SC3259 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC3259-2021 (1998-01235-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3259-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por la sociedad Francisco Luis  Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación  frente a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso que promovió contra Banco de Bogotá,  Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., Jorge  Arturo Acuña García, Banco Nacional del Comercio –  B.N.C. (Fusionado con BBVA), Gerardo López Londoño,  Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión  Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del P.A.  BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y  Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria  S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento  Comercial S.A., Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. y  Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A.), Banco Davivienda como  sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A.  y Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial  S.A. “Sufinanciamiento”, Banco de Occidente, Banco  Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación de Superación  Educativa Popular “Superar”, Cofersa Comercializadora  Ferretera S.A. – Cofersa, y Jairo Vélez Arango, en el cual  intervinieron como coadyuvantes Alberto Gómez Gómez,  Javier Roa Quiñones, Gloria Gómez Gómez y Juan  José Gómez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.  En el escrito inaugural de la controversia, con su posterior reforma,  la  demandante solicitó que se declarara la invalidez absoluta, o  en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en las  escrituras públicas n.° 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de  agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del círculo  de Bogotá, con la consecuente cancelación de los  documentos públicos y las anotaciones en los folios de  matrícula inmobiliaria, así como a la condena del pago  de los perjuicios irrogados (folios 1 a 14 de la carpeta 1D).  

2. En resumen, la  actora alegó que los mencionados actos dispositivos se  realizaron en transgresión del acuerdo concordatario suscrito  con los accionados, en particular, sin contar con un avalúo  definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser  modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la  junta de vigilancia o el contralor designado.  

Manifestó  que, ante la falta de peritación, la deudora tenía que  expresar su consentimiento para que las daciones fueran válidas;  sin embargo, sucedió lo opuesto, esto es, la deudora se opuso  a su realización, como consta en la manifestación  realizada ante notario.  

Además,  criticó que las escrituras públicas fueran otorgadas,  pues el pago del impuesto predial fue realizado por quien no era  dueño; aseguró que el único legitimado para  efectuar su cancelación era la demandante, en su calidad de  propietaria y poseedora, siendo ilegítimos los formularios  prediales presentados por las entidades financieras.  

Alegó  objeto y causa ilícitos, porque las daciones en pago se  hicieron en contravención de normas imperativas. También  existió nulidad relativa, por el incumplimiento de los  requisitos concordatarios, siendo aplicables al caso las normas  civiles, por faltar el consentimiento de la deudora.  

3. Las convocadas,  en múltiples escritos, se opusieron a las pretensiones,  rechazando algunos hechos y aclarando otros. En sinopsis, alegaron  las excepciones  de validez y eficacia de los negocios traslaticios,  imputabilidad  de las omisiones a la demandante,  mala  fe,  dolo  eventual,  enriquecimiento  sin justa causa,  legalidad  del pago por un tercero,  inexistencia  de condición resolutoria,  cosa  juzgada,  entre otras.  

Financiera Andina  S.A. y Delta Bolívar formularon demanda de reconvención,  por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar  económicamente los predios poseídos por la accionante.  

5. El Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (Descongestión)  dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la cual denegó  las pretensiones de las actoras y del escrito de mutua petición  (folios 1378 a 1413 del cuaderno 1E).  

6.  Apelada esta decisión por la convocante y los coadyuvantes, en  silencio de los reconvinientes, el superior desató la alzada  el 19 de julio de 2012 y confirmó la providencia de primera  instancia, por las razones que se compendian más adelante  (folios 151 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal).  

7.  La sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo  – en liquidación (folios 172 y 173 idem),  así como Juan José Gómez Jaramillo (folio 174  ibidem),  Alberto Gómez Gómez (folios 175 y 176), Javier Roa  Quiñones y Gloria Gómez Gómez (folios 178 y  179), interpusieron sendos recursos de casación, los cuales  fueron concedidos, y en tiempo hábil se radicaron cuatro (4)  escritos de sustentación.  

El  primero fue aceptado a estudio parcialmente por auto de 23 de  septiembre de 2014 (AC5746, folios 180 a 203); los demás  fueron inadmitidos por proveído AC4858 de 2 de agosto de 2017  (folios 478 a 526).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de transcribir las causales de nulidad y los requisitos de la dación  en pago, desestimó la existencia de causa u objeto ilícitos,  porque los actos censurados se ajustaron a las normas de orden  público que le son aplicables y se celebraron por personas  capaces.  

Desestimó  la invalidez pues los bienes enajenados no estaban fuera del comercio  y «el  propósito que inspiró su celebración fue un  acuerdo concordatario para la extinción de las deudas que  tenía el demandante… lo cual no resulta ajeno a la  naturaleza y finalidad del concordato, ni a la de la dación»  (folio 163 del cuaderno 20). Precisó que el decreto 350 de  1989 permite la celebración de estos acuerdos, con el  propósito de solucionar las deudas insatisfechas y evitar la  liquidación de la deudora, lo que precisamente se buscó  en este caso por medio de las daciones, razón para excluir un  objeto ilícito.  

Encontró  que la causa era acorde al orden público en tanto las  enajenaciones se hicieron en virtud del concordato avalado por la  Superintendencia de Sociedades, lo que permitió solventar  acreencias impagadas, como se consagró en las cláusulas  tercera y cuarta del convenio.  

Estableció  que las daciones fueron suscritas por personas con capacidad de  disposición, ya que el deudor, «si  bien no otorgó la escritura directamente…[,] tal  eventualidad fue prevista en la cláusula sexta del acuerdo…  otorgando la facultad al contralor para suscribirla»  (folio 165 ibidem),  auxiliar de la justicia que debía cumplir las funciones  consagradas en el artículo 8 del decreto 350 de 1989 y en el  mencionado acuerdo.  

Desestimó  la configuración de causales de nulidad relativa o la  invalidez por la confección extemporánea del avalúo,  pues éste finalmente se realizó el 9 de febrero de  1993, por la entidad dispuesta por las partes. «Por  lo tanto, el retardo en su elaboración si bien podría  comportar un incumplimiento a lo acordado, no constituye supuesto de  nulidad o anulabilidad en la forma que determina el legislador»  (folio 166 ejusdem).  

Sostuvo  que las irregularidades relativas al nombramiento del contralor  debieron ser ventiladas en el trámite concordatario, sin que  esto genere anulabilidad de las daciones en pago; más aún  si se tiene en cuenta que el referido trámite culminó  el 21 de enero de 1999 y se precisó que los actos realizados  no se afectarían.  

Por  último, advirtió que se habría configurado la  prescripción de la acción de nulidad relativa, pues las  daciones se realizaron el 6 de agosto de 1996 y la demanda se  promovió el 18 de septiembre de 1998.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El demandante  propuso cuatro (4) embistes (folios 6 a 20 del cuaderno Corte), de  los cuales fueron inadmitidos los tres (3) iniciales por auto de 23  de septiembre de 2014, quedando por resolver el final.  

CARGO CUARTO  

Con fundamento en  la causal 4ª de casación la opugnante achacó la  vulneración de la prohibición de reforma peyorativa  porque, de la simple comparación entre las sentencias de  primera y segunda instancia, se observa que en la alzada se declaró  la prescripción extintiva de la nulidad relativa deprecada,  materia que jamás fue objeto de pronunciamiento en primer  grado.  

Aseveró  que, al reconocerse la extinción de la acción por el  paso del tiempo, se «levantó  sorpresivamente un muro imposible de escalar porque frente a él  todas las peticiones del recurrente resultaban inaudibles. Se abortó,  entonces, la viabilidad de una reconsideración en segunda  instancia de los fundamentos tenidos en cuenta por el A-quo. En estas  condiciones y por empeorarse la situación del apelante se  configura la reformatio impejus (sic)  expresamente  prohibida en la propia Constitución Política»  (folio 19 del cuaderno Corte).  

Después de  transcribir los artículos 29 de la Carta Fundamental y 357 del  CPC, así como una parte de la sentencia de 27 de febrero de  2012 de la Corte Suprema de Justicia, relievó que la  prescripción extintiva no le fue desfavorable en primera  instancia, de allí que, al reconocerse en la apelación,  se le violaron gravemente los derechos de defensa y debido proceso  que le asisten al apelante único; «tal  modificación no era indispensable porque no obedecía a  una necesidad impuesta por razones de carácter lógico  atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional  y a su completa efectividad inmediata»  (folio 20 idem).  

Pidió casar  la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, declarar la  nulidad relativa de las daciones en pago por violación del  decreto extraordinario 350 de 1989.  

CONSIDERACIONES  

1. Sea lo primero  señalar que, por mandato del artículo 40 de la ley 153  de 1887, relativo a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

Por tanto, si bien  el Código General del Proceso -CGP- entró en vigencia  de forma general el 1° de enero de 2016, como la casación  formulada por la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos  Almacenes el Lobo – en liquidación se interpuso el 30 de julio  de 2012 (folios 172 y 173 del cuaderno 1 del Tribunal), continuará  gobernándose por el estatuto procesal entonces en vigor, esto  es, el Código de Procedimiento Civil -CPC-.  

2. La reformatio  in pejus  es una garantía que integra el debido proceso, consagrada de  forma expresa en el inciso segundo del artículo 31 de la  Constitución Política en los siguientes términos:  «El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único».  

Es un deber  impuesto a los juzgadores de segundo grado para que, al desatar los  recursos bajo su conocimiento, no profieran una decisión que  vaya en detrimento de los intereses del impugnante único, esto  es, cuando sólo exista un inconforme con la determinación.  

Armónicamente  el canon 357 del CPC prescribe: «La  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla».  

Se impuso un  límite a la actividad jurisdiccional del superior, «de  manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante  debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más  gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha  apelado, ni adherido a dicho recurso»  (SC, 19 dic. 2005, rad. n.° 1998-00027-01). «Esto  significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra  maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los  recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les  son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas»  (SC, 4 dic. 2009, rad. n.° 2005-00103-01).  

Tal restricción,  en últimas, busca que el apelante solitario no sea sorprendido  al resolverse su queja, en el sentido de que la determinación  del superior le desmejore la situación jurídica, en  comparación con el fallo de primer grado y frente al cual alzó  sus críticas, en salvaguardia de caros derechos como los de  defensa, contradicción y confianza legítima, pues la  ausencia de impugnación de la contraparte procesal equivale al  sometimiento de ésta a lo decidido  (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).  

Y es que, el  ejercicio del derecho de impugnación, cuando proviene de una  sola de las partes, no puede servir de excusa para que sea penada por  medio de una decisión que agravie su situación, en  cuanto sea privado de los derechos que le fueron reconocidos en  primer grado, se reduzca su alcance o contenido, o se le impongan  condenas mayores.  

Deviene que la  reforma peyorativa tendrá ocurrencia, dándose los  presupuestos anteriores, cuando el sentenciador de segundo grado  innove, para desmejorar, la posición procesal que creó  el proveído de primer grado para el apelante, siempre que esta  enmienda no obedezca a una necesidad lógica o jurídica  atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional. Innovar,  según la jurisprudencia, consiste en que «el  fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico  del impugnante único»,  siempre que dicha enmienda no se imponga en razón de la  necesidad de «modificar  aspectos íntimamente relacionados con la providencia o  tratándose de una materia de previo análisis forzoso,  verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas.  octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el  ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse»  (SC, 25 en. 2008, rad. n.° 2002-00373-01).  

En resumen, para  que se conculque el principio de la non  reformatio in pejus  «se  requiere, como lo tiene esclarecido la Corte y recordó en S.C.  de 19 de septiembre de 2000, rad. 5405, ‘a) vencimiento parcial  de un litigante, b) apelación de una sola de las partes,  porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el  juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la  situación del único recurrente, y d) que la reforma no  verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue  objeto de la apelación’»  (SC8410, 1° jul. 2014, rad. n.° 2005-00304-01).  

4. Trasluce, del  contenido de esta máxima, que únicamente concierne al  acápite resolutivo de las providencias parangonadas, por  corresponder al parágrafo donde finalmente se desatan las  pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas  o que oficiosamente deban reconocerse.  

Esto debido a que  la agravación de la situación del apelante único  sólo puede materializarse frente a la asignación  concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual  reluce del decisum  de  los veredictos en comparación.  

No sucede lo mismo  frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus  conclusiones, cuando las mismas son disímiles a las de su  inferior funcional, siempre que la determinación final sea la  misma, pues las motivaciones del fallo, per  se,  no cambian la situación jurídica concreta del apelante  solitario.  

Dicho de otra  manera, cuando el ad  quem revela  las premisas argumentativas de su veredicto, sean equivalentes o  diversas a las del a  quo,  está ejerciendo la labor hermenéutica que es connatural  a su función jurisdiccional, sin vulnerar la máxima de  la non  reformatio in pejus,  en tanto este proceder no compromete los derechos, obligaciones o  cargas de los sujetos procesales, lo cual sólo puede  vislumbrarse en la resolución.  

Ha dicho la Sala  que «[n]o  es verdad entonces que el Tribunal… [desmejore] la posición  del apelante único… [cuando] el fracaso de las  pretensiones tal como venía de primera instancia se mantuvo en  segunda, aunque por motivos diferentes»  (SC, 14 dic. 2016, 2000-00194-01; en el mismo sentido SC, 25 en.  2008, rad. n.° 2002-00373-01; SC10051,  31 jul. 2014, rad. n.° 1997-00455-01);  itérese, «es  en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está  revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento  de la limitación que impide al juzgador hacer más  gravosa la condición del único apelante, y no en su  parte expositiva»  (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00052-01).  

De allí que  cuando el casacionista pretenda justificar un embiste por la causal  cuarta, sin atender el contenido y alcance del decisum,  basado únicamente en las motivaciones, lejos de demostrar una  reforma peyorativa está desnaturalizando su contenido, razón  suficiente para rehusar el pedimento casacional; dicho de otra forma,  cuando en el remedio extraordinario se efectúen reproches en  torno a la motivación del fallo y se omite «el  análisis de la cuestión decidida en la sentencia de  primer grado, que constituía el objeto propio del recurso  interpuesto…, son por lo mismo inidóneos para perfilar  el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, ‘…  se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las  razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos,  porque la relación procesal no se desata en la parte motiva,  sino en la resolutiva’ (G.J. CL, pág. 65)»  (idem).  

5. Visto el  anterior estado del arte, se abre con perspicuidad que la acusación  enarbolada carece de vocación de prosperidad, pues ninguna  desmejora se produjo en la situación del recurrente único  con ocasión de la apelación resuelta por el Tribunal  Superior de Distrito de Judicial de Bogotá.  

5.1. Recuérdese  que en la acusación se censuró que el ad  quem,  para rehusar la súplica de nulidad relativa, asintiera en la  prescripción de la acción, bajo la consideración  de que el a  quo no  mencionó esta temática, situación que, en sentir  del casacionista, constituye un desconocimiento de la prohibición  de reforma peyorativa.  

5.2. La acusación,  entonces, en lugar de develar una desmejora en la situación  jurídica del recurrente que brote de la comparación de  los acápites resolutivos de los fallos de primera y segunda  instancia, se centró en las motivaciones que sirvieron para  soportar la denegación de las pretensiones, en desconocimiento  del contenido inherente a la garantía invocada.  

Total, para  soportar la supuesta vulneración del mandato constitucional,  la opugnante no se centró en el decisum  del veredicto de alzada, sino que invocó «[l]as  razones expuestas en la parte motiva»,  en particular, transcribió la afirmación del Tribunal  en la que aseguró que «[h]abrá  de confirmarse la sentencia de primera instancia pues las daciones en  pago contenidas en las Escrituras Públicas Nos. 2231, 2231  (sic),  2233  y 2234 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Once del Círculo  de Bogotá no adolecen de nulidad absoluta ni relativa y,  respecto  de ésta última se ha consolidado la prescripción  extintiva»  (resaltado  original, folio 17 del cuaderno Corte). Frente a esta última  afirmación, evocó que en primer grado «la  prescripción extintiva jamás fue objeto de  pronunciamiento alguno»,  por tanto «jamás  se negó declarar la nulidad relativa por prescripción  extintiva de la acción que le es propia»  (idem).  

Es evidente que el  cargo no giró en torno al agravio que la apelación  irrogó a la promotora, en punto a los derechos denegados o las  condenas rehusadas, con el fin de develar una desmejora en su estatus  jurídico; en su lugar, la queja gravitó sobre las  consideraciones que, blandidas en segunda instancia, sirvieron para  confirmar la determinación del a  quo.  

De esta forma se  ignoró que la prohibición de reforma peyorativa, como  ya explicó y a riesgo de hastiar, se manifiesta en las  decisiones adoptadas en instancia, razón para rehusar la  prosperidad de la acusación.  

5.3. Se suma a lo  anterior que la impugnante dejó de lado que, los parágrafos  resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, en lugar de  comportar un cambio en la situación jurídica  preexistente de la demandante, se mantuvieron incólumes,  porque la última se limitó a homologar la primigenia.  

El ad  quem no  introdujo ningún cambio en las determinaciones de la  providencia que cerró el grado inicial, sino que, por el  contrario, las mantuvo in  integrum,  limitándose a revalidarlas; es decir, teniendo el Tribunal «la  posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo  en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo íntegramente»2,  determinó que lo procedente era la primera eventualidad, en el  sentido de conservar inalteradas las decisiones apeladas.  

