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SC3259-2021 (1998-01235-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC3259-2021
Radicación n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación frente a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Banco de Bogotá, Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., Jorge Arturo Acuña García, Banco Nacional del Comercio – B.N.C. (Fusionado con BBVA), Gerardo López Londoño, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del P.A. BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. y Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A.), Banco Davivienda como sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. y Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “Sufinanciamiento”, Banco de Occidente, Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación de Superación Educativa Popular “Superar”, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. – Cofersa, y Jairo Vélez Arango, en el cual intervinieron como coadyuvantes Alberto Gómez Gómez, Javier Roa Quiñones, Gloria Gómez Gómez y Juan José Gómez Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia, con su posterior reforma, la demandante solicitó que se declarara la invalidez absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en las escrituras públicas n.° 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de los documentos públicos y las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, así como a la condena del pago de los perjuicios irrogados (folios 1 a 14 de la carpeta 1D).
2. En resumen, la actora alegó que los mencionados actos dispositivos se realizaron en transgresión del acuerdo concordatario suscrito con los accionados, en particular, sin contar con un avalúo definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la junta de vigilancia o el contralor designado.
Manifestó que, ante la falta de peritación, la deudora tenía que expresar su consentimiento para que las daciones fueran válidas; sin embargo, sucedió lo opuesto, esto es, la deudora se opuso a su realización, como consta en la manifestación realizada ante notario.
Además, criticó que las escrituras públicas fueran otorgadas, pues el pago del impuesto predial fue realizado por quien no era dueño; aseguró que el único legitimado para efectuar su cancelación era la demandante, en su calidad de propietaria y poseedora, siendo ilegítimos los formularios prediales presentados por las entidades financieras.
Alegó objeto y causa ilícitos, porque las daciones en pago se hicieron en contravención de normas imperativas. También existió nulidad relativa, por el incumplimiento de los requisitos concordatarios, siendo aplicables al caso las normas civiles, por faltar el consentimiento de la deudora.
3. Las convocadas, en múltiples escritos, se opusieron a las pretensiones, rechazando algunos hechos y aclarando otros. En sinopsis, alegaron las excepciones de validez y eficacia de los negocios traslaticios, imputabilidad de las omisiones a la demandante, mala fe, dolo eventual, enriquecimiento sin justa causa, legalidad del pago por un tercero, inexistencia de condición resolutoria, cosa juzgada, entre otras.
Financiera Andina S.A. y Delta Bolívar formularon demanda de reconvención, por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar económicamente los predios poseídos por la accionante.
5. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (Descongestión) dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la cual denegó las pretensiones de las actoras y del escrito de mutua petición (folios 1378 a 1413 del cuaderno 1E).
6. Apelada esta decisión por la convocante y los coadyuvantes, en silencio de los reconvinientes, el superior desató la alzada el 19 de julio de 2012 y confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian más adelante (folios 151 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal).
7. La sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación (folios 172 y 173 idem), así como Juan José Gómez Jaramillo (folio 174 ibidem), Alberto Gómez Gómez (folios 175 y 176), Javier Roa Quiñones y Gloria Gómez Gómez (folios 178 y 179), interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos, y en tiempo hábil se radicaron cuatro (4) escritos de sustentación.
El primero fue aceptado a estudio parcialmente por auto de 23 de septiembre de 2014 (AC5746, folios 180 a 203); los demás fueron inadmitidos por proveído AC4858 de 2 de agosto de 2017 (folios 478 a 526).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de transcribir las causales de nulidad y los requisitos de la dación en pago, desestimó la existencia de causa u objeto ilícitos, porque los actos censurados se ajustaron a las normas de orden público que le son aplicables y se celebraron por personas capaces.
Desestimó la invalidez pues los bienes enajenados no estaban fuera del comercio y «el propósito que inspiró su celebración fue un acuerdo concordatario para la extinción de las deudas que tenía el demandante… lo cual no resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del concordato, ni a la de la dación» (folio 163 del cuaderno 20). Precisó que el decreto 350 de 1989 permite la celebración de estos acuerdos, con el propósito de solucionar las deudas insatisfechas y evitar la liquidación de la deudora, lo que precisamente se buscó en este caso por medio de las daciones, razón para excluir un objeto ilícito.
Encontró que la causa era acorde al orden público en tanto las enajenaciones se hicieron en virtud del concordato avalado por la Superintendencia de Sociedades, lo que permitió solventar acreencias impagadas, como se consagró en las cláusulas tercera y cuarta del convenio.
