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STC10404-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10404-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00584-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que el estrado accionado admitió la demanda objeto de esta salvaguarda el 13 de diciembre de 2019, remitiéndose a la allí convocada el citatorio para notificación personal el 14 de enero de 2020 y, posteriormente, aviso, el 10 de febrero siguiente.
No obstante, refiere, el titular del despacho confutado no tuvo en cuenta dicha gestión por haberse señalado como dirección de ese estrado, el edificio Nemqueteba la Calle 14 # 7-36, piso 3.
Indica que, con ocasión de la pandemia por el “coronavirus sars cov 2”, decidió adelantar, una vez más, el trámite de notificación conforme a los lineamientos fijados en el Decreto 806 de 2020, sin embargo, asevera, en auto de 3 de septiembre el juzgado ordenó enterar nuevamente al extremo pasivo, insistiendo en que la dirección de esa sede judicial no era correcta, razón por la cual, afirma, cumplió con lo ordenado el 15 de septiembre de 2020.
Asevera que, como el juzgado guardó silencio frente a esa gestión, el 17 de octubre de 2020 le pidió emitir un pronunciamiento al respecto, petición reiterada el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021.
Sostiene que, el 11 de marzo de 2021, el funcionario atacado, de nuevo, le ordenó notificar a la demandada, señalando no haberse observado lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, decisión contra la cual interpuso recurso, aún pendiente de desatar.
Afirma que, por cuarta vez, adelantó el trámite de notificación y, ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, reclamó la aplicación del artículo 121 ídem.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado convocado tomar las medidas pertinentes del caso para la pronta resolución del proceso.
1. Respuesta de la accionada
El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. Al respecto, indicó:
“(…) La parte actora arrimó varios escritos anunciando que había notificado de acuerdo a lo establecido en los arts. 291 y 292 del C.G.P. y 8 del Decreto 806 de 2020, pero, en providencia del 10 de marzo de 2021, se dispuso no tener en cuenta los citatorios remitidos, por no cumplir los requisitos de las normas procesales, decisión que, recurrida, fue resuelta desfavorablemente en auto del 30 de junio de 2021 (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio al advertir la configuración de un defecto material o sustantivo
“(…) pues, ni el artículo 291 ni el 292 del Código General del Proceso, exigen al interesado en hacer la notificación, que incluya la dirección del despacho judicial en donde se adelanta el proceso, en consecuencia, no podía aducir como argumento para negarse convalidar los citatorios y avisos remitidos a la demandada, que la dirección del juzgado señalada en ellos no correspondía a su despacho (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) ORDENAR al Juez Tercero de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tras dejar sin efecto su proveído del 2 de septiembre de 2020, en el cual dispuso no tener en cuenta los citatorios y los avisos de notificación que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., remitidos por el demandante en los meses de enero y febrero de 2020, proceda a verificar nuevamente los requisitos para considerar surtida la notificación a la demandada, ciñéndose con estrictez a lo dispuesto en dichos preceptos y de cumplirse todos ellos, tener por notificada a la demandada al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso como allí se dispone, en caso contrario, deberá verificar, con respecto a la notificación realizada mediante el correo electrónico lilianahinca7@gmail.com, la fecha del “acuse recibo” por el iniciador o por otro medio que pueda establecerla, con el fin de tenerla por notificada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme los parámetros indicados por la Corte Constitucional (C-420-20) (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Liliana Hincapié Ramírez, manifestando que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no ha sido enterada del trámite cuestionado.
2. CONSIDERACIONES
1. Se decide la impugnación interpuesta por Liliana Hincapié Ramírez, a la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Julián Alberto Prado Sánchez al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por el tutelante frente a la aquí recurrente.
2. El actor cuestiona la supuesta arbitrariedad del estrado accionado al insistir en que no ha notificado en forma correcta a la allí demandada, aun cuando, según afirma, ha adelantado todas las gestiones necesarias para su debido enteramiento del sublite.
3. Revisada la actuación procesal censurada, se confirmará la decisión del a quo constitucional, al evidenciarse la arbitrariedad cometida por el funcionario confutado.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental
“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”1.
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues
“(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”2.
Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado, por cuanto lo allí determinado logra conjurar la vulneración causada al tutelante.
Ahora se pone de presente a la aquí impugnante, que corresponderá al funcionario judicial accionado verificar los citatorios, conforme a la ley, para establecer si fue debidamente notificada del asunto y, en caso de resultar insuficientes, debe revisar la comunicación efectuada al correo de aquélla, conforme a las indicaciones dadas por el tribunal.
Así las cosas, de tener algún reparo a ese respecto, la allí demandada deberá acudir directamente ante el juzgado cognoscente, escenario natural para exponer los cuestionamientos que considere con ocasión del juicio censurado.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se retificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.