SC3257 2021

AGOSTO

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SC3257-2021 (2016-00365-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC3257-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01  

(Aprobado en  sesión virtual de Sala Civil del veintidós  de  julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la accionada, señora  LUZ  HELENA CALAD GAVIRIA,  respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala  de Familia, en el proceso verbal que en su contra adelantó el  señor JORGE  EMILIO GUTIÉRREZ CANCINO.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 363 a 379  del cuaderno No. 1, subsanada con el escrito visible en el folio 382  siguiente, se solicitó declarar que entre las partes existió  una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 5 de junio  de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015, o las fechas que se prueben  en el proceso; y que se condene en costas a la convocada.  

2.        En sustento de  esas súplicas se adujo, en síntesis, que en el lapso  atrás precisado, las partes convivieron como marido y mujer,  bajo un mismo techo, sin ser casados entre sí, de forma  pública, libre y espontánea, habiendo sido reconocidos  como esposos por familiares y conocidos; que al inicio de la  relación, el actor era divorciado y la accionada viuda, ambos  con sociedad conyugal disuelta y liquidada; que no procrearon hijos;  y que fruto del trabajo de aquél, como quiera que la segunda  no laboró en ese período, constituyeron el patrimonio  integrado por los activos y pasivos relacionados en la demanda.  

3.        Previa  inadmisión, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, al  que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto,  mediante auto del 9 de junio de 2016, le dio a la demanda el impulso  procesal respectivo (fl. 385, cd. 1).  

4.        La señora  Calad Gaviria fue notificada del proveído precedentemente  señalado por intermedio de la apoderada judicial que designó  para que la representara, en diligencia del 31 de octubre de 2016  (fl. 424, cd. 2). La profesional del derecho respondió en  tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus  pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos  alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó  “VERDADEROS  LÍMITES TEMOPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”  y “FALTA  DE LOS REQUISITOS TEMPORALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD  PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”  (fls. 443 a 455, cd. 2).  

5.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia que dictó en la audiencia verificada  el 17 de enero de 2018, proveído en el que declaró no  probadas las excepciones propuestas por la accionada; la existencia  tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes deprecadas, desde el  30 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015; y disuelta y en  estado de liquidación la última. Adicionalmente, ordenó  la inscripción del fallo y condenó en las costas a la  demandada (CD fl. 581, cd. 2; acta, fls. 582 y 582 vuelto).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Tras afirmar la  satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia  de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo  actuado, el ad  quem,  a efecto de arribar a la determinación confirmatoria que  emitió, esgrimió los razonamientos que pasan a  compendiarse:  

1.        Precisó  que el cuestionamiento fundante de la apelación interpuesta  por la demandada se centró, “de  manera exclusiva, en la fijación del extremo inicial de la  unión marital de hecho declarada, dado que considera que la  fecha correcta y demostrada por ella es el 8 de octubre de 2013 y no  la señalada por la autoridad de primera instancia, que fue el  30 de junio de 2011”.  

2.        Luego de  compendiar las posturas de las partes, en concreto, que el actor  afirmó el comienzo de su convivencia con la accionada desde el  5 de junio de 2011 y esta última a partir, se reitera, del 8  de octubre de 2013, así como los planteamientos en que se  fincó el juzgado del conocimiento para fijar como tal el día  30 de los primeros mes y año indicados, el sentenciador de  segunda instancia observó:  

2.1.        La existencia  de “dos  grupos de testigos”,  por un lado, “los  señores Álvaro Romero Suárez, Aldo Dolmen,  Rafael Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, Luis  Alfonso Durán Gutiérrez, Soledad Rúgeles Castro,  Jorge Alberto González López, Alberto Durán  Gutiérrez y Araminta Gutiérrez Cancino”,    respaldatorios de la tesis del demandante; y, por otra, “los  señores Constanza Silva, Guillermo Obando, Alexandra León  Calad, Alejandro León Calad, María Eugenia Ramírez  Baena, Ernesto Castro y Tatiana Castro Sánchez”,  quienes apoyaron la versión de la accionada.  

2.2.        Seguidamente  resumió lo expresado por los declarantes Rafael Antonio  Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis y María  Antonieta Gutiérrez de Durán, versiones de las que  coligió que “sustentan  la afirmación del demandante, relativa a que en junio de 2011  dejó de vivir en el apartamento de su hermana y se trasladó  en forma definitiva y permanente al apartamento de la señora  Luz Helena Calad”,  así como que, en esa misma época, “en  la casa que estaba en construcción en el municipio de Paipa,  se les veía como una pareja de esposos”.  

2.3.        En refuerzo  de la anterior inferencia, trajo a colación lo expuesto por  los deponentes Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López.  

2.4.        En contraste  con lo anterior, comentó con detalle lo expresado por los  testigos escuchados a solicitud de la demandada, señores María  Eugenia Ramírez Baena, Norma Constanza Silva García,  Diego Alejandro León Calad y Alexandra María León  Calad, relatos en relación con los que apuntó que “no  logran desvirtuar las versiones de los señores Rafael Antonio  Sánchez, Eteany Mayorga y María Antonieta Gutiérrez”  e informan “del  trato familiar que dio el demandante a los hijos y nietos de la  demandada”.  

