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SC3258-2021 (2014-01502-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC3258-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a desatar el recurso extraordinario de revisión, promovido por MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, la gestora solicitó proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la devolución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 102 LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda “SAN PEDRO-DISTRITO DEL RÍO LEBRIJA” del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con el folio de matrícula No. 303-9698; o en subsidio, la aplicación de las compensaciones previstas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, pidió los consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos 91, 96 y 121 de la mentada disposición, y 19 de la Ley 387 de 19971.
2. En sustento de esas súplicas, se adujo:
2.1. El inmueble fue adquirido por Nepomuceno Ariza mediante adjudicación que le hiciera el extinto Incora, a través de la resolución No. 0395 de 1979, sobre el cual ejerció actos de señor y dueño junto con su esposa.
2.2. En la década del 90, “con la irrupción de los grupos paramilitares a la zona”, se “cohonestó la perpetración de múltiples violaciones a los derechos humanos de los habitantes de estos territorios”, entre los cuales se encontraba aquél, su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar, “quienes agobiados por sentimiento de miedo y desazón, sufrieron la muerte de un hijo de crianza”, de nombre Manuel Niño Suárez.
2.3. Para 1993, el comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona era Domingo Cristancho, alias “Camilo Morantes”.
2.4. Luego del homicidio de su allegado, Nepomuceno Ariza realizó algunas averiguaciones, tarea que lo llevó a reclamar por tal hecho a los hombres al mando del citado comandante, quienes le manifestaron que “no preguntara tanto o si no para él también había, lo que se configuró como una amenaza velada”.
2.5. Debido al “sentimiento de temor que se albergó en la familia”, éste decidió poner en venta el predio de su propiedad, “ofreciendo como comisión dos camuros”.
2.6. El inmueble fue vendido a María Trinidad Rincón de Hernández, mediante contrato de promesa de compraventa firmado el 11 de febrero de 1993 por su propietario y su consorte Ilia María Berbesi Ariza, por un valor de “$14.750.000 M/CTE”.
2.7. El desaparecido Incora expidió la resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993, por medio de la cual revocó la adjudicación que se le hiciera a Nepomuceno Ariza sobre el mencionado fundo, y en su lugar, adjudicó a aquélla la propiedad de este, siendo su actual dueña Martha Isabel Leguízamo Peña.
2.8. Nepomuceno Ariza falleció en 2007, por lo que su esposa es la titular del derecho fundamental a la restitución de tierras reclamado2.
3. Por auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada Martha Isabel Leguízamo Peña3, quien compareció al proceso a través de apoderado sin proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, y solicitó, en subsidio, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la aplicación del canon siguiente.
Como soporte de lo anterior, manifestó en lo esencial, que:
3.1. La solicitante quiere propiciar “escenarios imaginativos” para ser considerada titular del derecho fundamental a la restitución de tierras.
3.2. La muerte de Manuel Niño Suárez se produjo el 8 de agosto de 1990, data para la cual “no habían incursionado en la zona los grupos paramilitares, menos aún, el cabecilla conocido con el alias de CAMILO MORANTES, tal y como se constata en el mismo estudio de construcción del contexto social y de conflicto en el municipio de Sabana de Torres, realizado por la funcionaria ADRIANA NIÑO CARRILLO profesional especializado área social UAEGRTD”.
3.3. De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble objeto de restitución, Nepomuceno Ariza, mediante escritura pública No. 3466 de 28 de mayo de 1993, “compra un lote urbano en (…) sabana de torres, que luego (…) vende el 8 de julio de 2005”, lo que hace suponer que “la familia vendió la finca y con ello compraron una casa en ese mismo municipio”, donde se fueron a vivir “hasta el año 2005”, y por ende, que “jamás se fueron de la zona en donde supuestamente recibían las amenazas o intimidaciones”, es decir, “esta familia nunca estuvo amenazada ni intimidada”, de ahí que, “la venta del predio se realizó simplemente porque quisieron voluntariamente vender”.
3.4. Prospero Landinez Ariza, hijo de la solicitante, adquirió un predio colindante al que ella reclama mediante adjudicación que le hiciera el Incora el 10 de agosto de 1988, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-32537, el cual vendió a Nelson Cala el 7 de junio de 2002, quien fuera su vecino, hecho que indica que, siendo miembro del grupo familiar de aquélla, “estuvo explotando y viviendo en su finca dentro de la zona en donde supuestamente se tenían las amenazas e intimidaciones sobre esta familia”, sujeto que también se quiere “hacer pasar como víctima de la violencia”, ya que inició un trámite igual para recuperar dicho bien.
3.5. La peticionaria “en su declaración rendida bajo gravedad de juramento, en las oficinas de la Unidad de Restitución de Tierras, (…) se contradice”, ya que ante la pregunta de “si usted o su familia fue víctima de persecución por parte de GAOML de manera particular”, manifestó inicialmente que “nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de la santos (…) es decir nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la de nosotros” y, más adelante, que “recibió amenazas directas de los grupos paramilitares que operaban en la región al mando de alias CAMILO MORANTES, grupo armado que perpetúo el homicidio del señor MANUEL NIÑO SUÁREZ”.
3.6. La primera adquirente del fundo, esto es, María Trinidad Rincón de Hernández, informó que “ella acudió a hacer un negocio normal, que simplemente negociaron el precio hasta llegar a un acuerdo en $14.750.000, que era justo precio”, pues sobre ese valor “se vendían estas tierras en la zona”, y que “jamás se aprovechó de amenazas o intimidaciones ya que por el contrario ella vivió con [los vendedores] durante tres meses y nada se dijo sobre ese tema, que luego ellos se fueron a vivir a una casa que compraron en sabana de torres y (…) le dejaron un ganado en la finca por año y medio en aumento”, hechos que pueden ser corroborados por su esposo Remigio Velasco Beltrán, así como por Pablo Emilio Arismendi Garzón y su compañera Ana Virginia Castellanos Muñoz, quienes son vecinos colindantes y llevan viviendo más de 40 años en ese lugar, mismos que señalan que “nunca han sido víctimas de hechos de violencia ni del conflicto armado”, aspectos todos que también pueden ser ratificados por “JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, GILBERTO DÍAZ CORZO, JOSE RAMIRO OSPINA, GLORIA ROJAS GÓMEZ, MELIDA LIZARAZO MÁRQUEZ y JAIRO GAMBOA RODRÍGUEZ”.
3.7. El avalúo catastral del predio en cuestión para 1993, fecha de la compraventa, era de “$1.829.000”, por lo que el precio pagado por este resulta ser “justo y razonable”.
3.8. Que es “legítima propietaria de buena fe exenta de culpa”, dado que “nada tuvo que ver en relación con los hechos de violencia aducidos en la solicitud de restitución”, motivo por el cual, de no acogerse la oposición formulada, se le debe compensar con el pago del valor actual del inmueble, tasado por la lonja de propiedad raíz en la suma de “$764.921.174”.
3.9. Sobre la mentada heredad se está desarrollando “un proyecto agroindustrial de palma de aceite de 10 hectáreas”, hecho que se puede constatar con la realización de una inspección judicial4.
“PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, quién se opuso a la prosperidad de la restitución.
“SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
“TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Ilia María Berbesi de Ariza, conyugue del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), por ser víctima de despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.
“CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre los señores Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández. Y por consiguiente la NULIDAD de la Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio. Líbrese comunicación a las Notarías correspondientes (…).
(…)
“SEXTO: ADJUDICAR en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora Ilia Mará Berbesi de Ariza y la masa sucesoral del causante Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso, (…).
(…)
“OCTAVO: NO SE ACCEDE, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente. Ello, sin perjuicio de lo señalado en la parte motiva de esta providencia en el evento de acreditarse en el trámite post-fallo lo allí expuesto.
(…)”5.
Para llegar a dichas resoluciones, la aludida Corporación, luego de verificar la temporalidad de la acción y el hecho victimizante, sostuvo en relación con la calidad de víctima del conflicto de la solicitante y su núcleo familiar, que:
“(…) de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que padeció el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado, de los informes rendidos por la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército, por el asesinato el 8 de agosto de 1990 del señor Manuel Niño Suárez, hijo de crianza de los señores María Berbesi de Ariza y Nepomuceno Ariza, por las amenazas de las cuales posteriormente fue víctima este último, cuando habiendo transcurrido aproximadamente tres años del asesinato de Manuel se atrevió a reclamar a los hombres del grupo insurgente que allí operaba, y por el estado de miedo, temor y zozobra que les generó el accionar de los delincuentes que allí operaban, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD, que el antes citado y su núcleo familiar pueden ser consideradas víctimas del conflicto armado, por tanto, su situación se enmarca dentro de la protección que ofrece el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos.”
Señalando, en cuanto a los reparos expuestos por la opositora, que
“Ahora, que el homicidio del señor Niño Suárez fue un acto aislado de violencia perpetrado por delincuencia común en el año 1990 ya que «era un peligro para la sociedad», pues se decía que se robaba los pollos de los vecinos, y que para esa data aún no operaba en la zona el cabecilla paramilitar «Camilo Morantes» ni sus hombres -a quienes la señora Ilia María les atribuyó la autoría del asesinato y la amenaza verbal que se le realizó al señor Nepomuceno Ariza, además que desconoce flagrantemente la realidad objetiva de la situación que se vivió en Sabana de Torres en la década de los años 90, configurándose como un intento de defensa u ocultamiento del patrón de violaciones masivas del que dan cuenta los datos estadísticos atrás mencionados, pues el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados, también pone de presente que la familia Ariza Berbesi venía siendo objeto de hechos victimizantes desde 1990. En otras palabras, si el asesinato del hijo de crianza de la familia Ariza Berbesi no fue perpetrado por el grupo paramilitar liderado por «Camilo Morantes», si no por cualquier otro grupo organizado armado e ilegal de los que allí alternamente confluían, como es el ELN, el Frente XX de las Farc o el grupo de sicarios denominados ‘Los Mesetos’ (muerte a secuestradores) y si ese crimen aconteció por las malas costumbres que se dice tenía el occiso, o «por el ajuste de cuentas» o «limpieza social» que realizaban esas estructuras delincuenciales, lo cierto es que ese delito, así como las amenazas de que fue objeto el señor Ariza se presentaron dentro del contexto del conflicto armado, por lo que a voces del artículo 3° de la ley 1448 de 2011 adquirieron la condición de víctimas con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas conductas punibles.
