STC9821 2021

AGOSTO

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STC9821-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9821-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-02047-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de  agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Arnoldo Xavier Godoy Andrade a la Sala Especializada en Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del juicio de la reseñada estirpe con  radicado n°2016-00059-01, adelantado respecto de Comicar S.A.,  Comicarsa S.A., Atemco Ltda. y los bienes de Sandra Patricia Arango  Márquez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  4 de abril de 2006, el Grupo de Lavado de Activos de la Dirección  Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación,  estableció que en Ipiales -Nariño-, las empresas  Comicar S.A., Comicarsa S.A., y Atemco Ltda., habían  incrementado, en corto tiempo, su patrimonio, por presuntos vínculos  ilegales.  

Bajo  los lineamientos de la Ley 793 de 20022,  el 8 de octubre de 2013, la Fiscalía Treinta y Cuatro  Especializada en Extinción de Dominio, emitió  resolución declarando la improcedencia de la acción  patrimonial3  adelantada sobre Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda.  

Inconforme  con lo decidido, la Dirección Nacional de Estupefacientes  impetró apelación, cuya definición correspondió  a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el la Sala  Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta capital, quien ratificó la  decisión protestada y, a su vez, dispuso la remisión de  las diligencias al estrado del circuito competente para rituarlas,  conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ídem4.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Cali5  asumió el conocimiento del caso y, en sentencia de 17 de enero  de 2017, señaló que no había lugar a la pérdida  de los bienes de Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda., en  favor del Estado.  

La  Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de  Dominio entabló alzada respecto de la anterior determinación,  defensa rechazada por el colegiado confutado en fallo de 29 de  octubre de 2020, dada la falta de interés jurídico de  la entidad recurrente, en tanto fue ella quien se opuso a la acción  patrimonial y, así lo había dispuesto el a  quo;  no obstante, zanjó el debate en sede consulta6.  

En  el aludido grado jurisdiccional, el tribunal fustigado revocó  lo proveído en primera instancia y, en su lugar, declaró  la extinción de dominio de los activos sociales de Comicar  S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda.  

Para  el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues, como socio  de Atemco Ltda., en su sentir, (i) se dio por probado, sin estarlo,  el incremento patrimonial por fuentes ilícitas de esa  compañía; (ii) el procedimiento se definió con  la Ley 793 de 2002, pese a estar derogada y; (iii) la providencia del  juzgado de primera instancia no podía ser consultada, pues  ésta fue objeto de apelación.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto del ad  quem  acusado, en cuanto a Atemco Ltda., y disponer la ratificación  de la improcedencia de la extinción de dominio frente a esa  sociedad.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados7    

1.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio Cali, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada en  Extinción de Dominio y, la corporación recriminada,  defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

Negó  el amparo, al estimar razonados los argumentos de la corporación  encausada.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado  conculcó los derechos del petente, al revocar la  “improcedencia”  de la extinción de dominio sobre Atemco Ltda. para, en su  lugar, acceder a la misma, en sede de consulta, aun cuando había  sido rechazada la apelación enarbolada por la fiscalía  frente al fallo del  a quo.  

2.  En la sentencia de 29 de octubre de 2020, el ad  quem  recriminado  enfatizó en la conducta procesal de la Fiscalía Treinta  y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, pues fue ella  quien, el 8 de octubre de 2013, emitió resolución  indicativa de ausencia de los presupuestos axiológicos de la  acción patrimonial en favor del Estado, respecto a las  empresas Comicar S.A., Comicarsa S.A., y Atemco Ltda.  

Esa  postura, al ser objeto de control judicial, fue acogida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Cali, en sentencia de 17 de enero de 2017 y, pese a  ello, esa fiscalía formuló apelación al estar  inconforme con lo proveído.  

Bajo  ese panorama, al tribunal enjuiciado señaló que, si la  pretensión de la señalada entidad fue acogida por el a  quo,  carecía de interés para recurrirla, pues su anhelo tuvo  éxito.  

Por  tal motivo, el colegiado atacado rechazó la alzada y asumió  la competencia del caso, no en virtud de la aludida defensa, sino del  grado jurisdiccional de consulta.  

