SC3258 2021

AGOSTO

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SC3258-2021 (2014-01502-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC3258-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-01502-00  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Corte a  desatar el  recurso extraordinario de revisión, promovido por MARTHA  ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA  respecto  de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas del Magdalena Medio en nombre de Ilia María  Berbesi de Ariza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda con la que se inició el referido litigio, la  gestora solicitó proteger su derecho fundamental a la  restitución de tierras y, en consecuencia, la devolución  jurídica y material del predio denominado “PARCELA  102 LA ESPERANZA”,  ubicado en la vereda “SAN  PEDRO-DISTRITO DEL RÍO LEBRIJA”  del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con el  folio de matrícula No. 303-9698; o en subsidio,  la  aplicación de las compensaciones previstas en el artículo  72 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, pidió los  consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos  91, 96 y 121 de la mentada disposición, y 19 de la Ley 387 de  19971.  

2.        En  sustento de esas súplicas, se  adujo:  

2.1.        El  inmueble fue adquirido por Nepomuceno Ariza mediante adjudicación  que le hiciera el extinto Incora, a través de la resolución  No. 0395 de 1979,  sobre el cual ejerció actos de señor y dueño  junto con su esposa.  

2.2.  En la década del 90, “con  la irrupción de los grupos paramilitares a la zona”,  se “cohonestó  la perpetración de múltiples violaciones a los derechos  humanos de los habitantes de estos territorios”,  entre los cuales se encontraba aquél, su cónyuge y  demás miembros de su núcleo familiar, “quienes  agobiados por sentimiento de miedo y desazón, sufrieron la  muerte de un hijo de crianza”,  de nombre Manuel Niño Suárez.  

2.3.  Para 1993, el comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona  era Domingo Cristancho, alias “Camilo  Morantes”.  

2.4.  Luego del homicidio de su allegado, Nepomuceno Ariza realizó  algunas averiguaciones, tarea que lo llevó a reclamar por tal  hecho a los hombres al mando del citado comandante, quienes le  manifestaron que “no  preguntara tanto o si no para él también había,  lo que se configuró como una amenaza velada”.  

2.5.  Debido al “sentimiento  de temor que se albergó en la familia”,  éste decidió poner en venta el predio de su propiedad,  “ofreciendo  como comisión dos camuros”.  

2.6.  El inmueble fue vendido a María Trinidad Rincón de  Hernández, mediante contrato de promesa de compraventa firmado  el 11 de febrero de 1993 por su propietario y su consorte Ilia María  Berbesi Ariza, por un valor de “$14.750.000  M/CTE”.  

2.7.  El desaparecido Incora expidió la resolución No. 1194  de 2 de julio de 1993, por medio de la cual revocó la  adjudicación que se le hiciera a Nepomuceno Ariza sobre el  mencionado fundo, y en su lugar, adjudicó a aquélla la  propiedad de este, siendo su actual dueña Martha Isabel  Leguízamo Peña.  

2.8.  Nepomuceno Ariza falleció en 2007, por lo que su esposa es la  titular del derecho fundamental a la restitución de tierras  reclamado2.  

3.  Por auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó su traslado  a la demandada Martha Isabel Leguízamo Peña3,  quien compareció al proceso a través de apoderado sin  proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de  manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, y  solicitó, en subsidio, la compensación de que trata el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la  aplicación del canon siguiente.  

Como  soporte de lo anterior, manifestó en lo esencial, que:  

3.1.  La solicitante quiere propiciar “escenarios  imaginativos”  para ser considerada titular del derecho fundamental a la restitución  de tierras.  

3.2.  La muerte de Manuel Niño Suárez se produjo el 8 de  agosto de 1990, data para la cual “no  habían incursionado en la zona los grupos paramilitares, menos  aún, el cabecilla conocido con el alias de CAMILO  MORANTES,  tal y como se constata en el mismo estudio de construcción del  contexto social y de conflicto en el municipio de Sabana de Torres,  realizado por la funcionaria ADRIANA  NIÑO CARRILLO profesional  especializado área social UAEGRTD”.  

3.3.  De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble objeto  de restitución, Nepomuceno Ariza, mediante escritura pública  No. 3466 de 28 de mayo de 1993, “compra  un lote urbano en (…)  sabana de torres, que luego (…)  vende el 8 de julio de 2005”,  lo que hace suponer que “la  familia vendió la finca y con ello compraron una casa en ese  mismo municipio”,  donde se fueron a vivir “hasta  el año 2005”,  y por ende, que “jamás  se fueron de la zona en donde supuestamente recibían las  amenazas o intimidaciones”,  es decir, “esta  familia nunca estuvo amenazada ni intimidada”,  de ahí que, “la  venta del predio se realizó simplemente porque quisieron  voluntariamente vender”.  

3.4.  Prospero Landinez Ariza, hijo de la solicitante, adquirió un  predio colindante al que ella reclama mediante adjudicación  que le hiciera el Incora el 10 de agosto de 1988, identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 303-32537, el cual vendió a  Nelson Cala el 7 de junio de 2002, quien fuera su vecino, hecho que  indica que, siendo miembro del grupo familiar de aquélla,  “estuvo  explotando y viviendo en su finca dentro de la zona en donde  supuestamente se tenían las amenazas e intimidaciones sobre  esta familia”,  sujeto que también se quiere “hacer  pasar como víctima de la violencia”,  ya que inició un trámite igual para recuperar dicho  bien.  

3.5.  La peticionaria “en  su declaración rendida bajo gravedad de juramento, en las  oficinas de la Unidad de Restitución de Tierras, (…)  se contradice”,  ya que ante la pregunta de “si  usted o su familia fue víctima de persecución por parte  de GAOML de manera particular”,  manifestó inicialmente que “nosotros  nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada  de la santos (…)  es decir nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas  cerquita a la de nosotros”  y, más adelante, que “recibió  amenazas directas de los grupos paramilitares que operaban en la  región al mando de alias CAMILO MORANTES, grupo armado que  perpetúo el homicidio del señor MANUEL NIÑO  SUÁREZ”.  

3.6.  La primera adquirente del fundo, esto es, María Trinidad  Rincón de Hernández, informó que “ella  acudió a hacer un negocio normal, que simplemente negociaron  el precio hasta llegar a un acuerdo en $14.750.000, que era justo  precio”,  pues sobre ese valor “se  vendían estas tierras en la zona”,  y que “jamás  se aprovechó de amenazas o intimidaciones ya que por el  contrario ella vivió con [los  vendedores]  durante tres meses y nada se dijo sobre ese tema, que luego ellos se  fueron a vivir a una casa que compraron en sabana de torres y (…)  le dejaron un ganado en la finca por año y medio en aumento”,  hechos que pueden ser corroborados por su esposo Remigio Velasco  Beltrán, así como por Pablo Emilio Arismendi Garzón  y su compañera Ana Virginia Castellanos Muñoz, quienes  son vecinos colindantes y llevan viviendo más de 40 años  en ese lugar, mismos que señalan que “nunca  han sido víctimas de hechos de violencia ni del conflicto  armado”,  aspectos todos que también pueden ser ratificados por “JESÚS  MARTÍNEZ CARREÑO, GILBERTO DÍAZ CORZO, JOSE  RAMIRO OSPINA, GLORIA ROJAS GÓMEZ, MELIDA LIZARAZO MÁRQUEZ  y JAIRO GAMBOA RODRÍGUEZ”.  

3.7.  El avalúo catastral del predio en cuestión para 1993,  fecha de la compraventa, era de “$1.829.000”,  por lo que el precio pagado por este resulta ser “justo  y razonable”.  

3.8.  Que es “legítima  propietaria de buena fe exenta de culpa”,  dado que “nada  tuvo que ver en relación con los hechos de violencia aducidos  en la solicitud de restitución”,  motivo por el cual, de no acogerse la oposición formulada, se  le debe compensar con el pago del valor actual del inmueble, tasado  por la lonja de propiedad raíz en la suma de “$764.921.174”.  

3.9.  Sobre la mentada heredad se está desarrollando “un  proyecto agroindustrial de palma de aceite de 10 hectáreas”,  hecho que se puede constatar con la realización de una  inspección judicial4.  

“PRIMERO:  DECLARAR no  probados los argumentos expuestos por la señora Martha Isabel  Leguizamo Peña, quién se opuso a la prosperidad de la  restitución.  

“SEGUNDO:  NO ACCEDER al  pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448  de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado  con buena fe exenta de culpa.  

“TERCERO:  PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA  Y MATERIAL a  que tiene derecho la señora Ilia María Berbesi de  Ariza, conyugue del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), por ser  víctima de despojo jurídico y material, con ocasión  del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte  motiva de esta providencia.  

“CUARTO:  DECLARAR INEXISTENTE  el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre  los señores Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón  de Hernández. Y por consiguiente la NULIDAD  de la Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios  jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio.  Líbrese comunicación a las Notarías  correspondientes (…).  

(…)  

“SEXTO:  ADJUDICAR en  común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora  Ilia Mará Berbesi de Ariza y la masa sucesoral del causante  Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso, (…).  

(…)  

“OCTAVO:  NO SE ACCEDE,  a la pretensión subsidiaria de compensación por  equivalente. Ello, sin perjuicio de lo señalado en la parte  motiva de esta providencia en el evento de acreditarse en el trámite  post-fallo lo allí expuesto.  

(…)”5.  

Para  llegar a dichas resoluciones, la aludida Corporación, luego de  verificar la temporalidad de la acción y el hecho  victimizante, sostuvo en relación con la calidad de víctima  del conflicto de la solicitante y su núcleo familiar, que:  

“(…)  de la normatividad  nacional e internacional citada, del contexto de violencia que  padeció el Municipio de Sabana de Torres con ocasión  del conflicto armado, de los informes rendidos por la Jefatura de  Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército, por el  asesinato el 8 de agosto de 1990 del señor Manuel Niño  Suárez, hijo de crianza de los señores María  Berbesi de Ariza y Nepomuceno Ariza, por las amenazas de las cuales  posteriormente fue víctima este último, cuando habiendo  transcurrido aproximadamente tres años del asesinato de Manuel  se atrevió a reclamar a los hombres del grupo insurgente que  allí operaba, y por el estado de miedo, temor y zozobra que  les generó el accionar de los delincuentes que allí  operaban, válidamente puede predicarse, como lo señaló  la UAEGRTD, que el antes citado y su núcleo familiar pueden  ser consideradas víctimas del conflicto armado, por tanto, su  situación se enmarca dentro de la protección que ofrece  el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de  Derechos Humanos.”  

Señalando,  en cuanto a los reparos expuestos por la opositora, que  

“Ahora,  que el homicidio del señor Niño Suárez fue un  acto aislado de violencia perpetrado por delincuencia común en  el año 1990 ya que «era un peligro para la sociedad»,  pues se decía que se robaba los pollos de los vecinos, y que  para esa data aún no operaba en la zona el cabecilla  paramilitar «Camilo Morantes» ni sus hombres -a quienes la  señora Ilia María les atribuyó la autoría  del asesinato y la amenaza verbal que se le realizó al señor  Nepomuceno Ariza, además que desconoce flagrantemente la  realidad objetiva de la situación que se vivió en  Sabana de Torres en la década de los años 90,  configurándose como un intento de defensa u ocultamiento del  patrón de violaciones masivas del que dan cuenta los datos  estadísticos atrás mencionados, pues el retiro del  lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a  propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos  armados, también pone de presente que la familia Ariza Berbesi  venía siendo objeto de hechos victimizantes desde 1990. En  otras palabras, si el asesinato del hijo de crianza de la familia  Ariza Berbesi no fue perpetrado por el grupo paramilitar liderado por  «Camilo Morantes», si no por cualquier otro grupo  organizado armado e ilegal de los que allí alternamente  confluían, como es el ELN, el Frente XX de las Farc o el grupo  de sicarios denominados ‘Los Mesetos’ (muerte a  secuestradores) y si ese crimen aconteció por las malas  costumbres que se dice tenía el occiso, o «por el ajuste  de cuentas» o «limpieza social» que realizaban esas  estructuras delincuenciales, lo cierto es que ese delito, así  como las amenazas de que fue objeto el señor Ariza se  presentaron dentro del contexto del conflicto armado, por lo que a  voces del artículo 3° de la ley 1448 de 2011 adquirieron  la condición de víctimas con independencia de que se  individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas  conductas punibles.  

“Finalmente,  debe señalarse que la declaración de la señora  Ilia María es coincidente con los informes de autoridades  pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época  en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los  grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos  selectivos que generaron intimidación a la población  campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad  familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar  hacia nuevos y desconocidos horizontes. Adicionalmente, la  declaración de los testigos convocados al proceso por  solicitud del opositor, si bien son coherentes, pierden credibilidad  al contrastarlas con los informes a los que se aludió en el  contexto de violencia, sumado a que no dan cuenta de la razón  de su dicho en cuanto a que el señor Ariza vendió  porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra.  

“Tampoco  le asiste razón a la opositora cuando arguye que la familia  Ariza Berbesi no puede ser considerada víctima porque con el  producto de la venta adquirió otro inmueble en la zona urbana  del mismo municipio o porque Prospero Landinez adquirió otro  inmueble colindante al predio La Esperanza, pues además que  dicha afirmación se contradice con el argumento referente a  que el señor Ariza vendió porque estaba solo ya que sus  hijos lo habían abandonado, lo cierto es que sobre este tópico  no se arrimó prueba alguna que acredite dicha colindancia. No  sobra agregar, que la condición de desplazado interno surge no  de aspectos formales como los atrás esbozados, sino del retiro  obligado del lugar donde se tiene el hogar, y la ubicación no  previamente deseada en otro sitio así sea del mismo municipio.  Por ello, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,  emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico  y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas  define a los desplazados internos como ‘las personas o grupos  de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de  su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para  evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de  violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por  catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no  han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.  

(…)  

“Por  ello, como en el caso sub examine, no solamente fue asesinado el hijo  de crianza de la familia Ariza Berbesi, sino que al señor  Nepomuceno se le hizo una amenaza velada por reclamar esa situación  y por el estado de zozobra, miedo y temor que generó el  conflicto armado imperante en el municipio, no puede exigirse, que  para la calificación del desplazamiento interno, la familia  Ariza tuviera que haberse ido más allá de los límites  territoriales del propio municipio”.  

Luego  precisó, frente a la estructuración del despojo, lo  siguiente:  

“En el trámite  de la actuación la señora Ilia María Berbesi  declaró que en el año 1990 fue asesinado su hijo de  crianza Manuel Niño Suarez, que las averiguaciones que realizó  su esposo lo llevaron a reclamarle a los hombres de Camilo Morantes  por el homicidio quienes le contestaron que no preguntara tanto  ‘porque para él también había’. Esas  situaciones generaron temor en el señor Nepomuceno ‘quién  era muy nervioso’, por ello, en el año 1993 decidió  poner en venta la heredad. Agregó, ‘…nosotros nos  dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de  Los Santos; una vez mataron tres de un solo golpe, mataron uno en  santos, uno en tripa ciega y una señora en el dique del rio y  al nieto de esa señora se lo mataron en la carretera de Los  Santos. Es decir, nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras  veredas cerquita a la de nosotros.’ Además, en el  interrogatorio de parte señaló que, aunque no fueron  amenazados, el señor Nepomuceno se llenó de miedo por  la situación atrás referida, lo que dio lugar a la  venta del predio. Respecto de la venta que hizo el señor  Nepomuceno Ariza a la señora María Trinidad Rincón  indicó: ‘el vendió por lo mismo que les digo, por  el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues  regalar porque eso es un regalo…’. A esta última  señora manifestó conocerla ‘cuando llegó a  comprar y duramos uno o dos meses ahí con ella viviendo, ella  cogió una pieza y nosotros las otras, la casa es de piezas,  mientras nos acabó de pagar, y luego ella quedo halla y  nosotros salimos’. Finalmente, expresó que no se acuerda  de la fecha exacta en que tuvo que abandonar el predio, sin embargo,  recuerda que salieron de ahí en el mismo año en que lo  vendieron. Por último, adujó no tener conocimiento de  ninguna acción administrativa por parte del Incoder ni de otra  autoridad semejante.  

“No pasa por alto la  Sala que la declaración que la señora Berbesi de Ariza  rindió ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento no es  detallada, incluso en algunos apartes podría tildarse de  confusa y hasta de incompleta, sin embargo, tampoco puede omitir que  puede ser producto de su edad -85 años- o del inclemente paso  del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos  fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que ‘al analizarse los casos  de los desplazados -incluidos los solicitantes de restitución  de tierras- se debe tener en cuenta el principio constitucional de la  buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales y por el  transcurrir del tiempo, la persona no es capaz de recordar los hechos  con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto  que merece especial protección del Estado’. Precisamente  por ello, ‘las contradicciones en lo dicho por una persona  desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la  que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que  el sujeto no es en realidad desplazado’, es decir, que la  incompatibilidad entre los enunciados de la declaración,  relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes.  

(…)  

“A voces del literal  e) de la referida disposición: ‘Cuando no se logre  desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios  mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos,  el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y  todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la  totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad  absoluta’.  

“De lo expuesto por la  señora Berbesi de Ariza la UAEGRTD infiere que se configuró  despojo jurídico mediante la negociación que da cuenta  el documento privado titulado ‘Promesa de venta de una parcela  Incorada’ suscrito el 11 de febrero de 1993 entre los señores  Nepomuceno Ariza e Ilia María Berbesi en condición de  vendedores y María Trinidad Rincón de Hernández,  como compradora. En dicho instrumento los primeros prometieron dar a  título de venta a favor de la última ‘el derecho  de dominio o propiedad y la posesión’ que tienen sobre  el predio La Esperanza. Adicionalmente, con posterioridad a la  suscripción de dicho instrumento, el Incora mediante  Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 revocó la  resolución de adjudicación del señor Ariza y  adjudicó el bien a la señora María Trinidad  Rincón de Hernández.”  

Lo que complementó  el Tribunal diciendo, después de citar el artículo 1502  del Código Civil y jurisprudencia de la Corte acerca de la  fuerza mayor como vicio del consentimiento, que  

“Aplicado todo lo  expuesto al caso objeto de pronunciamiento, puede válidamente  afirmarse que el negocio que se vio obligado a celebrar el señor  Ariza en el año 1993 con la señora Rincón de  Hernández, sobre el predio La Esperanza, en cuya colindancia  ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de  desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos  humanos, constituye despojo jurídico por ausencia de  consentimiento y objeto ilícito, pues de conformidad con la  Resolución 0395 de 1979 el adjudicatario estaba obligado a no  transferir, gravar, ceder, o limitar total o parcialmente sin  autorización escrita y previa del Incora, su dominio, posesión  o tenencia, sobre las tierras que se le adjudicaron.  

“A otra conclusión  no puede arribarse cuando fue dentro del contexto del conflicto  armado, donde la presión y las amenazas acompañadas del  grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes  grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el  territorio y a la población, que el señor Nepomuceno  Ariza en condición de víctima directa (por la muerte de  su hijo de crianza y posteriormente sujeto de amenazas) e indirecta  (por el temor y miedo que generó en la zona la presencia de  grupos ilegales), objeto de terror y miedo se vio en la necesidad,  para salvaguardar su vida e integridad, de negociar ineficazmente la  tierra que adquirió y trabajó por más de trece  años, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir,  le generó un temor grave y justificado que se constituyó  en el móvil determinante en la celebración del referido  acto. Incluso, el apuro de salir de allí lo llevó a  permitir que la compradora, a quién ni siquiera conocía  con antelación, se trasladara a vivir a su propia morada  mientras le terminaba de pagar el saldo del precio pactado.  

(…)  

“Despojo jurídico  que también se pretendió legalizar con la apariencia de  legalidad que proyecta la emisión de la Resolución No.  1194 de 2 de julio de 1993 donde se revocó la Resolución  0395 de 12 de junio de 1979, por medio de la cual se adjudicó  el predio objeto de restitución al señor Nepomuceno  Ariza, y se re adjudicó a la señora María  Trinidad Rincón, toda vez que aquella se fundamentó en  que el primero de ellos ‘mediante escrito debidamente  presentado, renunció al derecho de adjudicación, lo  cual es procedente de conformidad con el art. 73 del Decreto 01 de  1984’ y se adjudicó a la segunda porqué ‘El  Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional,  en reunión celebrada el 15 de marzo de 1993, aprobó al  nuevo beneficiario’. Sin embargo, el Grupo de Archivo Central  -Gestión Documental del Incoder certificó el 02 de  julio de 2013 que no encontró información relacionada  con ese expediente, es decir, que no obra prueba alguna ni de la  renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el señor  Ariza, ni del acta del Comité donde se aprobó a la  nueva adjudicataria. Aún más, si solo en aras de  discusión se aceptará que dichos instrumentos si fueron  expedidos, pero que se extraviaron en las instalaciones de la oficina  en cita, no entiende la Sala porqué si la negociación  que realizó el señor Nepomuceno Ariza con la señora  María Trinidad Rincón data del 11 de febrero de 1993,  fecha en la que ésta entró a convivir con la familia  Ariza Berbesi, aquella logró que el Comité de Selección  de Adjudicatarios la aprobara como beneficiaria el 15 de marzo  siguiente, y se le adjudicara por el Incora el predio el 2 de julio,  cuando tampoco reunía los requisitos legales para ello, pues  apenas ingresó al predio -y no como colona- a principios de  esa misma anualidad. Finalmente, genera inquietud a la Sala el hecho  que la adjudicación que se realizó a la señora  Rincón el 2 de julio de 1993 tan solo se haya registrado,  según anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matrícula  inmobiliaria el 5 de septiembre de 1994, evitando tal vez de esta  forma, plasmar en el registro de tradición la pre negociación  que un año antes se había verificado sobre el predio,  sin autorización previa y expresa del Incora, y transcurridos  ya los 15 años que tenía el colono para enajenar el  bien dando opción prioritaria a la entidad adjudicataria para  que hiciera uso de la primera opción de readquirirla dentro de  los 3 meses siguientes a la fecha de recepción del aviso.  

“La consecuencia de  configurarse a favor de la víctima la presunción legal  prevista en el literal a) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011  comporta, a voces del tenor literal de dicha disposición, la  declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y del acto  administrativo aparente, y de contera la nulidad de los negocios que  en forma subsiguiente se hubieren también celebrado sobre la  totalidad o parte del bien.”  

En  adición, sostuvo que  

“Ahora, aunque  resultaría inane analizar la configuración de los  supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción  del literal d) de la citada disposición, esto es, que el valor  formalmente consagrado en el instrumento que da cuenta del negocio, o  el valor efectivamente pagado por el bien, fue inferior al cincuenta  por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el  solicitante. Ello, porque ‘la inexistencia es el no ser en el  mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un  acto’. Entonces ‘el acto o contrato no tuvo existencia  legal, y … por imperativo de lógica, hay que restaurar las  cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato  no se hubiese celebrado’, a ello se procederá teniendo  en cuenta que la solicitante consideró que además de  haber vendido el bien por miedo también se enajenó a  muy bajo precio. Sobre el tópico expresó: ‘él  vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque  nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso  es un regalo en 14 millones’.  

“Para ello,  preliminarmente se puntualiza que cuando el literal d) del art. 77 de  la Ley 1448 de 2011 hace referencia al término ‘valor  real’ se remite al fijado en el avalúo comercial, única  estimación que sirve al propósito de restablecer el  equilibrio en las prestaciones. En consecuencia, como se trata de una  apreciación meramente objetiva la que debe tener el juez para  sustentar la decisión, si los peritos dictaminan cuál  es el valor real y se prueba que el precio pagado o recibido, es  inferior al cincuenta por ciento, se configura una lesión  enorme que debe ser declarada.  

“Establecido lo  anterior, se impone señalar que ese despojo jurídico y  administrativo igualmente se configuró y se acreditó  con el avalúo comercial que elaboró el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta, que para el  año 1993, fecha en la que se negoció el bien, su valor  real ascendía a $56’148.702.00, cuando el acordado apenas fue  de $14’750.000.00. Prueba pericial frente a la cual no se presentó  objeción alguna dentro del traslado que para el efecto se  concedió a los intervinientes”.  

A  continuación, la citada Colegiatura analizó lo  concerniente a la buena fe exenta de culpa de la opositora, en los  siguientes términos:  

“En el sub judice, del  análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte  la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa  que dé lugar a compensación alguna a favor de la señora  Martha Isabel Leguízamo Peña, pues si bien adquirió  el predio mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión  de sus fallecidos progenitores, lo cierto es que estos omitieron por  completo y en forma flagrante la situación de conocimiento  público y notorio de violencia generalizada que se vivió  en el Municipio de Sabana de Torres. En torno a esta situación  debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios sobre  la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los  Refugiados y las Personas Desplazadas, prevé que ‘… la  gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los  bienes puede entrañar una notificación implícita  de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal  caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad’.  

“Segundo, porque  olvidaron los adquirentes que resulta contrario al principio de buena  fe adquirir tierras a un bajo precio a una población que huye  para salvar su vida o la de sus familiares y que por el fenómeno  de violencia generalizada alteró en forma negativa el mercado  inmobiliario.  

“Tercero, porque  tampoco se acreditó que su progenitor haya adelantado  actuación o diligencia alguna para establecer con certeza la  realidad de la situación jurídica del bien que  adquirió, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar  estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias  o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un  conglomerado social. Olvidó realizar un estudio de títulos  que le hubiera permitido determinarlas irregularidades que se  presentaron en la emisión de la resolución que revocó  la adjudicación que inicialmente se hizo al señor Ariza  y las que se presentaron cuando se re adjudicó el predio a la  señora Rincón de Hernández, y que como cada  quién transfiere los derechos que tiene, la adquisición  del derecho que se hizo de manos de esta última, también  le transfirió esas irregularidades.  

“En consecuencia, en  caso de haber existido en momento alguno conciencia de haber creído  que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar  a favor de la hoy opositora la compensación que el legislador  únicamente estableció para los adquirentes de buena fe  exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos”.  

Finalmente,  negó “la  pretensión de restitución por equivalente solicitada en  favor de la víctima y la titulación del bien a favor  del Fondo de la UAEGRTD toda vez que no se acreditó en forma  alguna que se configure alguna de las previsiones de que trata el  art. 97 de la Ley 1448 de 2011”,  así como la petición de aplicación del canon 99  de dicha disposición, por cuanto “la  parte opositora no acreditó la buena fe exenta de culpa”6.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.        Mediante  escrito de demanda7,  Martha Isabel Leguízamo Peña  formuló  recurso extraordinario de revisión contra la sentencia  identificada anteriormente8,  con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, alusiva  a “[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  por lo que a partir de ese motivo de impugnación pidió,  concretamente, declarar fundado el mecanismo y, en consecuencia,  anular la referida determinación, para que en su lugar, se  devuelva el asunto al Tribunal de origen para que dicte un nuevo  fallo9.  

2.  Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y las  súplicas deprecadas, la recurrente adujo, en síntesis:  

2.1.        Que  se configura la causal invocada “por  falta de competencia funcional del Tribunal”  que emitió la providencia confutada, toda vez que éste  “activó  una competencia de la cual carecía, por cuanto la señora  Ilia María Berbesi de Ariza no tenía ni tiene la  calidad de víctima, en los términos de la ley 1448 de  2011”,  debido a que “el  supuesto daño NO lo sufrió como consecuencia de  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones  graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos”,  menos aún “con  ocasión del conflicto armado interno”.  

Lo  anterior, por cuanto “[l]a  muerte de Manuel Niño Suárez, hijo de crianza de la  demandante, que ella le atribuye al grupo paramilitar comandado por  alias Camilo Morantes, no pudo ser cometido por ese grupo, sino por  la delincuencia común”,  ya que cuando ocurrió ese fatídico hecho, esto es, el 8  de agosto de 1990, “no  operaba en “Sabana de Torres [dicho] grupo paramilitar (…),  ya que sus actividades las comenzó allí en 1994”,  por lo que “ni  del mismo pudieron surgir las amenazas que se afirma sufrió el  señor Nepomuceno Ariza”,  circunstancia por la cual el caso “no  podía ser avocado, conocido, tramitado y resuelto por la  justicia transicional, sino por la ordinaria”.  

Además,  dicha autoridad “no  cumplió su obligación de precisar cómo, dentro  del especifico plano fáctico expuesto como fundamento de las  pretensiones de la demanda, pudo producirse la transgresión de  los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”.  

2.2.  Que existe nulidad originada en la sentencia opugnada “por  insuficiente, contradictoria y precaria motivación”.  

2.3.  El Tribunal sustituyó “el  supuesto de hecho de la demanda”,  en la medida que cambió la “causa  petendi”  condensada en los hechos quinto y sexto de la demanda “por  otros hechos”.  

2.4.  La providencia censurada es “completamente  inicua”,  en tanto que “le  concedió absolutamente todo a la demandante”,  mientras que le arrebató todo a la opositora, por lo que es  “totalmente  inequitativa, arbitraria e injusta”.  

2.5.  El juez colegiado se “extralimit[ó]  en sus funciones”  al  proferir dicha determinación, toda vez que “declaró  la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada entre  Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández”,  pero no así la que suscribió Ilia María Berbesi  de Ariza con ésta, por lo que se sobrepasó al ordenar  que se le restituyera el predio objeto de disputa, de ahí que,  debió la opositora seguir poseyéndolo.  

2.6.  La sentencia criticada es “diminuta”,  dado que en ella no se examinó “la  excepción de inconstitucionalidad de la ley 1448 de 2011 al  compararla con el contenido de los artículos 4°, 29 y 58  de la Constitución”,  mucho menos se escudriñó la conducta de la opositora en  aras de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa al  adquirir la propiedad rural que origina la controversia, sumado a que  negó el pago de la compensación económica  establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así  como el de las mejoras plantadas, y se omitió “adoptar  las determinaciones necesarias en orden a volver las cosas al estado  anterior a la celebración del contrato de compraventa [tantas  veces mencionado]”.  

2.7.  La decisión adoptada por el Tribunal debió “ser  desestimatoria”,  dado que la demandante no estaba legitimada para incoar la demanda  restitutoria, en la medida que no invocó su calidad de  heredera de Nepomuceno Ariza, menos aún la demostró,  razón por la que no debieron acogerse las súplicas  incoadas por ésta10.  

III.  EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.  Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de  revisión, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, a efecto de que remitiera el expediente respectivo11;  recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr  traslado de esta a los demás intervinientes del proceso de  restitución y formalización de tierras despojadas o  abandonadas forzosamente12.  

2.   Enterados algunos interesados del asunto de manera personal, y otros  por emplazamiento, se pronunciaron de la siguiente manera:  

2.1.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a  través de apoderado judicial, dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva en el presente trámite, comoquiera que  no fue parte en el litigio de tierras objeto de revisión,  dentro del cual solo cumplió un papel técnico en  calidad de perito13.  

2.2.  Ilia María Berbesi de Ariza,  por intermedio de precursor judicial se opuso al éxito del  remedio extraordinario, tras manifestar, en lo cardinal, que dentro  del juicio de tierras referido quedaron demostrados los presupuestos  para que saliera avante la restitución allí deprecada;  sin embargo, solicitó, en caso de declararse fundado el  recurso de revisión, que se le otorgue “una  compensación en el sentido de ubicarla en otra heredad rural  en el mismo municipio con similares características de  ubicación geográfica, extensión y  productividad”14.  

2.3. El  Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de  hacer una explicación y recuento de las fases administrativa y  judicial por las que trasegó el proceso restitutorio, advirtió  que “las  decisiones adoptadas por los magistrados en los procesos de  restitución de tierras atacadas por el recurrente, son  absolutamente independientes y autónomas de las actuaciones  realizadas por la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa  administrativa”,  razón por la que “no  se pronunciará respecto de las causales y argumentos alegados  en el presente recurso, y por consiguiente se atendrá a la  decisión que [se]  tome”15.  

2.4. El  curador ad-litem  de los emplazados16,  luego de señalar que no le constan los hechos que sirven de  fundamento al mecanismo extraordinario, indicó que se opone a  lo pretendido17.  

2.5.  El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, hoy liquidado,  a través de representante judicial se opuso a las pretensiones  incoadas con la impugnación extraordinaria, tras advertir su  falta de legitimación en la causa por pasiva18.  

2.6.  Los demás convocados guardaron silencio.  

3.  El proceso pasó a la etapa de instrucción, agotada la  cual, se dio la oportunidad para alegar de conclusión, dentro  de la que se pronunciaron la recurrente19,  la Agencia Nacional de Tierras -ANT-20  y el Ministerio Público21.  

Declarado  impedido el Magistrado sustanciador22  y aceptado este por la Sala en proveído de 23 de marzo de los  corrientes23,  pasó el expediente al Despacho que le sigue en turno. Por lo  tanto, corresponde ahora dictar la sentencia pertinente, previas las  siguientes  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.        Competencia  

La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada  para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud  de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011,  contra  la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de  tierras -como la aquí confutada que se dictó por la  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial  de Cúcuta-,  “se  podrá interponer el recurso de revisión ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en los términos de los artículos 379 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil”  (se resalta).  

Además,  esta impugnación extraordinaria será definida bajo las  previsiones del señalado estatuto, comoquiera que fue  interpuesta en  vigencia de este24,  y de acuerdo con las reglas de tránsito legislativo  pertinentes, particularmente la del numeral 5° del artículo  625 de la Ley 1564 de 2012, “…  los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron”.  

2. Problema  jurídico planteado  

El proponente de  este recurso estima que la sentencia cuestionada de 22 de enero de  2014, por medio de la cual se acogieron las súplicas  restitutorias de Ilia María Berbesi de Ariza, quien se  presentó como víctima del conflicto armado, es nula  porque respecto del juicio dentro del que se emitió se  estructura la causal octava de revisión prevista en el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

Precisado  en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte  corresponderá establecer si el remedio de revisión se  introdujo oportunamente y la actora está legitimada para ello,  y después sí, efectivamente, a la luz de lo que indica  la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal  invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la  respuesta, declarar sin valor la sentencia y devolver el proceso al  Tribunal de origen para que la dicte de nuevo.  

En  ese sentido, antes de entrar en el examen de fondo de esas cuestiones  jurídicas, es aconsejable realizar algunas consideraciones y  reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de  restitución de tierras como una de sus modalidades. Las mismas  permitirán entender de qué forma debe realizarse el  examen y resolución de un recurso de naturaleza  extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en  principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por diseño  legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un  juicio de justicia transicional25.  

3.  El  proceso de restitución de tierras como componente de la  justicia transicional  

El proceso de  restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia  transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico  colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, en  esencia, es revertir la situación de despojo y abandono de las  tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando,  preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como  propietarias o poseedoras antes de la situación anómala  que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se  contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o  el reconocimiento de una compensación26.  

La restitución  de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un trámite  que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa  ante la Unidad de Restitución de Tierras y la segunda de  linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito  especializados en restitución de tierras y de la Salas Civiles  Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  

En la fase  inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se  presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto  cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de  tierras,27lo  cual, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial28,  escenario en el que la Unidad está facultada para representar  o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo  quieren29.  

Ya en el estadio  judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en  restitución de tierras, cuando no hay opositores, está  dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la  sentencia respectiva. En cambio, si hay contención, formulada  por quien se presenta como opositor, la competencia de esos  juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que  corresponde a las salas civiles especializadas en restitución  de tierras de los tribunales30.  

El juicio de  restitución de tierras se surte en única instancia, sin  perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la  aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos  desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas  especializadas del tribunal31,  y el recurso de revisión de “la  sentencia” ante  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia32.  

La introducción  de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución  de tierras, se observa principalmente en la utilización del  principio de la buena fe33  frente a las declaraciones de los accionantes, y en la  flexibilización e inversión de las cargas probatorias  también a su favor34.  Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría  de la onus  probandi,  entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para  conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en  estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien  radica la obligación, bien de desestimar la condición  de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta  de culpa para recibir una compensación, que en ningún  caso “excederá  el valor del predio acreditado en el proceso”35.  

Adicionalmente, en  lo que respecta a los negocios jurídicos ajustados sobre los  predios, en estos asuntos restitutorios se establecen varias  presunciones, tanto de derecho como legales, encontrándose  entre estas últimas, las relacionadas “con  ciertos contratos”,  a cuyo tenor “[s]alvo  prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de  restitución, se presume que en los siguientes negocios  jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita,  en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos  mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho  real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles  siempre y cuando no se encuentre que la situación está  prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos://d. En  los (…) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o  el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por  ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en  el momento de la transacción”36.  

Ahora bien, la  buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la  connotación de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo,  ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su  resorte probar, acorde con el artículo 78 de la aludida ley,  por lo menos de manera sumaria su condición de víctimas  y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto  del proceso, y acreditados estos, ahí sí, la aplicación  del principio de la buena fe37  trae como corolario que se asuma como cierta su narración  sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el  despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de víctima  del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa  dependiendo de las circunstancias según el pronunciamiento  C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisición  del bien se traslada al demandado o al opositor, “salvo  que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o  despojados del mismo predio”,  caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos  litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la  norma procesal civil.  

Empiécese  por decir que el proceso de restitución de tierras, pese a su  connotación constitucional, representa una excepción al  principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del  trámite- en cuanto medida necesaria para proteger a las  víctimas que evita la perpetuación de despojo jurídico  de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una  “finalidad  legítima e importante”,  aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos  cuentan con las garantías suficientes para “solicitar  pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (…) el  nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros  determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus  derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público  como garantía de los derechos de despojados y opositores, la  participación del representante legal del municipio o  municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de  procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de  Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora,  garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan  interés en la restitución y de las pruebas que permitan  llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma”38.  

Pero lo que ahora  interesa subrayar, es que más allá de que el proceso  restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece  expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que  profirió el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con  la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o  con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por  jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.  

El de revisión,  mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención  de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo  particular, pues, ciertamente que el legislador se limitó a  señalar en el artículo 92 su procedencia frente a los  fallos que se emitan en los juicios de restitución, la  autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas serían las de  los artículos 379 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificación,  hoy en día son los preceptos 354 a 360 del Código  General del Proceso.  

Pero cabe  preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil  conlleva aplicarle algún matiz, por haberse dictado la  sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional,  con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el  derecho fundamental a la restitución de tierras.  

Para dar respuesta  a ese interrogante jurídico, es preciso recordar que el  recurso de revisión se  concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo  excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones  judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de  la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el  legislador estableció de manera taxativa en el artículo  380 del Código de Procedimiento Civil39,  que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin  contar con documentos que hubieran modificado el criterio del  fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron  aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas  fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso,  en la hipótesis del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

En esa medida,  como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido de antaño, que este  instrumento procesal “no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna”  (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada hace poco en CSJ SC3362-2020).  

Ahora  bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de  un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté  resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los  fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011  claramente remitió a las reglas del procedimiento civil,  artículos 379  y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los  cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa  remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y  entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión  ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada   jurisprudencia sobre la materia.  

De manera que el  recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia  de restitución de tierras, por disposición legal,  mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo  impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la  posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están  revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de  tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos  mencionados en la norma40.  

En ese orden de  ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna  autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente,  descartándose así que este sea un escenario para  reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas  en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no  esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier  irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida  fundamentación.  

Tampoco es el  recurso de revisión de las sentencias de tierras una  oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo  decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados,  ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil  lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el  recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó  a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando  sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales”41.  

5.  El recurso de revisión acá propuesto  

5.1.  Oportunidad  

En  lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de  revisión, el artículo 381 del Código de  Procedimiento Civil dispone que este “podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del  artículo precedente”42.  Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala  el fallo atacado fue proferido el 22  de enero de 2014,  alcanzando ejecutoria el 30 de enero siguiente43,  se impone concluir que la demanda radicada el 31  de octubre de esa misma anualidad44  fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa  procesal.  

5.2. La  legitimación de la accionante para recurrir en revisión  

Como  precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se  acogieron las súplicas incoadas en la demanda de restitución  de tierras presentada en favor de Ilia María Berbesi de Ariza  y, en consecuencia, se ordenó a la opositora, aquí  impugnante, restituir el predio denominado la “Parcela  102 La Esperanza”,  a quien además se le negó la compensación  prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así  como la aplicación del canon siguiente, lo que le genera, sin  duda alguna, un interés personal para atacar dicha decisión  a través del presente mecanismo excepcional.  

5.3. La  causal alegada  

El motivo de  impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 8º  del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en  el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y  cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de  casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá  alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la  respectiva impugnación no se interpuso, se produce el  saneamiento del eventual vicio.  

Ello,  por cuanto se ha dicho, de tiempo atrás, que “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso”45.  

De  igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado  que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza  procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se  dirige a “abolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa”46,  es decir, que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más  de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento  Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”47.  

En  ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad  puede originarse “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido (Hernando  MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a  ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)”48,  así como “cuando  se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al  resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina  modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija´”49.  

Ahora  bien, en cuanto a las “deficiencias  graves  de motivación”  como fundamento para invocar la causal en ciernes, son dos las tesis  que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte,  sin que hasta el momento la Sala haya podido unificar criterios50.  La primera, que apunta a que dicha circunstancia sí constituye  un motivo de nulidad originada en la sentencia51,  mientras que la segunda, todo lo contrario52.  

Como sustento  toral de aquella postura, se ha señalado que la normatividad  procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a  adoptar su determinación, para así honrar caros  principios superiores relativos a la publicidad, al debido proceso,  la seguridad jurídica y la igualdad. Muestra de ese  razonamiento es la reciente sentencia de revisión del 11 de  diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se pregonó  mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que “la  exigencia de la motivación de las sentencias judiciales, (…)  es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de  poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir  el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos”53.  

Providencia en la  que también se dejó claro que, “el  cuestionamiento a la providencia por ‘deficiencias graves de  motivación’, no  puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o  un disentimiento de la valoración probatoria del fallador,  sino la demostración de que la  fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta  en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser  ajena al mismo o arbitrariamente contraria”,  de ahí que ‘un  razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no  constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de  tal envergadura que admitan posiciones divergentes’”  (resalto  intencional)54.  

Por su parte, la  otra posición ha venido sosteniendo que  “la  causal octava de revisión… se refiere, de manera  exclusiva, a  la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige  para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente  desde una perspectiva procedimental;  es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que  dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley  instrumental le atribuye. De  ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no  como un error en la argumentación,  pues esto último podrá ser objeto de casación  –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela  cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de  revisión”  (énfasis ajeno al texto)55.  Por tanto, las insuficiencias o precariedades en las consideraciones  de una resolución judicial no son un aspecto externo a la  misma, “condición  sine qua non de todas y cada una de las causales de revisión”56.  

Premisas  a partir de las cuales, se ha concluido, que “la  nulidad originada en la sentencia no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, es decir, en relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia;  (…) porque  aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la  materia tratada y definida en el proceso”  (destaco deliberado)57.  

5.4.  El  caso concreto  

Preliminarmente  cabe decir, que la providencia objeto de crítica quedó  en firme por carecer de recurso alguno, dado que de conformidad con  la Ley 1448 de 201158,  contra la sentencia que decrete la restitución a favor del  despojado, con o sin reconocimiento de opositores, solo procede el  remedio extraordinario de revisión, siendo admisible el  jurisdiccional de consulta ante el Tribunal de Tierras frente al  fallo proferido por los jueces civiles de dicha especialidad que  niegue dicho decreto (Arts. 79 y 92).  

Dicho lo anterior,  en el presente asunto la  recurrente esgrime en sustento de la causal invocada varias  circunstancias, las cuales se pasan a analizar a continuación:  

5.4.1.  En primer lugar, aduce la actora que existe nulidad originada en la  sentencia por  falta de competencia funcional de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta para emitirla,  toda vez que la solicitante “no  tenía ni tiene la calidad de víctima, en los términos  de la ley 1448 de 2011”,  debido a que ésta no ha sufrido daño alguno como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario con  ocasión del conflicto armado interno, por lo que el asunto no  debió ser  “avocado,  conocido, tramitado y resuelto por la justicia transicional, sino por  la ordinaria”,  amén de que dicha autoridad no  cumplió su obligación de  precisar  cómo, dentro del contexto fáctico expuesto como  fundamento de las pretensiones de la demanda, pudo producirse la  transgresión de los derechos humanos o de la citada normativa  especial.  

Para  la Sala, el vicio alegado ciertamente no pudo germinar en el fallo  opugnado, al ser incuestionable  que de haberse estructurado la nulidad denunciada, ella se habría  dado en el preciso momento en que se admitió a trámite  la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.  

Así las  cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia  funcional alegada por la recurrente, de admitirse en gracia de  discusión su estructuración, no se dio en el fallo  confutado, circunstancia que descarta el cumplimiento del mentado  requisito, concerniente a que la “nulidad”  ha de ser “originada  en la sentencia”.  

Ahora, aunque la  accionante también afirma que la referida Corporación  omitió explicar cómo se dio la violación a los  derechos humanos de la reclamante, así como las normas del  Derecho Internacional Humanitario desde el marco fáctico  señalado en el libelo inicial del juicio de tierras, ello no  tiene sustento en el expediente, pues basta leer los hechos narrados  por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas del Magdalena Medio para darse cuenta que, en  forma sucinta, se detallaron los supuestos fácticos que dieron  lugar a tales infracciones, y que ameritaron la aprehensión  del asunto, primero desde la fase administrativa y luego desde la  judicial, con el respectivo agotamiento de la etapa instructiva por  parte del juzgador de tierras, y posteriormente con el avocamiento de  lo concerniente a la decisión por el tribunal de tierras  pertinente.  

En  ese orden de cosas, se repite, el que se hubiere asumido el  conocimiento de las diligencias por parte de la especialidad de  tierras -en un caso que la impugnante estima era “común”,  por no ser Ilia María Berbesi de Ariza, o su grupo familiar,  víctima del conflicto armado- no es cuestión que se  pueda predicar como “originada”  en la providencia recurrida en revisión, presupuesto  imprescindible para configurar el motivo octavo previsto en el  numeral octavo del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil.  

Concordante  con lo dicho, esta Corte ha señalado en su reiterada  jurisprudencia, que la irregularidad que posibilita la prosperidad  del recurso de revisión, “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada…”59.  Apuntándose, también, por esta Corporación, que  “por  regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que  pueda originarse en la sentencia, pues la legítima atribución  del poder de decisión para conocer del respectivo litigio se  define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la  resolución de mérito”60.  

5.4.2. De otro  lado, la impugnante indica que se estructura el motivo de  invalidación alegado, por cuanto la determinación  censurada  es “insuficiente,  contradictoria y precaria [en]  motivación”,  según los hechos que se exponen in  extenso  a continuación, dada su trascendencia para la resolución  del punto:  

“1)  No tuvo en cuenta el Tribunal que según la demandante, ni ella  ni su núcleo familiar fueron amenazados o perseguidos por los  grupos armados ilegales.  

“2)  No fueron apreciados los testimonios de María Trinidad Rincón,  Pablo Emilio Arismendi Garzón, Gloria Rojas Gómez.  Gilberto Díaz Corzo, José Ramiro Ospina, Jairo Gamboa  Rodríguez. Mélida Márquez, en particular, en  cuanto afirmaron que la venta se llevó a cabo sin impedimento  ni vicio, con total libertad del vendedor Nepomuceno Ariza.  

“3)  Tampoco consideró el concepto emitido por el Ministerio  Público, Procuraduría 12 Judicial II para la  Restitución de Tierras, que si bien estimó procedente  la restitución pedida, también juzgó pertinente  el reconocimiento y pago de compensación a favor de la  opositora, al calificar su actuar como de buena fe exenta de culpa.  

“4)  Omitió valuar la resolución 1194 de 2 de julio de 1993,  mediante la cual el Incora revocó la adjudicación que  le había hecho con la 0395 de 12 de junio de 1979 a Nepomuceno  Ariza, y re-adjudicó la ‘Parcela 102 La Esperanza’  a la señora María Trinidad Rincón de Hernández;  tampoco el concepto previo favorable a esa nueva adjudicación,  emitido por el Comité de Selección de Adjudicatarios de  la Regional Santander, en reunión de 15 de marzo de 1993.  

“5)  Ningún examen llevó a cabo el Tribunal de la renuncia  presentada por Nepomuceno Ariza a la adjudicación que el  Incora le había hecho de la ‘Parcela 102 La Esperanza’,  mediante resolución 395 de 12 de junio de 1979, manifestación  que efectuó en escrito ‘debidamente presentado’,  como así se indica en el mencionado acto administrativo.  

“6)  Pasó por alto el Tribunal la promesa de venta de una parcela  incorada, suscrita el 11 de febrero de 1993 entre Nepomuceno Ariza e  Ilia María Berbesi de Ariza, como prometientes vendedores y  María Trinidad Rincón de Hernández, en calidad  de prometiente compradora, en la que se pactó un precio de  $14750.000.  

“7)  Dejó de apreciar el oficio OGL-0166 de la Fiscal Seccional  adscrita a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz,  en el que informó que la señora Berbesi Ariza no se  encontraba registrada como víctima en el trámite de la  ley 975 de 2005.  

“8)  Tampoco valoró el certificado emitido por la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el  sentido de que la señora Berbesi Ariza ‘no figura como  víctima de la violación ni por desplazamiento ni por  otro delito según verificación en el Registro de  víctimas RUV-13’.  

“9)  Dejó fuera de todo estudio lo informado por la Fiscal Delegada  ante el Tribunal Superior de Cúcuta, según el cual ‘las  autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar AUUSAC surge en  el mes de octubre de 1994 al mando de alias Camilo Morantes’.  

“10)  Se abstuvo el Tribunal de escudriñar los oficios provenientes  del Departamento de Policía de Santander y de la Personería  del municipio de Sabana de Torres, donde informan que para los años  1990 a 1995 ‘no se evidenció ninguna clase de denuncia,  queja o reclamación o información sobre la situación  de orden público y desplazamiento forzado en la zona rural de  San Pedro Distrito del Río Lebrija, Jurisdicción del  Municipio de Sabana de Torres’.  

“11)  Descartó ponderar que la opositora Martha Isabel Leguízamo  Peña no fue parte en el negocio de compra venta de la ‘Parcela  102 La Esperanza’, pues la adquirió fue dentro de la  sucesión de su señora madre, mortuoria en la cual  simultáneamente se efectuó la liquidación de la  sociedad conyugal de sus progenitores.  

“12)  Ninguna ponderación concreta llevó a cabo en orden a  determinar que efectivamente en la adquisición de la ‘Parcela  102 La Esperanza’ la señora Martha Isabel Leguízamo  Peña actuó con buena fe exenta de culpa, máxime  si ningún reparo formuló a su actuación.  

“13)  Sin estar demostrado, asumió que Nepomuceno Ariza era víctima  del desplazamiento y de la venta forzada.  

“14)  Pasó por alto estudiar si existía alcance retroactivo o  retrospectivo de la Ley 1448 de 2011 y, en especial, su efecto frente  a las transferencias de la ‘Parcela 102 La Esperanza’,  ocurridas mucho antes de ser promulgada.  

“16)  Asimismo, se desentendió el Tribunal de ponderar la  aplicabilidad del artículo 58 de la Constitución  Política, (…).  

“17)  De igual forma, se mantuvo silente frente a la forma de expropiación  de que fue víctima doña Martha Isabel Leguízamo  Peña, sin ninguna indemnización (…).  

“18)  De la misma  manera, calló el Tribunal en torno a por qué  la restitución  debía  operar  con  todas  las  mejoras   hechas  por  doña Martha Isabel, principalmente el cultivo de  palma africana en extensión de diez (10) hectáreas, de  aproximadamente tres (3) años de edad, los pastos mejorados,  que ocupan un área aproximada de veinticinco (25) hectáreas,  el corral para el manejo  del ganado, la ramada, la remodelación  de la casa, las nuevas cercas y los 800 árboles maderables,  cítricos, guayabos, mango, etc., es decir, todo aquello que no  estaba cuando don  Nepomuceno Ariza y doña Ilia María  le vendieron y entregaron la ‘Parcela 102 La Esperanza’ a  la señora María Trinidad Rincón de Hernández;  ni expresó en virtud de qué norma, regla, principio o  fuente de derecho correspondía a la señora Berbesi de  Ariza enriquecerse con todas esas mejoras, plantadas con el esfuerzo,  dineros y trabajo de la señora Leguízamo Peña.  

“19)  Tampoco pronunció palabra el Tribunal en torno a la razón  por la que la demandante Ilia María Berbesi de Ariza no debía  restituir los $14.750.000 que con don Nepomuceno Ariza recibieron  como pago del precio de la ‘Parcela 102 La Esperanza’. No  dijo por qué ni siquiera deba devolver lo que aún  conserva de los bienes adquiridos con aquellos dineros, pese a estar  probado que con tales recursos compró y tiene en su poder una  casa situada en la parte urbana de Sabana de Torres.  

“20)  En cambio, sí fue diligente y expreso aquel órgano  colegiado al disponer que, aparte de la restitución del  predio, la casa y todas sus mejoras, el Banco Agrario debía  priorizar la entrega de subsidio de vivienda rural a doña Ilia  María Berbesi de Ariza, por supuesto, sin ofrecer argumentos  sustentantes.  

“21)  Absoluto silencio guardó en torno a cuáles  disposiciones legales vigentes exigían determinadas  investigaciones o diligencias en orden a configurar la buena fe  exenta de culpa en la compra de inmuebles rurales, por la época  en que don Nepomuceno Ariza y su compañera transfirieron la  ‘Parcela 102 La Esperanza’ o para el momento en que doña  Martha Isabel la adquirió mediante el modo de la sucesión  por causa de muerte.  

“22)  No tuvo presente el Tribunal cómo la señora María  Trinidad Rincón de Hernández sí adelantó  las investigaciones y diligencias pertinentes ante el Instituto  Colombiano Agropecuario (Incora) de Bucaramanga, en procura de  establecer la situación real de la ‘Parcela 102 La  Esperanza’ que se proponía adquirir, incluso en compañía  de don Nepomuceno Ariza; y que hasta acató, al pie de la  letra, las indicaciones de tales funcionarios, para asegurarse de  realizar en forma adecuada tal negociación.  

“23)  No se acordó el Tribunal de establecer la trascendencia de la  actuación de dichos funcionarios del Estado cuando a doña  María Trinidad y a don Nepomuceno les indicaron cómo  debían proceder para realizar correctamente la transferencia  de la ‘Parcela 102 La Esperanza’.  

“24)  No se detuvo el Tribunal a mirar la importancia del oficio 3115 de 25  de agosto de 2010 a través del cual el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural -Incoder- de Bucaramanga canceló ‘providencia  administrativa régimen de unidad agrícola familiar y  condición resolutoria’.  

“25)  En cambio expresó que el padre de la opositora Martha Isabel  fue un tercero adquirente que no probó su buena fe exenta de  culpa, siendo que él jamás adquirió el dominio  de la ‘Parcela 102 La Esperanza’.  

“26)  Inadvirtió la presencia de prueba testifical según la  cual la señora Ilia María y su compañero  siguieron viviendo en ‘Parcela 102 La Esperanza’ con los  compradores, que hasta hicieron fiesta de despedida cuando finalmente  se fueron, que a doña María Trinidad le entregaron  quince (15) reses al aumento, y que cuando terminaron esa compañía  don Nepomuceno le vendió a ella dos vacas.  

“27)  Pretirió el Tribunal ponderar que, cual lo aseveraron algunos  testigos, la compradora María Trinidad Rincón de  Hernández era una vecina del municipio de Sabana de Torres,  sin mayores recursos económicos, carente de vivienda, motivo  por el que debió buscar albergue provisional al lado de la  familia Ariza-Berbesi.  

“28)  No se fijó el Tribunal en las declaraciones conforme a las  cuales cuando se efectuó la venta por la pareja Ariza -Berbesi  en los alrededores de la ‘Parcela 102 La Esperanza’ no  había presencia de grupos armados, y que la situación  de orden público era tranquila.  

“29)  Igualmente dejó de valorar el significado de atestaciones en  el sentido de que las verdaderas razones por las cuales el señor  Nepomuceno Ariza decidió vender la ‘Parcela 102 La  Esperanza’ fueron por la avanzada edad de él y la de su  pareja, que ya estaban cansados de trabajar, que sus hijos no les  ayudaban en las labores de esa heredad, y que estaban allí los  dos solos.  

“30)  No raciocinó el Tribunal en lo tocante con la prueba  testimonial según la cual a Manuel Niño Suárez  lo mataron porque era un ladrón y que no se supo quién  cometió ese homicidio.  

“31)  No razonó alrededor de cómo realmente estaba integrado  el núcleo familiar de doña Ilia María y don  Nepomuceno, pese a existir probanzas que dan cuenta de la soledad en  la que vivían en la época en que decidieron vender la  ‘Parcela 102 La Esperanza’.  

“32)  No discurrió el Tribunal en torno a cómo pudo doña  María Trinidad Rincón aprovecharse de las supuestas  amenazas de que había sido víctima don Nepomuceno Ariza  y su familia, si no conoció de su existencia.  

“33)  Prescindió el Tribunal de llevar a cabo el correspondiente  examen crítico del dictamen rendido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, en lo tocante con su  firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad del  perito, ni en conjunción con las demás pruebas  acopiadas.  

“Por  ejemplo, no consideró la viabilidad de hacer el avalúo  a febrero de 1993 con metodología establecida en las normas  inexistentes para entonces, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución  620 de 2008 del IGAC.  

“Nada  dijo acerca de la validez  del  método de establecer el valor ‘partiendo del análisis  de ofertas, transacciones o valoraciones recientes de bienes  comparables al de avalúo’.  

“Tampoco  se detuvo a calificar la viabilidad de buscar ‘establecer el  valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar  el costo total de la construcción a precios de hoy de un bien  semejante al objeto de avalúo, y restarle la depreciación  acumulada’ y, por tanto, no definió si tal método  únicamente es aplicable en tratándose de obligaciones  dinerarias.  

“En  silencio se mantuvo el Tribunal frente a la posición del  perito de establecer el avalúo de la ‘Parcela 102 La  Esperanza’ para febrero de 1993 con base en el precio estimado  para mayo de 2013, echando mano de un simple ‘ejercicio  matemático, con base en el valor del índice de precios  al consumidor’, o sea, apoyado en un método de  deflactación, mas no cimentado en las condiciones reales del  inmueble para aquella época.  

“No  tomó en cuenta el Tribunal cómo el perito señaló  que uno de los factores determinantes del valor estimado por él  fue la ‘buena productividad y estado actual de pastos y cultivo  de palma principal actividad económica del predio’, así  como ‘uso actual potencial del suelo…, características,  reformas y buen estado de la construcción principal; buen  estado de las construcciones anexas…’, siendo que los  mismos no existían en febrero de 1993.  

“Aparte  de ello, ningún comentario le mereció la manifestación  del perito, en el sentido de que ‘en algunos casos se encontró  transacciones efectivas de las cuales no se pudo comprobar su valor  real’, ni sobre la siguiente contundente afirmación del  experto: ‘dejo constancia bajo la gravedad del juramento que la  utilización de esta modalidad (encuesta a propietarios,  comisionistas y avaluadores…) se debe a que en el momento de la  realización del avalúo no existían ofertas de  venta, arriendo, ni transacciones de bienes confiables comparables al  del objeto de estimación’, vale decir, que, en últimas,  el valor lo fijó el auxiliar con base en la opinión de  terceros, que ni siquiera conocían ni visitaron el predio, de  los que su competencia, formación y experiencia se desconocen.  Pero nada de eso le importó al Tribunal pues pasó por  encima de la experticia, pero no se detuvo a examinarla.  

“Adicionalmente,  no advirtió que, a la postre, la transferencia de la ‘Parcela  102 La Esperanza’ no operó por venta de la pareja Ariza­  Berbesi sino por la adjudicación que a doña Maria  Trinidad Rincón de Hernández le hizo el Incora,  mediante la resolución 1194 de 2 de julio de 1993, con la cual  a la vez revocó la que le había hecho con la 0395 de 12  de junio de 1979 a Nepomuceno Ariza.  

“Aun  cuando aceptó el Tribunal que el avalúo catastral  representa una estimación aproximada o un criterio general  aproximado, ningún valor le dio al establecido para 1993 a la  ‘Parcela 102 la Esperanza’.  

“Ninguna  consideración hizo respecto del avalúo de la ‘Parcela  102 La Esperanza’, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz  de Santander, acompañado al escrito de oposición de  doña Martha Isabel Leguízamo Peña, cuando ha  debido apreciar las experticias conjuntamente, tal y como lo  establece el inciso 2° artículo 241 del Código de  Procedimiento Civil.  

“34)  Hizo caso omiso el Tribunal de la unanimidad de la prueba testimonial  de ser justo y real el precio de $14.750.000 para el momento de la  negociación, debido a las condiciones en que se encontraba la  ‘Parcela 102 La Esperanza’, como así lo  atestiguaron Pablo Emilio Arismendi Garzón, Jesús  Martínez Carreño, María Trinidad Rincón,  Gloria Rojas Gómez, Gilberto Díaz Corzo, Jairo Gamboa  Rodríguez, Mélida Lizarazo Márquez y José  Ramiro Ospina, este último tecnólogo agropecuario,  quien para entonces trabajó en el área como supervisor  de crédito, o sea, versado en el tema, quien dijo: ‘para  esa época el precio estaba entre 300 y 400 mil pesos la  hectárea… y muy buenas a 500 mil pesos…’.  

“35)  En cuanto a la aplicabilidad de los artículos 83 de la  Constitución Política, 965, 768, 769 y 1746 del Código  Civil igualmente permaneció mudo el Tribunal.  

“37)  Tuvo por probado el matrimonio entre Ilia María Berbesi de  Ariza y Nepomuceno Ariza, así como la defunción del  último, sin detenerse a observar con qué medio  probativo se demostraron esos estados civiles. Lo cierto es que no  obran en el expediente los respectivos registros civiles, único  medio idóneo para probarlos.  

“38)  Brilla por su ausencia cualquier razonamiento del Tribunal en  derredor de cuándo, dónde, cómo y por quiénes  ocurrieron las amenazas que según la demanda sufrió don  Nepomuceno Ariza, ni si esos hechos fueron investigados por alguna  autoridad ni su resultado, ni echó de ver la necesidad de  decretar pruebas de oficio para establecer tales circunstancias.  

“39)  Pese a que nada dice la demanda en relación con cuándo,  cómo o dónde ocurrió el homicidio de Manuel Niño  Suárez el hijo de crianza de doña Ilia María,  ningún análisis hizo el Tribunal sobre esa reticencia,  y tampoco decretó pruebas en orden a clarificar dichos  aspectos.  

“40)  Al  órgano sentenciador no         le mereció ni el más  mínimo razonamiento el hecho de que según la demanda,  la advertencia que Nepomuceno Ariza era para que no averiguara más  por la muerte de Manuel Niño Suárez, pero nunca para  que se desplazara con su familia de la región o con el fin de  que vendiera la ‘Parcela 102 la Esperanza’.  

“41)  Ignoró por completo el Tribunal que con el informe técnico  de georreferencia aportado con la demanda, se anexó estudio  especializado del folio de matrícula inmobiliaria,  correspondiente a la ‘Parcela 102 la Esperanza’, según  el cual «No se evidenció ninguna irregularidad de índole  registral’ (fol. 43 c. 1).  

“42)  Trató con desdén el Tribunal que don Nepomuceno Ariza  fue quien ofreció en venta [la]  ‘Parcela  102 la Esperanza’, le fijó el precio, consiguió  un comisionista a quien le pagó la comisión con dos (2)  camuros, lo vendió a una mujer conocida y vecina de la región,  hizo otros contratos con ella, y que respecto de esa persona no se  demostró que tuviera alguna relación o nexo con grupos  paramilitares o guerrilleros.  

“43)  Dejó de lado el Tribunal las probanzas demostrativas de que  Próspero Landinez, señalado componente del núcleo  familiar de doña Ilia María, era vecino, de [la]  ‘Parcela  102 la Esperanza’; que había adquirido una heredad muy  cercana y allí siguió después de la venta que  hizo Nepomuceno Ariza; que ayudó a levantar el informe de  linderos; y que era visitado con frecuencia por la pareja  Ariza-Berbesi.  

“44)  Aun cuando enunció la obligación que tiene el juez de  precisar en cada caso las circunstancias en que se produce la  violación de los derechos humanos o del derecho internacional  humanitario, finalmente la incumplió, pues no concretó  cómo, en el específico marco factual de la demanda,  pudo producirse la transgresión de las mencionadas  prerrogativas, ni con qué medios probativos lo halló  corroborado.  

“45)  A pesar de haber precisado que a términos del artículo  81 de la Ley 1448 de 2011, cuando el despojado estuviere fallecido,  pueden iniciar la acción los llamados a sucederlo, de  conformidad con el Código Civil, se silenció en cuanto  a las probanzas con las cuales encontró demostrado, por un  lado, el fallecimiento de Nepomuceno Ariza y, por el otro, que  Ilia  María Berbesi fuera su sucesora y en qué calidad. En  relación con lo primero, se limitó a señalar que  obraba constancia de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de estar cancelada su cédula de ciudadanía por  muerte, pero omitió toda valoración sobre la  pertinencia y el alcance demostrativo de tal documento. Sobre lo  segundo, mantuvo rotunda mudez.  

“46)  Sin más, dijo el Tribunal que Nepomuceno Ariza fue amenazado  en forma ‘velada, privada, y verbal’ por parte de  ‘personas armadas que pertenecían a alguno de los grupos  armados ilegales que confluían alternativamente en el  municipio’, pero no hizo alusión a los medios de prueba  con apoyo en los cuales pudo edificar semejante convencimiento ni  concretó a qué grupo se refería ni si  correspondía al determinado en los hechos de la demanda.  

“47)  Afirmó el Tribunal que la muerte de Manuel Niño Suárez  y las amenazas a Nepomuceno Ariza se presentaron dentro del contexto  del conflicto armado, pero en forma irreflexiva, por cuanto es  ostensible la absoluta ausencia del examen critico de los elementos  de persuasión que lo hubieran llevado a tal convencimiento,  fuera de no precisar cómo y por qué pudieron ocurrir en  ese marco.  

“48)  Señaló que la declaración de Ilia María  era coincidente con los informes de autoridades pertinentes que daban  cuenta del contexto de violencia para esa época en el  municipio de Sabana de Torres, mas, como se observa a simple vista,  no dijo ni cuáles informes, ni qué autoridades, ni en  dónde están ni cómo los apreció y, menos  aún, por qué los halló creíbles. Si se  mira con detenimiento, como corresponde, no obran en el expediente.  

“49)  Con total absurdidad, contra clara evidencia y desparpajo,  descalificó las declaraciones de los testigos convocados al  proceso por solicitud de la opositora, al expresar que si bien eran  coherentes, perdían credibilidad al contrastarlas con los  informes sobre el contexto de violencia, sumado a que no daban cuenta  de la razón de sus dichos en cuanto a que el señor  Ariza vendió porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra.  

“Como  lo pueden apreciar los honorables magistrados, el Tribunal desmereció  aquellos testimonios en forma genérica y abstracta, sin un  estudio particular de cada uno y luego uno posterior conjunto y,  además,  con evidentes falacias, pues los testigos si dieron cuenta de la  razón de la ciencia de sus dichos: unos  porque  escucharon  directamente de boca de don Nepomuceno lo que declararon, otros  porque eran vecinos y vieron los hechos que declararon y los demás  porque percibieron lo testificado en forma directa y personal. Nótese  como, contrario a lo concluido por el Tribunal, la propia Ilia María  Berbesi declaró que con Nepomuceno Ariza habían quedado  solos en la finca.  

“En  suma, ninguna valoración concreta y precisa hizo el Tribunal  de tales declaraciones. Las descartó con total irreflexión.  

“50)  Contrario a lo probado, afirmó el Tribunal que no se había  aportado prueba de que la propiedad adquirida por el señor  Próspero Landinez, uno de los integrantes del núcleo  familiar de la demandante Ilia María Berbesi fuera colindante  con la ‘Parcela 102 La Esperanza’, siendo que en el  expediente, folio 29 del cuaderno uno, obra el acta de verificación  de colindancias, en la que precisamente dicho señor fue quien  hizo la identificación de los linderos de la citada parcela  102, aparte de que a folio 2 del cuaderno 3, obra la declaración  de doña Ilia María Berbesi de Ariza, en la que afirmó  que ‘él compró la finca, frente a la diagonal con  nosotros, pasando el dique’.  

“En  todo caso, aquí lo importante no era verificar la colindancia,  sino si efectivamente dicho señor había comprado la  citada finca y si los señores Ariza-Berbesi la visitaban.  

“51)  Aunque dejó entrever que la sedicente victima podría  finalmente no serlo, ninguna indagación precisa adelantó  en procura de establecer si en este evento en verdad doña Ilia  María Berbesi de Ariza lo era.  

“52)  Guardó completo silencio el Tribunal respecto de las razones,  causales, motivos o circunstancias para proceder a invalidar la  promesa de compraventa en relación con la prometiente  vendedora Ilia María Berbesi de Ariza, ni lo declaró  expresamente en la sentencia.  

“53)  Nada dijo el Tribunal sobre la presencia de las condiciones exigidas  por el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 para que pudiera  operar la inversión de la carga de la prueba.  

“54)  No  advirtió dicho órgano judicial que si la pareja  Ariza-Berbesi no fue amenazada ni perseguida por grupos armados  ilegales, el miedo que se afirma invadió a Nepomuceno Ariza no  pudo provenir de tales organizaciones, ni podía servir de base  para el éxito de las pretensiones.  

“55)  No vio el Tribunal que el negocio de promesa de compraventa fue  celebrado entre personas en igualdad de condiciones e idénticas  fuerzas de poder.  

“56)  No tomó en consideración el Tribunal que únicamente  demostrada la violencia armada cuando la pareja Ariza-Berbesi decidió  dar en venta la ‘Parcela 102 La Esperanza», era dable  aplicar las presunciones que a favor de doña Ilia María  Berbesi tuvo en cuenta en la sentencia.  

“57)  Concluyó el Tribunal de modo antojadizo, sin explicación  ni señalamiento de las pruebas sobre las cuales llegó a  tal persuasión, que en la colindancia de la ‘Parcela 102  La Esperanza’ ocurrieron actos de violencia generalizada,  fenómenos de desplaza miento forzado colectivo y violaciones  graves a los derechos humanos.  

“58)  Contra toda lógica, sin argumento ni prueba, aseveró el  Tribunal que el temor grave y justificado que sufrió  Nepomuceno Ariza fue el móvil de la venta de la ‘Parcela  102 La Esperanza’, y que el apuro de salir de allí lo  llevó a permitir que la compradora se pasara a vivir allá  hasta pagarle el precio.  

“60)  Arbitrariamente descalificó el Tribunal la adjudicación  que el Incora hizo a La señora María Trinidad Rincón,  así como el concepto favorable previo que expidió el  Comité de Selección de Adjudicatarios de dicha entidad,  sólo porque el Grupo de Archivo Central Gestión  Documental del Incoder certificó que ‘no encontró  información relacionada con ese expediente’, es decir,  por culpa de funcionarios de la administración pública,  nunca de la opositora.  

“61)  Con la misma  arbitrariedad, dijo que ‘no obra prueba alguna ni de la  renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el senior  Ariza, ni del acta del Comité donde se aprobó a la  nueva adjudicataria’, imponiendo de esa manera una sanción  a la parte opositora por actuaciones que no le son imputables y  contrariando el texto claro y preciso de la resolución 1194 de  2 de julio de 1993, mediante la cual el Incora revocó la  adjudicación que le había hecho con la 0395 de 12 de  junio de 1979 a Nepomuceno Ariza, y re-adjudicó la ‘Parcela  102 La Esperanza’ a la señora María Trinidad  Rincón de Hernández.  

“62)  Sin argumento ni razón, dijo que María Trinidad Rincón  de Hernández no cumplía los requisitos legales para ser  adjudicataria de la ‘Parcela 102 La Esperanza’, pero no  precisa cuáles le faltaron, por qué, ni cuáles  elementos de convicción demostraban dicho incumplimiento.  

“63)  Aplicó el Tribunal las presunciones previstas en los literales  a) y d) del numeral 2º y numeral 3º del artículo 77  de la ley 1448 de 2011, siendo que ninguno de los supuestos de hecho  de tales disposiciones concurrían, a tal punto que no los  identificó ni discriminó, ni dijo en qué forma  fueron demostrados.  

“64)  Se contradijo abiertamente el Tribunal cuando, en principio,  consideró inane estudiar la configuración de la  presunción del literal d), numeral 2°, artículo 77  de la ley 1448 de 2011, pero más adelante sí la tuvo en  cuenta, al punto de tener como estructurada una lesión enorme,  declaración que al final no hizo.  

“65)  Señaló el Tribunal que el precio pactado y pagado fue  de $14’500.000, siendo que conforme al tenor literal de la  promesa de compraventa fue de $14’750.000.  

“66)  Con total falta de fundamento, el Tribunal consideró que por  la época de la celebración del aludido contrato de  promesa de compraventa existía en la zona donde está  ubicada la ‘Parcela 102 La Esperanza’ un fenómeno  de violencia generalizada, sin señalar cuáles fueron  los comportamientos constitutivos del mismo, ni de quiénes  provenían los desafueros, ni como fuero establecidos dentro  del proceso.  

“67)  Le achacó al progenitor de la demandante en revisión no  haber realizado un estudio de títulos que le hubiera permitido  determinar las irregularidades que se presentaron en la emisión  de la Resolución que revocó la adjudicación al  señor Ariza y las que se presentaron cuando re-adjudicó  el inmueble a la señora Rincón de Hernández,  siendo que, se reitera, dicho progenitor no fue adquirente de la  «Parcela 102 La Esperanza·. Aparte de ello, no precisó  el Tribunal cuáles fueron las mentadas irregularidades ni qué  trascendencia tenían ni cómo un profano en materias  jurídicas podía descubrirlas y establecer su  repercusión.  

“68)  No tuvo en cuenta el Tribunal que la buena o la mala fe son  personales e intransferibles.  

“69)  Dijo el Tribunal haber encontrado probado que por ocasión del  daño que padeció Nepomuceno Ariza dentro del conflicto  armado, se vio obligado a enajenar el bien, desde luego, sin precisar  el fundamento probativo de tal afirmación.  

“70)  Asimismo afirmó estar probado que Ilia María Berbesi de  Ariza convivió con Nepomuceno Ariza para la época del  despojo, siendo que la venía teniendo como la cónyuge.  Con todo, no precisó cuáles fueron los medios con los  cuales se probó tal convivencia, ni cuál el examen  critico que hizo de los mismos.  

“71)  Prueba fehaciente de que el Tribunal profirió la sentencia a  tientas, sin siquiera haber establecido quiénes pudieron  amenazar o perseguir a don Nepomuceno Ariza y dar muerte a Niño  Suárez, la constituye la orden que impartió en el  numeral décimo séptimo de compulsar copias para  investigar ·el autor intelectual o material del asesinato del  señor Manuel Niño Suárez y de los autores del  constreñimiento ilegal de que fue víctima el señor  Nepomuceno Arias’.  

“72)  En fin, incumplió en grado sumo la obligación legal  conforme a la cual la sentencia deberá ser suficientemente  motivada, tal y como lo establece el inciso 2º, articulo 91 de  la ley 1448 de 2011.”  

Al examinarse cada  uno de los anteriores cuestionamientos, se advierte que los mismos  obedecen a una discrepancia  con la interpretación normativa y la valoración  probatoria  realizada por el juzgador, los cuales escapan a la naturaleza del  presente mecanismo excepcional, ya que no encuadran en ninguno de los  supuestos que esta Corte ha admitido como causa de nulidad originada  en la sentencia, ni siquiera, bajo aquel criterio que acepta como tal  las “deficiencias  graves de motivación”,  pues, como se explicó en precedencia, el sustento invocado  bajo esa premisa no puede responder  “a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un  disentimiento de la valoración probatoria del fallador”61,  como aquí lo pretende la actora.  

Además, la  resolución rebatida no carece de la exposición de los  motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo  proferido quedaron reseñadas las razones que tuvo el Tribunal  para decidir en la forma en que lo hizo, con independencia de si fue   adecuado o no el ejercicio valorativo realizado por este para llegar  a ellas, lo que permite concluir, entonces, que se atendieron las  exigencias regladas en los artículos 304 del Código de  Procedimiento Civil y 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el inciso segundo del canon 91 de la Ley 1448 de  2011.  

No está  demás memorar, que si el vicio que se debe alegar como  fundante de la causal octava de revisión ha de ser de  naturaleza eminentemente procesal, acá no caben discusiones  sustanciales como las que propone la recurrente, atañederas a  si las pruebas permitían o no inferir la calidad de víctima  de la solicitante de la restitución de tierras; o si la  opositora era en verdad adquirente de buena fe de acuerdo con los  medios de acreditación obrantes en el plenario; o si se le  debió conceder a esta última el derecho a una  compensación, etc.  

5.4.3. La  recurrente acusa al Tribunal de haber reemplazado “el  supuesto de hecho de la demanda”,  particularmente, lo expuesto en los hechos quinto62  y sexto63  de esta, ya que en la sentencia se dijo, contrariando la causa  invocada,  

i)  Que “hubo  violencia generalizada en la zona donde está ubicada la  ‘parcela 102 La Esperanza’ y en la vecindad”,  cuando  tal situación no fue planteada;  

ii)  Que “el  despojo ocurrió mediante la suscripción de la promesa  de compraventa suscrita el 11 de febrero de 1993 entre Nepomuceno  Ariza e Ilia María Berbesi de Ariza, como promitentes  vendedores y María Trinidad Rincón, en calidad de  promitente compradora”, siendo  que ello no se adujo;  

iii)  Que “la  familia Ariza-Berbesi venía siendo objeto de otros hechos  victimizantes”;  

iv)  Que “habiendo  transcurrido aproximadamente tres (3) años del asesinato de  Manuel Niño Suárez, don Nepomuceno Ariza se atrevió  a reclamar a los hombres del grupo insurgente que allí  operaba”, lo  que se supuso;  

v)  Que tal hecho “ocurrió  el 8 de agosto de 1990”, sin  decir nada frente al silencio de la demandante sobre tal data;  

vi)  Que las amenazas efectuadas a éste “provinieron  de personas armadas que pertenecían a ‘alguno de los  grupos ilegales que confluían alternativamente en el  municipio’”;  

vii)  Que asumió, de manera acomodaticia, que el referido homicidio  “pudo  no haber sido perpetrado por [el  aludido]  grupo paramilitar (…)  sino por cualquier otro grupo armado ilegal, por malas costumbres del  occiso o por ajuste de cuentas o por limpieza social que realizaban  esas estructuras delincuenciales, con lo cual cambió por  completo lo aducido al respecto [en]  el libelo introductorio”;  

viii)  Que sin haberse advertido en dicho escrito, ni expresar como lo halló  demostrado, aseguró que la muerte de Niño Suárez  y las amenazas a Nepomuceno Ariza “se  presentaron dentro del contexto del conflicto armado”;  

ix)  Que adujo que “en  la colindancia del predio (…)  ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de  desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos  humanos”,  cuando ello no se afirmó en la demanda;  

x)  Que imaginó dicha autoridad que “el  temor y el miedo de Nepomuceno Ariza fueron determinantes de la venta  de la ‘Parcela 102 La Esperanza’”;  

xi)  Que indicó que “los  progenitores de Martha Isabel Leguízamo Peña no  tuvieron en cuenta la situación de violencia generalizada,  situación que ni fue planteada, ni debatida ni demostrada”;  

xii)  Que inventó que “cuando  [aquél]  celebró el contrato de promesa de compraventa huía por  la situación de violencia generalizada”;  

xiii)  Que expresó que dicha situación “alteró  en forma negativa el mercado inmobiliario”,  cuando ello no se mencionó ni se demostró; y  

xiv)  Que manifestó que el padre de la opositora “no  adelantó actuación o diligencia para establecer la  realidad, cuando eso no constituye parte de la causa petendi ni dicho  señor fue parte en el proceso, ni en la adquisición  [del  fundo],  ni precisó (…)  qué realidad debía descubrir”,  y tampoco hizo “el  estudio de títulos que le hubiera permitido ver las  irregularidades de las resoluciones del Incora, siendo que tal  circunstancia no se expuso en la demanda, ni se advierten anomalías  en aquellos actos administrativos, ni ese examen los podría  demostrar, ni él fue el adquirente [del  terreno]”.  

Pues  bien, vista como fue propuesta la incongruencia del fallo, pronto  advierte la Corte que lo que con ella se quiere formular es, desde  otra perspectiva, la censura a los razonamientos sustanciales del  Tribunal para haber acogido la súplica restitutiva.  

Así  las cosas, si en el marco del libelo restitutorio se pidió la  protección del derecho fundamental a la restitución de  tierras64,  y el regreso a la situación acaecida antes del despojo  presentado, no es posible, en sede del recurso de revisión  predicar incongruencia por la estimación de tales súplicas,  y la negativa expresa a una compensación para la opositora.  

Además,  como se dijo en precedencia, los reparos a la ponderación de  la situación fáctica, no encuadran en ninguno de los  supuestos que la Sala ha admitido como causa de nulidad originada en  la sentencia, lo cual descarta el éxito del recurso por tales  motivos.  

De  manera que, si bien la incongruencia es un vicio de procedimiento que  eventualmente puede llegar a configurar el motivo de revisión  invocado por el recurrente, al quebrantar los postulados del artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juzgador  el deber de fallar  

“en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda  y en las demás oportunidades que este código contempla,  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley. – No podrá condenarse al  demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido  en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. –  Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá  solamente lo último. – En las sentencias se tendrá  en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho  sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de  haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya  sido alegado por la parte interesada a más tardar en su  alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que  entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita  considerarlo de oficio”.  

Lo  cierto es que aquí, en lo que corresponde a lo suplicado en la  demanda para la restitución de tierras, y a la causa para  pedir, no se advierte al rompe el vicio de conducta aseverado, porque  al corresponder el libelo a un asunto que atañe a un derecho  fundamental, como la restitución de tierras despojadas, nada  hay de inconsonancia en la averiguación de todas las  circunstancias que jurídica y materialmente pudieron ocasionar  el despojo, independientemente de que hayan o no sido enunciadas en  el pliego rector del proceso.  

Y en esto último  es donde con mayor fuerza viene a aplicar aquello que la Corte señaló  sobre la incongruencia en revisión, en el sentido de que no  cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene  entidad suficiente para invalidar la sentencia [pues]  Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación…”65.  

5.4.4.  Los  demás argumentos esgrimidos por la impugnante con el fin de  configurar el motivo de invalidación que alegada corren la  misma suerte que los anteriores, en la medida que no encajan en  ninguno de los eventos aceptados por la Corte para su procedencia.  

En  efecto, ésta adujo que la providencia confutada es  completamente inicua, en tanto que accedió a todas las  pretensiones de la demandante, mientras que a ella le arrebató  todo, por lo que es “totalmente  inequitativa, arbitraria e injusta”,  raciocinio que solo exhibe una inconformidad.  

Así  mismo, dijo que el Tribunal se extralimitó en sus funciones,  toda vez que declaró la inexistencia del contrato de promesa  de compraventa celebrada entre Nepomuceno Ariza y María  Trinidad Rincón de Hernández, pero no así el que  suscribió Ilia María Berbesi de Ariza con ésta,  por lo que se excedió al ordenar que se restituyera el predio  objeto de disputa, afirmación que plantea una disparidad  frente a cómo se debió resolver el asunto, pero que en  todo caso escapa a la lógica, pues aquél negocio  jurídico fue suscrito por la pareja Ariza-Berbesi y aquélla,  es decir, que es un solo contrato, no dos.  

Igualmente  sostuvo que la sentencia cuestionada es diminuta, puesto que en ella  no se analizó “la  excepción de inconstitucionalidad de la ley 1448 de 2011 al  compararla con el contenido de los artículos 4°, 29 y 58  de la Constitución”,  mucho menos la conducta de ella a fin de determinar si actúo  de buena fe exenta de culpa al adquirir el predio objeto de  restitución, sumado a que negó el pago de la  compensación económica establecida en el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011, así como el de las mejoras  plantadas y, se omitió adoptar las órdenes necesarias  para que las cosas volvieran al estado anterior a la celebración  del contrato de promesa de compraventa, aspectos que, a excepción  del primero, que no era de obligada resolución por no ser  planteada en aquél litigio, si fueron abordados y resueltos en  la decisión reprochada, al margen, se insiste, del acierto que  pudo o no tener la aludida autoridad al hacerlo.  

Finalmente,  aseveró que la susodicha sentencia debió ser  desestimatoria de las pretensiones incoadas, dado que la solicitante  no estaba legitimada para promover la demanda restitutoria, en la  medida que no invocó ser heredera de Nepomuceno Ariza, hecho  que tampoco demostró dentro del proceso, argumento que sigue  la misma línea de los demás, esto es, la de exponer un  descontento frente a lo resuelto, a partir de la crítica a la  valoración probatoria realizada por el Tribunal de tierras, lo  cual es extraño al presente trámite extraordinario.  

Por tanto, la  censura planteada por la actora obedece más a su inconformidad  con lo decidido, producto de la valoración probatoria  efectuada por dicha autoridad, que nada tiene que ver con los motivos  habilitados por la Corte para declarar fundada la causal octava de  revisión, incluido, en gracia a la discusión si se  quiere, el de “falta  de motivación”,  lo que torna improcedente la impugnación extraordinaria  formulada.  

6.   Conclusión  

Por  todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se  llega a la conclusión que el recurso extraordinario de  revisión propuesto es infundado, comoquiera que no  cumple con las exigencias legales previstas para hacer prospera la  causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero  el mecanismo de impugnación de que aquí se trata; no  obstante, no se condenará en costas a su promotora, por ser  amparada por pobre, conforme lo prevé el inciso primero del  artículo 163 del Código de Procedimiento Civil66.  

V.  DECISIÓN  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO  el recurso de revisión propuesto por MARTHA  ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA  contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a la impugnante, según lo establecido en  el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.  

TERCERO:  Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina judicial de  origen, a excepción de la actuación relativa al recurso  de revisión. Por Secretaría, ofíciese.  

CUARTO:  Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  impedimento aceptado  

1          Folios          2 a 13, cdno. I (Rad. 2012-00089-00), Juzgado Primero Civil del          Circuito Especializado en Restitución de Tierras de          Barrancabermeja.  

2          Ejusdem.  

3          Folios 88 a 90, Cit.  

4          Folios 111 a 116, Ob.  

5          Folios 449 a 519, cdno. 2, Tribunal de Tierras.  

6          Cit.  

7          La          cual fue admitida luego de ser subsanada (fls. 204 a 206, Cdno. 1          Corte).  

8          Por          conducto del abogado de oficio que se designó por el          Magistrado sustanciador, producto del amparo de pobreza que le fuera          concedido en proveído de 13 de agosto de 2014 (fls. 66 a 69,          ibídem).  

9          Folios 74 a 98, Cit.  

10          Ejusdem.  

11          Auto de 13 de marzo de 2015 (fl. 188, Cdno. 1, Corte).  

12          Proveído          del 15 de mayo de 2015 (fls. 204 a 206, Cit.).  

13          Folios 256 a 259, Ob.  

14          Folios 262 a 266, Cfr.  

15          Folios          286 a 292, Cdno. 1, Corte.  

16          “personas          que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los          acreedores con garantía real y otros acreedores de          obligaciones relacionadas con el predio, así como las          personas que se consideren afectadas por la suspensión del          proceso y procedimientos administrativos (…) y de los          herederos indeterminados del causante NEPOMUCENO ARIZA”.  

17          Folios 373 a 376, Cit.  

18          Folios 412 a 416, Ob.  

19          Folios 661 a 670, Cdno. 2, Corte.  

20          Folios 682 a 686, Ob.  

21          Folios 707 a 726, ídem.  

22          Folio          788, Cfr.  

23          Folios          790 a 796, Cit.  

24          El          31 de octubre de 2014 (fl. 98, Cdno. 1, Corte).  

25          Tal          y como se hizo en la sentencia del 25 de junio de 2019 (SC339-2019),          dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-02695-00.  

26          Artículo          72 de la Ley 1448 de 2011.  

27          Artículo          76 ib.  

28          Artículo          76 inc. 5º ib.  

29          Artículo          82 ib.  

30          Artículo          79 ib.  

31          Artículo          79 ib.  

32          Artículo          92 ib.  

33          Según          el artículo 5º ib., “El          Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que          trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el          daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En          consecuencia, bastará a la víctima probar de manera          sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,          para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los          procesos en los que se resuelvan medidas de reparación          administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de          prueba que faciliten a las víctimas la demostración          del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de          buena fe a favor de estas.          En los procesos          judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba          se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la          presente Ley”.  

34          De          acuerdo con el artículo 78 ib., “Bastará          con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u          ocupación y el reconocimiento como desplazado en el          proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo,          para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se          opongan a la pretensión de la víctima en el curso del          proceso de restitución, salvo que estos también hayan          sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.  

35          Artículo          98 ib.  

36          Numeral          2º, artículo 78 ib.  

37          La buena fe está consagrada constitucionalmente en el          artículo 83 superior, y para estos casos se encuentra también          en instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los          Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de          Desplazamientos Internos.  

39          Que          quedaron idénticas en el Código General del Proceso.  

40          Ver          en este sentido, CSJ, SC339-2019.  

41          Inciso          final del artículo 336 del Código General del Proceso.  

42          El          artículo 356 del Código General del Proceso es de          idéntico tenor.  

43          Folio 649, Cdno. 3, Corte.  

44          Folio 98, Cdno. 1, ejusdem.  

45          G.J.          CXLVIII, 1985, reiterada en CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; SR, 14          Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; SC4415-2016; SC16880-2017; y,          SC3951-2019.  

46          CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp.          7421.  

47          CSJ SC, 29 Oct. 2004. Exp. 03001.  

48          CSJ,          SC14427-2016.  

49          CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad.          2004-00729.  

50          Se          intentó sin suerte en las sentencias SC5408-2018 y          SC5671-2018.  

51          CSJ SC, 29 ago. 2008,Rad.          2004-00729-01, citada en SC, 1º jun. 2010,Rad.2008-00825-00;          SC, 8 abr.2011,Rad.          2009-00125-00; SC12377-2014; SC12559-2014; y, SC12377-2014, entre          otras. Ver también, CSJ AC7457-2017 y AC5139-2019.  

52          CSJ          SC14427-2016;          SC7121-2017;          SC20187-2017, SC5671-2018, entre otras. Ver también, CSJ          AC1363-2019; AC3933-2019; AC4038-2019; y, AC8744-2019.  

53          CSJ          SC5408-2018.  

54          CSJ, SC12377-2014.  

55          CSJ,          AC3933-2019.  

56          CSJ,          SC12948-2016, citada hace poco en SC4339-2019.  

57          CSJ, SC339-2019, reiterada en SC3362-2020.  

58          “Por          la cual se dictan medidas de atención, asistencia y          reparación integral a las víctimas del conflicto          armado interno y se dictan otras disposiciones.”  

59          CSJ SC 16880-2017.  

60          CSJ SC 16880-2017  

61          CSJ, SC12377-2014, citada en SC5408-2018.  

62          Que          indica: “El          comandante de los grupos paramilitares que operaban en la zona, para          el año 1993 era el señor DOMINGO CRISTANCHO,          reconocido con el alias de CAMILO MORANTES”.  

63          Que          señala: “Una          vez se produce el homicidio, el señor NEPOMUCENO ARIZA, hizo          algunas averiguaciones sobre la muerte de su hijo, cuestión          que lo llevó a reclamar a los hombres de Camilo Morantes,          quienes sin dilación alguna le dijeron que no preguntara          tanto o si no para él también había, lo que se          configuró como una amenaza velada.”  

64          En Colombia, la restitución          de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas          del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar          por causa de la violencia. Esta garantía jurídica,          según la sentencia SU648  de 2017 de la Corte Constitucional,          hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el          Estado, para alcanzar el “restablecimiento          de la víctima a la situación anterior al hecho de la          violación, entendida ésta como una situación de          garantía de sus derechos fundamentales”.   

65          CSJ SC de 15 de julio de 2008, Rad. 2007-00037.  

66          Que          reza: “El          amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones          procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la          justicia u otros gastos de la actuación, y no será          condenado en costas.”  

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