“Finalmente, debe señalarse que la declaración de la señora Ilia María es coincidente con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes. Adicionalmente, la declaración de los testigos convocados al proceso por solicitud del opositor, si bien son coherentes, pierden credibilidad al contrastarlas con los informes a los que se aludió en el contexto de violencia, sumado a que no dan cuenta de la razón de su dicho en cuanto a que el señor Ariza vendió porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra.
“Tampoco le asiste razón a la opositora cuando arguye que la familia Ariza Berbesi no puede ser considerada víctima porque con el producto de la venta adquirió otro inmueble en la zona urbana del mismo municipio o porque Prospero Landinez adquirió otro inmueble colindante al predio La Esperanza, pues además que dicha afirmación se contradice con el argumento referente a que el señor Ariza vendió porque estaba solo ya que sus hijos lo habían abandonado, lo cierto es que sobre este tópico no se arrimó prueba alguna que acredite dicha colindancia. No sobra agregar, que la condición de desplazado interno surge no de aspectos formales como los atrás esbozados, sino del retiro obligado del lugar donde se tiene el hogar, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio así sea del mismo municipio. Por ello, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas define a los desplazados internos como ‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
(…)
“Por ello, como en el caso sub examine, no solamente fue asesinado el hijo de crianza de la familia Ariza Berbesi, sino que al señor Nepomuceno se le hizo una amenaza velada por reclamar esa situación y por el estado de zozobra, miedo y temor que generó el conflicto armado imperante en el municipio, no puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, la familia Ariza tuviera que haberse ido más allá de los límites territoriales del propio municipio”.
Luego precisó, frente a la estructuración del despojo, lo siguiente:
“En el trámite de la actuación la señora Ilia María Berbesi declaró que en el año 1990 fue asesinado su hijo de crianza Manuel Niño Suarez, que las averiguaciones que realizó su esposo lo llevaron a reclamarle a los hombres de Camilo Morantes por el homicidio quienes le contestaron que no preguntara tanto ‘porque para él también había’. Esas situaciones generaron temor en el señor Nepomuceno ‘quién era muy nervioso’, por ello, en el año 1993 decidió poner en venta la heredad. Agregó, ‘…nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de Los Santos; una vez mataron tres de un solo golpe, mataron uno en santos, uno en tripa ciega y una señora en el dique del rio y al nieto de esa señora se lo mataron en la carretera de Los Santos. Es decir, nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la de nosotros.’ Además, en el interrogatorio de parte señaló que, aunque no fueron amenazados, el señor Nepomuceno se llenó de miedo por la situación atrás referida, lo que dio lugar a la venta del predio. Respecto de la venta que hizo el señor Nepomuceno Ariza a la señora María Trinidad Rincón indicó: ‘el vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso es un regalo…’. A esta última señora manifestó conocerla ‘cuando llegó a comprar y duramos uno o dos meses ahí con ella viviendo, ella cogió una pieza y nosotros las otras, la casa es de piezas, mientras nos acabó de pagar, y luego ella quedo halla y nosotros salimos’. Finalmente, expresó que no se acuerda de la fecha exacta en que tuvo que abandonar el predio, sin embargo, recuerda que salieron de ahí en el mismo año en que lo vendieron. Por último, adujó no tener conocimiento de ninguna acción administrativa por parte del Incoder ni de otra autoridad semejante.
“No pasa por alto la Sala que la declaración que la señora Berbesi de Ariza rindió ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento no es detallada, incluso en algunos apartes podría tildarse de confusa y hasta de incompleta, sin embargo, tampoco puede omitir que puede ser producto de su edad -85 años- o del inclemente paso del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘al analizarse los casos de los desplazados -incluidos los solicitantes de restitución de tierras- se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales y por el transcurrir del tiempo, la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado’. Precisamente por ello, ‘las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado’, es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes.
(…)
“A voces del literal e) de la referida disposición: ‘Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta’.
“De lo expuesto por la señora Berbesi de Ariza la UAEGRTD infiere que se configuró despojo jurídico mediante la negociación que da cuenta el documento privado titulado ‘Promesa de venta de una parcela Incorada’ suscrito el 11 de febrero de 1993 entre los señores Nepomuceno Ariza e Ilia María Berbesi en condición de vendedores y María Trinidad Rincón de Hernández, como compradora. En dicho instrumento los primeros prometieron dar a título de venta a favor de la última ‘el derecho de dominio o propiedad y la posesión’ que tienen sobre el predio La Esperanza. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripción de dicho instrumento, el Incora mediante Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 revocó la resolución de adjudicación del señor Ariza y adjudicó el bien a la señora María Trinidad Rincón de Hernández.”
Lo que complementó el Tribunal diciendo, después de citar el artículo 1502 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte acerca de la fuerza mayor como vicio del consentimiento, que
“Aplicado todo lo expuesto al caso objeto de pronunciamiento, puede válidamente afirmarse que el negocio que se vio obligado a celebrar el señor Ariza en el año 1993 con la señora Rincón de Hernández, sobre el predio La Esperanza, en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos, constituye despojo jurídico por ausencia de consentimiento y objeto ilícito, pues de conformidad con la Resolución 0395 de 1979 el adjudicatario estaba obligado a no transferir, gravar, ceder, o limitar total o parcialmente sin autorización escrita y previa del Incora, su dominio, posesión o tenencia, sobre las tierras que se le adjudicaron.
“A otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro del contexto del conflicto armado, donde la presión y las amenazas acompañadas del grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio y a la población, que el señor Nepomuceno Ariza en condición de víctima directa (por la muerte de su hijo de crianza y posteriormente sujeto de amenazas) e indirecta (por el temor y miedo que generó en la zona la presencia de grupos ilegales), objeto de terror y miedo se vio en la necesidad, para salvaguardar su vida e integridad, de negociar ineficazmente la tierra que adquirió y trabajó por más de trece años, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante en la celebración del referido acto. Incluso, el apuro de salir de allí lo llevó a permitir que la compradora, a quién ni siquiera conocía con antelación, se trasladara a vivir a su propia morada mientras le terminaba de pagar el saldo del precio pactado.
(…)
“Despojo jurídico que también se pretendió legalizar con la apariencia de legalidad que proyecta la emisión de la Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 donde se revocó la Resolución 0395 de 12 de junio de 1979, por medio de la cual se adjudicó el predio objeto de restitución al señor Nepomuceno Ariza, y se re adjudicó a la señora María Trinidad Rincón, toda vez que aquella se fundamentó en que el primero de ellos ‘mediante escrito debidamente presentado, renunció al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el art. 73 del Decreto 01 de 1984’ y se adjudicó a la segunda porqué ‘El Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional, en reunión celebrada el 15 de marzo de 1993, aprobó al nuevo beneficiario’. Sin embargo, el Grupo de Archivo Central -Gestión Documental del Incoder certificó el 02 de julio de 2013 que no encontró información relacionada con ese expediente, es decir, que no obra prueba alguna ni de la renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el señor Ariza, ni del acta del Comité donde se aprobó a la nueva adjudicataria. Aún más, si solo en aras de discusión se aceptará que dichos instrumentos si fueron expedidos, pero que se extraviaron en las instalaciones de la oficina en cita, no entiende la Sala porqué si la negociación que realizó el señor Nepomuceno Ariza con la señora María Trinidad Rincón data del 11 de febrero de 1993, fecha en la que ésta entró a convivir con la familia Ariza Berbesi, aquella logró que el Comité de Selección de Adjudicatarios la aprobara como beneficiaria el 15 de marzo siguiente, y se le adjudicara por el Incora el predio el 2 de julio, cuando tampoco reunía los requisitos legales para ello, pues apenas ingresó al predio -y no como colona- a principios de esa misma anualidad. Finalmente, genera inquietud a la Sala el hecho que la adjudicación que se realizó a la señora Rincón el 2 de julio de 1993 tan solo se haya registrado, según anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria el 5 de septiembre de 1994, evitando tal vez de esta forma, plasmar en el registro de tradición la pre negociación que un año antes se había verificado sobre el predio, sin autorización previa y expresa del Incora, y transcurridos ya los 15 años que tenía el colono para enajenar el bien dando opción prioritaria a la entidad adjudicataria para que hiciera uso de la primera opción de readquirirla dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de recepción del aviso.
“La consecuencia de configurarse a favor de la víctima la presunción legal prevista en el literal a) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 comporta, a voces del tenor literal de dicha disposición, la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y del acto administrativo aparente, y de contera la nulidad de los negocios que en forma subsiguiente se hubieren también celebrado sobre la totalidad o parte del bien.”
En adición, sostuvo que
“Ahora, aunque resultaría inane analizar la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción del literal d) de la citada disposición, esto es, que el valor formalmente consagrado en el instrumento que da cuenta del negocio, o el valor efectivamente pagado por el bien, fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el solicitante. Ello, porque ‘la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto’. Entonces ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y … por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’, a ello se procederá teniendo en cuenta que la solicitante consideró que además de haber vendido el bien por miedo también se enajenó a muy bajo precio. Sobre el tópico expresó: ‘él vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso es un regalo en 14 millones’.