Estableció que las daciones fueron suscritas por personas con capacidad de disposición, ya que el deudor, «si bien no otorgó la escritura directamente…[,] tal eventualidad fue prevista en la cláusula sexta del acuerdo… otorgando la facultad al contralor para suscribirla» (folio 165 ibidem), auxiliar de la justicia que debía cumplir las funciones consagradas en el artículo 8 del decreto 350 de 1989 y en el mencionado acuerdo.
Desestimó la configuración de causales de nulidad relativa o la invalidez por la confección extemporánea del avalúo, pues éste finalmente se realizó el 9 de febrero de 1993, por la entidad dispuesta por las partes. «Por lo tanto, el retardo en su elaboración si bien podría comportar un incumplimiento a lo acordado, no constituye supuesto de nulidad o anulabilidad en la forma que determina el legislador» (folio 166 ejusdem).
Sostuvo que las irregularidades relativas al nombramiento del contralor debieron ser ventiladas en el trámite concordatario, sin que esto genere anulabilidad de las daciones en pago; más aún si se tiene en cuenta que el referido trámite culminó el 21 de enero de 1999 y se precisó que los actos realizados no se afectarían.
Por último, advirtió que se habría configurado la prescripción de la acción de nulidad relativa, pues las daciones se realizaron el 6 de agosto de 1996 y la demanda se promovió el 18 de septiembre de 1998.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante propuso cuatro (4) embistes (folios 6 a 20 del cuaderno Corte), de los cuales fueron inadmitidos los tres (3) iniciales por auto de 23 de septiembre de 2014, quedando por resolver el final.
CARGO CUARTO
Con fundamento en la causal 4ª de casación la opugnante achacó la vulneración de la prohibición de reforma peyorativa porque, de la simple comparación entre las sentencias de primera y segunda instancia, se observa que en la alzada se declaró la prescripción extintiva de la nulidad relativa deprecada, materia que jamás fue objeto de pronunciamiento en primer grado.
Aseveró que, al reconocerse la extinción de la acción por el paso del tiempo, se «levantó sorpresivamente un muro imposible de escalar porque frente a él todas las peticiones del recurrente resultaban inaudibles. Se abortó, entonces, la viabilidad de una reconsideración en segunda instancia de los fundamentos tenidos en cuenta por el A-quo. En estas condiciones y por empeorarse la situación del apelante se configura la reformatio impejus (sic) expresamente prohibida en la propia Constitución Política» (folio 19 del cuaderno Corte).
Después de transcribir los artículos 29 de la Carta Fundamental y 357 del CPC, así como una parte de la sentencia de 27 de febrero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, relievó que la prescripción extintiva no le fue desfavorable en primera instancia, de allí que, al reconocerse en la apelación, se le violaron gravemente los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al apelante único; «tal modificación no era indispensable porque no obedecía a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata» (folio 20 idem).
Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, declarar la nulidad relativa de las daciones en pago por violación del decreto extraordinario 350 de 1989.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que, por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887, relativo a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Por tanto, si bien el Código General del Proceso -CGP- entró en vigencia de forma general el 1° de enero de 2016, como la casación formulada por la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo – en liquidación se interpuso el 30 de julio de 2012 (folios 172 y 173 del cuaderno 1 del Tribunal), continuará gobernándose por el estatuto procesal entonces en vigor, esto es, el Código de Procedimiento Civil -CPC-.
2. La reformatio in pejus es una garantía que integra el debido proceso, consagrada de forma expresa en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos: «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».
Es un deber impuesto a los juzgadores de segundo grado para que, al desatar los recursos bajo su conocimiento, no profieran una decisión que vaya en detrimento de los intereses del impugnante único, esto es, cuando sólo exista un inconforme con la determinación.
Armónicamente el canon 357 del CPC prescribe: «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla».
Se impuso un límite a la actividad jurisdiccional del superior, «de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha apelado, ni adherido a dicho recurso» (SC, 19 dic. 2005, rad. n.° 1998-00027-01). «Esto significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas» (SC, 4 dic. 2009, rad. n.° 2005-00103-01).
Tal restricción, en últimas, busca que el apelante solitario no sea sorprendido al resolverse su queja, en el sentido de que la determinación del superior le desmejore la situación jurídica, en comparación con el fallo de primer grado y frente al cual alzó sus críticas, en salvaguardia de caros derechos como los de defensa, contradicción y confianza legítima, pues la ausencia de impugnación de la contraparte procesal equivale al sometimiento de ésta a lo decidido (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).
Y es que, el ejercicio del derecho de impugnación, cuando proviene de una sola de las partes, no puede servir de excusa para que sea penada por medio de una decisión que agravie su situación, en cuanto sea privado de los derechos que le fueron reconocidos en primer grado, se reduzca su alcance o contenido, o se le impongan condenas mayores.
Deviene que la reforma peyorativa tendrá ocurrencia, dándose los presupuestos anteriores, cuando el sentenciador de segundo grado innove, para desmejorar, la posición procesal que creó el proveído de primer grado para el apelante, siempre que esta enmienda no obedezca a una necesidad lógica o jurídica atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional. Innovar, según la jurisprudencia, consiste en que «el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único», siempre que dicha enmienda no se imponga en razón de la necesidad de «modificar aspectos íntimamente relacionados con la providencia o tratándose de una materia de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse» (SC, 25 en. 2008, rad. n.° 2002-00373-01).
En resumen, para que se conculque el principio de la non reformatio in pejus «se requiere, como lo tiene esclarecido la Corte y recordó en S.C. de 19 de septiembre de 2000, rad. 5405, ‘a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación’» (SC8410, 1° jul. 2014, rad. n.° 2005-00304-01).
4. Trasluce, del contenido de esta máxima, que únicamente concierne al acápite resolutivo de las providencias parangonadas, por corresponder al parágrafo donde finalmente se desatan las pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas o que oficiosamente deban reconocerse.
Esto debido a que la agravación de la situación del apelante único sólo puede materializarse frente a la asignación concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual reluce del decisum de los veredictos en comparación.
No sucede lo mismo frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus conclusiones, cuando las mismas son disímiles a las de su inferior funcional, siempre que la determinación final sea la misma, pues las motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica concreta del apelante solitario.
Dicho de otra manera, cuando el ad quem revela las premisas argumentativas de su veredicto, sean equivalentes o diversas a las del a quo, está ejerciendo la labor hermenéutica que es connatural a su función jurisdiccional, sin vulnerar la máxima de la non reformatio in pejus, en tanto este proceder no compromete los derechos, obligaciones o cargas de los sujetos procesales, lo cual sólo puede vislumbrarse en la resolución.
Ha dicho la Sala que «[n]o es verdad entonces que el Tribunal… [desmejore] la posición del apelante único… [cuando] el fracaso de las pretensiones tal como venía de primera instancia se mantuvo en segunda, aunque por motivos diferentes» (SC, 14 dic. 2016, 2000-00194-01; en el mismo sentido SC, 25 en. 2008, rad. n.° 2002-00373-01; SC10051, 31 jul. 2014, rad. n.° 1997-00455-01); itérese, «es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva» (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00052-01).
De allí que cuando el casacionista pretenda justificar un embiste por la causal cuarta, sin atender el contenido y alcance del decisum, basado únicamente en las motivaciones, lejos de demostrar una reforma peyorativa está desnaturalizando su contenido, razón suficiente para rehusar el pedimento casacional; dicho de otra forma, cuando en el remedio extraordinario se efectúen reproches en torno a la motivación del fallo y se omite «el análisis de la cuestión decidida en la sentencia de primer grado, que constituía el objeto propio del recurso interpuesto…, son por lo mismo inidóneos para perfilar el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, ‘… se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva’ (G.J. CL, pág. 65)» (idem).
5. Visto el anterior estado del arte, se abre con perspicuidad que la acusación enarbolada carece de vocación de prosperidad, pues ninguna desmejora se produjo en la situación del recurrente único con ocasión de la apelación resuelta por el Tribunal Superior de Distrito de Judicial de Bogotá.
5.1. Recuérdese que en la acusación se censuró que el ad quem, para rehusar la súplica de nulidad relativa, asintiera en la prescripción de la acción, bajo la consideración de que el a quo no mencionó esta temática, situación que, en sentir del casacionista, constituye un desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa.
5.2. La acusación, entonces, en lugar de develar una desmejora en la situación jurídica del recurrente que brote de la comparación de los acápites resolutivos de los fallos de primera y segunda instancia, se centró en las motivaciones que sirvieron para soportar la denegación de las pretensiones, en desconocimiento del contenido inherente a la garantía invocada.
Total, para soportar la supuesta vulneración del mandato constitucional, la opugnante no se centró en el decisum del veredicto de alzada, sino que invocó «[l]as razones expuestas en la parte motiva», en particular, transcribió la afirmación del Tribunal en la que aseguró que «[h]abrá de confirmarse la sentencia de primera instancia pues las daciones en pago contenidas en las Escrituras Públicas Nos. 2231, 2231 (sic), 2233 y 2234 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá no adolecen de nulidad absoluta ni relativa y, respecto de ésta última se ha consolidado la prescripción extintiva» (resaltado original, folio 17 del cuaderno Corte). Frente a esta última afirmación, evocó que en primer grado «la prescripción extintiva jamás fue objeto de pronunciamiento alguno», por tanto «jamás se negó declarar la nulidad relativa por prescripción extintiva de la acción que le es propia» (idem).
Es evidente que el cargo no giró en torno al agravio que la apelación irrogó a la promotora, en punto a los derechos denegados o las condenas rehusadas, con el fin de develar una desmejora en su estatus jurídico; en su lugar, la queja gravitó sobre las consideraciones que, blandidas en segunda instancia, sirvieron para confirmar la determinación del a quo.
De esta forma se ignoró que la prohibición de reforma peyorativa, como ya explicó y a riesgo de hastiar, se manifiesta en las decisiones adoptadas en instancia, razón para rehusar la prosperidad de la acusación.
5.3. Se suma a lo anterior que la impugnante dejó de lado que, los parágrafos resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, en lugar de comportar un cambio en la situación jurídica preexistente de la demandante, se mantuvieron incólumes, porque la última se limitó a homologar la primigenia.
El ad quem no introdujo ningún cambio en las determinaciones de la providencia que cerró el grado inicial, sino que, por el contrario, las mantuvo in integrum, limitándose a revalidarlas; es decir, teniendo el Tribunal «la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo íntegramente»2, determinó que lo procedente era la primera eventualidad, en el sentido de conservar inalteradas las decisiones apeladas.
Por esta senda se descarta una reforma peyorativa en el sub lite, al no haberse efectuado cambio alguno entre las declaraciones o condenas proferidas por el a quo y las dispuestas por el Tribunal, razón agregada para cerrar la senda extraordinaria promovida.
La Sala tiene decantado «que si en dicho pronunciamiento [se refiere al confutado en sede extraordinaria] se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa» (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00052-01).
5.4. Agregadamente, advierte la Corte que, por ser la decisión de primera instancia denegatoria de la totalidad de las pretensiones, la cual fue confirmada en la alzada, no es dable hallar resquicio alguno de una reforma en perjuicio del apelante.
Lo anterior en razón a que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (Descongestión), cuando resolvió los pedimentos enarbolados en el libelo genitor del proceso, determinó «denegar las pretensiones invocadas por la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo», así como «las pretensiones invocadas en reconvención», por «las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia» (folio 1413). Resoluciones que, insístase, fueron revalidadas al desatar la apelación.
Frente al rechazo de las pretensiones, en particular, la tocante a que se declarara «la nulidad relativa y consiguiente rescisión de la dación en pago que con los bienes inmuebles de propiedad de Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo se efectuó en favor de los demandados mediante las escrituras públicas No. 2231… 2232… 2233… 2234», junto a la «cancelación tanto de la escritura pública contentiva de la dación en pago declarada nula, como la del registro de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» y la condena «a los demandados a pagar solidariamente… los daños y perjuicios constitutivos de lucro cesante y daño emergente», y su invariabilidad en la apelación, resulta inasible una supuesta desmejora en la situación jurídica de la impugnante.
Y es que, habiéndose rehusado la invalidez pretendida y sus efectos consecuenciales, reclamos que constituyeron el eje del presente litigio, no se advierte cómo el fallo de segundo grado puedo agravar la situación del demandante, porque ante la negativa de las declaraciones y condenadas pretendidas, mal podría existir una providencia que resulte superlativamente perniciosa a sus intereses.
En este punto conviene recordar el pensamiento de esta Corporación: «[como el] apelante llegó a segunda instancia, sin derecho alguno… y en esas mismas condiciones prosiguió con la determinación adoptada por el Tribunal, [se] descarta la modificación en perjuicio pregonada por el impugnante extraordinario» (SC10051, 31 jul. 2014, rad. n.° 1997-00455-01).
Tesis con antecedentes pacíficos:
[H]a de verse cómo el juez de segundo grado no pudo haberle hecho más gravosa la situación al demandante, habida cuenta que ese sentenciador, por las razones que adujo, simplemente se limitó a confirmar, sin más, la sentencia de primera instancia, en la cual el juzgado había negado todas las pretensiones incorporadas en el acto introductorio; de suerte que al proceder de esa manera no efectuó ninguna reforma en perjuicio contra los intereses de aquél atendida su condición de apelante único (SC, 7 sep. 2006, rad. n.° 1997-00491-01).
5.5. Con todo, conviene llamar la atención sobre la incorrección de varios argumentos esgrimidos por la casacionista, que dejan de lado relevantes razonamientos de las sentencias de instancia que desdicen sobre la reforma peyorativa.
(i) En primer lugar, es alejado de la realidad procesal dar por sentado que, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo, la prescripción extintiva alegada como medio de defensa por los accionados se decidió de forma favorable a la demandante.
Tal error de apreciación es fruto de una lectura parcializada de la providencia inicial, pues allí se dejó en claro que las defensas izadas no serían objeto de estudio por sustracción de materia, en atención a que en el proceso no se acreditaron los supuestos de hecho de las pretensiones, lo que era suficiente para fallar en contra de la demandante.
Se dijo en la sentencia de 13 de diciembre de 2001: «Por los argumentos fácticos y jurídicos que se han expuesto se impone como conclusión de la litis, no acceder a las pretensiones del acto en el presente asunto, inclusive sin que sea menester entrar a examinar las excepciones esgrimidas por el extremo demandado» (negrilla fuera de texto, folio 1411 del cuaderno 1E).
En verdad, el a quo no hizo ninguna manifestación sobre las consecuencias del paso del tiempo en la reclamación por nulidad relativa, de la cual pudiera colegirse que se resolvió favorablemente para la parte demandante; por el contrario, fue contundente en precisar que no haría ninguna manifestación.
Por tanto, en aplicación extensiva del artículo 306 del CPC, que consagra las reglas adjetivas relativas a la resolución de las excepciones, nada se oponía a que el superior resolviera sobre la defensa de prescripción blandida y que no fue estudiada por el a quo, «aunque quien la[s] alegó no haya apelado de la sentencia».
Este proceder, ajustado a la ley, no transgrede la máxima de la non reformatio in pejus, pues se trata de una de aquellas materias que, por su conexión jurídica con lo decidido, debe ser fallada de consuno con los puntos concretos de la apelación. Insístase, existe «la facultad excepcional» para que los falladores decidan los puntos que tengan «carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse» (SC17723, 7 dic. 2016, rad. n.° 2006-00123-02), como sucede precisamente con las defensas que deban resolverse en el caso.
(ii) De otro lado no es cierto que, con ocasión del reconocimiento de la prescripción extintiva en segunda instancia, se «levantó sorpresivamente un muro imposible de escalar porque frente a él todas las peticiones del recurrente resultaban inaudibles [y] se abortó, entonces la viabilidad de una reconsideración en segunda instancia de los fundamentos tenidos en cuenta por el A-quo» (folio 19 del cuaderno Corte).
Lo anterior pues dicho argumento fue expuesto como una idea final para reafirmar la juridicidad de la decisión confirmada, después de desestimar los razonamientos esgrimidos por la promotora para argumentar que los negocios confutados eran nulos relativamente (o anulables).
In extenso, arguyó el Tribunal:
La parte demandante tampoco acreditó que los negocios de dación hayan sido celebrados por una persona relativamente incapaz o producto de un error, fuerza o dolo por parte de quienes los realizaron, razón por la cual, no se puede predicar de aquellos su anulabilidad.
Y el hecho que no se haya llevado a cabo el avalúo de los predios en la fecha convenida, en nada afecta las obligaciones y las consecuencias jurídicas que de estos se predican, tanto más, si en cuenta se tiene que dicho justiprecio se llevó a cabo el 9 de febrero de 1993 de manera corporativa, fue conclusivo y concluyente…
Por demás, las presuntas irregularidades denunciadas por la parte demandante en relación con el nombramiento y la designación del ‘contralor’, debieron ser ventiladas en su escenario natural, esto es, en el interior del trámite concordatario…; tanto más, si incumplido el acuerdo concordatario, fue declarada la terminación del concordato mediante auto 410-670-599 del 21 de enero de 1999… y la empresa entró en etapa de liquidación obligatoria, terminación que conforme a la normatividad vigente para la época no afecta los actos ejecutados en desarrollo del mismo y autorizados en él, como se evidencia de los contenidos en las escrituras relacionadas en la demanda cuya celebración data de agosto de 196 (folios 165 y 166 del cuaderno 1 del Tribunal).
Es evidente que la supuesta barrera que impidió el estudio de los argumentos de alzada no existió, sino que, por el contrario, el ad quem se adentró en su estudio de cara a la pretensión enarbolada, lo que sirvió para repeler su prosperidad, sin perjuicio de que a renglón seguido advirtiera que, con todo, había transcurrido el tiempo legalmente establecido para la consumación de la prescripción extintiva.
5.5. Por las razones explayadas en precedencia habrá de denegarse el único cargo admitido a estudio de la demanda de casación propuesta por la demandante.
Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3 del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación del remedio fue replicado por varios opositores.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso.
Se condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría de Tribunal inclúyase en la liquidación la suma de veinte (20) s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente.
En su oportunidad, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, actualización 2019, www.rae.es.
2 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma Buenos Aires, 1958, p. 367.