2.5.        Añadió  que estas últimas declaraciones, adicionalmente, “cuentan  con respaldo documental”  demostrativo de “la  residencia del señor Gutiérrez Cancino en el inmueble  de propiedad de la señora Luz Helena Calad en época  anterior al 8 de octubre de 2013”  y de “los  actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio común”,  en desarrollo de los cuales “el  demandante efectuó aportes económicos significativos y  comprometió su capacidad crediticia”,  los cuales “son  propios de un esposo y no de un novio como lo quiere hacer ver la  señora Luz Helena Calad y sus testigos”.  

2.6.        Puntualizó  que la “restante  prueba testimonial rendida por los señores Alexa Tatiana  Castro, Ernesto Castro Hernández, Carlos Mauricio Rincón  y Guillermo Obando ofrece poca credibilidad”,  porque los exponentes se contradicen entre sí y con la propia  demandada, inferencia en pro de la cual reprodujo, en lo pertinente,  lo expresado por dichos testigos y por el señor Luis Alfonso  Durán Gutiérrez.  

2.7.        Comentó  que el último de los deponentes atrás nombrado, así  como Soledad María Rúgeles, María Eugenia  Ramírez Baena y Aldo Dolmen se refirieron a una fiesta para  celebrar el cumpleaños de la accionada, en la que el actor le  entregó un anillo de compromiso, a la que la demandada también  aludió, para indicar que una vez ocurrida la misma, habló  con su hijo sobre que el actor se venía a vivir con ellos al  apartamento donde residían, esto es, que ese fue “el  hecho que señal[ó]  (…)  como  el momento a partir del cual surg[ió]  la convivencia”,  destacando que, según tres de los nombrados declarantes, dicha  reunión tuvo ocurrencia en octubre de 2011, mientras que la  señora Calad Gaviria aseveró que aconteció en el  año 2013, “sin  embargo aquellos (…)  ofrecen mayor credibilidad, porque brinda[ro]n  detalles de la época en que tuvo lugar la fiesta  relacionándola con otros hechos, así como sobre las  otras personas que asistieron”.  

2.9.        El ad  quem  estableció, por una parte, que “son  precisamente esos reportes de origen bancario (…)  analizados  en conjunto con la prueba testimonial reseñada”,  los que “indican  que el señor Jorge Emilio Gutiérrez Cancino, [entre]  octubre de 2012 [y]  junio 2013, ya se encontraba instalado en la residencia de la señora  Luz Helena, por lo que lo afirmado por los testigos María  Eugenia Ramírez Bahena, Norma Constanza Silva García y  Diego Alejandro León puede corresponder a lo que simplemente  llegaron a conocer, lo cual no descarta la existencia de la  convivencia desde época anterior, pues afirmar desconocer un  hecho no es lo mismo que descartar por completo su existencia”.  

Por otra, que “la  manifestación de ser soltera sin unión marital de hecho  efectuada por la señora Luz Helena Calad en la escritura  pública de compra del lote de Paipa, (…)  no ofrece valor probatorio pues se trata de una declaración  unilateral que no puede hacer valer en su favor la demandada”,  como quiera que “a  nadie le es permitido fabricar su propia prueba”,  amén que contradice “la  realidad de la pareja”,  toda vez que “para  entonces, noviembre de 2011, la propia demandada al absolver el  interrogatorio dijo que al estar negociando el lote le había  manifestado telefónicamente a la vendedora que su marido (…)  no tenía plata, que iba a acceder a un crédito para la  compra, que efectivamente realizó[,]  como ella lo admitió y consta en el expediente”.  

Y, finalmente, que  los recursos que el accionante aportó para la construcción  del lote ubicado en Paipa, inversión que la convocada no negó,  y las actividades que desarrolló con ese fin, como fue “el  manejo de obreros, contrataciones y pagos”,  denotan comportamientos que corresponden “a  un hombre de familia y no al de un novio, pues se trata de  actuaciones propias de quien asume una calidad más cercana a  la simple pareja sentimental”,  las cuales conceden “mayor  credibilidad a las declaraciones [de]  los testigos del demandante, quienes en diversas épocas y  situaciones presenciaron el trato de marido y mujer entre ellos”.  

3.        Clarificó  que “los  aportes y gastos”  realizados por el actor para “la  construcción de la casa La Loquera”,  sí tienen significación en la demostración de la  unión marital de hecho, pues la “comunidad  de vida no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa”,  sino que “implica  también unir esfuerzos económicos”  y “afrontar  conjuntamente los gastos e inversiones de los proyectos comunes”,  de modo que cuando “una  persona destina parte importante de su patrimonio, compromete su  capacidad crediticia en un proyecto como la adquisición de un  inmueble, lo hace con y para su familia”.  

Así las  cosas, insistió en que “resulta  difícil aceptar la tesis de la demandada, según la cual  el señor Gutiérrez, siendo solamente su novio, hubiese  asumido la construcción de la casa de Paipa”,  para  lo cual destinó “su  tiempo y esfuerzo”,  amén que, en lo económico, aportó dinero para  pagar “el  precio y los materiales”  y comprometió “su  capacidad crediticia”.  

Agregó que  “se  encuentra más fundamento [a]  la tesis según la cual, en desarrollo de la unión  marital que había conformado con doña Luz Helena”,  el  promotor del litigio “afrontó  tanto la dirección de la obra, como la carga económica  que demandaba la construcción de la casa de Paipa, como bien  familiar, así como el cambio de vehículo de su  compañera”.  

4.        En definitiva,  el Tribunal coligió que, “por  haberse demostrado que entre los señores Luz Helena Calad y  Jorge Emilio Gutiérrez Cancino existió unión  marital de hecho a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de  agosto de 2015, habrá de confirmarse la sentencia de primera  instancia en lo que fue objeto de censura”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con fundamento en  la segunda causal contemplada en el canon 336 del Código  General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por  ser indirectamente violatoria de los artículos 1º a 4º  de la Ley 54 de 1990 y de los dos primeros de la Ley 979 de 2005,  como consecuencia de “error  de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición  del alcance probatorio de otras”.  

Luego de  reproducir una sentencia de esta Corporación alusiva a los  yerros fácticos, como los cuatro primeros preceptos de la Ley  54 de 1990 y las consideraciones del fallo de segunda instancia, el  censor, en sustento del reproche que propuso, expresó los  argumentos que a continuación se sintetizan:  

1.        Le enrostró  al ad  quem  haber tenido por comprobado, sin estarlo, que las partes iniciaron su  convivencia el 30 de junio de 2011, “expresando  consideraciones como que la comunidad de vida no se limita a  compartir el techo, el lecho y la mesa, sino que indicó, que  por haber compartido proyectos y afectado su vida crediticia, ya con  estos elementos se había conformado una familia,  pretermitiendo por su parte pruebas de la relación de mero  noviazgo”  que entre ellos existió “hasta  octubre de 2013”.  

2.        Enseguida  denunció la preterición de las siguientes pruebas:  

2.1.        Del extracto  del Banco Colpatria, con fecha de corte 17 de diciembre de 2011,  aportado con la demanda por el propio actor, “en  el que se evidencia que la dirección reportada (…)  es la de la casa de habitación que compartía con su  hermana, la señora MARÍA ANTONIETA DE DURÁN”,   ubicada en la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de esta capital,  documento que “no  fue mencionado ni valorado por el Honorable Tribunal y que, de manera  manifiesta[,]  desvirtúa la convivencia para esa época al menos, de la  pareja GUTIÉRREZ – CALAD”.  

2.2.        De los  testimonios de Alexandra María León Calad, Norma  Constanza Silva García, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego  Alejandro León Calad, en torno de los cuales observó  que, no obstante haber sido mencionados por el Tribunal, “sin  justificación alguna, se rest[ó]  [su]  valor”,  toda vez que acreditan “la  relación de noviazgo”  entre las partes “hasta  octubre de 2013”  y, por lo mismo, desvirtúan que su “vida  de pareja”  hubiese comenzado en junio de 2011.  

Una vez reprodujo  el contenido de dichas versiones, el censor añadió, en  primer lugar, que si el sentenciador las hubiese ponderado, habría  “dado  un sentido del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente  claro que las partes no iniciaron su unión marital de hecho en  junio de 2011, sino en octubre de 2013 y, en consecuencia[,]  no nació una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes”.  

3.        De igual modo,  le atribuyó al ad  quem  la “SUPOSICIÓN  DE LA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA QUE CONLLEVÓ A LA DECLARATORIA  DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN JUNIO DE 2011”,  toda vez que adicionó el contenido de las pruebas que  enseguida se identifican, particularmente, las declaraciones que se  especifican, como quiera que “ninguno  de los testigos manifestó que hubiese percibido de manera  directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los señores  GUTIÉRREZ  y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa”.  

Los medios de  convicción imaginados por el Tribunal, corresponden a los  siguientes:  

3.1.        La documental  consistente en “algunos  extractos bancarios del señor JORGE  EMILIO GUTIÉRREZ CANCINO”,    remitidos a la casa de la demandada, puesto que los mismos son  alusivos a “los  créditos”  adquiridos para “la  compra del vehículo automotor de placa NCQ 087, (…)  de propiedad de la señora CALAD  GAVIRIA,  es decir, que lo que se prueba con dichos extractos es que los  mismos, al recaer sobre un bien”  de esta última, “llegaban  a su casa de habitación”.  

3.2.        Los  testimonios de los señores Rafael Sánchez Amézquita,  Eteany Mayorga Galvis, María Antonieta Gutiérrez de  Durán, Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López,  sobre los que especificó:  

3.2.1. Respecto  del primero, que “no  hay ninguna manifestación que transmita certeza sobre la  convivencia como marido y mujer de manera precisa, entre (…)  junio de 2011 y octubre de 2013 (…),  pues de las afirmaciones hechas de haber compartido muy  esporádicamente algunos tragos y cenas en el lugar de  habitación de la señora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, no  puede concluirse, como lo hace el Tribunal[,]  en que le constaba al testigo una convivencia de las características  exigidas”  por la Constitución y la ley, para la unión marital de  hecho.  

3.2.2. En relación  con el testimonio de Eteany Mayorga Galvis, destacó que “es  evidente que el Tribunal cercenó el dicho de la testigo, pues  dejó de valorar afirmaciones como la permanencia por algunos  periodos de la señora CALAD, sin la presencia o compañía  del señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ y, lo más  importante, las afirmaciones que restan cualquier posibilidad de  acreditación con esta declaración de la convivencia  permanente y singular entre los implicados[,]  p[u]es  su trato con ellos se limitaba a algunos fines de semana”,  sin que hubiere conocido el lugar donde residían en la ciudad  de Bogotá.  