“Para ello, preliminarmente se puntualiza que cuando el literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 hace referencia al término ‘valor real’ se remite al fijado en el avalúo comercial, única estimación que sirve al propósito de restablecer el equilibrio en las prestaciones. En consecuencia, como se trata de una apreciación meramente objetiva la que debe tener el juez para sustentar la decisión, si los peritos dictaminan cuál es el valor real y se prueba que el precio pagado o recibido, es inferior al cincuenta por ciento, se configura una lesión enorme que debe ser declarada.
“Establecido lo anterior, se impone señalar que ese despojo jurídico y administrativo igualmente se configuró y se acreditó con el avalúo comercial que elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta, que para el año 1993, fecha en la que se negoció el bien, su valor real ascendía a $56’148.702.00, cuando el acordado apenas fue de $14’750.000.00. Prueba pericial frente a la cual no se presentó objeción alguna dentro del traslado que para el efecto se concedió a los intervinientes”.
A continuación, la citada Colegiatura analizó lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de la opositora, en los siguientes términos:
“En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa que dé lugar a compensación alguna a favor de la señora Martha Isabel Leguízamo Peña, pues si bien adquirió el predio mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión de sus fallecidos progenitores, lo cierto es que estos omitieron por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres. En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, prevé que ‘… la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad’.
“Segundo, porque olvidaron los adquirentes que resulta contrario al principio de buena fe adquirir tierras a un bajo precio a una población que huye para salvar su vida o la de sus familiares y que por el fenómeno de violencia generalizada alteró en forma negativa el mercado inmobiliario.
“Tercero, porque tampoco se acreditó que su progenitor haya adelantado actuación o diligencia alguna para establecer con certeza la realidad de la situación jurídica del bien que adquirió, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social. Olvidó realizar un estudio de títulos que le hubiera permitido determinarlas irregularidades que se presentaron en la emisión de la resolución que revocó la adjudicación que inicialmente se hizo al señor Ariza y las que se presentaron cuando se re adjudicó el predio a la señora Rincón de Hernández, y que como cada quién transfiere los derechos que tiene, la adquisición del derecho que se hizo de manos de esta última, también le transfirió esas irregularidades.
“En consecuencia, en caso de haber existido en momento alguno conciencia de haber creído que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar a favor de la hoy opositora la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos”.
Finalmente, negó “la pretensión de restitución por equivalente solicitada en favor de la víctima y la titulación del bien a favor del Fondo de la UAEGRTD toda vez que no se acreditó en forma alguna que se configure alguna de las previsiones de que trata el art. 97 de la Ley 1448 de 2011”, así como la petición de aplicación del canon 99 de dicha disposición, por cuanto “la parte opositora no acreditó la buena fe exenta de culpa”6.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Mediante escrito de demanda7, Martha Isabel Leguízamo Peña formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia identificada anteriormente8, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación pidió, concretamente, declarar fundado el mecanismo y, en consecuencia, anular la referida determinación, para que en su lugar, se devuelva el asunto al Tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo9.
2. Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y las súplicas deprecadas, la recurrente adujo, en síntesis:
2.1. Que se configura la causal invocada “por falta de competencia funcional del Tribunal” que emitió la providencia confutada, toda vez que éste “activó una competencia de la cual carecía, por cuanto la señora Ilia María Berbesi de Ariza no tenía ni tiene la calidad de víctima, en los términos de la ley 1448 de 2011”, debido a que “el supuesto daño NO lo sufrió como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos”, menos aún “con ocasión del conflicto armado interno”.
Lo anterior, por cuanto “[l]a muerte de Manuel Niño Suárez, hijo de crianza de la demandante, que ella le atribuye al grupo paramilitar comandado por alias Camilo Morantes, no pudo ser cometido por ese grupo, sino por la delincuencia común”, ya que cuando ocurrió ese fatídico hecho, esto es, el 8 de agosto de 1990, “no operaba en “Sabana de Torres [dicho] grupo paramilitar (…), ya que sus actividades las comenzó allí en 1994”, por lo que “ni del mismo pudieron surgir las amenazas que se afirma sufrió el señor Nepomuceno Ariza”, circunstancia por la cual el caso “no podía ser avocado, conocido, tramitado y resuelto por la justicia transicional, sino por la ordinaria”.
Además, dicha autoridad “no cumplió su obligación de precisar cómo, dentro del especifico plano fáctico expuesto como fundamento de las pretensiones de la demanda, pudo producirse la transgresión de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”.
2.2. Que existe nulidad originada en la sentencia opugnada “por insuficiente, contradictoria y precaria motivación”.
2.3. El Tribunal sustituyó “el supuesto de hecho de la demanda”, en la medida que cambió la “causa petendi” condensada en los hechos quinto y sexto de la demanda “por otros hechos”.
2.4. La providencia censurada es “completamente inicua”, en tanto que “le concedió absolutamente todo a la demandante”, mientras que le arrebató todo a la opositora, por lo que es “totalmente inequitativa, arbitraria e injusta”.
2.5. El juez colegiado se “extralimit[ó] en sus funciones” al proferir dicha determinación, toda vez que “declaró la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada entre Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández”, pero no así la que suscribió Ilia María Berbesi de Ariza con ésta, por lo que se sobrepasó al ordenar que se le restituyera el predio objeto de disputa, de ahí que, debió la opositora seguir poseyéndolo.
2.6. La sentencia criticada es “diminuta”, dado que en ella no se examinó “la excepción de inconstitucionalidad de la ley 1448 de 2011 al compararla con el contenido de los artículos 4°, 29 y 58 de la Constitución”, mucho menos se escudriñó la conducta de la opositora en aras de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir la propiedad rural que origina la controversia, sumado a que negó el pago de la compensación económica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como el de las mejoras plantadas, y se omitió “adoptar las determinaciones necesarias en orden a volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato de compraventa [tantas veces mencionado]”.
2.7. La decisión adoptada por el Tribunal debió “ser desestimatoria”, dado que la demandante no estaba legitimada para incoar la demanda restitutoria, en la medida que no invocó su calidad de heredera de Nepomuceno Ariza, menos aún la demostró, razón por la que no debieron acogerse las súplicas incoadas por ésta10.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a efecto de que remitiera el expediente respectivo11; recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr traslado de esta a los demás intervinientes del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente12.
2. Enterados algunos interesados del asunto de manera personal, y otros por emplazamiento, se pronunciaron de la siguiente manera:
2.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a través de apoderado judicial, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, comoquiera que no fue parte en el litigio de tierras objeto de revisión, dentro del cual solo cumplió un papel técnico en calidad de perito13.
2.2. Ilia María Berbesi de Ariza, por intermedio de precursor judicial se opuso al éxito del remedio extraordinario, tras manifestar, en lo cardinal, que dentro del juicio de tierras referido quedaron demostrados los presupuestos para que saliera avante la restitución allí deprecada; sin embargo, solicitó, en caso de declararse fundado el recurso de revisión, que se le otorgue “una compensación en el sentido de ubicarla en otra heredad rural en el mismo municipio con similares características de ubicación geográfica, extensión y productividad”14.
2.3. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer una explicación y recuento de las fases administrativa y judicial por las que trasegó el proceso restitutorio, advirtió que “las decisiones adoptadas por los magistrados en los procesos de restitución de tierras atacadas por el recurrente, son absolutamente independientes y autónomas de las actuaciones realizadas por la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa”, razón por la que “no se pronunciará respecto de las causales y argumentos alegados en el presente recurso, y por consiguiente se atendrá a la decisión que [se] tome”15.
2.4. El curador ad-litem de los emplazados16, luego de señalar que no le constan los hechos que sirven de fundamento al mecanismo extraordinario, indicó que se opone a lo pretendido17.
2.5. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, hoy liquidado, a través de representante judicial se opuso a las pretensiones incoadas con la impugnación extraordinaria, tras advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva18.
2.6. Los demás convocados guardaron silencio.
3. El proceso pasó a la etapa de instrucción, agotada la cual, se dio la oportunidad para alegar de conclusión, dentro de la que se pronunciaron la recurrente19, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-20 y el Ministerio Público21.
Declarado impedido el Magistrado sustanciador22 y aceptado este por la Sala en proveído de 23 de marzo de los corrientes23, pasó el expediente al Despacho que le sigue en turno. Por lo tanto, corresponde ahora dictar la sentencia pertinente, previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de tierras -como la aquí confutada que se dictó por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta-, “se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).
Además, esta impugnación extraordinaria será definida bajo las previsiones del señalado estatuto, comoquiera que fue interpuesta en vigencia de este24, y de acuerdo con las reglas de tránsito legislativo pertinentes, particularmente la del numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “… los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.
2. Problema jurídico planteado
El proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 22 de enero de 2014, por medio de la cual se acogieron las súplicas restitutorias de Ilia María Berbesi de Ariza, quien se presentó como víctima del conflicto armado, es nula porque respecto del juicio dentro del que se emitió se estructura la causal octava de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente y la actora está legitimada para ello, y después sí, efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la respuesta, declarar sin valor la sentencia y devolver el proceso al Tribunal de origen para que la dicte de nuevo.
En ese sentido, antes de entrar en el examen de fondo de esas cuestiones jurídicas, es aconsejable realizar algunas consideraciones y reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras como una de sus modalidades. Las mismas permitirán entender de qué forma debe realizarse el examen y resolución de un recurso de naturaleza extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por diseño legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un juicio de justicia transicional25.
3. El proceso de restitución de tierras como componente de la justicia transicional
El proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, en esencia, es revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación anómala que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación26.
La restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un trámite que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras y la segunda de linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de la Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En la fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierras,27lo cual, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial28, escenario en el que la Unidad está facultada para representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo quieren29.
Ya en el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva. En cambio, si hay contención, formulada por quien se presenta como opositor, la competencia de esos juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que corresponde a las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales30.
El juicio de restitución de tierras se surte en única instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas especializadas del tribunal31, y el recurso de revisión de “la sentencia” ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia32.
La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras, se observa principalmente en la utilización del principio de la buena fe33 frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor34. Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación, que en ningún caso “excederá el valor del predio acreditado en el proceso”35.
Adicionalmente, en lo que respecta a los negocios jurídicos ajustados sobre los predios, en estos asuntos restitutorios se establecen varias presunciones, tanto de derecho como legales, encontrándose entre estas últimas, las relacionadas “con ciertos contratos”, a cuyo tenor “[s]alvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos://d. En los (…) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”36.
Ahora bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la connotación de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo, ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar, acorde con el artículo 78 de la aludida ley, por lo menos de manera sumaria su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso, y acreditados estos, ahí sí, la aplicación del principio de la buena fe37 trae como corolario que se asuma como cierta su narración sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa dependiendo de las circunstancias según el pronunciamiento C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisición del bien se traslada al demandado o al opositor, “salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”, caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la norma procesal civil.
Empiécese por decir que el proceso de restitución de tierras, pese a su connotación constitucional, representa una excepción al principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del trámite- en cuanto medida necesaria para proteger a las víctimas que evita la perpetuación de despojo jurídico de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una “finalidad legítima e importante”, aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos cuentan con las garantías suficientes para “solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (…) el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma”38.
Pero lo que ahora interesa subrayar, es que más allá de que el proceso restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.
El de revisión, mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo particular, pues, ciertamente que el legislador se limitó a señalar en el artículo 92 su procedencia frente a los fallos que se emitan en los juicios de restitución, la autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas serían las de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificación, hoy en día son los preceptos 354 a 360 del Código General del Proceso.
Pero cabe preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva aplicarle algún matiz, por haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional, con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Para dar respuesta a ese interrogante jurídico, es preciso recordar que el recurso de revisión se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil39, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna” (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada hace poco en CSJ SC3362-2020).
Ahora bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011 claramente remitió a las reglas del procedimiento civil, artículos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada jurisprudencia sobre la materia.
De manera que el recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia de restitución de tierras, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norma40.
En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose así que este sea un escenario para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida fundamentación.
Tampoco es el recurso de revisión de las sentencias de tierras una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”41.
5. El recurso de revisión acá propuesto
5.1. Oportunidad
En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”42. Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 22 de enero de 2014, alcanzando ejecutoria el 30 de enero siguiente43, se impone concluir que la demanda radicada el 31 de octubre de esa misma anualidad44 fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa procesal.
5.2. La legitimación de la accionante para recurrir en revisión
Como precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se acogieron las súplicas incoadas en la demanda de restitución de tierras presentada en favor de Ilia María Berbesi de Ariza y, en consecuencia, se ordenó a la opositora, aquí impugnante, restituir el predio denominado la “Parcela 102 La Esperanza”, a quien además se le negó la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la aplicación del canon siguiente, lo que le genera, sin duda alguna, un interés personal para atacar dicha decisión a través del presente mecanismo excepcional.
5.3. La causal alegada
El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 8º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Ello, por cuanto se ha dicho, de tiempo atrás, que “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso”45.
De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”46, es decir, que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes”47.
En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)”48, así como “cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija´”49.
Ahora bien, en cuanto a las “deficiencias graves de motivación” como fundamento para invocar la causal en ciernes, son dos las tesis que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte, sin que hasta el momento la Sala haya podido unificar criterios50. La primera, que apunta a que dicha circunstancia sí constituye un motivo de nulidad originada en la sentencia51, mientras que la segunda, todo lo contrario52.
Como sustento toral de aquella postura, se ha señalado que la normatividad procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a adoptar su determinación, para así honrar caros principios superiores relativos a la publicidad, al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad. Muestra de ese razonamiento es la reciente sentencia de revisión del 11 de diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se pregonó mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que “la exigencia de la motivación de las sentencias judiciales, (…) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos”53.
Providencia en la que también se dejó claro que, “el cuestionamiento a la providencia por ‘deficiencias graves de motivación’, no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o arbitrariamente contraria”, de ahí que ‘un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes’” (resalto intencional)54.
Por su parte, la otra posición ha venido sosteniendo que “la causal octava de revisión… se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión” (énfasis ajeno al texto)55. Por tanto, las insuficiencias o precariedades en las consideraciones de una resolución judicial no son un aspecto externo a la misma, “condición sine qua non de todas y cada una de las causales de revisión”56.
Premisas a partir de las cuales, se ha concluido, que “la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia; (…) porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso” (destaco deliberado)57.
5.4. El caso concreto
Preliminarmente cabe decir, que la providencia objeto de crítica quedó en firme por carecer de recurso alguno, dado que de conformidad con la Ley 1448 de 201158, contra la sentencia que decrete la restitución a favor del despojado, con o sin reconocimiento de opositores, solo procede el remedio extraordinario de revisión, siendo admisible el jurisdiccional de consulta ante el Tribunal de Tierras frente al fallo proferido por los jueces civiles de dicha especialidad que niegue dicho decreto (Arts. 79 y 92).
Dicho lo anterior, en el presente asunto la recurrente esgrime en sustento de la causal invocada varias circunstancias, las cuales se pasan a analizar a continuación:
5.4.1. En primer lugar, aduce la actora que existe nulidad originada en la sentencia por falta de competencia funcional de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para emitirla, toda vez que la solicitante “no tenía ni tiene la calidad de víctima, en los términos de la ley 1448 de 2011”, debido a que ésta no ha sufrido daño alguno como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno, por lo que el asunto no debió ser “avocado, conocido, tramitado y resuelto por la justicia transicional, sino por la ordinaria”, amén de que dicha autoridad no cumplió su obligación de precisar cómo, dentro del contexto fáctico expuesto como fundamento de las pretensiones de la demanda, pudo producirse la transgresión de los derechos humanos o de la citada normativa especial.
Para la Sala, el vicio alegado ciertamente no pudo germinar en el fallo opugnado, al ser incuestionable que de haberse estructurado la nulidad denunciada, ella se habría dado en el preciso momento en que se admitió a trámite la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Así las cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia funcional alegada por la recurrente, de admitirse en gracia de discusión su estructuración, no se dio en el fallo confutado, circunstancia que descarta el cumplimiento del mentado requisito, concerniente a que la “nulidad” ha de ser “originada en la sentencia”.
Ahora, aunque la accionante también afirma que la referida Corporación omitió explicar cómo se dio la violación a los derechos humanos de la reclamante, así como las normas del Derecho Internacional Humanitario desde el marco fáctico señalado en el libelo inicial del juicio de tierras, ello no tiene sustento en el expediente, pues basta leer los hechos narrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio para darse cuenta que, en forma sucinta, se detallaron los supuestos fácticos que dieron lugar a tales infracciones, y que ameritaron la aprehensión del asunto, primero desde la fase administrativa y luego desde la judicial, con el respectivo agotamiento de la etapa instructiva por parte del juzgador de tierras, y posteriormente con el avocamiento de lo concerniente a la decisión por el tribunal de tierras pertinente.
En ese orden de cosas, se repite, el que se hubiere asumido el conocimiento de las diligencias por parte de la especialidad de tierras -en un caso que la impugnante estima era “común”, por no ser Ilia María Berbesi de Ariza, o su grupo familiar, víctima del conflicto armado- no es cuestión que se pueda predicar como “originada” en la providencia recurrida en revisión, presupuesto imprescindible para configurar el motivo octavo previsto en el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Concordante con lo dicho, esta Corte ha señalado en su reiterada jurisprudencia, que la irregularidad que posibilita la prosperidad del recurso de revisión, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada…”59. Apuntándose, también, por esta Corporación, que “por regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues la legítima atribución del poder de decisión para conocer del respectivo litigio se define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito”60.
5.4.2. De otro lado, la impugnante indica que se estructura el motivo de invalidación alegado, por cuanto la determinación censurada es “insuficiente, contradictoria y precaria [en] motivación”, según los hechos que se exponen in extenso a continuación, dada su trascendencia para la resolución del punto:
“1) No tuvo en cuenta el Tribunal que según la demandante, ni ella ni su núcleo familiar fueron amenazados o perseguidos por los grupos armados ilegales.
“2) No fueron apreciados los testimonios de María Trinidad Rincón, Pablo Emilio Arismendi Garzón, Gloria Rojas Gómez. Gilberto Díaz Corzo, José Ramiro Ospina, Jairo Gamboa Rodríguez. Mélida Márquez, en particular, en cuanto afirmaron que la venta se llevó a cabo sin impedimento ni vicio, con total libertad del vendedor Nepomuceno Ariza.
“3) Tampoco consideró el concepto emitido por el Ministerio Público, Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, que si bien estimó procedente la restitución pedida, también juzgó pertinente el reconocimiento y pago de compensación a favor de la opositora, al calificar su actuar como de buena fe exenta de culpa.
“4) Omitió valuar la resolución 1194 de 2 de julio de 1993, mediante la cual el Incora revocó la adjudicación que le había hecho con la 0395 de 12 de junio de 1979 a Nepomuceno Ariza, y re-adjudicó la ‘Parcela 102 La Esperanza’ a la señora María Trinidad Rincón de Hernández; tampoco el concepto previo favorable a esa nueva adjudicación, emitido por el Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional Santander, en reunión de 15 de marzo de 1993.
