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STC10407-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10407-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01477-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Construac Ltda. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución n° 2018-00581.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia (de única instancia) de 9 de julio de 2021, mediante la cual el juzgador accionado desestimó su demanda de restitución de bien mueble, tras colegir –según lo dijo, en contravía con las pruebas recaudadas y las normas que regían la prorrogabilidad de la negociación en disputa- que el contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte ya había terminado para la época en que se interpuso la demanda.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El fallador accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación, defendió la legalidad de su proceder en ese juicio y pidió desestimar la salvaguarda tras recalcar que el fallo reprochado no involucra vía de hecho alguna.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección por estimar razonable la argumentación en que se fincó la fustigada sentencia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, retomando las mismas alegaciones en las que motivó inicialmente su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el fallador convocado desestimó la demanda de restitución promovida por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la juzgadora accionada destacó que «En el sublite, está claro que se suscribió entre las partes el contrato de arrendamiento de la maquinaria piloteadora, el cual inició el 13 de junio de 2018 y se pactó como fecha de terminación el 6 de julio de 2018, renovable en los términos de la cláusula tercera del contrato. La causal invocada para impetrar la restitución del bien objeto de la relación contractual, fue la mora en el pago del canon de arrendamiento diario desde el 2 de julio, o sea, antes de vencerse el plazo inicial. Notificada la sociedad demandada, contestó y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el contrato finiquitó en la fecha dispuesta en el mismo, tal y como consta en la comunicación remitida por la sociedad y en que se cancelaron los cánones hasta el momento en que se causaron, por lo que a la fecha no adeuda suma alguna derivada del contrato de marras, aunado a que a la fecha de terminación del contrato con la sociedad demandante, la empresa tomó en arrendamiento la piloteadora directamente de su propietario que era Pantallas y Cimentación S.A.S. En punto al contrato de arrendamiento, fijó su vigencia entre junio de 2018, hasta el 6 de julio, lo dice la misma parte demandada, del mismo año, con posibilidad de renovarlo según su cláusula tercera. Así dice: “vencido el término inicial, y en caso de no haber mediado comunicación de las partes, respecto a no continuar con la ejecución del contrato, este se renovará automáticamente, por periodos diarios”, dice el contrato. “Sin embargo, el arrendador podrá terminar el presente contrato en cualquier momento, remitiendo comunicación de terminación al arrendatario, con 5 días de antelación a la fecha que se quiera dar por terminado el presente contrato. La notificación se podrá realizar por cualquier medio expedito que garantice la entrega del escrito, el uso de la presente facultad por parte del arrendatario no generará pago de pena o de indemnización a su cargo”».
A partir de ese marco fáctico y jurídico, expresó que «En este orden de ideas, las partes pactaron una fecha de terminación del contrato que era el 6 de julio de 2018, a la cual se acogió la empresa arrendataria, según comunicación remitida el 16 de julio de 2018, mediante correo electrónico a la dirección de la sociedad arrendadora, precedida por la comunicación que sostuvieron en la misma fecha con el empleado de la actora, para efectos operativos en el lugar de la obra, donde operaba la maquina piloteadora, según se indica en la comunicación. Por lo tanto, si bien el correo se encontraba dirigido a la persona en mención, no cabe duda para esta falladora que el mismo fue recibido en el canal digital de la sociedad demandante, de allí que su representante tuvo conocimiento de la misma situación prevista en el contrato en que se indica que la terminación y su notificación fuese el día siguiente, comunica a la sociedad arrendadora y se opone a esa situación. O sea, tuvo conocimiento y hace alusión de eso en una carta en un correo dirigido el día siguiente a la entidad. Se podía realizar por cualquier medio expedito que garantice la entrega del escrito, dice así el contrato».
Agregó que «si bien la comunicación de terminación del contrato de arrendamiento se produjo 10 días después de la fecha pactada en el contrato, lo cierto es que desde el 7 de julio la maquina piloteadora se puso a disposición de Prodiel Colombia S.A.S., por parte de Pantallas y Cimentaciones S.A.S., la cual era la propietaria, según factura de venta 0092 del 9 de agosto de 2018, fl. 65, allegada en copia, teniendo para el efecto el mismo valor probatorio del original, sin que se solicitara su cotejo con su original, a través de la exhibición conforme al artículo 246, con lo cual se acredita la terminación contractual entre Prodiel y Pantallas, de la que dio cuentas el representante legal de la sociedad José Manuel Rodillo, a través de su testimonio, que desde el 7 de julio hasta el 25 de agosto, momento en que se dejó a la disposición de la empresa Pantallas y Maquinaria que fue posteriormente retirada de las instalaciones de la obra por su propietario (…)».
Enfatizó que «Además de la prueba documental como se indicó con anterioridad, se recaudó el testimonio de Juan Manuel Orrillo, representante legal de Pantallas y Cimentación, quien expuso en un primer momento cómo se desarrolló el contrato de arrendamiento con la empresa Construac Ltda., que, si bien no es materia del presente asunto, el mismo permitió el arriendo de la máquina por parte de Construac a Prodiel. Seguidamente mencionó que en reunión llevada a cabo el 13 de junio entre Construac, con participación del señor Rodríguez Soto, Prodiel y Pantallas y Cimentación, se acordó que desde el 7 de julio de 2018, el contrato de arrendamiento se continuaría ejecutando entre Prodiel y Pantallas y Cimentación. Para esta juzgadora, los testimonios son contradictorios; es claro que el contrato entre las aquí partes, se terminó el 16 de julio de 2021, cuando le comunicaron al arrendador y este tuvo conocimiento (…) y eso se podía dentro de lo estipulado en el contrato. Igualmente se recaudó el testimonio de Rodríguez Soto, empleado de Construac durante el periodo en que se ejecutó el contrato en un cargo operativo, según él, donde se desarrollaba la obra y donde operaba la máquina que fue adquirida en arrendamiento, en cuya declaración fue enfático en indicar que sus funciones eran netamente operativas y no administrativas, por lo que no tenía conocimiento de los acuerdos entre las partes, ni era su resorte, pues de ello se encargaba directamente el representante legal. pero el representante legal de la demandante dice: “oiga, a este señor le mandaron cuando no debían mandarle. por qué no me lo remitieron a mí? Y yo el 17 les mando una carta, presentando mi inconformidad al respecto”. No obstante, por lo expresado por el representante legal de Prodiel y el señor José Manuel Rodillo, representante legal de Pantallas y Cimentaciones, Rodrigo Soto, que era la persona con la que él tenía contacto, sí fue de conocimiento de la aquí demandante tal situación. Lo mismo que la entidad propietaria de la maquinaria antes de la presentación de la demanda que nos ocupa».
Finalmente puntualizó que, «En resumen, para mí el contrato terminó el 16 de julio, cuando tuvo conocimiento la aquí demandante que manda la carta el 17 de julio, oponiéndose a eso, pero ustedes ya lo habían dado por terminado y ello se podía de acuerdo con el contrato. O sea, la fecha de terminación de esta demanda, que lo que pretende es la terminación del contrato, ya estaba terminado el contrato, pero no en la fecha que dice el demandado. Para mí, terminó el 16, no el 6 de julio de 2018 (…) y de ello tuvo conocimiento la actora, porque manda el correo electrónico el 17 mostrando su inconformidad (…). Y como lo que aquí me piden es la terminación del contrato, teniendo en cuenta que el mismo se terminó el 16 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2018, para la fecha de presentación de la demanda ya el contrato se encontraba terminado».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC1558-2015, entre otras).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA