STC9822 2021

AGOSTO

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STC9822-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9822-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00608-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de abril de 2021 por la  Sala de Decisión de Tutelas N. 2 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo reclamado por Rosa María Hernández García  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite fueron vinculados  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el trámite de la acción  constitucional 13001-22-05-000-2020-00089-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección constitucional de su derecho fundamental al acceso  efectivo a la administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

2.  En respaldo, narró que instauró acción de tutela  en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por  no haber dado respuesta a la petición que dijo haber radicado  ante el mismo, con el fin de que «se  materialice el pago de la indexación y de las costas […],  ya que a pesar de existir solicitud del depósito judicial  adiada 27/10/2020 […], el titular del juzgado junto con su  secretario no han autorizado (…) el pago de la obligación  […]».  

2.1.  El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, despacho que, por providencia del 12 de enero de 2021,  negó el amparo, «por  no existir petición»,  decisión que fue confirmada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2021.  

2.2.  En relación con lo anterior, la accionante manifestó  que «con  el actuar de los funcionarios de la rama judicial […]»  se vulneró su derecho fundamental de acceso efectivo a la  administración de justicia, pues, en su sentir, se ha  comprometido la seguridad jurídica, por cuanto la obligación  laboral que peticionó «prescribe  a los tres (3) años y todavía no se ha hecho efectiva».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ampare la garantía  fundamental reclamada y se ordene a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia «revocar  el fallo de tutela de fecha 13 (sic) de enero de 2021 emanado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  […]»  y, en su lugar, se proteja su derecho de petición.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  puso de presente la improcedencia de la tutela, por estar dirigida  contra otra acción de la misma naturaleza; asimismo,  informó  que, en efecto, emitió la sentencia CSJ STL1984-2021, mediante  la cual confirmó la decisión del a  quo, que  negó la protección invocada por la tutelante, al  encontrar que «lo  peticionado versaba sobre un asunto jurisdiccional, que se encontraba  sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, de  manera que no podría censurarse a la referida autoridad la  eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755  de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de  derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación  de dicho plazo».  

Agregó  que «el  propósito de la accionante no era en realidad buscar un  pronunciamiento del Juzgado sino que se le hiciera la entrega del  dinero depositado, lo cual no podía resolverse en la vía  excepcional seleccionada, por ser del resorte de quien tenía a  cargo»  el  proceso.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que las  pretensiones eran improcedentes, dado que la acción  constitucional «no  cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del  Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra  demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos  (sic) por el (sic) accionante y está actuando conforme a  derecho»,  además, pidió la desvinculación del trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, «en  los términos señalados en el numeral 2 del artículo  29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado  en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012».  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación informó que, revisados los  aplicativos de consulta de la entidad y el escrito inicial,  estableció que «en  la tutela de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el  amparo, ante  «la  evidente pretensión de la parte accionante de someter el  asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento  de las reglas fijadas por la Corte Constitucional antes mencionadas».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien solamente manifestó su  intención de impugnar.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende que sea amparado su derecho fundamental al acceso  efectivo a la administración de justicia  y  que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia «revocar  el fallo de tutela de fecha 13 (sic) de enero de 2021 emanado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  […]».  

2.  De  entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto este  mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de  la misma naturaleza.  

En  efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones,  puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual categoría, además de hacer interminable  el trámite, atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

En  todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad  excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones  proferidas en idéntica acción. Particularmente, en  sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las  subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse  paso, así:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)’»  (Se subraya).  

En  el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda  impetrada, pues la actora constitucional no alegó ni probó  la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y  nada evidencia que la decisión atacada se produjo como  consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación  de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón  por la que no  hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario  extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

3.  De otra parte, debe destacarse que la jurisprudencia ha señalado,  en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la  «revisión»  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir el extremo querellante, para que  su inconformidad sea estudiada.  

Lo  anterior, en razón a que, como se verificó en la página  web de la Corte Constitucional y  según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar  textura, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la  censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020,  3 sep, rad. 2020-00058-01).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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