“5) Ningún examen llevó a cabo el Tribunal de la renuncia presentada por Nepomuceno Ariza a la adjudicación que el Incora le había hecho de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, mediante resolución 395 de 12 de junio de 1979, manifestación que efectuó en escrito ‘debidamente presentado’, como así se indica en el mencionado acto administrativo.
“6) Pasó por alto el Tribunal la promesa de venta de una parcela incorada, suscrita el 11 de febrero de 1993 entre Nepomuceno Ariza e Ilia María Berbesi de Ariza, como prometientes vendedores y María Trinidad Rincón de Hernández, en calidad de prometiente compradora, en la que se pactó un precio de $14750.000.
“7) Dejó de apreciar el oficio OGL-0166 de la Fiscal Seccional adscrita a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, en el que informó que la señora Berbesi Ariza no se encontraba registrada como víctima en el trámite de la ley 975 de 2005.
“8) Tampoco valoró el certificado emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el sentido de que la señora Berbesi Ariza ‘no figura como víctima de la violación ni por desplazamiento ni por otro delito según verificación en el Registro de víctimas RUV-13’.
“9) Dejó fuera de todo estudio lo informado por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, según el cual ‘las autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar AUUSAC surge en el mes de octubre de 1994 al mando de alias Camilo Morantes’.
“10) Se abstuvo el Tribunal de escudriñar los oficios provenientes del Departamento de Policía de Santander y de la Personería del municipio de Sabana de Torres, donde informan que para los años 1990 a 1995 ‘no se evidenció ninguna clase de denuncia, queja o reclamación o información sobre la situación de orden público y desplazamiento forzado en la zona rural de San Pedro Distrito del Río Lebrija, Jurisdicción del Municipio de Sabana de Torres’.
“11) Descartó ponderar que la opositora Martha Isabel Leguízamo Peña no fue parte en el negocio de compra venta de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, pues la adquirió fue dentro de la sucesión de su señora madre, mortuoria en la cual simultáneamente se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal de sus progenitores.
“12) Ninguna ponderación concreta llevó a cabo en orden a determinar que efectivamente en la adquisición de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ la señora Martha Isabel Leguízamo Peña actuó con buena fe exenta de culpa, máxime si ningún reparo formuló a su actuación.
“13) Sin estar demostrado, asumió que Nepomuceno Ariza era víctima del desplazamiento y de la venta forzada.
“14) Pasó por alto estudiar si existía alcance retroactivo o retrospectivo de la Ley 1448 de 2011 y, en especial, su efecto frente a las transferencias de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, ocurridas mucho antes de ser promulgada.
“16) Asimismo, se desentendió el Tribunal de ponderar la aplicabilidad del artículo 58 de la Constitución Política, (…).
“17) De igual forma, se mantuvo silente frente a la forma de expropiación de que fue víctima doña Martha Isabel Leguízamo Peña, sin ninguna indemnización (…).
“18) De la misma manera, calló el Tribunal en torno a por qué la restitución debía operar con todas las mejoras hechas por doña Martha Isabel, principalmente el cultivo de palma africana en extensión de diez (10) hectáreas, de aproximadamente tres (3) años de edad, los pastos mejorados, que ocupan un área aproximada de veinticinco (25) hectáreas, el corral para el manejo del ganado, la ramada, la remodelación de la casa, las nuevas cercas y los 800 árboles maderables, cítricos, guayabos, mango, etc., es decir, todo aquello que no estaba cuando don Nepomuceno Ariza y doña Ilia María le vendieron y entregaron la ‘Parcela 102 La Esperanza’ a la señora María Trinidad Rincón de Hernández; ni expresó en virtud de qué norma, regla, principio o fuente de derecho correspondía a la señora Berbesi de Ariza enriquecerse con todas esas mejoras, plantadas con el esfuerzo, dineros y trabajo de la señora Leguízamo Peña.
“19) Tampoco pronunció palabra el Tribunal en torno a la razón por la que la demandante Ilia María Berbesi de Ariza no debía restituir los $14.750.000 que con don Nepomuceno Ariza recibieron como pago del precio de la ‘Parcela 102 La Esperanza’. No dijo por qué ni siquiera deba devolver lo que aún conserva de los bienes adquiridos con aquellos dineros, pese a estar probado que con tales recursos compró y tiene en su poder una casa situada en la parte urbana de Sabana de Torres.
“20) En cambio, sí fue diligente y expreso aquel órgano colegiado al disponer que, aparte de la restitución del predio, la casa y todas sus mejoras, el Banco Agrario debía priorizar la entrega de subsidio de vivienda rural a doña Ilia María Berbesi de Ariza, por supuesto, sin ofrecer argumentos sustentantes.
“21) Absoluto silencio guardó en torno a cuáles disposiciones legales vigentes exigían determinadas investigaciones o diligencias en orden a configurar la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles rurales, por la época en que don Nepomuceno Ariza y su compañera transfirieron la ‘Parcela 102 La Esperanza’ o para el momento en que doña Martha Isabel la adquirió mediante el modo de la sucesión por causa de muerte.
“22) No tuvo presente el Tribunal cómo la señora María Trinidad Rincón de Hernández sí adelantó las investigaciones y diligencias pertinentes ante el Instituto Colombiano Agropecuario (Incora) de Bucaramanga, en procura de establecer la situación real de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ que se proponía adquirir, incluso en compañía de don Nepomuceno Ariza; y que hasta acató, al pie de la letra, las indicaciones de tales funcionarios, para asegurarse de realizar en forma adecuada tal negociación.
“23) No se acordó el Tribunal de establecer la trascendencia de la actuación de dichos funcionarios del Estado cuando a doña María Trinidad y a don Nepomuceno les indicaron cómo debían proceder para realizar correctamente la transferencia de la ‘Parcela 102 La Esperanza’.
“24) No se detuvo el Tribunal a mirar la importancia del oficio 3115 de 25 de agosto de 2010 a través del cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- de Bucaramanga canceló ‘providencia administrativa régimen de unidad agrícola familiar y condición resolutoria’.
“25) En cambio expresó que el padre de la opositora Martha Isabel fue un tercero adquirente que no probó su buena fe exenta de culpa, siendo que él jamás adquirió el dominio de la ‘Parcela 102 La Esperanza’.
“26) Inadvirtió la presencia de prueba testifical según la cual la señora Ilia María y su compañero siguieron viviendo en ‘Parcela 102 La Esperanza’ con los compradores, que hasta hicieron fiesta de despedida cuando finalmente se fueron, que a doña María Trinidad le entregaron quince (15) reses al aumento, y que cuando terminaron esa compañía don Nepomuceno le vendió a ella dos vacas.
“27) Pretirió el Tribunal ponderar que, cual lo aseveraron algunos testigos, la compradora María Trinidad Rincón de Hernández era una vecina del municipio de Sabana de Torres, sin mayores recursos económicos, carente de vivienda, motivo por el que debió buscar albergue provisional al lado de la familia Ariza-Berbesi.
“28) No se fijó el Tribunal en las declaraciones conforme a las cuales cuando se efectuó la venta por la pareja Ariza -Berbesi en los alrededores de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ no había presencia de grupos armados, y que la situación de orden público era tranquila.
“29) Igualmente dejó de valorar el significado de atestaciones en el sentido de que las verdaderas razones por las cuales el señor Nepomuceno Ariza decidió vender la ‘Parcela 102 La Esperanza’ fueron por la avanzada edad de él y la de su pareja, que ya estaban cansados de trabajar, que sus hijos no les ayudaban en las labores de esa heredad, y que estaban allí los dos solos.
“30) No raciocinó el Tribunal en lo tocante con la prueba testimonial según la cual a Manuel Niño Suárez lo mataron porque era un ladrón y que no se supo quién cometió ese homicidio.
“31) No razonó alrededor de cómo realmente estaba integrado el núcleo familiar de doña Ilia María y don Nepomuceno, pese a existir probanzas que dan cuenta de la soledad en la que vivían en la época en que decidieron vender la ‘Parcela 102 La Esperanza’.
“32) No discurrió el Tribunal en torno a cómo pudo doña María Trinidad Rincón aprovecharse de las supuestas amenazas de que había sido víctima don Nepomuceno Ariza y su familia, si no conoció de su existencia.
“33) Prescindió el Tribunal de llevar a cabo el correspondiente examen crítico del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en lo tocante con su firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad del perito, ni en conjunción con las demás pruebas acopiadas.
“Por ejemplo, no consideró la viabilidad de hacer el avalúo a febrero de 1993 con metodología establecida en las normas inexistentes para entonces, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
“Nada dijo acerca de la validez del método de establecer el valor ‘partiendo del análisis de ofertas, transacciones o valoraciones recientes de bienes comparables al de avalúo’.
“Tampoco se detuvo a calificar la viabilidad de buscar ‘establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy de un bien semejante al objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada’ y, por tanto, no definió si tal método únicamente es aplicable en tratándose de obligaciones dinerarias.
“En silencio se mantuvo el Tribunal frente a la posición del perito de establecer el avalúo de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ para febrero de 1993 con base en el precio estimado para mayo de 2013, echando mano de un simple ‘ejercicio matemático, con base en el valor del índice de precios al consumidor’, o sea, apoyado en un método de deflactación, mas no cimentado en las condiciones reales del inmueble para aquella época.
“No tomó en cuenta el Tribunal cómo el perito señaló que uno de los factores determinantes del valor estimado por él fue la ‘buena productividad y estado actual de pastos y cultivo de palma principal actividad económica del predio’, así como ‘uso actual potencial del suelo…, características, reformas y buen estado de la construcción principal; buen estado de las construcciones anexas…’, siendo que los mismos no existían en febrero de 1993.