Al  escrutar la legalidad de las actuaciones, la corporación  reprochada indicó que los motivos del estrado de primera  instancia y de la fiscalía para desestimar la acción de  dominio sobre las empresas Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco  Ltda., se fundamentaron en las absoluciones en juicios penales por  “lavado  de activos”  y otros delitos, contra quienes fungieron como socios y  representantes legales de dichas compañías, entre  ellos, el aquí actor como inversionista de la última  firma referida.  

Con  sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la colegiatura  demandada enfatizó que la potestad extintiva del Estado del  patrimonio sin compensación, no estaba supeditada a una  sentencia penal condenatoria, en tanto los presupuestos de  procedencia de esos rituales, eran disimiles porque, el primero,  imponía constatar un título injusto de la propiedad,  fundado en la ilegitimidad de su procedencia y, el segundo, requería  de un caudal probatorio de responsabilidad inequívoca.  

Sobre  lo esbozado, así discurrió el tribunal fustigado:  

“(…)  [L]a  acción de extinción de dominio no está  condicionada, para su ejercicio, a la demostración de  culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del  proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías  y principios que lo rodean, habida consideración de que sus  presupuestos, la asignación de competencias y los  procedimientos son diferentes de él y de otras  [tramitaciones]”.  

“En  otros términos, este instrumento constitucional no es, en  manera alguna, “una institución que haga parte del  ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son  trasladables las garantías constitucionales referidas al  delito, al proceso penal y a la pena”39, lo cual implica, que  en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la  presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de  favorabilidad [según  la sentencia C 740 de 2003 de la Corte Constitucional]”.  

“(…)  [En el precitado pronunciamiento se]  resalta que el ejercicio de la acción de extinción de  dominio no está condicionado a la existencia de una sentencia  condenatoria previa (…).  Ello es así por cuanto se trata de una acción  constitucional pública, consagrada directamente por el  constituyente, relacionada con el régimen constitucional del  derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes  en caso de ilegitimidad del título generador del dominio. Un  dominio amparado en un título injusto se extingue,  indistintamente de que para la consecución de tal título  se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el  carácter de la acción y de allí por qué  se resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal  y al fallo en que ésta se declare (…)”  

Al  abrigo de lo anterior, la corporación acusada destacó  que si bien Gabriel Arnoldo Godoy Báez, Norma Graciela Andrade  Acosta, el actor, hijo de aquéllos, y otras personas,  relacionadas con las firmas Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco  Ltda., fueron procesados penalmente por conductas relativas al  “lavado  de activos”  sin ser condenados, se cumplían los presupuestos para declarar  la extinción de dominio sobre esas sociedades.  

En  sustento de lo indicado, al ad  quem  convocado hizo referencia a las investigaciones y a los elementos  materiales probatorios recaudados por varios estrados y autoridades  de Ecuador y Colombia, así como a los dictámenes  financieros allegados al decurso criticado, para reconstruir la  conformación de las mencionadas compañías y sus  vínculos destinados al denominado “blanqueo  de capitales”.  

En  esa labor, enfatizó que Gabriel Arnoldo Godoy Báez  tenía vínculos con sujetos dedicados al narcotráfico,  cuyo accionar se ubicaba en Perú y Ecuador y la zona sur del  país y, para legalizar las ganancias de ese ilícito, a  finales de los años 90, creó una red de empresas que,  aun cuando cumplían formalmente con su objeto social, en  definitiva, servían al propósito de filtrar grandes  cantidades de dinero mal habido al mercado regular.  

Entre  esas compañías se encontraban Comicar S.A. y Comicarsa  S.A., donde Godoy Báez tenía una participación  mayoritaria y era el gerente de las mismas, advirtiéndose un  incremento inusual, en corto tiempo, de sus utilidades, dineros que,  posteriormente, se reinvertían en otras sociedades o actos  mercantiles.  

Luego  de hacer referencia a unos ingresos superiores a USD$13.000.000  obtenidos por Gabriel Arnoldo Godoy Báez sin justificación  alguna, así como a las irregularidades contables, actas de  asambleas y simulaciones relativas en torno a los reales socios de  Comicar S.A. y Comicarsa S.A., el colegiado censurado señaló  lo siguiente:  

“(…)  [S]e  logró establecer la procedencia ilícita del capital  invertido para la constitución de la sociedad Comicar S.A., y  su inexorable vínculo con las altas sumas manejadas al  interior de las cuentas de las empresas Comicar o Comicarsa S.A., que  no guardan relación con sus estados financieros ni fueron  justificadas al interior de este trámite constitucional,  situación que se ajusta a las hipótesis contenidas en  los numerales 2 y 4 del artículo 2º de la Ley 793 de  2002”.  

“Con  base en lo anterior, correspondía a la interesada, en  ejercicio del principio de carga dinámica de la prueba,  suministrar elementos de juicio idóneos que defendieran la  legitimidad del capital social y de los ingresos reportados a nombre  de las  [empresas] afectadas,  para de ese modo desvirtuar la fundada inferencia estatal, pues como  se ha iterado los resultados de los procesos penales que dieron lugar  a la acción que nos ocupa, por sí solos, no resultaban  suficientes para desvirtuar las causales por las que se dio inicio a  la acción  (…)”  

En  cuanto a la firma Atemco Ltda., cuyo interés motiva la queja  del censor, el ad  quem  criticado refirió que esa compañía funcionaba en  las mismas instalaciones de las empresas Comicarsa S.A. y Comicar  S.A., siendo creada por Gabriel Arnoldo Godoy Báez y su hijo  menor Gabriel Arnoldo Godoy Andrade, quien, para tal efecto, estuvo  representado por su progenitora Norma Graciela Andrade Acosta,  también madre del petente.  

Posteriormente,  Gabriel Arnoldo transfirió sus acciones a Gabriel Arnoldo y al  querellante, pero reservando el usufructo para los esposos Godoy Báez  y Andrade Acosta e, igualmente, manteniendo los derechos de  participación y disolución de Atemco Ltda.  

El  colegiado encartado señaló que, si bien los movimientos  contables perecían estar desprovistos de mácula, no  concordaban con las declaraciones de renta reportadas a la DIAN y,  tampoco existía una justificación de procedencia lícita  de $1.572.492.291.96 del producto de la diferencia entre los ingresos  declarados y los depositados en cuentas bancarias.  

Sobre  la procedencia de la acción de extinción de dominio  contra Atemco Ltda., la corporación confutada esbozó lo  siguiente:  

“(…)  [A]unque  no existe prueba de que la Sociedad Atemco Ltda. haya sido  constituida con recursos ilícitos, si se acredita el  presupuesto fáctico de la causal contenida en el No. 5º  de artículo 2º de la Ley 793 de 2002, misma que aplica  cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero  hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen  ilícito”.  

“(…)”.  

“[Existen]  [c]riterios  normativos y jurisprudenciales que respaldan a la conclusión  de esta [c]orporación  en el sentido que la Sociedad Almacenamientos Temporales de  Mercancías del Comercio Exterior -Atemco Ltda.- fue utilizada  por Godoy Andrade, al igual que Comicarsa S.A., para canalizar y dar  apariencia de legalidad a los dineros producto del [n]arcotráfico,  afectando de tal ilicitud los bienes de componen el activo  societario, por el incumplimiento de la función social y  ecológica que les es inherente (…)”.  

Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  pues el colegiado atacado de forma razonada determinó que no  había lugar a atender la apelación de la Fiscalía  Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, pues  la formuló respecto a la decisión del a  quo, quien  acogió su planteamiento de declarar improcedente la acción  patrimonial.  

En  esa medida, si la providencia recurrida estuvo acorde a su ruego,  ningún interés le asistía para entablar la  alzada y, por ello, debía ser rechazada, como en efecto  sucedió.  

Ahora,  como el fallo de primer grado declaró la improcedencia de la  extinción de dominio, el tribunal estaba facultado para zanjar  de fondo la contienda, en sede de consulta, como se lo autoriza el  inciso 3°, numeral 10, artículo 13 de la Ley 793 de 2003,  modificado por la Ley 1708 de 20148,  dado el desenfoque de la fiscalía al incoar una apelación  en la cual carecía de legitimidad.  

Bajo  ese horizonte, la Corte observa que de ninguna manera la corporación  demandada desbordó sus competencias, al dirimir el caso en el  grado jurisdiccional mencionado.  

De  otro lado, la aplicación de la Ley 793 de 2003 no estuvo al  margen de los causes normativos y jurisprudenciales, porque en cuanto  a las causales de extinción de dominio, éstas deben  sujetarse a esa legislación y, en lo demás, el ritual  debía ajustarse a lo reglado a la Ley 708 de 2014, sin  afectarse, de tal modo, su validez9.  

Tocante  a la queja, según la cual, el debate se zanjó sin  pruebas, pues, en sentir del petente, no hubo condenas por “lavado  de activos”  u otras conductas frente a quienes fungieron como socios de Atemco  Ltda., el resguardo no prospera porque, para la Sala, ningún  reproche merece la tesis relativa a la independencia del trámite  de extinción de dominio respecto a los resultados de los  juicios penales, al estar sujetos a reglas y a presupuestos de  configuración diferentes.  

Adicionalmente,  lo proveído por el tribunal se soportó en las  evidencias allegadas al dossier,  en donde refulge la estrecha relación de Atemco Ltda. con  Comicarsa S.A., y Comicar S.A., con la constante incapacidad de  justificar la legalidad de los inusitados ingresos, sin que se  advierta capricho en la ponderación de las probanzas y, menos  aún, yerros en su motivación, pues ésta refleja  lógica, armónica y correlación conjunta con los  medios de acreditación.  

Igualmente,  el debate se definió al tenor de los medios de acreditación  y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para  prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se  profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las  evidencias.  

Sobre  la apreciación de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)10.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disímiles  (…)”11.  

Se  destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un  acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”12.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”13.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos14  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196915,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio17.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia18,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías20.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Empresa          dedicada a la recepción custodia y despacho de mercancías          de importación y exportación.  

2          Por          la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen          las reglas que gobiernan la extinción de dominio.  

3          “(…) Ley 793 de 2002 (…).  Artículo          13. Del procedimiento. El trámite de la acción de          extinción de dominio se cumplirá de conformidad con          las siguientes reglas:          (…). 1.          El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso,          ordenará notificar la resolución de inicio de la          acción de extinción de dominio a los titulares de          derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la          misma. La notificación se surtirá de manera personal y          en subsidio por aviso, de conformidad con los          artículos 315 y 320 del          Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el          artículo 318 del          Código de Procedimiento Civil, se procederá al          emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a          través de cualquier funcionario público podrá          asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio          postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier          procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde          estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de          cualquier proceso así lo ameriten. (…).          c) Los demás casos de improcedencia, se declararán          mediante resolución apelable. En el evento de que la          improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación          hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá          remitirse al juez competente para que este adopte la decisión          definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas          que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá          efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia          (…)”.  

4          “(…)          Ley          793 de          2002 (…).  Artículo          13. Del procedimiento.          (…)          6.          Ejecutoriada          la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal          remitirá el expediente completo al juez competente. El juez          correrá traslado a los intervinientes por el término          de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas.          Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días          para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por          el término común de cinco (5) días para alegar          de conclusión          (…)”.  

5          Tras          definirse un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de          Dominio de Bogotá y su homólogo de Cali, la Sala de          Casación Penal determinó que el asunto debía          ser zanjando por el último despacho mencionado.  

6          “(…)          Ley          793          de          2002          (…).  Artículo          13. Del procedimiento.          (…)          6.                    (…)          En          contra de la sentencia sólo procederá en el efecto          suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los          intervinientes o por el Ministerio Público, que será          resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a          grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos          en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio          cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta          disciplinaria gravísima          (…)”.  

7          Atendiendo          al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos          procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia          no se allegó el archivo contentivo de éstas.  

8          “(…)          Ley          793          de          2002          (…).  Artículo          13. Del procedimiento.          (…)          6.                    (…)          En          contra de la sentencia sólo procederá en el efecto          suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los          intervinientes o por el Ministerio Público, que será          resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a          grado jurisdiccional de consulta.          Los términos establecidos en el presente artículo son          improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se          constituirá en falta disciplinaria gravísima          (…)”          (se destaca).  

9          CSJ.          AP5012-2018 de 21 de noviembre de 2018 exp. 52776 y CSJ. AP3989-2019          de 17 de septiembre de 2019, exp. 56043.  

10          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

12          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

14          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

18          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

19          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

20          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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