STC2980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2980-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02214-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Janer Luis Arias Carmona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado frente al aquí actor, con radicación 2016-01005, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

Mediante sentencia de 10 julio de 2009, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, fue condenado a 240 meses de prisión por los punibles antes reseñados; denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de julio de 2010.

Frente a esa negativa, insistió en la concesión del mencionado subrogado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, requerimiento desestimado el 20 de diciembre de 2016, por expresa prohibición de los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006.

Respecto a ese proveído promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero, resuelto desfavorablemente el 31 de enero de 2017, y, el segundo, también decidido adversamente el 24 de agosto siguiente, por el ad quem.

3. Aunque el accionante no formula ningún requerimiento en concreto, del ambiguo escrito genitor, se extrae que pretende le sea concedido el referido subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser favorecido con el mismo.

1. Respuesta de los accionados y vinculados

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, reseñó que la decisión de negar lo solicitado por el actor, se fundamentó en lo señalado en la Ley de Infancia y Adolescencia (fl. 148, vuelto).

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendió su proceder, afirmando que obró conforme a lo previsto en la normativa antes referida, la cual impone la prohibición de otorgar mecanismos sustitutivos de la pena cuando el delito se comete contra menores de edad (fls. 142 a 147).

2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, aduciendo no haber advertido

“(…) ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 1121 de 2006, cuando se trata del delito de secuestro en contra [de] menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

“(…) Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

“(…) Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito secuestro, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas (…)” (fls. 213 a 225).

3. La impugnación

El reclamante impugnó señalando que el ad quem constitucional efectuó un análisis incompleto y legalista de las normas en que fundamentó la no concesión del amparo. Asimismo, destacó una serie de falencias, de las cuales, a su juicio, adolece la providencia:

“(…) i) el no haber resuelto de fondo el asunto planteado, porque no hubo explicación sobre las razones para afirmar que no existe violación directa de la Constitución, o defecto sustantivo o insuficiente motivación, ii) por no efectuar el control de convencionalidad y definir el [porqué] considera que la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no prevalecen en el derecho interno en el asunto planteado, cuando hay una contradicción latente entre el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (…) el artículo 26 de la [L]ey 1121 de 2006 y las normas ya definidas de los tratados internacionales mencionados, en cuanto se refiere a[l porqué] de la exclusión de muchos delitos para que se les conceda el subrogado de libertad condicional, cuando la persona se encuentra debidamente rehabilitada socialmente, [y] iii) si se estima por las normas internacionales que la rehabilitación social es la función principal de la pena y además, habida cuenta que tanto la Corte IDH como la Comisión IDH, han enseñado que cualquier traba que se le ponga a la rehabilitación del condenado va en contra del principio de dignidad humana, así como también han explicado que la libertad condicional es un mecanismo, igualmente de rehabilitación interno(…)” (sic) (fls. 233 a 236).

2. CONSIDERACIONES

1. Janer Luis Arias Carmona, alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al negarle el subrogado de libertad condicional, pese a reunir los requisitos para ser favorecido con el mismo.

Así, el colegiado accionado, señaló que la concesión de la medida sustitutiva deprecada no era procedente, aun cuando el delito fue cometido en la modalidad de tentativa. Sobre ello acotó:

“(…) pretende el recurrente que esta judicatura avale su absurda teoría consistente en que la exclusión legal de beneficios y subrogados penales para el delito de secuestro extorsivo no opera para la tentativa de éste.
“(…) No está de acuerdo la Sala con dicha postura, en el entendido que estamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal, creado por el legislador con el objeto de sancionar penalmente el comportamiento desplegado por el sujeto activo que no logró encajar directamente en el delito por circunstancias ajenas a su voluntad pero en el que dispuso todos los actos idóneos e inequívocos para su consumación”.

“(…) Recuérdesele al enjuiciado que él junto a la banda criminal que orquestó el secuestro de la menor (…), organizaron y ejecutaron todos los actos para conseguir su fin delictivo, tales como los medios de transportes a utilizar, armas, radios de comunicación, la inteligencia del lugar escogido para raptar a la víctima, el sitio donde iba a ser trasladada, la alimentación que le darían y la suma de dinero equivalente a 10 millones de pesos que iban a pedir de rescate, así como la forma de repartición del dinero, pues tales circunstancias según la sentencia condenatoria dictada en su contra de fecha 10 de julio de 2009, emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, se lograron probar, pues los procesados de forma precisa, clara y coherente explicaron todos estos pormenores en la indagación ante Fiscalía.