“Aparte de ello, ningún comentario le mereció la manifestación del perito, en el sentido de que ‘en algunos casos se encontró transacciones efectivas de las cuales no se pudo comprobar su valor real’, ni sobre la siguiente contundente afirmación del experto: ‘dejo constancia bajo la gravedad del juramento que la utilización de esta modalidad (encuesta a propietarios, comisionistas y avaluadores…) se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes confiables comparables al del objeto de estimación’, vale decir, que, en últimas, el valor lo fijó el auxiliar con base en la opinión de terceros, que ni siquiera conocían ni visitaron el predio, de los que su competencia, formación y experiencia se desconocen. Pero nada de eso le importó al Tribunal pues pasó por encima de la experticia, pero no se detuvo a examinarla.
“Adicionalmente, no advirtió que, a la postre, la transferencia de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ no operó por venta de la pareja Ariza Berbesi sino por la adjudicación que a doña Maria Trinidad Rincón de Hernández le hizo el Incora, mediante la resolución 1194 de 2 de julio de 1993, con la cual a la vez revocó la que le había hecho con la 0395 de 12 de junio de 1979 a Nepomuceno Ariza.
“Aun cuando aceptó el Tribunal que el avalúo catastral representa una estimación aproximada o un criterio general aproximado, ningún valor le dio al establecido para 1993 a la ‘Parcela 102 la Esperanza’.
“Ninguna consideración hizo respecto del avalúo de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, acompañado al escrito de oposición de doña Martha Isabel Leguízamo Peña, cuando ha debido apreciar las experticias conjuntamente, tal y como lo establece el inciso 2° artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
“34) Hizo caso omiso el Tribunal de la unanimidad de la prueba testimonial de ser justo y real el precio de $14.750.000 para el momento de la negociación, debido a las condiciones en que se encontraba la ‘Parcela 102 La Esperanza’, como así lo atestiguaron Pablo Emilio Arismendi Garzón, Jesús Martínez Carreño, María Trinidad Rincón, Gloria Rojas Gómez, Gilberto Díaz Corzo, Jairo Gamboa Rodríguez, Mélida Lizarazo Márquez y José Ramiro Ospina, este último tecnólogo agropecuario, quien para entonces trabajó en el área como supervisor de crédito, o sea, versado en el tema, quien dijo: ‘para esa época el precio estaba entre 300 y 400 mil pesos la hectárea… y muy buenas a 500 mil pesos…’.
“35) En cuanto a la aplicabilidad de los artículos 83 de la Constitución Política, 965, 768, 769 y 1746 del Código Civil igualmente permaneció mudo el Tribunal.
“37) Tuvo por probado el matrimonio entre Ilia María Berbesi de Ariza y Nepomuceno Ariza, así como la defunción del último, sin detenerse a observar con qué medio probativo se demostraron esos estados civiles. Lo cierto es que no obran en el expediente los respectivos registros civiles, único medio idóneo para probarlos.
“38) Brilla por su ausencia cualquier razonamiento del Tribunal en derredor de cuándo, dónde, cómo y por quiénes ocurrieron las amenazas que según la demanda sufrió don Nepomuceno Ariza, ni si esos hechos fueron investigados por alguna autoridad ni su resultado, ni echó de ver la necesidad de decretar pruebas de oficio para establecer tales circunstancias.
“39) Pese a que nada dice la demanda en relación con cuándo, cómo o dónde ocurrió el homicidio de Manuel Niño Suárez el hijo de crianza de doña Ilia María, ningún análisis hizo el Tribunal sobre esa reticencia, y tampoco decretó pruebas en orden a clarificar dichos aspectos.
“40) Al órgano sentenciador no le mereció ni el más mínimo razonamiento el hecho de que según la demanda, la advertencia que Nepomuceno Ariza era para que no averiguara más por la muerte de Manuel Niño Suárez, pero nunca para que se desplazara con su familia de la región o con el fin de que vendiera la ‘Parcela 102 la Esperanza’.
“41) Ignoró por completo el Tribunal que con el informe técnico de georreferencia aportado con la demanda, se anexó estudio especializado del folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la ‘Parcela 102 la Esperanza’, según el cual «No se evidenció ninguna irregularidad de índole registral’ (fol. 43 c. 1).
“42) Trató con desdén el Tribunal que don Nepomuceno Ariza fue quien ofreció en venta [la] ‘Parcela 102 la Esperanza’, le fijó el precio, consiguió un comisionista a quien le pagó la comisión con dos (2) camuros, lo vendió a una mujer conocida y vecina de la región, hizo otros contratos con ella, y que respecto de esa persona no se demostró que tuviera alguna relación o nexo con grupos paramilitares o guerrilleros.
“43) Dejó de lado el Tribunal las probanzas demostrativas de que Próspero Landinez, señalado componente del núcleo familiar de doña Ilia María, era vecino, de [la] ‘Parcela 102 la Esperanza’; que había adquirido una heredad muy cercana y allí siguió después de la venta que hizo Nepomuceno Ariza; que ayudó a levantar el informe de linderos; y que era visitado con frecuencia por la pareja Ariza-Berbesi.
“44) Aun cuando enunció la obligación que tiene el juez de precisar en cada caso las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, finalmente la incumplió, pues no concretó cómo, en el específico marco factual de la demanda, pudo producirse la transgresión de las mencionadas prerrogativas, ni con qué medios probativos lo halló corroborado.
“45) A pesar de haber precisado que a términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, cuando el despojado estuviere fallecido, pueden iniciar la acción los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil, se silenció en cuanto a las probanzas con las cuales encontró demostrado, por un lado, el fallecimiento de Nepomuceno Ariza y, por el otro, que Ilia María Berbesi fuera su sucesora y en qué calidad. En relación con lo primero, se limitó a señalar que obraba constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil de estar cancelada su cédula de ciudadanía por muerte, pero omitió toda valoración sobre la pertinencia y el alcance demostrativo de tal documento. Sobre lo segundo, mantuvo rotunda mudez.
“46) Sin más, dijo el Tribunal que Nepomuceno Ariza fue amenazado en forma ‘velada, privada, y verbal’ por parte de ‘personas armadas que pertenecían a alguno de los grupos armados ilegales que confluían alternativamente en el municipio’, pero no hizo alusión a los medios de prueba con apoyo en los cuales pudo edificar semejante convencimiento ni concretó a qué grupo se refería ni si correspondía al determinado en los hechos de la demanda.
“47) Afirmó el Tribunal que la muerte de Manuel Niño Suárez y las amenazas a Nepomuceno Ariza se presentaron dentro del contexto del conflicto armado, pero en forma irreflexiva, por cuanto es ostensible la absoluta ausencia del examen critico de los elementos de persuasión que lo hubieran llevado a tal convencimiento, fuera de no precisar cómo y por qué pudieron ocurrir en ese marco.
“48) Señaló que la declaración de Ilia María era coincidente con los informes de autoridades pertinentes que daban cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, mas, como se observa a simple vista, no dijo ni cuáles informes, ni qué autoridades, ni en dónde están ni cómo los apreció y, menos aún, por qué los halló creíbles. Si se mira con detenimiento, como corresponde, no obran en el expediente.
“49) Con total absurdidad, contra clara evidencia y desparpajo, descalificó las declaraciones de los testigos convocados al proceso por solicitud de la opositora, al expresar que si bien eran coherentes, perdían credibilidad al contrastarlas con los informes sobre el contexto de violencia, sumado a que no daban cuenta de la razón de sus dichos en cuanto a que el señor Ariza vendió porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra.
“Como lo pueden apreciar los honorables magistrados, el Tribunal desmereció aquellos testimonios en forma genérica y abstracta, sin un estudio particular de cada uno y luego uno posterior conjunto y, además, con evidentes falacias, pues los testigos si dieron cuenta de la razón de la ciencia de sus dichos: unos porque escucharon directamente de boca de don Nepomuceno lo que declararon, otros porque eran vecinos y vieron los hechos que declararon y los demás porque percibieron lo testificado en forma directa y personal. Nótese como, contrario a lo concluido por el Tribunal, la propia Ilia María Berbesi declaró que con Nepomuceno Ariza habían quedado solos en la finca.
“En suma, ninguna valoración concreta y precisa hizo el Tribunal de tales declaraciones. Las descartó con total irreflexión.
“50) Contrario a lo probado, afirmó el Tribunal que no se había aportado prueba de que la propiedad adquirida por el señor Próspero Landinez, uno de los integrantes del núcleo familiar de la demandante Ilia María Berbesi fuera colindante con la ‘Parcela 102 La Esperanza’, siendo que en el expediente, folio 29 del cuaderno uno, obra el acta de verificación de colindancias, en la que precisamente dicho señor fue quien hizo la identificación de los linderos de la citada parcela 102, aparte de que a folio 2 del cuaderno 3, obra la declaración de doña Ilia María Berbesi de Ariza, en la que afirmó que ‘él compró la finca, frente a la diagonal con nosotros, pasando el dique’.
“En todo caso, aquí lo importante no era verificar la colindancia, sino si efectivamente dicho señor había comprado la citada finca y si los señores Ariza-Berbesi la visitaban.
“51) Aunque dejó entrever que la sedicente victima podría finalmente no serlo, ninguna indagación precisa adelantó en procura de establecer si en este evento en verdad doña Ilia María Berbesi de Ariza lo era.
“52) Guardó completo silencio el Tribunal respecto de las razones, causales, motivos o circunstancias para proceder a invalidar la promesa de compraventa en relación con la prometiente vendedora Ilia María Berbesi de Ariza, ni lo declaró expresamente en la sentencia.
“53) Nada dijo el Tribunal sobre la presencia de las condiciones exigidas por el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 para que pudiera operar la inversión de la carga de la prueba.
