STC10405 2021

AGOSTO

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STC10405-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10405-2021  

Radicación n.º  05001-22-10-000-2021-00204-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 16 de julio de 2021,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro  de la acción de tutela que promovió Luz  Elena Bernal Quijano contra  el Juzgado  Décimo de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en varios  asuntos.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que Gloria Elena Roldán se  obligó a transar lo relativo a los derechos económicos  que pudieran derivar del fallecimiento de su hermana, María  Cristina Bernal Quijano (q.e.p.d.), acuerdo en el cual se le  reconocía a la gestora el 50% de varios inmuebles y el 100% de  un encargo fiduciario, por lo que ambas convinieron finalizar dos  procesos judiciales que estaban en curso, a saber: (i)  la sucesión testada (radicación 2019-00331) y (ii)  la primera nulidad testamentaria (radicación 2019-00649).  

En ese sentido,  refirió que Roldán incumplió con su parte y la  sucesión continuó su curso, razón por la cual  formuló demanda declarativa de incumplimiento que correspondió  al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín  (radicación 2021-00152), quien la rechazó y la remitió  al estrado accionado (radicación 2021-00253), el cual también  rehusó la atribución y propuso conflicto negativo de  competencia, que está pendiente de definición.  

Así mismo,  en la causa 2019-00331 el despacho fijó fecha de audiencia de  inventarios y avalúos, sin que le hayan reconocido calidad  para actuar, a la vez que en la nueva nulidad testamentaria que  formuló (radicación 2020-00208) –luego del  alegado incumplimiento de Roldán–, se rechazó la  demanda y no se dio trámite a la apelación que  interpuso de forma subsidiaria al recurso de reposición, pese  a que este fue resuelto desfavorablemente.  

3.  En tal virtud,  pidió que se: (i)  «ordene  al JUZGADO 10 DE FAMILIA DE CIRCUITO DE MEDELLÍN deje sin  efectos la decisión del 29 de junio de 2021 notificada por  estados el 30 de junio de la misma anualidad y que como consecuencia  de dicha revocatoria se proceda a suspender la audiencia programada  para el próximo 14 de julio de 2021 a las 9:00 am hasta que  sea definido el conflicto negativo de competencia ante la honorable  [S]ala  de   [C]asación    [C]ivil  de la   [C]orte    [S]uprema  de   [J]usticia  en cuanto a la demanda declarativa de incumplimiento del acuerdo  transaccional suscrito por la señora GLORIA ELENA ROLD[Á]N»;  (ii)  «me  conceda el recurso de apelación en el proceso radicado  2020-208 (nulidad testamentaria)»;  (iii)  «que  como consecuencia del conflicto negativo de competencia enviar al  superior dicho expediente digital para que proceda este a emitir  decisión respecto del conflicto negativo de competencia en el  proceso radicado 2021-[2]53»;  y (iv)  «que  le sea concedida la calidad de parte de LUZ ELENA BERNAL QUIJANO en  el proceso radicado 2019-331 que cursa en ese juzgado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín manifestó  que, «en  efecto, los 3 procesos referidos por la actora son y fueron de  conocimiento de esta agencia judicial»,  por lo que precisó los siguientes aspectos:  

(i)  «La  acción con pretensión de nulidad del acto  testamentario, y de la cual conoció esta agencia judicial con  radicado 2020-00208, fue rechaza[da]  por auto del 19 de octubre de 2020, providencia frente a la cual se  desataron los recursos que en su oportunidad resistió,  sosteniéndose el rechazo, habida cuenta que, en efecto, no se  atendieron los requisitos allí exigidos».  

(ii)  «La  acción con pretensión de responsabilidad civil  contractual, radicado 2021- 00253, una vez radicada se remitió  a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, en atención a la colisión negativa de la  competencia que se propuso con el Juzgado 18 Civil del Circuito de  esta ciudad, con fundamento en las normas de procedimiento que  reglamentan la competencia para ese tipo de asuntos».  

(iii)  «En  causa ilíquida sucesoral testada de la cual se conoce aún  por esta sede judicial, con radicado No. 2019-00331 solo ha sido  reconocida como interesada quién han probado su calidad en  dicho asunto, en el entendido que por tratarse de una sucesión  de tercer orden hereditario, la causante ten[í]a  libre disposición de sus bienes, de cara con las disposiciones  especiales que reglamentan la legitimación y el interés  para intervenir en este tipo de asuntos, aunado a que, el contrato de  transacción referido, no se aceptó, en su oportunidad,  y al efecto el Despacho fundó dicha negativa en normas  vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico».  

2. El apoderado judicial de Gloria Elena Roldán relievó  que «presentó  demanda de sucesión testada, misma (sic)  que  correspondió el trámite al Juzgado 10º de Familia  del Circuito de Medellín, una vez se admitió la misma  (sic)  la  apoderada judicial de la señora Luz Elena Bernal Quijano  intent[ó]  atacar el proceso de varias formas judiciales, argumentando un  testamento previo al concedido a mi mandante. Consecuente con lo  anterior, la Dra. DIANA CAROLINA, buscó llegar a un acuerdo  con mi mandante, en el que se pactaba la venta del inmueble y  repartir el producto del mismo en partes iguales a la[s]  señora[s]  GLORIA ELENA y LUZ ELENA; sin embargo se adjudicaron unos títulos  en CDT que no hacían parte de la negociación, así  como la administración del inmueble que actualmente est[á]  arrendado y manejado por la accionante; se dejó explícito,  que la negociación quedaba sujeta a la aprobación del  mismo (sic)  por  parte del Juzgado 10º de Familia donde estaban cursando ambas  demandas. Fue así como el Juzgado mediante auto de fecha 18 de  diciembre de 2019 negó la transacción presentada por la  hoy accionante y en consecuencia se continu[ó]  con el trámite de la acción».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «la  tutela es eminentemente subsidiaria, debiendo la accionante utilizar  el mecanismo que tiene la justicia para probar que es heredera o  legataria de igual o mejor derecho, el cual no ha sido enervado, sin  que corresponda al juez constitucional reconocer tal calidad, como lo  pretende la gestora, y tampoco ordenar que se apruebe el contrato de  transacción o la suspensión del juicio liquidatorio  (…)».  

De otra parte,  expuso «con  relación a la manifestación de la accionante, relativa  a que el juez no concedió el recurso de alzada, que el examen  realizado a las diligencias adunadas, ciertamente, ponen en evidencia  que, mediante la providencia del 27 de agosto de 2020, la demanda con  pretensión de nulidad de testamento presentada fue inadmitida  y se le concedió a la promotora el plazo de cinco (5) días  para corregir las deficiencias encontradas; acto seguido, el libelo  fue rechazado, decisión frente a la cual se formuló  recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin  embargo, perdió de vista la demandante que el juzgador analizó  sus argumentos sobre la presentación tempestiva del memorial  para subsanar los defectos detectados, repuso la decisión y,  en su lugar, rechazó la demanda porque no reúne la  totalidad de los requisitos exigidos, determinación frente a  la cual no hizo manifestación alguna  

».  

En ese sentido,  argumentó que «en  efecto, el numeral 2º del artículo 322 de la codificación  procesal, expresamente consagra que la parte puede interponer  directamente o en subsidio de la reposición, el recurso de  apelación para que el superior revise la cuestión  debatida, sin que sea imperativo que presente otros argumentos  diferentes a los expuestos en apoyo de la reposición; empero,  cuando se acepta el remedio horizontal, como ocurrió en este  caso, el carácter subsidiario de la alzada impide su  concesión; de ahí que, el proceder del querellado esté  plegado a las directrices legales vigentes».  

Por último,  adujo «sobre  el otro motivo de la queja, esto es, la remisión del legajo a  la máxima corporación de la justicia ordinaria para que  resuelva el conflicto de competencia pergeñado con el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, al margen del criterio  que la Sala pudiera tener frente al razonamiento del juez accionado,  se tiene que al presentar su informe comunicó que “La  acción con pretensión de responsabilidad civil  contractual, radicado 2021-00253, una vez radicada se remitió  a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de  Justicia”, y aunque no allegó constancia de ello,  teniendo en cuenta que el auto proferido el 21 de junio de 2021,  mediante el cual se declaró incompetente, se notificó  por estados del 23 de junio de 2021, se estima que a la fecha de  presentación de la acción de tutela (7 de julio de  2021), no se había configurado una mora judicial que haga  procedente la acción de tutela por la afectación de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «la  suscrita acude al juez tutela porque el juzgado 10 de familia ya le  fueron presentados recursos y estos no fueron concedidos bajo un  argumento en el proceso radicado 2020-208 que dice que el juzgado  s[í]  repuso su decisión pero rechaza la demanda nuevamente  vulnerando por completo lo señalado en la norma en el  entendido que el recurso de APELACI[Ó]N  según el [C]ódigo  [G]eneral  del [P]roceso  procede en subsidio del de reposición cuando rechace la  demanda entonces se agotaron todos los recursos y no fue tramitada la  apelación en el proceso de nulidad testamentaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en los procesos de la referencia, por (i)  rechazar la demanda declarativa de incumplimiento (radicación  2021-00253) y plantear conflicto negativo de competencia; (ii)  no conceder la apelación propuesta frente al proveído  que rechazó la demanda de nulidad testamentaria (radicación  2020-00208) y (iii)  no reconocerle calidad de heredera o legataria a la memorialista, ni  suspender la diligencia de inventarios y avalúos (radicación  2019-00331).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.   Caso  concreto:  

3.1. Sobre el  declarativo de incumplimiento (radicación 2021-00253) –  carácter prematuro.  

Revisadas las  diligencias, se advierte que, en el asunto de la referencia, la  censura está encaminada a cuestionar que el estrado convocado  no dio trámite a la demanda, pues, en su lugar, planteó  conflicto negativo de competencia frente a su homólogo Décimo  Octavo Civil del Circuito de Medellín –quien previamente  había rehusado la atribución–, y en tal virtud  remitió la foliatura a la Sala de Casación Civil, pero  se evidencia que esta, a su vez, rechazó de plano la  controversia1  y la remitió al Tribunal Superior de esa urbe para que  resuelva lo pertinente2;  de modo que es diáfano que cualquier pronunciamiento sobre el  particular se torna prematuro, teniendo en cuenta que la definición  de la problemática se encuentra pendiente, por lo que  no le es dado al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado  el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional.  