Por esta senda se  descarta una reforma peyorativa en el sub  lite,  al no haberse efectuado cambio alguno entre las declaraciones o  condenas proferidas por el a  quo y  las dispuestas por el Tribunal, razón agregada para cerrar la  senda extraordinaria promovida.  

La Sala tiene  decantado «que  si en dicho pronunciamiento [se  refiere al confutado en sede extraordinaria]  se confirmó íntegramente la decisión de primer  grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto,  sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más  difícil, para el apelante, la situación establecida por  el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y  necesariamente excluye una acusación por esa causa»  (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00052-01).  

5.4.  Agregadamente, advierte la Corte que, por ser la decisión de  primera instancia denegatoria de la totalidad de las pretensiones, la  cual fue confirmada en la alzada, no es dable hallar resquicio alguno  de una reforma en perjuicio del apelante.  

Lo anterior en  razón a que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá (Descongestión), cuando resolvió los  pedimentos enarbolados en el libelo genitor del proceso, determinó  «denegar  las pretensiones invocadas por la Sociedad Francisco Luis Gómez  y Hermanos Almacenes el Lobo»,  así como «las  pretensiones invocadas en reconvención»,  por «las  razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia»  (folio 1413). Resoluciones que, insístase, fueron revalidadas  al desatar la apelación.  

Frente al rechazo  de las pretensiones, en particular, la tocante a que se declarara «la  nulidad relativa y consiguiente rescisión de la dación  en pago que con los bienes inmuebles de propiedad de Francisco Luis  Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo se efectuó en favor  de los demandados mediante las escrituras públicas No. 2231…  2232… 2233… 2234»,  junto a la «cancelación  tanto de la escritura pública contentiva de la dación  en pago declarada nula, como la del registro de la misma  en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos»  y la condena «a  los demandados a pagar solidariamente… los daños y  perjuicios constitutivos de lucro cesante y daño emergente»,  y su invariabilidad en la apelación, resulta inasible una  supuesta desmejora en la situación jurídica de la  impugnante.  

Y es que,  habiéndose rehusado la invalidez pretendida y sus efectos  consecuenciales, reclamos que constituyeron el eje del presente  litigio, no se advierte cómo el fallo de segundo grado puedo  agravar la situación del demandante, porque ante la negativa  de las declaraciones y condenadas pretendidas, mal podría  existir una providencia que resulte superlativamente perniciosa a sus  intereses.  

En este punto  conviene recordar el pensamiento de esta Corporación: «[como  el] apelante llegó a segunda instancia, sin derecho alguno…  y en esas mismas condiciones prosiguió con la determinación  adoptada por el Tribunal, [se] descarta la modificación en  perjuicio pregonada por el impugnante extraordinario»  (SC10051, 31 jul. 2014, rad. n.° 1997-00455-01).  

Tesis con  antecedentes pacíficos:  

[H]a de verse cómo el  juez de segundo grado no pudo haberle hecho más gravosa la   situación  al  demandante, habida  cuenta que ese  sentenciador,  por  las  razones  que  adujo,  simplemente  se   limitó  a  confirmar,  sin  más,  la  sentencia de  primera instancia, en la cual el juzgado había negado todas   las  pretensiones incorporadas en el acto introductorio; de suerte  que  al  proceder de  esa  manera  no  efectuó  ninguna  reforma en perjuicio contra los intereses de aquél atendida su  condición de apelante único (SC,  7 sep. 2006, rad. n.° 1997-00491-01).  

5.5. Con todo,  conviene llamar la atención sobre la incorrección de  varios argumentos esgrimidos por la casacionista, que dejan de lado  relevantes razonamientos de las sentencias de instancia que desdicen  sobre la reforma peyorativa.  

(i) En primer  lugar, es alejado de la realidad procesal dar por sentado que, ante  la ausencia de pronunciamiento por parte del a  quo,  la prescripción extintiva alegada como medio de defensa por  los accionados se decidió de forma favorable a la demandante.  

Tal error de  apreciación es fruto de una lectura parcializada de la  providencia inicial, pues allí se dejó en claro que las  defensas izadas no serían objeto de estudio por  sustracción de materia,  en atención a que en el proceso no se acreditaron los  supuestos de hecho de las pretensiones, lo que era suficiente para  fallar en contra de la demandante.  

Se dijo en la  sentencia de 13 de diciembre de 2001: «Por  los argumentos fácticos y jurídicos que se han expuesto  se impone como conclusión de la litis, no acceder a las  pretensiones del acto en el presente asunto, inclusive  sin que sea menester entrar a examinar las excepciones esgrimidas por  el extremo demandado»  (negrilla fuera de texto, folio 1411 del cuaderno 1E).  

