STC10404 2021

AGOSTO

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STC10404-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10404-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00584-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la  autoridad accionada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el  estrado accionado admitió la demanda objeto de esta  salvaguarda el 13 de diciembre de 2019, remitiéndose a la allí  convocada el citatorio para notificación personal el 14 de  enero de 2020 y, posteriormente, aviso, el 10 de febrero siguiente.  

No  obstante, refiere, el titular del despacho confutado no tuvo en  cuenta dicha gestión por haberse señalado como  dirección de ese estrado, el edificio Nemqueteba la Calle 14 #  7-36, piso 3.  

Indica  que, con ocasión de la pandemia por el “coronavirus  sars cov 2”,  decidió adelantar, una vez más, el trámite de  notificación conforme a los lineamientos fijados en el Decreto  806 de 2020, sin embargo, asevera, en auto de 3 de septiembre el  juzgado ordenó enterar nuevamente al extremo pasivo,  insistiendo en que la dirección de esa sede judicial no era  correcta, razón por la cual, afirma, cumplió con lo  ordenado el 15 de septiembre de 2020.  

Asevera  que, como el juzgado guardó silencio frente a esa gestión,  el 17 de octubre de 2020 le pidió emitir un pronunciamiento al  respecto, petición reiterada el 10 de diciembre de 2020 y el  10 de marzo de 2021.  

Sostiene  que, el 11 de marzo de 2021, el funcionario atacado, de nuevo, le  ordenó notificar a la demandada, señalando no haberse  observado lo dispuesto en el artículo 291 del Código  General del Proceso, decisión contra la cual interpuso  recurso, aún pendiente de desatar.  

Afirma  que, por cuarta vez, adelantó el trámite de  notificación y, ante la falta de respuesta de la autoridad  judicial, reclamó la aplicación del artículo 121  ídem.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al estrado convocado tomar las medidas  pertinentes del caso para la pronta resolución del proceso.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

El  juzgado confutado relató la actuación surtida y  defendió la legalidad de su proceder. Al respecto, indicó:  

“(…)  La  parte actora arrimó varios escritos anunciando que había  notificado de acuerdo a lo establecido en los arts. 291 y 292 del  C.G.P. y 8 del Decreto 806 de 2020, pero, en providencia del 10 de  marzo de 2021, se dispuso no tener en cuenta los citatorios  remitidos, por no cumplir los requisitos de las normas procesales,  decisión que, recurrida, fue resuelta desfavorablemente en  auto del 30 de junio de 2021  (…)”.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Concedió  el auxilio al advertir la configuración de un defecto material  o sustantivo  

“(…)  pues,  ni el artículo 291 ni el 292 del Código General del  Proceso, exigen al interesado en hacer la notificación, que  incluya la dirección del despacho judicial en donde se  adelanta el proceso, en consecuencia, no podía aducir como  argumento para negarse convalidar los citatorios y avisos remitidos a  la demandada, que la dirección del juzgado señalada en  ellos no correspondía a su despacho (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“(…)  ORDENAR  al Juez Tercero de Familia de Bogotá que, dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, tras dejar sin efecto su proveído del 2 de  septiembre de 2020, en el cual dispuso no tener en cuenta los  citatorios y los avisos de notificación que tratan los  artículos 291 y 292 del C.G.P., remitidos por el demandante en  los meses de enero y febrero de 2020, proceda a verificar nuevamente  los requisitos para considerar surtida la notificación a la  demandada, ciñéndose con estrictez a lo dispuesto en  dichos preceptos y de cumplirse todos ellos, tener por notificada a  la demandada al finalizar el día siguiente al de la entrega  del aviso como allí se dispone, en caso contrario, deberá  verificar, con respecto a la notificación realizada mediante  el correo electrónico lilianahinca7@gmail.com, la fecha del  “acuse recibo” por el iniciador o por otro medio que  pueda establecerla, con el fin de tenerla por notificada  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje, conforme los parámetros indicados por la Corte  Constitucional (C-420-20)  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló Liliana Hincapié Ramírez, manifestando  que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no ha sido enterada  del trámite cuestionado.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. Se          decide la impugnación interpuesta por Liliana          Hincapié Ramírez,          a          la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sala de Familia          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro          de la tutela promovida por Julián Alberto Prado Sánchez          al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión          del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio          católico iniciado por el tutelante frente a la aquí          recurrente.  

            

2. El          actor cuestiona la supuesta arbitrariedad del estrado accionado al          insistir en que no ha notificado en forma correcta a la allí          demandada, aun cuando, según afirma, ha adelantado todas las          gestiones necesarias para su debido enteramiento del sublite.  

3.  Revisada la actuación procesal censurada, se confirmará  la decisión del a  quo constitucional,  al evidenciarse la arbitrariedad cometida por el funcionario  confutado.  

Ha  señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la  Corte Constitucional, que el defecto procedimental  

“(…)  puede  estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir: “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales  (CC T-352/12) (…)”1.  

Corresponde  a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados  para el ejercicio de la función judicial, atender al debido  proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no  a manera de un obstáculo para su realización, pues  

“(…)  [d]e  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material (…)”2.  

Así  las cosas, se ratificará el fallo impugnado, por cuanto lo  allí determinado logra conjurar la vulneración causada  al tutelante.  

Ahora  se pone de presente a la aquí impugnante, que  corresponderá al funcionario judicial accionado verificar los  citatorios, conforme a la ley, para establecer si fue debidamente  notificada del asunto y, en caso de resultar insuficientes, debe  revisar la comunicación efectuada al correo de aquélla,  conforme a las indicaciones dadas por el tribunal.  

Así  las cosas, de tener algún reparo a ese respecto, la allí  demandada deberá acudir directamente ante el juzgado  cognoscente, escenario natural para exponer los cuestionamientos que  considere con ocasión del juicio censurado.  

4.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado  el control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se  retificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-01822-00.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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