3.2.3. Sobre lo  expresado por María Antonieta Gutiérrez de Durán  señaló que, pese a las notorias imprecisiones de la  deponente sobre el tiempo en el que las partes fueron novios, la  fecha en que conoció a la demandada y aquella en que  adquirieron el inmueble ubicado en Paipa, la testigo,  sorprendentemente, recordó con total precisión la fecha  de inicio de la convivencia de los dos, contraste que debió  conducir al Tribunal a restarle credibilidad a su exposición.  

Añadió  que la versión en comento, no tiene el “soporte  de un conocimiento personal y directo, pues, al igual que todos los  otros declarantes asomados por la parte actora, dan fe de una  relación de pareja, pero no le consta a ninguna la fecha de  inicio de la convivencia, ni mucho menos que ésta se haya dado  de manera permanente desde junio de 2011”.  

Puso de presente,  además, que la declarante manifestó que los litigantes,  “en  el año 2014, se separ[aron]  por un tiempo, que luego ellos volvieron a arreglarse, que pasó  el tiempo y que todo acabó en el 2015”.  

3.2.4. Finalmente,  sobre los dos últimos testimonios atrás relacionados,  esto es, los rendidos por los señores Aldo Dolmen y Jorge  Alberto González López, observó que no les  consta “de  manera directa la relación doméstica de la pareja  GUTIÉRREZ-CALAD”;  y que la fecha indicada por el primero, como aquella en que empezó  a recoger al actor en el apartamento de la demandada, se aleja en  algo así como seis meses, de la que el propio accionante  indicó como de inicio de la convivencia aquí  investigada.  

4. Sin guardar  ninguna conexión con lo anterior, el recurrente destacó  la contradicción entre la versión de los testigos a los  cuales el sentenciador de segunda instancia otorgó  credibilidad sobre la fecha de inicio de la unión marital de  las partes con la de ocurrencia de la fiesta que comentó como  el punto de partida de ese vínculo, pues mientras lo expresado  por los deponentes refirió a los primeros meses de 2011, la  aludida reunión social tuvo lugar en octubre, que es cuando la  demandada cumple años.  

Así las  cosas, el censor cuestionó “por  qué, en vez de darle credibilidad a unos testimonios  contradictorios en las fechas, no le da credibilidad a aquellos que  manifestaron lo mismo que la señora CALAD  GAVIRIA,  es decir que la convivencia se dio luego de la fiesta de cumpleaños  del año 2013; aquí se hace manifiesto el error de hecho  trascendental en la decisión del Tribunal”.  

5. Al cierre,  afirmó que “no  hay una sola prueba que indique que la fecha real de inicio de la  convivencia fue el 30 de junio de 2011”;  que es patente la violación indirecta de la ley sustancial,  como consecuencia de los errores de hecho denunciados; y que dichos  yerros son, por una parte, manifiestos, puesto que “la  simple contrastación de las declaraciones y los documentos  aducidos, con la motivación de la sentencia, evidencia tanto  la suposición como la preterición de los elementos  probatorios individualizados”;  y, por otra, trascedentes, como quiera que, “de  no existir, la necesaria conclusión del Tribunal tendría  que haber sido una fecha de inicio de la unión marital de  hecho diferente a la que supuso y ello a su vez daría al  traste con las pretensiones de una sociedad patrimonial entre los  compañeros permanentes”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por mandato          expreso del numeral 2º del artículo 344 del Código          General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación,          deben plantearse “con          la exposición de los fundamentos de cada acusación, en          forma clara, precisa y completa          y con sujeción a las siguientes reglas: a) (…).          Si se invoca un error          de hecho          manifiesto, se          singularizará con precisión y claridad, indicándose          en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas          sobre las que recae.          En todo, caso, el recurrente deberá          demostrar el error y señalar su trascendencia          en el sentido de la sentencia (…)”          (se subraya).  

El requisito de  sustentarse con precisión, claridad y completitud cualquier  acusación que se proponga en desarrollo del recurso  extraordinario de que se trata, se disgrega en dos específicas  exigencias, a saber: el acertado enfoque de los reproches que se  aduzcan y que los mismos comprendan la totalidad de los argumentos en  que se soporte el fallo combatido.  

Al respecto, deben  memorarse añejas enseñanzas de la Sala que, a la luz de  la norma que acaba de citarse, continúan vigentes.  

En primer lugar,  que “[t]odos  los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la  primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”,  actualmente en los dos motivos iniciales del artículo 336 del  Código General del Proceso, “deben  ser una crítica simétrica al fallo que controvierten,  de modo que, con su formulación, es  necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos  fundamentos  en los que ellos se respaldan”,  tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia  entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia  cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la  indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación  extraordinaria de que se trata”,  exigencia que, por lo tanto, “se  desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la  completitud del cargo,  que traduce la necesidad de que no  se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el  juzgador de instancia;  y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad,  y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su  inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la  inventiva de éste”  (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2009-00438-01;  se subraya).  

Y, en segundo  término, que “(…)  ‘cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente,  por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule,  con lo que se quiere significar que ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado,  y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene  que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.  (…).  En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil [hoy  en día, de los numerales 1º y 2º del artículo  336 del Código General del Proceso, aclara la Sala]  debe  estar debidamente enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida’  (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya)”  (CSJ,  SC  3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01).  

Lo anterior es  lógico, puesto que si son “(…)  ‘blanco  del ataque (…)  los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio  defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del  cargo correspondiente’  (CSJ,  SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)”  (CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.°  2006-00042-01).  

            

2. Empero esas          exigencias suben de punto, cuando el cargo está edificado          sobre la causal segunda del artículo 336 de la misma obra y          se denuncia la comisión de errores de hecho, pues en tal          supuesto se impone al censor acatar, además, las otras          directrices del precepto atrás mencionado, esto es,          singularizar el yerro, deber que comporta para él identificar          los pasajes o segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente          ponderadas que, por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido          incorrectamente, tornan contraevidentes las conclusiones fácticas          del sentenciador de instancia; especificarse en qué consistió          el mismo; y comprobarse, obligación esta última que,          en lo esencial, requiere contrastar el contenido objetivo de la          prueba con las inferencias que en el campo de los hechos extractó          o debió extractar el juzgador.  

Sobre estos  tópicos, bueno es memorar también que “sustentar  debidamente cada acusación,  reclama de su proponente explicar  y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva  autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo  controvertido,  por lo que los argumentos que esgrima, no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas,  actitudes todas que tornan  frustránea la acusación que en tales condiciones se  formule,  puesto que ‘…‘el recurrente, como acusador que es  de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación’  (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’  (CSJ,  auto del 28 de septiembre de 2004)” (CSJ,  SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.° 2000-00664-01; se  subraya).  

Y que “[c]omo  el recurso de casación no  constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto  sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no  es útil para insistir o enfatizar en los argumentos  probatorios expuestos ante los [j]ueces  de conocimiento,  razón por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada”  (CSJ,  SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533; se subraya).  

3.        El cargo cuyo  estudio emprende la Sala, no satisface los requisitos en precedencia  explicados, como a continuación se constata:  

3.1.        A efecto de  arribar a la decisión confirmatoria que adoptó, el  Tribunal, en cuanto hace a la comprobación de la fecha de  inicio de la unión marital de hecho reconocida en primera  instancia, que fue el único punto de discordia expresado por  la demandada en frente del fallo dictado en ese estadio del proceso,  soportó su determinación en las apreciaciones que pasan  a enunciarse:  

3.1.1. La  existencia de dos grupos de testigos, uno conformado por las  declaraciones solicitadas por el actor, que apoyaron su postura, esto  es, que el referido vínculo de pareja comenzó el 5 de  junio de 2011; y el otro, constituido por las versiones escuchadas a  petición de la accionada que, en asocio con ella, apuntaron a  establecer que el inicio de tal relación se produjo el 8 de  octubre de 2013.  

3.1.2.  Confrontadas las exposiciones de algunos de los testigos del grupo  inicial con algunos del segundo, se colige que las últimas “no  logra[ron]  desvirtuar las versiones”  de aquéllos.  

3.1.3. Lo  expresado por los primeros declarantes tiene “respaldo  documental”,  consistente en los extractos bancarios aportados, como quiera que con  ellos se acreditó, de un lado, que el actor residió en  el inmueble de propiedad de la demandada desde antes al 8 de octubre  de 2013, y de otro, “los  actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio común”  que él realizó, relacionados con la construcción  de la casa en el municipio de Paipa y la adquisición del  vehículo conducido por la señora Calad Gaviria.  

3.1.4. Esas  actividades del accionante son lógicas en “un  esposo y no [en]  un novio[,]  como lo quiere a hacer ver la señora Luz Helena Calad y sus  testigos”,  pues son “propias  de quien asume una calidad más cercana a la simple pareja  sentimental”  y, adicionalmente, “dan  mayor credibilidad a las declaraciones [de]  los testigos del demandante”.  

3.1.5. Más  adelante, el ad  quem amplió  dicho análisis y, tras tener por comprobadas las inversiones  que el actor efectuó con los fines atrás indicados, así  como que estuvo al frente de la referida obra, concluyó, en  primer lugar, que esos comportamientos sí son demostrativos de  la unión marital de hecho investigada, puesto que ella “no  se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa”,  sino que igualmente implica sumar “esfuerzos  económicos”  para solventar “los  gastos e inversiones de los proyectos  comunes”;  en segundo término, que así las cosas “resulta  difícil aceptar la tesis de la demandada”,  conforme a la cual el accionante, “siendo  solamente su novio”,  asumió “la  construcción de la casa de Paipa”  invirtiendo para ello, tiempo e importantes recursos económicos;  y, finalmente que, por lo mismo, se “encuentra  más fundamento”  a lo expresado por el señor Gutiérrez Cancino, en el  sentido de que fue “en  desarrollo de la unión marital que había conformado con  la señora Luz Helena”  que “afrontó  tanto la dirección de la obra, como la carga económica  que demandaba la construcción de la casa de Paipa, como bien  familiar, así como el cambio de vehículo de su  compañera”.  

3.1.6. Las  declaraciones de Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hernández,  Carlos Mauricio Rincón y Guillermo Obando ofrecen “poca  credibilidad”,  debido a las contradicciones que se observan entre ellas mismas y con  lo expresado por la propia demandada.  

3.1.7. La fiesta  de cumpleaños de la accionada en la que el actor le entregó  un anillo de compromiso, que a decir de aquélla marcó  el inicio de la convivencia de los dos, según lo narrado por  tres de los cinco testigos que se refirieron a ese evento, se realizó  en octubre de 2011 y no en el año 2013, como lo informó  la señora Calad Gaviria, debiéndose reconocer “mayor  credibilidad”  a  los deponentes, “porque  brinda[ro]n  detalles de la época en que tuvo lugar (…)[,]  relacionándola  con otros hechos, así como sobre las personas que asistieron”.  

3.1.8. De la  apreciación conjunta de la prueba testimonial y documental  especificada, se infiere que el actor, “desde  octubre de 2012 a junio de 2013, ya se encontraba instalado en la  residencia de la señora Luz Helena”;  y que tal constatación no contradice frontalmente lo expuesto  por los testigos María Eugenia Ramírez Baena, Norma  Constanza Silva García y Diego Alejandro León, como  quiera que ellos manifestaron desconocer ese hecho, que no es igual a  negar su ocurrencia.  

3.1.9. Lo dicho  por la accionada en la escritura de adquisición del predio  ubicado en el municipio de Paipa, de que era soltera y sin unión  marital de hecho, carece de mérito demostrativo, puesto que “a  nadie le es permitido fabricar su propia prueba”  y, además, contradice lo que ella misma expuso en el  interrogatorio de parte que absolvió, ocasión en la que  relató que, estando en curso la negociación para la  compra de ese predio, lo que tuvo lugar en noviembre de 2011, le  informó a la vendedora que “su  marido”,  refiriéndose con tal expresión al demandante, no tenía  plata y que, por lo tanto, recurriría a un crédito para  el pago del precio, como en efecto aconteció.  

3.2.        Para  controvertir el fallo del ad  quem,  el censor, en el único cargo que propuso en casación,  circunscrito a combatir la fecha de inicio de la unión marital  de hecho fijada por el juzgado del conocimiento, confirmada por el  Tribunal -30 de junio de 2011-, le endilgó a esa Corporación  la comisión de los siguientes yerros:  

3.2.1. La  preterición de las pruebas que pasan a especificarse:  

3.2.1.1.        El  extracto de la tarjeta de crédito, emitido en favor del señor  Jorge Emilio Gutiérrez Cancino, con fecha de corte 17 de  diciembre de 2011, que obra en el folio 330 del cuaderno No. 1, en  tanto que fue dirigido a la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de  esta ciudad, esto es, al inmueble donde residió con su  hermana, documento con el que, en opinión del recurrente, se  comprueba que para esa época el nombrado actor vivía  allí y no en compañía de la demandada.  

3.2.1.2.        Los  testimonios de Alexandra María León Calad, Norma  Constanza Silva García, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego  Alejandro León Calad, pues pese a que fueron mencionados por  el Tribunal, éste, “sin  justificación alguna”,  les restó su valor demostrativo en punto de la acreditación  de que el noviazgo que existió entre las partes se extendió  hasta octubre de 2013, razón por la cual su convivencia sólo  empezó desde entonces.  

3.2.2. La  suposición de la prueba de que la unión marital de  hecho concretada entre los extremos del proceso, inició en  junio de 2011, como quiera que:  

3.2.2.1.        Los  extractos bancarios en que se fincó el ad  quem,    se  refieren al crédito adquirido para la compra del vehículo  de propiedad la accionada, lo que explica que los mismos hubieran  sido remitidos a su residencia.  

3.2.2.2.        Ninguno  de los testigos Rafael Sánchez Amézquita, Eteany  Mayorga Galvis, María Antonia Gutiérrez de Durán,  Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López percibió  en forma personal y directa la vida en común de las partes en  el período comprendido entre junio de 2011 y octubre de 2013.  

            

3. Del cotejo de          unos y otros argumentos, es decir, los del Tribunal, por una parte,          y los de la censura, por otra, se advierte palmariamente la          incompletitud y el desenfoque de esta última.  

4.1.        Sobre lo  primero, se encuentra:  

4.1.1. Ninguno de  los argumentos que a continuación se enlistan, fue combatido  por el recurrente, mucho menos, de forma concreta y certera:  

4.1.1.1.        La  existencia de dos grupos de testigos, uno en línea con la  postura planteada por el actor, consistente en que la convivencia con  la demandada comenzó en junio de 2011, y el otro ajustado a lo  expuesto por ésta última, de que ello tuvo ocurrencia a  partir de octubre de 2013, pues hasta entonces el vínculo que  los ató fue de mero noviazgo.  

4.1.1.2.        El  contraste que efectuó entre lo dicho por varios de los  testigos de uno y otro grupo, del que coligió que los del  segundo no lograron desvirtuar lo expuesto por los del primero.  

4.1.1.3.        La  ponderación conjunta que el ad  quem efectuó  de los testimonios de Rafael Antonio Sánchez Amézquita,  Eteany Mayorga Galvis y María Antonieta Gutiérrez de  Durán, con la prueba documental consistente en los extractos  bancarios aportados, demostrativos de los “aportes  económicos”  que realizó el actor para la construcción de la casa en  el municipio de Paipa, y del crédito que asumió para la  adquisición del vehículo utilizado por la demandada,  así como que varios de ellos registran como dirección  el apartamento de propiedad de la última y datan de fecha  anterior a octubre de 2013.  

4.1.1.4.        El  significado que otorgó a los actos realizados por el  demandante en pro de la construcción de la casa en el  municipio de Paipa y de la adquisición del vehículo  utilizado por la accionada, que consideró propios de un  “esposo”  y no de “un  novio”;  por lo mismo, demostrativos de la unión marital de hecho  investigada; y, adicionalmente, indicativos de la “mayor  credibilidad”  de los testigos escuchados a solicitud de aquél.  

4.1.1.5.        La “poca  credibilidad”  que el ad  quem asignó  a los testimonios de Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hernández,  Carlos Mauricio Rincón y Guillermo Obando, por las  contradicciones que halló entre, de un lado, sus dichos y, de  otro, lo expuesto por ellos y lo expresado por la propia demandada.  

4.1.1.6.        La  carencia de mérito demostrativo de la manifestación que  la señora Luz Helena Calad Gaviria hizo en la escritura de  compraventa del predio “La  Loquera”  del municipio de Paipa, de ser soltera y sin unión marital de  hecho.  

4.1.2. Esos, que  fueron pilares fundamentales del fallo de segunda instancia, al no  haber sido blanco de ataque por parte del recurrente, quedaron  incólumes, y por ende, continúan brindando suficiente  respaldo al proveído cuestionado, erigiéndose en un  obstáculo infranqueable que impide el derrumbamiento del  mismo.  

4.2.        De igual, o  si se quiere, de mayor calado, es el desenfoque de la acusación,  por las razones que siguen a explicarse:  

4.2.1. Como quedó  registrado, el Tribunal, desde los albores de su fallo, dejó  sentado que en el proceso existían dos grupos de pruebas, uno  respaldatorio de la postura litigiosa del actor y el otro de la  demandada.  

4.2.2. De allí  se coligue que esa Corporación, por una parte, no soslayó  la militancia en el expediente de un conjunto de elementos de juicio  demostrativos de que la convivencia de los señores Gutiérrez  Cancino y Calad Gaviria comenzó en  octubre de 2013, como la  última lo alegó en su defensa; y, por otra, que   concedió a dichas pruebas el sentido y alcance que en verdad  poseían, pues admitió que servían al propósito  de comprobar que el vínculo amoroso de los nombrados fue de  noviazgo hasta la mencionada fecha y solo, a partir de entonces, de  convivencia.  

4.2.3.        Siendo ello  así, lógico es entender que el propósito del ad  quem,  al  ponderar los distintos medios de convicción, no fue verificar  la acreditación de las tesis, de suyo disímiles, que  sobre el momento del inicio de la unión marital de hecho  sostuvieron los extremos procesales, pues como viene de decirse, al  reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió  la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su  objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder  demostrativo.  

4.2.4.        Para  desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia,  al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual  que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en  conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar  los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.  

4.2.5.        Esa, que  constituye la esencia de la labor valorativa de las pruebas realizada  por el Tribunal, fue desatendida por el censor quien, como igualmente  ya se consignó, encaminó sus críticas  casacionales por una senda diferente, esto es, por fustigar la  ponderación aislada de ciertas pruebas, denunciando la  preterición de las dirigidas a comprobar que la unión  marital de hecho materia de la acción, comenzó en  octubre de 2013, lo cual no se ajusta a la realidad del fallo, toda  vez que como ya se resaltó, esa autoridad sí vio y  apreció en su verdadera dimensión esos elementos de  juicio; y la suposición de las que le permitieron inferir que  el referido vínculo nació en junio de 2011, cuando lo  cierto es que tal deducción, el ad  quem la  extrajo de la prelación que otorgó al grupo de  probanzas que acreditaron este aserto, fruto del trabajo comparativo  que realizó y que acaba de comentarse.  

4.2.6. Se sigue de  lo anterior, que los cuestionamientos formulados por el recurrente,  al no ocuparse de controvertir las verdaderas razones que sustentan  el fallo del ad  quem,  afloran desenfocados y consecuencialmente, estériles para  provocar su derrumbamiento.  

4.3.        Se añade  a lo anterior, que el cargo se reciente de una deficiente  demostración de los yerros fácticos que contiene.  

4.3.1. La labor  del impugnante se limitó a enunciar las pruebas que, a su  decir, fueron ignoradas o impropiamente valoradas, a reproducir su  contenido de manera extensa y a consignar posteriormente unas  apreciaciones generales, sobre el alcance demostrativo que, según  el criterio del censor, ellas tenían, actividad impugnaticia  que, precisamente, por consistir en lo expuesto, no permite, de un  lado, identificar los específicos fragmentos de los medios de  convicción en los que recayó el desatino del Tribunal,  y de otro, como consecuencia de ello, constatar que las conclusiones  fácticas de esa autoridad,  riñen  manifiestamente con el contenido objetivo de los mismos.  

4.3.2. Tal forma  de sustentación de la acusación, por la vaguedad  detectada, deja la Corte en situación de ser ella la que deba  explorar cada prueba, en procura de hallar los vacíos o las  manifestaciones que sirven al propósito buscado por el censor,  examen para el cual esta Corporación, al actuar en sede de  casación, no está habilitada, en tanto que, como ya se  memoró, tal forma de impugnación no corresponde a una  tercera instancia, en la que la Sala pueda asignar a los medios de  convicción el mérito que estime pertinente,  desconociendo así la autonomía que al respecto tienen  los falladores de instancia.  