En verdad, el a  quo no  hizo ninguna manifestación sobre las consecuencias del paso  del tiempo en la reclamación por nulidad relativa, de la cual  pudiera colegirse que se resolvió favorablemente para la parte  demandante; por el contrario, fue contundente en precisar que no  haría ninguna manifestación.  

Por tanto, en  aplicación extensiva del artículo 306 del CPC, que  consagra las reglas adjetivas relativas a la resolución de las  excepciones, nada se oponía a que el superior resolviera sobre  la defensa de prescripción blandida y que no fue estudiada por  el a  quo,  «aunque  quien la[s] alegó no haya apelado de la sentencia».  

Este proceder,  ajustado a la ley, no transgrede la máxima de la non  reformatio in pejus,  pues se trata de una de aquellas materias que, por su conexión  jurídica con lo decidido, debe ser fallada de consuno con los  puntos concretos de la apelación. Insístase, existe «la  facultad excepcional»  para que los falladores decidan los puntos que tengan «carácter  indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse»  (SC17723, 7 dic. 2016, rad. n.° 2006-00123-02), como sucede  precisamente con las defensas que deban resolverse en el caso.  

(ii) De otro lado  no es cierto que, con ocasión del reconocimiento de la  prescripción extintiva en segunda instancia, se «levantó  sorpresivamente un muro imposible de escalar porque frente a él  todas las peticiones del recurrente resultaban inaudibles [y] se  abortó, entonces la viabilidad de una reconsideración  en segunda instancia de los fundamentos tenidos en cuenta por el  A-quo»  (folio 19 del cuaderno Corte).  

Lo anterior pues  dicho argumento fue expuesto como una idea final para reafirmar la  juridicidad de la decisión confirmada, después de  desestimar los razonamientos esgrimidos por la promotora para  argumentar que los negocios confutados eran nulos relativamente (o  anulables).  

In extenso,  arguyó el Tribunal:  

La parte demandante tampoco  acreditó que los negocios de dación hayan sido  celebrados por una persona relativamente incapaz o producto de un  error, fuerza o dolo por parte de quienes los realizaron, razón  por la cual, no se puede predicar de aquellos su anulabilidad.  

Y el hecho que no se haya  llevado a cabo el avalúo de los predios en la fecha convenida,  en nada afecta las obligaciones y las consecuencias jurídicas  que de estos se predican, tanto más, si en cuenta se tiene que  dicho justiprecio se llevó a cabo el 9 de febrero de 1993 de  manera corporativa, fue conclusivo y concluyente…  

Por demás, las  presuntas irregularidades denunciadas por la parte demandante en  relación con el nombramiento y la designación del  ‘contralor’, debieron ser ventiladas en su escenario  natural, esto es, en el interior del trámite concordatario…;  tanto más, si incumplido el acuerdo concordatario, fue  declarada la terminación del concordato mediante auto  410-670-599 del 21 de enero de 1999… y la empresa entró  en etapa de liquidación obligatoria, terminación que  conforme a la normatividad vigente para la época no afecta los  actos ejecutados en desarrollo del mismo y autorizados en él,  como se evidencia de los contenidos en las escrituras relacionadas en  la demanda cuya celebración data de agosto de 196 (folios  165 y 166 del cuaderno  1 del Tribunal).  

Es evidente que la  supuesta barrera  que impidió el estudio de los argumentos de alzada no existió,  sino que, por el contrario, el ad  quem se  adentró en su estudio de cara a la pretensión  enarbolada, lo que sirvió para repeler su prosperidad, sin  perjuicio de que a renglón seguido advirtiera que, con todo,  había transcurrido el tiempo legalmente establecido para la  consumación de la prescripción extintiva.  

5.5. Por las  razones explayadas en precedencia habrá de denegarse el único  cargo admitido a estudio de la demanda de casación propuesta  por la demandante.  

Conforme  al inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil  se condenará en costas a la recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 393 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación  del remedio fue replicado por varios opositores.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  presente proceso.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría  de Tribunal inclúyase en la liquidación la suma de  veinte (20) s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija  el magistrado ponente.  

En  su oportunidad, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española,          actualización 2019, www.rae.es.  

2          Eduardo J. Couture, Fundamentos          del Derecho Procesal Civil, 3ª          Ed., Depalma Buenos Aires, 1958, p. 367.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *