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STC10405-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10405-2021
Radicación n.º 05001-22-10-000-2021-00204-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Luz Elena Bernal Quijano contra el Juzgado Décimo de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en varios asuntos.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Gloria Elena Roldán se obligó a transar lo relativo a los derechos económicos que pudieran derivar del fallecimiento de su hermana, María Cristina Bernal Quijano (q.e.p.d.), acuerdo en el cual se le reconocía a la gestora el 50% de varios inmuebles y el 100% de un encargo fiduciario, por lo que ambas convinieron finalizar dos procesos judiciales que estaban en curso, a saber: (i) la sucesión testada (radicación 2019-00331) y (ii) la primera nulidad testamentaria (radicación 2019-00649).
En ese sentido, refirió que Roldán incumplió con su parte y la sucesión continuó su curso, razón por la cual formuló demanda declarativa de incumplimiento que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (radicación 2021-00152), quien la rechazó y la remitió al estrado accionado (radicación 2021-00253), el cual también rehusó la atribución y propuso conflicto negativo de competencia, que está pendiente de definición.
Así mismo, en la causa 2019-00331 el despacho fijó fecha de audiencia de inventarios y avalúos, sin que le hayan reconocido calidad para actuar, a la vez que en la nueva nulidad testamentaria que formuló (radicación 2020-00208) –luego del alegado incumplimiento de Roldán–, se rechazó la demanda y no se dio trámite a la apelación que interpuso de forma subsidiaria al recurso de reposición, pese a que este fue resuelto desfavorablemente.
3. En tal virtud, pidió que se: (i) «ordene al JUZGADO 10 DE FAMILIA DE CIRCUITO DE MEDELLÍN deje sin efectos la decisión del 29 de junio de 2021 notificada por estados el 30 de junio de la misma anualidad y que como consecuencia de dicha revocatoria se proceda a suspender la audiencia programada para el próximo 14 de julio de 2021 a las 9:00 am hasta que sea definido el conflicto negativo de competencia ante la honorable [S]ala de [C]asación [C]ivil de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia en cuanto a la demanda declarativa de incumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por la señora GLORIA ELENA ROLD[Á]N»; (ii) «me conceda el recurso de apelación en el proceso radicado 2020-208 (nulidad testamentaria)»; (iii) «que como consecuencia del conflicto negativo de competencia enviar al superior dicho expediente digital para que proceda este a emitir decisión respecto del conflicto negativo de competencia en el proceso radicado 2021-[2]53»; y (iv) «que le sea concedida la calidad de parte de LUZ ELENA BERNAL QUIJANO en el proceso radicado 2019-331 que cursa en ese juzgado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín manifestó que, «en efecto, los 3 procesos referidos por la actora son y fueron de conocimiento de esta agencia judicial», por lo que precisó los siguientes aspectos:
(i) «La acción con pretensión de nulidad del acto testamentario, y de la cual conoció esta agencia judicial con radicado 2020-00208, fue rechaza[da] por auto del 19 de octubre de 2020, providencia frente a la cual se desataron los recursos que en su oportunidad resistió, sosteniéndose el rechazo, habida cuenta que, en efecto, no se atendieron los requisitos allí exigidos».
(ii) «La acción con pretensión de responsabilidad civil contractual, radicado 2021- 00253, una vez radicada se remitió a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en atención a la colisión negativa de la competencia que se propuso con el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, con fundamento en las normas de procedimiento que reglamentan la competencia para ese tipo de asuntos».
(iii) «En causa ilíquida sucesoral testada de la cual se conoce aún por esta sede judicial, con radicado No. 2019-00331 solo ha sido reconocida como interesada quién han probado su calidad en dicho asunto, en el entendido que por tratarse de una sucesión de tercer orden hereditario, la causante ten[í]a libre disposición de sus bienes, de cara con las disposiciones especiales que reglamentan la legitimación y el interés para intervenir en este tipo de asuntos, aunado a que, el contrato de transacción referido, no se aceptó, en su oportunidad, y al efecto el Despacho fundó dicha negativa en normas vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico».
2. El apoderado judicial de Gloria Elena Roldán relievó que «presentó demanda de sucesión testada, misma (sic) que correspondió el trámite al Juzgado 10º de Familia del Circuito de Medellín, una vez se admitió la misma (sic) la apoderada judicial de la señora Luz Elena Bernal Quijano intent[ó] atacar el proceso de varias formas judiciales, argumentando un testamento previo al concedido a mi mandante. Consecuente con lo anterior, la Dra. DIANA CAROLINA, buscó llegar a un acuerdo con mi mandante, en el que se pactaba la venta del inmueble y repartir el producto del mismo en partes iguales a la[s] señora[s] GLORIA ELENA y LUZ ELENA; sin embargo se adjudicaron unos títulos en CDT que no hacían parte de la negociación, así como la administración del inmueble que actualmente est[á] arrendado y manejado por la accionante; se dejó explícito, que la negociación quedaba sujeta a la aprobación del mismo (sic) por parte del Juzgado 10º de Familia donde estaban cursando ambas demandas. Fue así como el Juzgado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019 negó la transacción presentada por la hoy accionante y en consecuencia se continu[ó] con el trámite de la acción».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «la tutela es eminentemente subsidiaria, debiendo la accionante utilizar el mecanismo que tiene la justicia para probar que es heredera o legataria de igual o mejor derecho, el cual no ha sido enervado, sin que corresponda al juez constitucional reconocer tal calidad, como lo pretende la gestora, y tampoco ordenar que se apruebe el contrato de transacción o la suspensión del juicio liquidatorio (…)».
De otra parte, expuso «con relación a la manifestación de la accionante, relativa a que el juez no concedió el recurso de alzada, que el examen realizado a las diligencias adunadas, ciertamente, ponen en evidencia que, mediante la providencia del 27 de agosto de 2020, la demanda con pretensión de nulidad de testamento presentada fue inadmitida y se le concedió a la promotora el plazo de cinco (5) días para corregir las deficiencias encontradas; acto seguido, el libelo fue rechazado, decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, perdió de vista la demandante que el juzgador analizó sus argumentos sobre la presentación tempestiva del memorial para subsanar los defectos detectados, repuso la decisión y, en su lugar, rechazó la demanda porque no reúne la totalidad de los requisitos exigidos, determinación frente a la cual no hizo manifestación alguna
».
En ese sentido, argumentó que «en efecto, el numeral 2º del artículo 322 de la codificación procesal, expresamente consagra que la parte puede interponer directamente o en subsidio de la reposición, el recurso de apelación para que el superior revise la cuestión debatida, sin que sea imperativo que presente otros argumentos diferentes a los expuestos en apoyo de la reposición; empero, cuando se acepta el remedio horizontal, como ocurrió en este caso, el carácter subsidiario de la alzada impide su concesión; de ahí que, el proceder del querellado esté plegado a las directrices legales vigentes».
Por último, adujo «sobre el otro motivo de la queja, esto es, la remisión del legajo a la máxima corporación de la justicia ordinaria para que resuelva el conflicto de competencia pergeñado con el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento del juez accionado, se tiene que al presentar su informe comunicó que “La acción con pretensión de responsabilidad civil contractual, radicado 2021-00253, una vez radicada se remitió a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia”, y aunque no allegó constancia de ello, teniendo en cuenta que el auto proferido el 21 de junio de 2021, mediante el cual se declaró incompetente, se notificó por estados del 23 de junio de 2021, se estima que a la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de julio de 2021), no se había configurado una mora judicial que haga procedente la acción de tutela por la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la suscrita acude al juez tutela porque el juzgado 10 de familia ya le fueron presentados recursos y estos no fueron concedidos bajo un argumento en el proceso radicado 2020-208 que dice que el juzgado s[í] repuso su decisión pero rechaza la demanda nuevamente vulnerando por completo lo señalado en la norma en el entendido que el recurso de APELACI[Ó]N según el [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso procede en subsidio del de reposición cuando rechace la demanda entonces se agotaron todos los recursos y no fue tramitada la apelación en el proceso de nulidad testamentaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en los procesos de la referencia, por (i) rechazar la demanda declarativa de incumplimiento (radicación 2021-00253) y plantear conflicto negativo de competencia; (ii) no conceder la apelación propuesta frente al proveído que rechazó la demanda de nulidad testamentaria (radicación 2020-00208) y (iii) no reconocerle calidad de heredera o legataria a la memorialista, ni suspender la diligencia de inventarios y avalúos (radicación 2019-00331).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto:
3.1. Sobre el declarativo de incumplimiento (radicación 2021-00253) – carácter prematuro.
Revisadas las diligencias, se advierte que, en el asunto de la referencia, la censura está encaminada a cuestionar que el estrado convocado no dio trámite a la demanda, pues, en su lugar, planteó conflicto negativo de competencia frente a su homólogo Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín –quien previamente había rehusado la atribución–, y en tal virtud remitió la foliatura a la Sala de Casación Civil, pero se evidencia que esta, a su vez, rechazó de plano la controversia1 y la remitió al Tribunal Superior de esa urbe para que resuelva lo pertinente2; de modo que es diáfano que cualquier pronunciamiento sobre el particular se torna prematuro, teniendo en cuenta que la definición de la problemática se encuentra pendiente, por lo que no le es dado al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional.
Sobre el enunciado criterio, se ha relievado que este se incumple cuando se procura la protección constitucional en relación con aspectos que están próximos a resolverse en el marco del trámite judicial, en tanto:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
3.2. Sobre el rechazo de la demanda de nulidad testamentaria (radicación 2020-00208).
Ahora bien, en relación con la prenotada foliatura, la Sala colige que, con auto de 19 de octubre de 2020, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín rechazó la demanda, porque, supuestamente, no se subsanó tempestivamente lo requerido en decisión anterior. Frente a esa resolución, la gestora formuló reposición, en subsidio apelación, primer medio defensivo que salió avante, ya que, con proveído de 19 de diciembre de esa calenda, la autoridad reconsideró su planteamiento, tras concluir que «le asiste la razón a la togada (…), pues dicho rechazo se dio indicando que no se dio cumplimiento a los requisitos legales, lo cual no fue así, pues la abogada interesada alleg[ó] escrito tratando de dar cumplimiento», pese a lo cual, dispuso nuevamente rechazar el libelo por las observaciones allí expuestas.
Sin embargo, aun cuando la nueva determinación le resultó desfavorable, la censora se mantuvo impasible, soslayando que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.3. Sobre el reconocimiento de la actora en el proceso de sucesión y la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos (radicación 2019-00331).
De otra parte, en lo que atañe a la sucesión testada que se adelanta ante la autoridad encartada, esta Corporación precisa que la primera decisión confutada –esto es, la que rechazó el acuerdo transaccional allegado por Luz Elena Bernal y Gloria Elena Roldán y estableció que la gestora «ni siquiera ha otorgado poder para ser parte en este proceso» y que «al no existir herederos forzosos, la causante tenía libre disposición de sus bienes y quien aparece como única adjudicataria es la señora Gloria Elena Roldán»– data del 16 de diciembre de 2019, mientras que la tutela se intentó el 8 de julio de 2021, superando con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable para acudir al amparo.
Aunado a lo anterior, aun de superarse la mentada exigencia, también se evidencia que no se exteriorizó ningún reproche frente a lo allí dispuesto. En todo caso, tal como lo arguyó el a quo constitucional, en el evento de acreditarse los requisitos para ello, la interesada cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite incidental previsto en el numeral 4 del artículo 491 del Código General del Proceso («La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente…»), en procura del reconocimiento que pretende a través de este resguardo; y, de esta manera, formular las defensas que estime pertinentes en relación con los demás aspectos traídos a esta sede, como es la solicitud de suspensión de la referida diligencia.
Por último, auscultado el expediente, se desprende que la apoderada de la convocante allegó nuevo memorial el 12 de julio de 2021, en el que pidió al juzgado la «suspensión del proceso por prejudicialidad», frente al cual la célula querellada profirió auto de 29 de julio siguiente, requiriendo a la enunciada abogada para continuar con el trámite respectivo, de modo que ese es el escenario en el que deberán discutirse las temáticas ya referenciadas.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación de primer grado, dada la desatención de la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Con proveído AC3039-2021, M.P. Hilda González Neira, esta Corporación rechazó el conflicto y remitió la foliatura al Tribunal Superior de Medellín, porque «De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que, las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o igual categoría, de distinta especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda».
2 Consultado el ingreso que se realizó al Tribunal Superior de Medellín en virtud de la precitada orden (05001220000020210006700), se señala que el asunto correspondió al despacho de la magistrada Ana María Zapata Pérez, siendo la última actuación registrada la radicación de la foliatura (8 de agosto de 2021), conforme se anexa constancia.