4.3.3.        Sin duda,  es diciente la falta de claridad e imprecisión del cargo,  cuando en torno de las pruebas presuntamente preteridas, su autor  redujo el ataque a señalar que, si el Tribunal las hubiera  valorado, habría llegado “a  una necesaria conclusión diferente frente a la fecha de inicio  de la convivencia de la pareja formada por los señores  GUTIÉRREZ-CALAD”;  que  el extracto bancario militante en el folio 330 del cuaderno No. 1,  con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, “de  manera manifiesta[,]  desvirtúa la convivencia para esa época[,]  al menos”,  de la mencionada pareja; que a los testimonios de Alexandra María  León Calad, Norma Constanza Silva García, Alexa Tatiana  Castro Panches y Diego Alejandro León Calad, dicha  Corporación, “sin  justificación alguna”,  les restó el valor que tenían, toda vez que dan cuenta  de que el “noviazgo”  de las partes, “perduró  hasta octubre de 2013 y que, por lo tanto,  desvirtúan [su]  vida en pareja, permanente, desde junio de 2011”,  probanzas ante las cuales el sentenciador de segunda instancia cerró  los ojos, de modo que produjo “un  fallo contrario a lo que el conjunto probatorio lleva a concluir”.  

Similares  falencias se aprecian respecto de las pruebas que, en concepto del  recurrente, el ad  quem supuso,  como quiera que carecen de especificidad y concreción las  acusaciones que se hicieron consistir en que los documentos invocados  por esa Corporación en apoyo de la decisión que adoptó,  lo que demuestran es que, “al  recaer sobre un bien de la señora LUZ  HELENA CALAD GAVIRIA,  llegaban a su casa”;  o que ninguno de los testigos Rafel Sánchez Amézquita,  Eteany Mayorga Galvis, María Antonieta Gutiérrez de  Durán, Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López  percibió “de  manera directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los  señores GUTIÉRREZ  Y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa”;  o que la declaración del primero de ellos, no contiene una  “manifestación  que transmita certeza sobre la convivencia”  investigada, en el período comprendido entre junio de 2011 y  octubre de 2013, pues se redujo a referir algunos encuentros sociales  en la casa de la accionada; o que del relato de la segunda, no se  tuvo en cuenta que la señora Calad Gaviria pasó algunos  periodos de tiempo sin la compañía del aquí  demandante; o que la narración de la señora Gutiérrez  de Durán estuvo caracterizada por una absoluta imprecisión,  salvo en lo tocante con la fecha de inicio de la convivencia, actitud  muy sospechosa que debió conducir a restarle credibilidad a su  exposición; y que la fecha indicada por penúltimo, como  aquella en la que empezó a recoger al accionante en la casa de  la demandada, se aleja en algo así como seis meses de la que  el propio señor Gutiérrez Cancino mencionó como  la correspondiente a cuando empezó a residir en ese lugar.  

Otro tanto se  avizora en la acusación consistente en que los testigos que se  refirieron la fecha de ocurrencia de la fiesta que determinó  el inicio de la vida en común de las partes, hablaron de que  ella tuvo ocurrencia los primeros meses del año, cuando la  accionante cumple años en el mes de octubre.  

4.3.4.        Así  las cosas, se impone colegir que ningún contraste en concreto  realizó el censor entre el contenido objetivo de las pruebas y  lo que, respecto de ellas, infirió o debió deducir el  Tribunal, omisión que, como ya se anunció, desembocó  en la falta de demostración de los yerros fácticos  imputados al ad  quem,  los cuales, por ende, no pueden reconocerse.  

            

4. No obstante que          las deficiencias registradas son suficientes para negar la          prosperidad al cargo auscultado, cabe añadir que si la          decisión del ad          quem          se soportó en el mayor crédito que él le otorgó          a uno de los dos grupos de pruebas existentes en el proceso,          disímiles en lo concerniente con la fecha de inicio de la          unión marital de hecho objeto de la acción, en tanto          que esa preferencia fue sustentada en la ponderación          comparativa de ellos, que no fue combatida por el recurrente, debe          descartarse que con tal determinación esa Corporación          incurrió en algún error de hecho y, menos, en los          denunciados, puesto que como muy recientemente lo reiteró la          Sala en un proceso se similar naturaleza a éste:  

(…),  la prevalencia que el Tribunal le confirió a las pruebas que  lo condujeron a deducir la existencia del vínculo, se ajusta a  la discreta autonomía que tenía para escrutar los  elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica,  de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de  medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emergía,  selección  que no comporta la comisión de un error de juicio en la  apreciación de las pruebas,  pues como lo sostuvo la Corte en SC  18 sep. 1998, exp. 5058,  ‘cuando  se está frente a dos grupos de pruebas, el  juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar  prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con  desestimación del restante, pues en tal caso su decisión  no estaría alejada de la realidad del proceso’.  

(…) si  en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que  afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la  ciencia de su dicho, no  puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno  de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección  se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo  escogido.  Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se  plantea, el  Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la  apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia,  cometer yerro fáctico en esa tarea  (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948)  

Emana  de lo expuesto, lo infundado que resulta el cuestionamiento en  estudio (CSJ,  SC 2503 del 23 de junio de 2021, Rad. n.° 2014 00111 01; se  subraya).  

6.        La acusación,  en definitiva, naufraga.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Como la parte actora replicó  en tiempo la demanda con la que se sustentó la impugnación  extraordinaria, se señala la suma de $6.000.000.oo como  agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese  la respectiva liquidación en el momento procesal  correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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