Asistente Jurídico Inteligente
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STC9822-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9822-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00608-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas N. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Rosa María Hernández García contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el trámite de la acción constitucional 13001-22-05-000-2020-00089-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. En respaldo, narró que instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por no haber dado respuesta a la petición que dijo haber radicado ante el mismo, con el fin de que «se materialice el pago de la indexación y de las costas […], ya que a pesar de existir solicitud del depósito judicial adiada 27/10/2020 […], el titular del juzgado junto con su secretario no han autorizado (…) el pago de la obligación […]».
2.1. El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, despacho que, por providencia del 12 de enero de 2021, negó el amparo, «por no existir petición», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2021.
2.2. En relación con lo anterior, la accionante manifestó que «con el actuar de los funcionarios de la rama judicial […]» se vulneró su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, pues, en su sentir, se ha comprometido la seguridad jurídica, por cuanto la obligación laboral que peticionó «prescribe a los tres (3) años y todavía no se ha hecho efectiva».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ampare la garantía fundamental reclamada y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «revocar el fallo de tutela de fecha 13 (sic) de enero de 2021 emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]» y, en su lugar, se proteja su derecho de petición.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puso de presente la improcedencia de la tutela, por estar dirigida contra otra acción de la misma naturaleza; asimismo, informó que, en efecto, emitió la sentencia CSJ STL1984-2021, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que negó la protección invocada por la tutelante, al encontrar que «lo peticionado versaba sobre un asunto jurisdiccional, que se encontraba sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, de manera que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo».
Agregó que «el propósito de la accionante no era en realidad buscar un pronunciamiento del Juzgado sino que se le hiciera la entrega del dinero depositado, lo cual no podía resolverse en la vía excepcional seleccionada, por ser del resorte de quien tenía a cargo» el proceso.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que las pretensiones eran improcedentes, dado que la acción constitucional «no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos (sic) por el (sic) accionante y está actuando conforme a derecho», además, pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, «en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que, revisados los aplicativos de consulta de la entidad y el escrito inicial, estableció que «en la tutela de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo, ante «la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional antes mencionadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien solamente manifestó su intención de impugnar.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que sea amparado su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «revocar el fallo de tutela de fecha 13 (sic) de enero de 2021 emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]».
2. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza.
En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)’» (Se subraya).
En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues la actora constitucional no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», razón por la que no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
3. De otra parte, debe destacarse que la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante, para que su inconformidad sea estudiada.
Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar textura, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA