STC10407 2021

AGOSTO

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STC10407-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10407-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01477-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  21  de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Construac  Ltda. contra  el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  restitución n° 2018-00581.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de apoderado judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia (de única instancia) de 9 de julio de 2021, mediante  la cual el juzgador accionado desestimó su demanda de  restitución de bien mueble, tras colegir –según  lo dijo, en contravía con las pruebas recaudadas y las normas  que regían la prorrogabilidad de la negociación en  disputa- que el contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte  ya había terminado para la época en que se interpuso la  demanda.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su  lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El fallador  accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que  incumbe a esta actuación, defendió la legalidad de su  proceder en ese juicio y pidió desestimar la salvaguarda tras  recalcar que el fallo reprochado no involucra vía de hecho  alguna.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  protección por estimar razonable la argumentación en  que se fincó la fustigada sentencia.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora, retomando las mismas alegaciones en las que motivó  inicialmente su solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el fallador convocado desestimó la demanda de  restitución promovida por quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la juzgadora accionada destacó que «En  el sublite, está claro que se suscribió entre las  partes el contrato de arrendamiento de la maquinaria piloteadora, el  cual inició el 13 de junio de 2018 y se pactó como  fecha de terminación el 6 de julio de 2018, renovable en los  términos de la cláusula tercera del contrato. La causal  invocada para impetrar la restitución del bien objeto de la  relación contractual, fue la mora en el pago del canon de  arrendamiento diario desde el 2 de julio, o sea, antes de vencerse el  plazo inicial. Notificada la sociedad demandada, contestó y se  opuso a las pretensiones, con fundamento en que el contrato finiquitó  en la fecha dispuesta en el mismo, tal y como consta en la  comunicación remitida por la sociedad y en que se cancelaron  los cánones hasta el momento en que se causaron, por lo que a  la fecha no adeuda suma alguna derivada del contrato de marras,  aunado a que a la fecha de terminación del contrato con la  sociedad demandante, la empresa tomó en arrendamiento la  piloteadora directamente de su propietario que era Pantallas y  Cimentación S.A.S. En punto al contrato de arrendamiento, fijó  su vigencia entre junio de 2018, hasta el 6 de julio, lo dice la  misma parte demandada, del mismo año, con posibilidad de  renovarlo según su cláusula tercera. Así dice:  “vencido el término inicial, y en caso de no haber  mediado comunicación de las partes, respecto a no continuar  con la ejecución del contrato, este se renovará  automáticamente, por periodos diarios”, dice el  contrato. “Sin embargo, el arrendador podrá terminar el  presente contrato en cualquier momento, remitiendo comunicación  de terminación al arrendatario, con 5 días de  antelación a la fecha que se quiera dar por terminado el  presente contrato. La notificación se podrá realizar  por cualquier medio expedito que garantice la entrega del escrito, el  uso de la presente facultad por parte del arrendatario no generará  pago de pena o de indemnización a su cargo”».  

A  partir de ese marco fáctico y jurídico, expresó  que «En  este orden de ideas, las partes pactaron una fecha de terminación  del contrato que era el 6 de julio de 2018, a la cual se acogió  la empresa arrendataria, según comunicación remitida el  16 de julio de 2018, mediante correo electrónico a la  dirección de la sociedad arrendadora, precedida por la  comunicación que sostuvieron en la misma fecha con el empleado  de la actora, para efectos operativos en el lugar de la obra, donde  operaba la maquina piloteadora, según se indica en la  comunicación. Por lo tanto, si bien el correo se encontraba  dirigido a la persona en mención, no cabe duda para esta  falladora que el mismo fue recibido en el canal digital de la  sociedad demandante, de allí que su representante tuvo  conocimiento de la misma situación prevista en el contrato en  que se indica que la terminación y su notificación  fuese el día siguiente, comunica a la sociedad arrendadora y  se opone a esa situación. O sea, tuvo conocimiento y hace  alusión de eso en una carta en un correo dirigido el día  siguiente a la entidad. Se podía realizar por cualquier medio  expedito que garantice la entrega del escrito, dice así el  contrato».  

