofrecen “poca credibilidad”, debido a las contradicciones que se observan entre ellas mismas y con lo expresado por la propia demandada.
3.1.7. La fiesta de cumpleaños de la accionada en la que el actor le entregó un anillo de compromiso, que a decir de aquélla marcó el inicio de la convivencia de los dos, según lo narrado por tres de los cinco testigos que se refirieron a ese evento, se realizó en octubre de 2011 y no en el año 2013, como lo informó la señora Calad Gaviria, debiéndose reconocer “mayor credibilidad” a los deponentes, “porque brinda[ro]n detalles de la época en que tuvo lugar (…)[,] relacionándola con otros hechos, así como sobre las personas que asistieron”.
3.1.8. De la apreciación conjunta de la prueba testimonial y documental especificada, se infiere que el actor, “desde octubre de 2012 a junio de 2013, ya se encontraba instalado en la residencia de la señora Luz Helena”; y que tal constatación no contradice frontalmente lo expuesto por los testigos María Eugenia Ramírez Baena, Norma Constanza Silva García y Diego Alejandro León, como quiera que ellos manifestaron desconocer ese hecho, que no es igual a negar su ocurrencia.
3.1.9. Lo dicho por la accionada en la escritura de adquisición del predio ubicado en el municipio de Paipa, de que era soltera y sin unión marital de hecho, carece de mérito demostrativo, puesto que “a nadie le es permitido fabricar su propia prueba” y, además, contradice lo que ella misma expuso en el interrogatorio de parte que absolvió, ocasión en la que relató que, estando en curso la negociación para la compra de ese predio, lo que tuvo lugar en noviembre de 2011, le informó a la vendedora que “su marido”, refiriéndose con tal expresión al demandante, no tenía plata y que, por lo tanto, recurriría a un crédito para el pago del precio, como en efecto aconteció.
3.2. Para controvertir el fallo del ad quem, el censor, en el único cargo que propuso en casación, circunscrito a combatir la fecha de inicio de la unión marital de hecho fijada por el juzgado del conocimiento, confirmada por el Tribunal -30 de junio de 2011-, le endilgó a esa Corporación la comisión de los siguientes yerros:
3.2.1. La preterición de las pruebas que pasan a especificarse:
3.2.1.1. El extracto de la tarjeta de crédito, emitido en favor del señor Jorge Emilio Gutiérrez Cancino, con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, que obra en el folio 330 del cuaderno No. 1, en tanto que fue dirigido a la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de esta ciudad, esto es, al inmueble donde residió con su hermana, documento con el que, en opinión del recurrente, se comprueba que para esa época el nombrado actor vivía allí y no en compañía de la demandada.
3.2.1.2. Los testimonios de Alexandra María León Calad, Norma Constanza Silva García, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego Alejandro León Calad, pues pese a que fueron mencionados por el Tribunal, éste, “sin justificación alguna”, les restó su valor demostrativo en punto de la acreditación de que el noviazgo que existió entre las partes se extendió hasta octubre de 2013, razón por la cual su convivencia sólo empezó desde entonces.
3.2.2. La suposición de la prueba de que la unión marital de hecho concretada entre los extremos del proceso, inició en junio de 2011, como quiera que:
3.2.2.1. Los extractos bancarios en que se fincó el ad quem, se refieren al crédito adquirido para la compra del vehículo de propiedad la accionada, lo que explica que los mismos hubieran sido remitidos a su residencia.
3.2.2.2. Ninguno de los testigos Rafael Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, María Antonia Gutiérrez de Durán, Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López percibió en forma personal y directa la vida en común de las partes en el período comprendido entre junio de 2011 y octubre de 2013.
3. Del cotejo de unos y otros argumentos, es decir, los del Tribunal, por una parte, y los de la censura, por otra, se advierte palmariamente la incompletitud y el desenfoque de esta última.
4.1. Sobre lo primero, se encuentra:
4.1.1. Ninguno de los argumentos que a continuación se enlistan, fue combatido por el recurrente, mucho menos, de forma concreta y certera:
4.1.1.1. La existencia de dos grupos de testigos, uno en línea con la postura planteada por el actor, consistente en que la convivencia con la demandada comenzó en junio de 2011, y el otro ajustado a lo expuesto por ésta última, de que ello tuvo ocurrencia a partir de octubre de 2013, pues hasta entonces el vínculo que los ató fue de mero noviazgo.
4.1.1.2. El contraste que efectuó entre lo dicho por varios de los testigos de uno y otro grupo, del que coligió que los del segundo no lograron desvirtuar lo expuesto por los del primero.
4.1.1.3. La ponderación conjunta que el ad quem efectuó de los testimonios de Rafael Antonio Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis y María Antonieta Gutiérrez de Durán, con la prueba documental consistente en los extractos bancarios aportados, demostrativos de los “aportes económicos” que realizó el actor para la construcción de la casa en el municipio de Paipa, y del crédito que asumió para la adquisición del vehículo utilizado por la demandada, así como que varios de ellos registran como dirección el apartamento de propiedad de la última y datan de fecha anterior a octubre de 2013.
4.1.1.4. El significado que otorgó a los actos realizados por el demandante en pro de la construcción de la casa en el municipio de Paipa y de la adquisición del vehículo utilizado por la accionada, que consideró propios de un “esposo” y no de “un novio”; por lo mismo, demostrativos de la unión marital de hecho investigada; y, adicionalmente, indicativos de la “mayor credibilidad” de los testigos escuchados a solicitud de aquél.
4.1.1.5. La “poca credibilidad” que el ad quem asignó a los testimonios de Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hernández, Carlos Mauricio Rincón y Guillermo Obando, por las contradicciones que halló entre, de un lado, sus dichos y, de otro, lo expuesto por ellos y lo expresado por la propia demandada.
4.1.1.6. La carencia de mérito demostrativo de la manifestación que la señora Luz Helena Calad Gaviria hizo en la escritura de compraventa del predio “La Loquera” del municipio de Paipa, de ser soltera y sin unión marital de hecho.
4.1.2. Esos, que fueron pilares fundamentales del fallo de segunda instancia, al no haber sido blanco de ataque por parte del recurrente, quedaron incólumes, y por ende, continúan brindando suficiente respaldo al proveído cuestionado, erigiéndose en un obstáculo infranqueable que impide el derrumbamiento del mismo.
4.2. De igual, o si se quiere, de mayor calado, es el desenfoque de la acusación, por las razones que siguen a explicarse:
4.2.1. Como quedó registrado, el Tribunal, desde los albores de su fallo, dejó sentado que en el proceso existían dos grupos de pruebas, uno respaldatorio de la postura litigiosa del actor y el otro de la demandada.
4.2.2. De allí se coligue que esa Corporación, por una parte, no soslayó la militancia en el expediente de un conjunto de elementos de juicio demostrativos de que la convivencia de los señores Gutiérrez Cancino y Calad Gaviria comenzó en octubre de 2013, como la última lo alegó en su defensa; y, por otra, que concedió a dichas pruebas el sentido y alcance que en verdad poseían, pues admitió que servían al propósito de comprobar que el vínculo amoroso de los nombrados fue de noviazgo hasta la mencionada fecha y solo, a partir de entonces, de convivencia.
4.2.3. Siendo ello así, lógico es entender que el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción, no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles, que sobre el momento del inicio de la unión marital de hecho sostuvieron los extremos procesales, pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.
4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.
4.2.5. Esa, que constituye la esencia de la labor valorativa de las pruebas realizada por el Tribunal, fue desatendida por el censor quien, como igualmente ya se consignó, encaminó sus críticas casacionales por una senda diferente, esto es, por fustigar la ponderación aislada de ciertas pruebas, denunciando la preterición de las dirigidas a comprobar que la unión marital de hecho materia de la acción, comenzó en octubre de 2013, lo cual no se ajusta a la realidad del fallo, toda vez que como ya se resaltó, esa autoridad sí vio y apreció en su verdadera dimensión esos elementos de juicio; y la suposición de las que le permitieron inferir que el referido vínculo nació en junio de 2011, cuando lo cierto es que tal deducción, el ad quem la extrajo de la prelación que otorgó al grupo de probanzas que acreditaron este aserto, fruto del trabajo comparativo que realizó y que acaba de comentarse.
4.2.6. Se sigue de lo anterior, que los cuestionamientos formulados por el recurrente, al no ocuparse de controvertir las verdaderas razones que sustentan el fallo del ad quem, afloran desenfocados y consecuencialmente, estériles para provocar su derrumbamiento.
4.3. Se añade a lo anterior, que el cargo se reciente de una deficiente demostración de los yerros fácticos que contiene.
4.3.1. La labor del impugnante se limitó a enunciar las pruebas que, a su decir, fueron ignoradas o impropiamente valoradas, a reproducir su contenido de manera extensa y a consignar posteriormente unas apreciaciones generales, sobre el alcance demostrativo que, según el criterio del censor, ellas tenían, actividad impugnaticia que, precisamente, por consistir en lo expuesto, no permite, de un lado, identificar los específicos fragmentos de los medios de convicción en los que recayó el desatino del Tribunal, y de otro, como consecuencia de ello, constatar que las conclusiones fácticas de esa autoridad, riñen manifiestamente con el contenido objetivo de los mismos.
4.3.2. Tal forma de sustentación de la acusación, por la vaguedad detectada, deja la Corte en situación de ser ella la que deba explorar cada prueba, en procura de hallar los vacíos o las manifestaciones que sirven al propósito buscado por el censor, examen para el cual esta Corporación, al actuar en sede de casación, no está habilitada, en tanto que, como ya se memoró, tal forma de impugnación no corresponde a una tercera instancia, en la que la Sala pueda asignar a los medios de convicción el mérito que estime pertinente, desconociendo así la autonomía que al respecto tienen los falladores de instancia.