“54) No advirtió dicho órgano judicial que si la pareja Ariza-Berbesi no fue amenazada ni perseguida por grupos armados ilegales, el miedo que se afirma invadió a Nepomuceno Ariza no pudo provenir de tales organizaciones, ni podía servir de base para el éxito de las pretensiones.
“55) No vio el Tribunal que el negocio de promesa de compraventa fue celebrado entre personas en igualdad de condiciones e idénticas fuerzas de poder.
“56) No tomó en consideración el Tribunal que únicamente demostrada la violencia armada cuando la pareja Ariza-Berbesi decidió dar en venta la ‘Parcela 102 La Esperanza», era dable aplicar las presunciones que a favor de doña Ilia María Berbesi tuvo en cuenta en la sentencia.
“57) Concluyó el Tribunal de modo antojadizo, sin explicación ni señalamiento de las pruebas sobre las cuales llegó a tal persuasión, que en la colindancia de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ ocurrieron actos de violencia generalizada, fenómenos de desplaza miento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos.
“58) Contra toda lógica, sin argumento ni prueba, aseveró el Tribunal que el temor grave y justificado que sufrió Nepomuceno Ariza fue el móvil de la venta de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, y que el apuro de salir de allí lo llevó a permitir que la compradora se pasara a vivir allá hasta pagarle el precio.
“60) Arbitrariamente descalificó el Tribunal la adjudicación que el Incora hizo a La señora María Trinidad Rincón, así como el concepto favorable previo que expidió el Comité de Selección de Adjudicatarios de dicha entidad, sólo porque el Grupo de Archivo Central Gestión Documental del Incoder certificó que ‘no encontró información relacionada con ese expediente’, es decir, por culpa de funcionarios de la administración pública, nunca de la opositora.
“61) Con la misma arbitrariedad, dijo que ‘no obra prueba alguna ni de la renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el senior Ariza, ni del acta del Comité donde se aprobó a la nueva adjudicataria’, imponiendo de esa manera una sanción a la parte opositora por actuaciones que no le son imputables y contrariando el texto claro y preciso de la resolución 1194 de 2 de julio de 1993, mediante la cual el Incora revocó la adjudicación que le había hecho con la 0395 de 12 de junio de 1979 a Nepomuceno Ariza, y re-adjudicó la ‘Parcela 102 La Esperanza’ a la señora María Trinidad Rincón de Hernández.
“62) Sin argumento ni razón, dijo que María Trinidad Rincón de Hernández no cumplía los requisitos legales para ser adjudicataria de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, pero no precisa cuáles le faltaron, por qué, ni cuáles elementos de convicción demostraban dicho incumplimiento.
“63) Aplicó el Tribunal las presunciones previstas en los literales a) y d) del numeral 2º y numeral 3º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, siendo que ninguno de los supuestos de hecho de tales disposiciones concurrían, a tal punto que no los identificó ni discriminó, ni dijo en qué forma fueron demostrados.
“64) Se contradijo abiertamente el Tribunal cuando, en principio, consideró inane estudiar la configuración de la presunción del literal d), numeral 2°, artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pero más adelante sí la tuvo en cuenta, al punto de tener como estructurada una lesión enorme, declaración que al final no hizo.
“65) Señaló el Tribunal que el precio pactado y pagado fue de $14’500.000, siendo que conforme al tenor literal de la promesa de compraventa fue de $14’750.000.
“66) Con total falta de fundamento, el Tribunal consideró que por la época de la celebración del aludido contrato de promesa de compraventa existía en la zona donde está ubicada la ‘Parcela 102 La Esperanza’ un fenómeno de violencia generalizada, sin señalar cuáles fueron los comportamientos constitutivos del mismo, ni de quiénes provenían los desafueros, ni como fuero establecidos dentro del proceso.
“67) Le achacó al progenitor de la demandante en revisión no haber realizado un estudio de títulos que le hubiera permitido determinar las irregularidades que se presentaron en la emisión de la Resolución que revocó la adjudicación al señor Ariza y las que se presentaron cuando re-adjudicó el inmueble a la señora Rincón de Hernández, siendo que, se reitera, dicho progenitor no fue adquirente de la «Parcela 102 La Esperanza·. Aparte de ello, no precisó el Tribunal cuáles fueron las mentadas irregularidades ni qué trascendencia tenían ni cómo un profano en materias jurídicas podía descubrirlas y establecer su repercusión.
“68) No tuvo en cuenta el Tribunal que la buena o la mala fe son personales e intransferibles.
“69) Dijo el Tribunal haber encontrado probado que por ocasión del daño que padeció Nepomuceno Ariza dentro del conflicto armado, se vio obligado a enajenar el bien, desde luego, sin precisar el fundamento probativo de tal afirmación.
“70) Asimismo afirmó estar probado que Ilia María Berbesi de Ariza convivió con Nepomuceno Ariza para la época del despojo, siendo que la venía teniendo como la cónyuge. Con todo, no precisó cuáles fueron los medios con los cuales se probó tal convivencia, ni cuál el examen critico que hizo de los mismos.
“71) Prueba fehaciente de que el Tribunal profirió la sentencia a tientas, sin siquiera haber establecido quiénes pudieron amenazar o perseguir a don Nepomuceno Ariza y dar muerte a Niño Suárez, la constituye la orden que impartió en el numeral décimo séptimo de compulsar copias para investigar ·el autor intelectual o material del asesinato del señor Manuel Niño Suárez y de los autores del constreñimiento ilegal de que fue víctima el señor Nepomuceno Arias’.
“72) En fin, incumplió en grado sumo la obligación legal conforme a la cual la sentencia deberá ser suficientemente motivada, tal y como lo establece el inciso 2º, articulo 91 de la ley 1448 de 2011.”
Al examinarse cada uno de los anteriores cuestionamientos, se advierte que los mismos obedecen a una discrepancia con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el juzgador, los cuales escapan a la naturaleza del presente mecanismo excepcional, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos que esta Corte ha admitido como causa de nulidad originada en la sentencia, ni siquiera, bajo aquel criterio que acepta como tal las “deficiencias graves de motivación”, pues, como se explicó en precedencia, el sustento invocado bajo esa premisa no puede responder “a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador”61, como aquí lo pretende la actora.
Además, la resolución rebatida no carece de la exposición de los motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo proferido quedaron reseñadas las razones que tuvo el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, con independencia de si fue adecuado o no el ejercicio valorativo realizado por este para llegar a ellas, lo que permite concluir, entonces, que se atendieron las exigencias regladas en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso segundo del canon 91 de la Ley 1448 de 2011.
No está demás memorar, que si el vicio que se debe alegar como fundante de la causal octava de revisión ha de ser de naturaleza eminentemente procesal, acá no caben discusiones sustanciales como las que propone la recurrente, atañederas a si las pruebas permitían o no inferir la calidad de víctima de la solicitante de la restitución de tierras; o si la opositora era en verdad adquirente de buena fe de acuerdo con los medios de acreditación obrantes en el plenario; o si se le debió conceder a esta última el derecho a una compensación, etc.
5.4.3. La recurrente acusa al Tribunal de haber reemplazado “el supuesto de hecho de la demanda”, particularmente, lo expuesto en los hechos quinto62 y sexto63 de esta, ya que en la sentencia se dijo, contrariando la causa invocada,
i) Que “hubo violencia generalizada en la zona donde está ubicada la ‘parcela 102 La Esperanza’ y en la vecindad”, cuando tal situación no fue planteada;
ii) Que “el despojo ocurrió mediante la suscripción de la promesa de compraventa suscrita el 11 de febrero de 1993 entre Nepomuceno Ariza e Ilia María Berbesi de Ariza, como promitentes vendedores y María Trinidad Rincón, en calidad de promitente compradora”, siendo que ello no se adujo;
iii) Que “la familia Ariza-Berbesi venía siendo objeto de otros hechos victimizantes”;
iv) Que “habiendo transcurrido aproximadamente tres (3) años del asesinato de Manuel Niño Suárez, don Nepomuceno Ariza se atrevió a reclamar a los hombres del grupo insurgente que allí operaba”, lo que se supuso;
v) Que tal hecho “ocurrió el 8 de agosto de 1990”, sin decir nada frente al silencio de la demandante sobre tal data;
vi) Que las amenazas efectuadas a éste “provinieron de personas armadas que pertenecían a ‘alguno de los grupos ilegales que confluían alternativamente en el municipio’”;
vii) Que asumió, de manera acomodaticia, que el referido homicidio “pudo no haber sido perpetrado por [el aludido] grupo paramilitar (…) sino por cualquier otro grupo armado ilegal, por malas costumbres del occiso o por ajuste de cuentas o por limpieza social que realizaban esas estructuras delincuenciales, con lo cual cambió por completo lo aducido al respecto [en] el libelo introductorio”;
viii) Que sin haberse advertido en dicho escrito, ni expresar como lo halló demostrado, aseguró que la muerte de Niño Suárez y las amenazas a Nepomuceno Ariza “se presentaron dentro del contexto del conflicto armado”;
ix) Que adujo que “en la colindancia del predio (…) ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos”, cuando ello no se afirmó en la demanda;
x) Que imaginó dicha autoridad que “el temor y el miedo de Nepomuceno Ariza fueron determinantes de la venta de la ‘Parcela 102 La Esperanza’”;
xi) Que indicó que “los progenitores de Martha Isabel Leguízamo Peña no tuvieron en cuenta la situación de violencia generalizada, situación que ni fue planteada, ni debatida ni demostrada”;
xii) Que inventó que “cuando [aquél] celebró el contrato de promesa de compraventa huía por la situación de violencia generalizada”;
xiii) Que expresó que dicha situación “alteró en forma negativa el mercado inmobiliario”, cuando ello no se mencionó ni se demostró; y
xiv) Que manifestó que el padre de la opositora “no adelantó actuación o diligencia para establecer la realidad, cuando eso no constituye parte de la causa petendi ni dicho señor fue parte en el proceso, ni en la adquisición [del fundo], ni precisó (…) qué realidad debía descubrir”, y tampoco hizo “el estudio de títulos que le hubiera permitido ver las irregularidades de las resoluciones del Incora, siendo que tal circunstancia no se expuso en la demanda, ni se advierten anomalías en aquellos actos administrativos, ni ese examen los podría demostrar, ni él fue el adquirente [del terreno]”.
