Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2979-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00019-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Mateo Mesa Galeano contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular incoada por el aquí actor frente a Bancolombia S.A.
1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que el juzgado denunciado se negó a tramitar el decurso cuestionado con una “(…) figura llamada agotamiento de jurisdicción, lo cual no es correcto (…)”.
Advierte que esa decisión se sustentó en haberse presentado otrora un juicio similar al censurado; no obstante, el ahora reprochado debe resolverse porque aún no existe un pronunciamiento favorable a sus intereses (fl. 1, cdno. 1).
3. Suplica, en concreto, impulsar el juicio confutado (fl. 2, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La oficina judicial querellada expresó que una vez fue inadmitida y subsanada la demanda objeto del pleito criticado, percibió “(…) que el señor Cristian Vásquez Arias ya había interpuesto la misma acción popular, (…) [por tanto] declaró el agotamiento de jurisdicción (…)”, providencia cuestionada mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, desestimados en providencia de 16 de noviembre de 2017 (fl. 7, cdno. 1).
2. Los convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión del juzgado atacado (fls. 10 al 12, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó sin exponer motivos de inconformidad (fl. 39, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el amparo impetrado, se colige que el promotor ataca el proveído de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, se rechazó la demanda en el pleito censurado, pronunciamiento ratificado en sede de reposición el 16 de noviembre de 2017.
2. Esta Corte, como en pasada oportunidad1, no estima irregular el proceder del despacho querellado, por cuanto la decisión confutada se sustentó en una valoración prudente de la jurisprudencia aplicable y de la situación fáctica puesta bajo su conocimiento.
Para la Sala, las conclusiones del estrado denunciado son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello, pues el accionado elaboró una juiciosa interpretación que le llevó a adoptar la postura hoy criticada. Ciertamente, aquél mantuvo la finalización del decurso señalando:
“(…) [S]i un proceso se adelanta por los mismos supuestos fácticos y jurídicos y ya fue decidido por la jurisdicción y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, se daría sin lugar a dudas un agotamiento de jurisdicción. Y precisamente ese fue el querer del legislador al instituir la mencionada figura, a fin de evitar darle trámite a una acción cuando ya hubo un pronunciamiento sobre un mismo objeto y causa pretendí (…)”.
“Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia adoptó un nuevo pronunciamiento sobre el agotamiento de jurisdicción en esta clase de acciones y sobre sus correspondientes consecuencias. Así dijo: ‘(…) En aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción (…)”.
“(…) Por auto del 25 de octubre del presente año el Juzgado procedió a inadmitir la presente Acción Popular por lo siguiente: ‘1. Debe determinarse contra quien va dirigida la acción. Lo anterior por cuanto al inicio de la demanda se indica que es contra BANCOLOMBIA y al mencionar en la parte final la accionada menciona que es BANCO DAVIVIENDA’ (…)”.
“A través de memorial que reposa a folio 12 del expediente, se tiene que el demandante indica: ‘(…) Consigno que la entidad demandada es BANCOLOMBIA domiciliada en Santa Rosa de Cabal’. De esta corrección claramente se extracta que la accionada es BANCOLOMBIA de esta ciudad (…)”.
“Como se dejó plasmado en la constancia obrante a folio 13 del expediente, el señor UNER AUGUSTO BECERRA inició en este mismo despacho ACCIÓN POPULAR contra BANCOLOMBIA de la ciudad, la cual fue decidida en sentencia del 13 de enero de 2016 (…)”.
“Esta nueva demanda tiene como propósito la protección de ciertos derechos e intereses colectivos que tienen su origen en la misma causa y cuyas pretensiones persiguen el mismo fin que en la anterior Acción Popular, lo que significa como bien lo adujo el Juzgado, que la demanda debe ser rechazada por agotamiento de jurisdicción (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional6, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ, Civil. Sentencia STC4107 de 22 de marzo de 2017, exp. 66001-22-13-000-2017-00062-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.