Agregó  que «si  bien la comunicación de terminación del contrato de  arrendamiento se produjo 10 días después de la fecha  pactada en el contrato, lo cierto es que desde el 7 de julio la  maquina piloteadora se puso a disposición de Prodiel Colombia  S.A.S., por parte de Pantallas y Cimentaciones S.A.S., la cual era la  propietaria, según factura de venta 0092 del 9 de agosto de  2018, fl. 65, allegada en copia, teniendo para el efecto el mismo  valor probatorio del original, sin que se solicitara su cotejo con su  original, a través de la exhibición conforme al  artículo 246, con lo cual se acredita la terminación  contractual entre Prodiel y Pantallas, de la que dio cuentas el  representante legal de la sociedad José Manuel Rodillo, a  través de su testimonio, que desde el 7 de julio hasta el 25  de agosto, momento en que se dejó a la disposición de  la empresa Pantallas y Maquinaria que fue posteriormente retirada de  las instalaciones de la obra por su propietario (…)».  

Enfatizó  que «Además  de la prueba documental como se indicó con anterioridad, se  recaudó el testimonio de Juan Manuel Orrillo, representante  legal de Pantallas y Cimentación, quien expuso en un primer  momento cómo se desarrolló el contrato de arrendamiento  con la empresa Construac Ltda., que, si bien no es materia del  presente asunto, el mismo permitió el arriendo de la máquina  por parte de Construac a Prodiel. Seguidamente mencionó que en  reunión llevada a cabo el 13 de junio entre Construac, con  participación del señor Rodríguez Soto, Prodiel  y Pantallas y Cimentación, se acordó que desde el 7 de  julio de 2018, el contrato de arrendamiento se continuaría  ejecutando entre Prodiel y Pantallas y Cimentación. Para esta  juzgadora, los testimonios son contradictorios; es claro que el  contrato entre las aquí partes, se terminó el 16 de  julio de 2021, cuando le comunicaron al arrendador y este tuvo  conocimiento (…)  y  eso se podía dentro de lo estipulado en el contrato.  Igualmente  se recaudó el testimonio de Rodríguez Soto, empleado de  Construac durante el periodo en que se ejecutó el contrato en  un cargo operativo, según él, donde se desarrollaba la  obra y donde operaba la máquina que fue adquirida en  arrendamiento, en cuya declaración fue enfático en  indicar que sus funciones eran netamente operativas y no  administrativas, por lo que no tenía conocimiento de los  acuerdos entre las partes, ni era su resorte, pues de ello se  encargaba directamente el representante legal. pero el representante  legal de la demandante dice: “oiga, a este señor le  mandaron cuando no debían mandarle. por qué no me lo  remitieron a mí? Y yo el 17 les mando una carta, presentando  mi inconformidad al respecto”. No obstante, por lo expresado  por el representante legal de Prodiel y el señor José  Manuel Rodillo, representante legal de Pantallas y Cimentaciones,  Rodrigo Soto, que era la persona con la que él tenía  contacto, sí fue de conocimiento de la aquí demandante  tal situación. Lo mismo que la entidad propietaria de la  maquinaria antes de la presentación de la demanda que nos  ocupa».  

Finalmente  puntualizó que, «En  resumen, para mí el contrato terminó el 16 de julio,  cuando tuvo conocimiento la aquí demandante que manda la carta  el 17 de julio, oponiéndose a eso, pero ustedes ya lo habían  dado por terminado y ello se podía de acuerdo con el contrato.  O sea, la fecha de terminación de esta demanda, que lo que  pretende es la terminación del contrato, ya estaba terminado  el contrato, pero no en la fecha que dice el demandado. Para mí,  terminó el 16, no el 6 de julio de 2018 (…) y de ello  tuvo conocimiento la actora, porque manda el correo electrónico  el 17 mostrando su inconformidad (…).  Y como lo que aquí me piden es la terminación del  contrato, teniendo en cuenta que el mismo se terminó el 16 de  julio de 2018 y la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2018,  para la fecha de presentación de la demanda ya el contrato se  encontraba terminado».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC1558-2015, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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