Pues bien, vista como fue propuesta la incongruencia del fallo, pronto advierte la Corte que lo que con ella se quiere formular es, desde otra perspectiva, la censura a los razonamientos sustanciales del Tribunal para haber acogido la súplica restitutiva.
Así las cosas, si en el marco del libelo restitutorio se pidió la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras64, y el regreso a la situación acaecida antes del despojo presentado, no es posible, en sede del recurso de revisión predicar incongruencia por la estimación de tales súplicas, y la negativa expresa a una compensación para la opositora.
Además, como se dijo en precedencia, los reparos a la ponderación de la situación fáctica, no encuadran en ninguno de los supuestos que la Sala ha admitido como causa de nulidad originada en la sentencia, lo cual descarta el éxito del recurso por tales motivos.
De manera que, si bien la incongruencia es un vicio de procedimiento que eventualmente puede llegar a configurar el motivo de revisión invocado por el recurrente, al quebrantar los postulados del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juzgador el deber de fallar
“en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. – No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. – Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. – En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Lo cierto es que aquí, en lo que corresponde a lo suplicado en la demanda para la restitución de tierras, y a la causa para pedir, no se advierte al rompe el vicio de conducta aseverado, porque al corresponder el libelo a un asunto que atañe a un derecho fundamental, como la restitución de tierras despojadas, nada hay de inconsonancia en la averiguación de todas las circunstancias que jurídica y materialmente pudieron ocasionar el despojo, independientemente de que hayan o no sido enunciadas en el pliego rector del proceso.
Y en esto último es donde con mayor fuerza viene a aplicar aquello que la Corte señaló sobre la incongruencia en revisión, en el sentido de que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia [pues] Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación…”65.
5.4.4. Los demás argumentos esgrimidos por la impugnante con el fin de configurar el motivo de invalidación que alegada corren la misma suerte que los anteriores, en la medida que no encajan en ninguno de los eventos aceptados por la Corte para su procedencia.
En efecto, ésta adujo que la providencia confutada es completamente inicua, en tanto que accedió a todas las pretensiones de la demandante, mientras que a ella le arrebató todo, por lo que es “totalmente inequitativa, arbitraria e injusta”, raciocinio que solo exhibe una inconformidad.
Así mismo, dijo que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, toda vez que declaró la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrada entre Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández, pero no así el que suscribió Ilia María Berbesi de Ariza con ésta, por lo que se excedió al ordenar que se restituyera el predio objeto de disputa, afirmación que plantea una disparidad frente a cómo se debió resolver el asunto, pero que en todo caso escapa a la lógica, pues aquél negocio jurídico fue suscrito por la pareja Ariza-Berbesi y aquélla, es decir, que es un solo contrato, no dos.
Igualmente sostuvo que la sentencia cuestionada es diminuta, puesto que en ella no se analizó “la excepción de inconstitucionalidad de la ley 1448 de 2011 al compararla con el contenido de los artículos 4°, 29 y 58 de la Constitución”, mucho menos la conducta de ella a fin de determinar si actúo de buena fe exenta de culpa al adquirir el predio objeto de restitución, sumado a que negó el pago de la compensación económica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como el de las mejoras plantadas y, se omitió adoptar las órdenes necesarias para que las cosas volvieran al estado anterior a la celebración del contrato de promesa de compraventa, aspectos que, a excepción del primero, que no era de obligada resolución por no ser planteada en aquél litigio, si fueron abordados y resueltos en la decisión reprochada, al margen, se insiste, del acierto que pudo o no tener la aludida autoridad al hacerlo.
Finalmente, aseveró que la susodicha sentencia debió ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, dado que la solicitante no estaba legitimada para promover la demanda restitutoria, en la medida que no invocó ser heredera de Nepomuceno Ariza, hecho que tampoco demostró dentro del proceso, argumento que sigue la misma línea de los demás, esto es, la de exponer un descontento frente a lo resuelto, a partir de la crítica a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de tierras, lo cual es extraño al presente trámite extraordinario.
Por tanto, la censura planteada por la actora obedece más a su inconformidad con lo decidido, producto de la valoración probatoria efectuada por dicha autoridad, que nada tiene que ver con los motivos habilitados por la Corte para declarar fundada la causal octava de revisión, incluido, en gracia a la discusión si se quiere, el de “falta de motivación”, lo que torna improcedente la impugnación extraordinaria formulada.
6. Conclusión
Por todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión propuesto es infundado, comoquiera que no cumple con las exigencias legales previstas para hacer prospera la causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata; no obstante, no se condenará en costas a su promotora, por ser amparada por pobre, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil66.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la impugnante, según lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Por Secretaría, ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con impedimento aceptado
1 Folios 2 a 13, cdno. I (Rad. 2012-00089-00), Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
2 Ejusdem.
3 Folios 88 a 90, Cit.
4 Folios 111 a 116, Ob.
5 Folios 449 a 519, cdno. 2, Tribunal de Tierras.
6 Cit.
7 La cual fue admitida luego de ser subsanada (fls. 204 a 206, Cdno. 1 Corte).
8 Por conducto del abogado de oficio que se designó por el Magistrado sustanciador, producto del amparo de pobreza que le fuera concedido en proveído de 13 de agosto de 2014 (fls. 66 a 69, ibídem).
9 Folios 74 a 98, Cit.
10 Ejusdem.
11 Auto de 13 de marzo de 2015 (fl. 188, Cdno. 1, Corte).
12 Proveído del 15 de mayo de 2015 (fls. 204 a 206, Cit.).
13 Folios 256 a 259, Ob.
14 Folios 262 a 266, Cfr.
15 Folios 286 a 292, Cdno. 1, Corte.
16 “personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión del proceso y procedimientos administrativos (…) y de los herederos indeterminados del causante NEPOMUCENO ARIZA”.
17 Folios 373 a 376, Cit.
18 Folios 412 a 416, Ob.
19 Folios 661 a 670, Cdno. 2, Corte.
20 Folios 682 a 686, Ob.
21 Folios 707 a 726, ídem.
22 Folio 788, Cfr.
23 Folios 790 a 796, Cit.
24 El 31 de octubre de 2014 (fl. 98, Cdno. 1, Corte).
25 Tal y como se hizo en la sentencia del 25 de junio de 2019 (SC339-2019), dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-02695-00.
26 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
27 Artículo 76 ib.
28 Artículo 76 inc. 5º ib.
29 Artículo 82 ib.
30 Artículo 79 ib.
31 Artículo 79 ib.
32 Artículo 92 ib.
33 Según el artículo 5º ib., “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
34 De acuerdo con el artículo 78 ib., “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
35 Artículo 98 ib.
36 Numeral 2º, artículo 78 ib.
37 La buena fe está consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y para estos casos se encuentra también en instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de Desplazamientos Internos.
39 Que quedaron idénticas en el Código General del Proceso.
40 Ver en este sentido, CSJ, SC339-2019.
41 Inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
42 El artículo 356 del Código General del Proceso es de idéntico tenor.
43 Folio 649, Cdno. 3, Corte.
44 Folio 98, Cdno. 1, ejusdem.
45 G.J. CXLVIII, 1985, reiterada en CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; SR, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; SC4415-2016; SC16880-2017; y, SC3951-2019.
46 CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421.
47 CSJ SC, 29 Oct. 2004. Exp. 03001.
48 CSJ, SC14427-2016.
49 CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729.
50 Se intentó sin suerte en las sentencias SC5408-2018 y SC5671-2018.
51 CSJ SC, 29 ago. 2008,Rad. 2004-00729-01, citada en SC, 1º jun. 2010,Rad.2008-00825-00; SC, 8 abr.2011,Rad. 2009-00125-00; SC12377-2014; SC12559-2014; y, SC12377-2014, entre otras. Ver también, CSJ AC7457-2017 y AC5139-2019.
52 CSJ SC14427-2016; SC7121-2017; SC20187-2017, SC5671-2018, entre otras. Ver también, CSJ AC1363-2019; AC3933-2019; AC4038-2019; y, AC8744-2019.
53 CSJ SC5408-2018.
54 CSJ, SC12377-2014.
55 CSJ, AC3933-2019.
56 CSJ, SC12948-2016, citada hace poco en SC4339-2019.
57 CSJ, SC339-2019, reiterada en SC3362-2020.
58 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
59 CSJ SC 16880-2017.
60 CSJ SC 16880-2017
61 CSJ, SC12377-2014, citada en SC5408-2018.
62 Que indica: “El comandante de los grupos paramilitares que operaban en la zona, para el año 1993 era el señor DOMINGO CRISTANCHO, reconocido con el alias de CAMILO MORANTES”.
63 Que señala: “Una vez se produce el homicidio, el señor NEPOMUCENO ARIZA, hizo algunas averiguaciones sobre la muerte de su hijo, cuestión que lo llevó a reclamar a los hombres de Camilo Morantes, quienes sin dilación alguna le dijeron que no preguntara tanto o si no para él también había, lo que se configuró como una amenaza velada.”
64 En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica, según la sentencia SU648 de 2017 de la Corte Constitucional, hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
65 CSJ SC de 15 de julio de 2008, Rad. 2007-00037.
66 Que reza: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.”
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