4.3.3. Sin duda, es diciente la falta de claridad e imprecisión del cargo, cuando en torno de las pruebas presuntamente preteridas, su autor redujo el ataque a señalar que, si el Tribunal las hubiera valorado, habría llegado “a una necesaria conclusión diferente frente a la fecha de inicio de la convivencia de la pareja formada por los señores GUTIÉRREZ-CALAD”; que el extracto bancario militante en el folio 330 del cuaderno No. 1, con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, “de manera manifiesta[,] desvirtúa la convivencia para esa época[,] al menos”, de la mencionada pareja; que a los testimonios de Alexandra María León Calad, Norma Constanza Silva García, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego Alejandro León Calad, dicha Corporación, “sin justificación alguna”, les restó el valor que tenían, toda vez que dan cuenta de que el “noviazgo” de las partes, “perduró hasta octubre de 2013 y que, por lo tanto, desvirtúan [su] vida en pareja, permanente, desde junio de 2011”, probanzas ante las cuales el sentenciador de segunda instancia cerró los ojos, de modo que produjo “un fallo contrario a lo que el conjunto probatorio lleva a concluir”.
Similares falencias se aprecian respecto de las pruebas que, en concepto del recurrente, el ad quem supuso, como quiera que carecen de especificidad y concreción las acusaciones que se hicieron consistir en que los documentos invocados por esa Corporación en apoyo de la decisión que adoptó, lo que demuestran es que, “al recaer sobre un bien de la señora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, llegaban a su casa”; o que ninguno de los testigos Rafel Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, María Antonieta Gutiérrez de Durán, Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López percibió “de manera directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los señores GUTIÉRREZ Y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa”; o que la declaración del primero de ellos, no contiene una “manifestación que transmita certeza sobre la convivencia” investigada, en el período comprendido entre junio de 2011 y octubre de 2013, pues se redujo a referir algunos encuentros sociales en la casa de la accionada; o que del relato de la segunda, no se tuvo en cuenta que la señora Calad Gaviria pasó algunos periodos de tiempo sin la compañía del aquí demandante; o que la narración de la señora Gutiérrez de Durán estuvo caracterizada por una absoluta imprecisión, salvo en lo tocante con la fecha de inicio de la convivencia, actitud muy sospechosa que debió conducir a restarle credibilidad a su exposición; y que la fecha indicada por penúltimo, como aquella en la que empezó a recoger al accionante en la casa de la demandada, se aleja en algo así como seis meses de la que el propio señor Gutiérrez Cancino mencionó como la correspondiente a cuando empezó a residir en ese lugar.
Otro tanto se avizora en la acusación consistente en que los testigos que se refirieron la fecha de ocurrencia de la fiesta que determinó el inicio de la vida en común de las partes, hablaron de que ella tuvo ocurrencia los primeros meses del año, cuando la accionante cumple años en el mes de octubre.
4.3.4. Así las cosas, se impone colegir que ningún contraste en concreto realizó el censor entre el contenido objetivo de las pruebas y lo que, respecto de ellas, infirió o debió deducir el Tribunal, omisión que, como ya se anunció, desembocó en la falta de demostración de los yerros fácticos imputados al ad quem, los cuales, por ende, no pueden reconocerse.
4. No obstante que las deficiencias registradas son suficientes para negar la prosperidad al cargo auscultado, cabe añadir que si la decisión del ad quem se soportó en el mayor crédito que él le otorgó a uno de los dos grupos de pruebas existentes en el proceso, disímiles en lo concerniente con la fecha de inicio de la unión marital de hecho objeto de la acción, en tanto que esa preferencia fue sustentada en la ponderación comparativa de ellos, que no fue combatida por el recurrente, debe descartarse que con tal determinación esa Corporación incurrió en algún error de hecho y, menos, en los denunciados, puesto que como muy recientemente lo reiteró la Sala en un proceso se similar naturaleza a éste:
(…), la prevalencia que el Tribunal le confirió a las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del vínculo, se ajusta a la discreta autonomía que tenía para escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emergía, selección que no comporta la comisión de un error de juicio en la apreciación de las pruebas, pues como lo sostuvo la Corte en SC 18 sep. 1998, exp. 5058, ‘cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’.
(…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948)
Emana de lo expuesto, lo infundado que resulta el cuestionamiento en estudio (CSJ, SC 2503 del 23 de junio de 2021, Rad. n.° 2014 00111 01; se subraya).
6. La acusación, en definitiva, naufraga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como la parte actora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se señala la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la respectiva liquidación en el momento procesal correspondiente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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