“(…) Por lo tanto, no puede venir ahora el impugnante a figurar como redentor de los hechos fríamente planeados y ejecutados, los cuales no llegaron a su culminación por la intervención oportuna de la Policía Nacional que frustró el fatídico desenlace del secuestro de la menor (…), pero que en todo caso, no desaparece la ilicitud de la acción por no haberse ejecutado a plenitud el delito, al punto que el legislador estableció aunque en menor escala del delito consumado, sanción para ella”.

“(…) [L]a conducta aunque tentada, al tener la categoría de dispositivo amplificador del tipo como se explicó en su oportunidad es sancionado penalmente, justamente porque no se puede[n] pasar por alto comportamientos criminosos como los que aquí se desplegaron, que si no es por el actuar de un tercero o por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores, hubiesen ocurrido (…).

“(…) [Por otra parte, conforme a lo dicho por la jurisprudencia constitucional] la exclusión de beneficios y subrogados contenid[a] en la normatividad cuestionada, no es un capricho del legislador, fue diseñada para prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes (…)”. (fls. 116 a 127).

Por otra parte, precisó que el beneficio tampoco podía ser concedido, por la inviabilidad de ser aplicado a los infractores de las normas que regulan el punible de secuestro, más aún cuando la víctima era una menor de edad, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y adolescencia. Al respecto, adujo:

“(…) La aplicación realizada por el juez de primera instancia al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando señaló los numerales 6o y 8o para el caso concreto, resulta ajustada a las prohibiciones que para el delito que se le atribuyó al acusado estableció el legislador, pues en el caso del numeral 6o que hace referencia a la sustitución de la ejecución de la pena del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, no puede entenderse cosa distinta que el juez a – quo quiso decir que este tipo de delitos y más cuando se cometen contra menores de edad, no admite beneficio alguno (…)”.

“(…) [D]e igual modo, el numeral 5o [del artículo 199 del Código de Infancia y adolescencia] encaja perfectamente al presente asunto, pues el mismo dispone que contra dichos delitos en el que se encuentra el de "secuestro", cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederá [el referenciado subrogado] (…)”(fls. 116 a 127).

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el tribunal atacado efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en casos análogos, a saber:

“(…) La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad física y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad.

“(…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. 

“(…) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos.

“(…) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades de no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad (…)”1.

Asimismo, conviene referir que con relación al principio pro infans la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) Así, no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional se ha dado cabida, atendiendo ese interés superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio pro infans, acentuado por la jurisprudencia de esta corporación al considerarlo un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes2.

(…) [E]l interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces.

(…) Así, resulta evidente el querer de todos los pueblos de dar prelación siempre al interés del menor, aún frente a otras garantías propias del proceso penal, sin que ello implique desconocer los derechos fundamentales del presunto agresor y de otros intervinientes (…)”3.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

Por el contrario, se observa que las decisiones atacadas se adecúan a lo preceptuado en su artículo 19, el cual establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”. Del mismo modo, las decisiones adoptadas guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño6, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben garantizar el máximo bienestar posible para éstos.

El amparo de este principio es de tal jerarquía, que cualquier otro derecho o garantía debe ceder frente al imperio de éste. Así las cosas, aun cuando se reconozca la existencia de disposiciones internacionales en materia de rehabilitación del condenado, en el evento de una tensión entre éstas y las normas que protegen las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, la ponderación declina, indefectiblemente, hacia la salvaguarda de éstas últimas.

Los instrumentos internacionales citados resultan aplicables por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, el canon 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, complementariamente, la regla 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional9, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ, Sala Penal, sentencia de 30 de mayo de 2012, rad. 37668.
2 Cfr. Sentencias T-117 de 2013, T-078 de 2010 y T-593 de 2009.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada en Colombia por la Ley 12 de 1991.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.