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STC9821-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9821-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02047-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Arnoldo Xavier Godoy Andrade a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de la reseñada estirpe con radicado n°2016-00059-01, adelantado respecto de Comicar S.A., Comicarsa S.A., Atemco Ltda. y los bienes de Sandra Patricia Arango Márquez.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 4 de abril de 2006, el Grupo de Lavado de Activos de la Dirección Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, estableció que en Ipiales -Nariño-, las empresas Comicar S.A., Comicarsa S.A., y Atemco Ltda., habían incrementado, en corto tiempo, su patrimonio, por presuntos vínculos ilegales.
Bajo los lineamientos de la Ley 793 de 20022, el 8 de octubre de 2013, la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, emitió resolución declarando la improcedencia de la acción patrimonial3 adelantada sobre Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda.
Inconforme con lo decidido, la Dirección Nacional de Estupefacientes impetró apelación, cuya definición correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, quien ratificó la decisión protestada y, a su vez, dispuso la remisión de las diligencias al estrado del circuito competente para rituarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ídem4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali5 asumió el conocimiento del caso y, en sentencia de 17 de enero de 2017, señaló que no había lugar a la pérdida de los bienes de Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda., en favor del Estado.
La Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio entabló alzada respecto de la anterior determinación, defensa rechazada por el colegiado confutado en fallo de 29 de octubre de 2020, dada la falta de interés jurídico de la entidad recurrente, en tanto fue ella quien se opuso a la acción patrimonial y, así lo había dispuesto el a quo; no obstante, zanjó el debate en sede consulta6.
En el aludido grado jurisdiccional, el tribunal fustigado revocó lo proveído en primera instancia y, en su lugar, declaró la extinción de dominio de los activos sociales de Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda.
Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues, como socio de Atemco Ltda., en su sentir, (i) se dio por probado, sin estarlo, el incremento patrimonial por fuentes ilícitas de esa compañía; (ii) el procedimiento se definió con la Ley 793 de 2002, pese a estar derogada y; (iii) la providencia del juzgado de primera instancia no podía ser consultada, pues ésta fue objeto de apelación.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto del ad quem acusado, en cuanto a Atemco Ltda., y disponer la ratificación de la improcedencia de la extinción de dominio frente a esa sociedad.
1. Respuesta de los accionados7
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio Cali, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada en Extinción de Dominio y, la corporación recriminada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
Negó el amparo, al estimar razonados los argumentos de la corporación encausada.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado conculcó los derechos del petente, al revocar la “improcedencia” de la extinción de dominio sobre Atemco Ltda. para, en su lugar, acceder a la misma, en sede de consulta, aun cuando había sido rechazada la apelación enarbolada por la fiscalía frente al fallo del a quo.
2. En la sentencia de 29 de octubre de 2020, el ad quem recriminado enfatizó en la conducta procesal de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, pues fue ella quien, el 8 de octubre de 2013, emitió resolución indicativa de ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción patrimonial en favor del Estado, respecto a las empresas Comicar S.A., Comicarsa S.A., y Atemco Ltda.
Esa postura, al ser objeto de control judicial, fue acogida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, en sentencia de 17 de enero de 2017 y, pese a ello, esa fiscalía formuló apelación al estar inconforme con lo proveído.
Bajo ese panorama, al tribunal enjuiciado señaló que, si la pretensión de la señalada entidad fue acogida por el a quo, carecía de interés para recurrirla, pues su anhelo tuvo éxito.
Por tal motivo, el colegiado atacado rechazó la alzada y asumió la competencia del caso, no en virtud de la aludida defensa, sino del grado jurisdiccional de consulta.
Al escrutar la legalidad de las actuaciones, la corporación reprochada indicó que los motivos del estrado de primera instancia y de la fiscalía para desestimar la acción de dominio sobre las empresas Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda., se fundamentaron en las absoluciones en juicios penales por “lavado de activos” y otros delitos, contra quienes fungieron como socios y representantes legales de dichas compañías, entre ellos, el aquí actor como inversionista de la última firma referida.
Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la colegiatura demandada enfatizó que la potestad extintiva del Estado del patrimonio sin compensación, no estaba supeditada a una sentencia penal condenatoria, en tanto los presupuestos de procedencia de esos rituales, eran disimiles porque, el primero, imponía constatar un título injusto de la propiedad, fundado en la ilegitimidad de su procedencia y, el segundo, requería de un caudal probatorio de responsabilidad inequívoca.
Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal fustigado:
“(…) [L]a acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras [tramitaciones]”.
“En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”39, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad [según la sentencia C 740 de 2003 de la Corte Constitucional]”.
“(…) [En el precitado pronunciamiento se] resalta que el ejercicio de la acción de extinción de dominio no está condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa (…). Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio. Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué se resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare (…)”
Al abrigo de lo anterior, la corporación acusada destacó que si bien Gabriel Arnoldo Godoy Báez, Norma Graciela Andrade Acosta, el actor, hijo de aquéllos, y otras personas, relacionadas con las firmas Comicar S.A., Comicarsa S.A. y Atemco Ltda., fueron procesados penalmente por conductas relativas al “lavado de activos” sin ser condenados, se cumplían los presupuestos para declarar la extinción de dominio sobre esas sociedades.
En sustento de lo indicado, al ad quem convocado hizo referencia a las investigaciones y a los elementos materiales probatorios recaudados por varios estrados y autoridades de Ecuador y Colombia, así como a los dictámenes financieros allegados al decurso criticado, para reconstruir la conformación de las mencionadas compañías y sus vínculos destinados al denominado “blanqueo de capitales”.
En esa labor, enfatizó que Gabriel Arnoldo Godoy Báez tenía vínculos con sujetos dedicados al narcotráfico, cuyo accionar se ubicaba en Perú y Ecuador y la zona sur del país y, para legalizar las ganancias de ese ilícito, a finales de los años 90, creó una red de empresas que, aun cuando cumplían formalmente con su objeto social, en definitiva, servían al propósito de filtrar grandes cantidades de dinero mal habido al mercado regular.
Entre esas compañías se encontraban Comicar S.A. y Comicarsa S.A., donde Godoy Báez tenía una participación mayoritaria y era el gerente de las mismas, advirtiéndose un incremento inusual, en corto tiempo, de sus utilidades, dineros que, posteriormente, se reinvertían en otras sociedades o actos mercantiles.
Luego de hacer referencia a unos ingresos superiores a USD$13.000.000 obtenidos por Gabriel Arnoldo Godoy Báez sin justificación alguna, así como a las irregularidades contables, actas de asambleas y simulaciones relativas en torno a los reales socios de Comicar S.A. y Comicarsa S.A., el colegiado censurado señaló lo siguiente:
“(…) [S]e logró establecer la procedencia ilícita del capital invertido para la constitución de la sociedad Comicar S.A., y su inexorable vínculo con las altas sumas manejadas al interior de las cuentas de las empresas Comicar o Comicarsa S.A., que no guardan relación con sus estados financieros ni fueron justificadas al interior de este trámite constitucional, situación que se ajusta a las hipótesis contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002”.
“Con base en lo anterior, correspondía a la interesada, en ejercicio del principio de carga dinámica de la prueba, suministrar elementos de juicio idóneos que defendieran la legitimidad del capital social y de los ingresos reportados a nombre de las [empresas] afectadas, para de ese modo desvirtuar la fundada inferencia estatal, pues como se ha iterado los resultados de los procesos penales que dieron lugar a la acción que nos ocupa, por sí solos, no resultaban suficientes para desvirtuar las causales por las que se dio inicio a la acción (…)”
En cuanto a la firma Atemco Ltda., cuyo interés motiva la queja del censor, el ad quem criticado refirió que esa compañía funcionaba en las mismas instalaciones de las empresas Comicarsa S.A. y Comicar S.A., siendo creada por Gabriel Arnoldo Godoy Báez y su hijo menor Gabriel Arnoldo Godoy Andrade, quien, para tal efecto, estuvo representado por su progenitora Norma Graciela Andrade Acosta, también madre del petente.
Posteriormente, Gabriel Arnoldo transfirió sus acciones a Gabriel Arnoldo y al querellante, pero reservando el usufructo para los esposos Godoy Báez y Andrade Acosta e, igualmente, manteniendo los derechos de participación y disolución de Atemco Ltda.
El colegiado encartado señaló que, si bien los movimientos contables perecían estar desprovistos de mácula, no concordaban con las declaraciones de renta reportadas a la DIAN y, tampoco existía una justificación de procedencia lícita de $1.572.492.291.96 del producto de la diferencia entre los ingresos declarados y los depositados en cuentas bancarias.
Sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio contra Atemco Ltda., la corporación confutada esbozó lo siguiente:
“(…) [A]unque no existe prueba de que la Sociedad Atemco Ltda. haya sido constituida con recursos ilícitos, si se acredita el presupuesto fáctico de la causal contenida en el No. 5º de artículo 2º de la Ley 793 de 2002, misma que aplica cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito”.
“(…)”.
“[Existen] [c]riterios normativos y jurisprudenciales que respaldan a la conclusión de esta [c]orporación en el sentido que la Sociedad Almacenamientos Temporales de Mercancías del Comercio Exterior -Atemco Ltda.- fue utilizada por Godoy Andrade, al igual que Comicarsa S.A., para canalizar y dar apariencia de legalidad a los dineros producto del [n]arcotráfico, afectando de tal ilicitud los bienes de componen el activo societario, por el incumplimiento de la función social y ecológica que les es inherente (…)”.
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el colegiado atacado de forma razonada determinó que no había lugar a atender la apelación de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, pues la formuló respecto a la decisión del a quo, quien acogió su planteamiento de declarar improcedente la acción patrimonial.
En esa medida, si la providencia recurrida estuvo acorde a su ruego, ningún interés le asistía para entablar la alzada y, por ello, debía ser rechazada, como en efecto sucedió.
Ahora, como el fallo de primer grado declaró la improcedencia de la extinción de dominio, el tribunal estaba facultado para zanjar de fondo la contienda, en sede de consulta, como se lo autoriza el inciso 3°, numeral 10, artículo 13 de la Ley 793 de 2003, modificado por la Ley 1708 de 20148, dado el desenfoque de la fiscalía al incoar una apelación en la cual carecía de legitimidad.
Bajo ese horizonte, la Corte observa que de ninguna manera la corporación demandada desbordó sus competencias, al dirimir el caso en el grado jurisdiccional mencionado.
De otro lado, la aplicación de la Ley 793 de 2003 no estuvo al margen de los causes normativos y jurisprudenciales, porque en cuanto a las causales de extinción de dominio, éstas deben sujetarse a esa legislación y, en lo demás, el ritual debía ajustarse a lo reglado a la Ley 708 de 2014, sin afectarse, de tal modo, su validez9.
Tocante a la queja, según la cual, el debate se zanjó sin pruebas, pues, en sentir del petente, no hubo condenas por “lavado de activos” u otras conductas frente a quienes fungieron como socios de Atemco Ltda., el resguardo no prospera porque, para la Sala, ningún reproche merece la tesis relativa a la independencia del trámite de extinción de dominio respecto a los resultados de los juicios penales, al estar sujetos a reglas y a presupuestos de configuración diferentes.
Adicionalmente, lo proveído por el tribunal se soportó en las evidencias allegadas al dossier, en donde refulge la estrecha relación de Atemco Ltda. con Comicarsa S.A., y Comicar S.A., con la constante incapacidad de justificar la legalidad de los inusitados ingresos, sin que se advierta capricho en la ponderación de las probanzas y, menos aún, yerros en su motivación, pues ésta refleja lógica, armónica y correlación conjunta con los medios de acreditación.
Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las evidencias.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)10.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”11.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”12.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”13.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196915, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Empresa dedicada a la recepción custodia y despacho de mercancías de importación y exportación.
2 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
3 “(…) Ley 793 de 2002 (…). Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (…). 1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten. (…). c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia (…)”.
4 “(…) Ley 793 de 2002 (…). Artículo 13. Del procedimiento. (…) 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión (…)”.
5 Tras definirse un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Cali, la Sala de Casación Penal determinó que el asunto debía ser zanjando por el último despacho mencionado.
6 “(…) Ley 793 de 2002 (…). Artículo 13. Del procedimiento. (…) 6. (…) En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima (…)”.
7 Atendiendo al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de éstas.
8 “(…) Ley 793 de 2002 (…). Artículo 13. Del procedimiento. (…) 6. (…) En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima (…)” (se destaca).
9 CSJ. AP5012-2018 de 21 de noviembre de 2018 exp. 52776 y CSJ. AP3989-2019 de 17 de septiembre de 2019, exp. 56043.
10 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
12 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
13 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.