Sobre  el enunciado criterio, se ha relievado que este se incumple cuando se  procura la protección constitucional en relación con  aspectos que están próximos a resolverse en el marco  del trámite judicial, en tanto:  

«(…)  no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

3.2.         Sobre el  rechazo de la demanda de nulidad testamentaria (radicación  2020-00208).  

Ahora  bien, en relación con la prenotada foliatura, la Sala colige  que, con auto de 19 de octubre de 2020, el Juzgado Décimo de  Familia de Medellín rechazó la demanda, porque,  supuestamente, no se subsanó tempestivamente lo requerido en  decisión anterior. Frente a esa resolución, la gestora  formuló reposición, en subsidio apelación,  primer medio defensivo que salió avante, ya que, con proveído  de 19 de diciembre de esa calenda, la autoridad reconsideró su  planteamiento, tras concluir que «le  asiste la razón a la togada (…),  pues dicho rechazo se dio indicando que no se dio cumplimiento a los  requisitos legales, lo  cual no fue así, pues la abogada interesada alleg[ó]  escrito tratando de dar cumplimiento»,  pese a lo cual, dispuso nuevamente rechazar el libelo por las  observaciones allí expuestas.  

Sin embargo, aun  cuando la nueva determinación le resultó desfavorable,  la censora se mantuvo impasible,  soslayando que la  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.3.         Sobre el  reconocimiento de la actora en el proceso de sucesión y la  suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos  (radicación 2019-00331).  

De  otra parte, en lo que atañe a la sucesión testada que  se adelanta ante la autoridad encartada, esta Corporación  precisa que la primera decisión confutada –esto es, la  que rechazó el acuerdo transaccional allegado por Luz Elena  Bernal y Gloria Elena Roldán y estableció que la  gestora «ni  siquiera ha otorgado poder para ser parte en este proceso»  y que «al  no existir herederos forzosos, la causante tenía libre  disposición de sus bienes y quien aparece como única  adjudicataria es la señora Gloria Elena Roldán»–  data del 16  de diciembre de 2019,  mientras que la tutela se intentó el 8  de julio de 2021,  superando con notable amplitud el término de seis (6) meses  considerado como razonable para acudir al amparo.  

Aunado  a lo anterior, aun de superarse la mentada exigencia, también  se evidencia que no se exteriorizó ningún reproche  frente a lo allí dispuesto. En todo caso, tal como lo arguyó  el a  quo  constitucional, en el evento de acreditarse los requisitos para ello,  la interesada cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite  incidental previsto en el numeral 4 del artículo 491 del  Código General del Proceso («La  solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho  se tramitará como incidente…»),  en  procura del reconocimiento que pretende a través de este  resguardo; y, de esta manera, formular las defensas que estime  pertinentes en relación con los demás aspectos traídos  a esta sede, como es la solicitud de suspensión de la referida  diligencia.  

Por  último, auscultado el expediente, se desprende que la  apoderada de la convocante allegó nuevo memorial el 12 de  julio de 2021, en el que pidió al juzgado la «suspensión  del proceso por prejudicialidad»,  frente al cual la célula querellada profirió auto de 29  de julio siguiente, requiriendo a la enunciada abogada para continuar  con el trámite respectivo, de modo que ese es el escenario en  el que deberán discutirse las temáticas ya  referenciadas.  

Conforme a lo  expuesto, se ratificará la desestimación de primer  grado, dada la desatención de la naturaleza subsidiaria y  residual de esta acción constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Con          proveído AC3039-2021, M.P. Hilda González Neira, esta          Corporación rechazó el conflicto y remitió la          foliatura al Tribunal Superior de Medellín, porque «De          la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere          que, las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de          diferente o igual categoría, de distinta especialidad en la          jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito          judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a          través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto          en el artículo 139 del Código General del Proceso,          según el cual quien debe resolver controversias como la          referida es «el funcionario judicial que sea superior          funcional común» de los despachos en contienda».  

2          Consultado          el ingreso que se realizó al Tribunal Superior de Medellín          en virtud de la precitada orden (05001220000020210006700), se señala          que el asunto correspondió al despacho de la magistrada Ana          María Zapata Pérez, siendo la última actuación          registrada la radicación de la foliatura (8 de agosto de          2021), conforme se anexa constancia.      

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