STC10427 2021

AGOSTO

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STC10427-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10427-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02751-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de agosto de  dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa y a «impugnar  la doble conformidad de la sentencia condenatoria»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al resolver sobre la aplicación de la garantía a la  doble conformidad, por condena que se le impuso en única  instancia el 13 de marzo de 2013, dentro del radicado No. 37.858.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación  Penal de esta Corte, «dejar  sin efectos las providencias judiciales AP 3554 2020 de fecha 2 de  diciembre de 2020, que negó la solicitud del derecho a la  impugnación especial a la doble conformidad de la sentencia  condenatoria de única instancia [antes  individualizada] y  el proveído AP2074 de fecha 26 de mayo de 2021 de la Sala de  Casación Penal, que negó reponer [aquella]  providencia»,  y  que en consecuencia, se ordene a la Corporación «conceder[le]  el derecho a impugnar la doble conformidad de la sentencia  condenatoria de única instancia».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que fue condenado en única  instancia el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación  Penal, por los «presuntos»  delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación en favor de  terceros, negándosele el recurso de apelación, pese a  que en el juicio probó su inocencia.  

Narra  que en el Acto Legislativo 01 de 2018, el Congreso de la República  reconoció la garantía constitucional de apelación  de la sentencia condenatoria y a la doble conformidad, y, en  sentencia SU217-2019 la Corte Constitucional confirió efectos  retroactivos a esa norma, «incluso  para los procesos de única instancia proferidos con  anticipación a la citada reforma constitucional»,  ello acorde con la Convención de Derechos Humanos de San José  de Costa Rica, por lo cual solicitó a la Sala de Casación  Penal de esta Corte que le brindara dicho beneficio, pero le fue  negado en el proveído AP3534-2020 de 2 de diciembre de 2020,  decisión que solicitó reponer pero fue mantenida con el  pronunciamiento AP2074 del 26 de maro de pasado, situación que  en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a  su favor  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 6 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          La Sala de Casación Penal de la Corte narró que el 13  de marzo de 2013 condenó al aquí interesado –  exgobernador del Casanare, en única instancia, a 18 años  6 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos  de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y  peculado por apropiación; el 25 de mayo de 2016 éste  solicitó la impugnación especial de dicha decisión  y le fue negada en proveído AP3280-2016; el 20 de noviembre de  2020 el inconforme volvió a solicitar el precitado beneficio  con fundamento en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 de la  Corte Constitucional, y le fue negada en decisión AP3534-2020  del 2 de diciembre de ese año, porque los fallos invocados  «imponen  un límite temporal a fin de materializar ese derecho. Así,  se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014,  día en el cual se profirió la sentencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux»;  en auto AP2074 de 26 de mayo del presente año se mantuvo en  reposición la anterior decisión, porque el aquí  inconforme no demostró dislate alguno en lo resuelto, omisión  que se verifica nuevamente en este escenario, sin que además  se demuestre un trato diferente.  

Anotó  que la decisión tomada en los proveídos cuestionados  por el gestor, es incluso concordante con lo que sobre el particular  consideró la Sala de Casación Civil de la Corte en la  decisión STC4344-2020 donde se determinó que la  garantía de la doble conformidad procedía en caso de  condenas impuestas antes 29 de octubre de 2014.  

b).        El  Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia señaló  que intervino en el trámite cuestionado y en las decisiones  allí emitidas no se incurrió en ninguna de las causales  de procedencia de la tutela, ya que en la sentencia SU-146 de 2020 se  precisó que «no  son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de  única instancia proferida antes del 30 de enero de 2014»,  por lo  que si las decisiones objeto de cuestionamiento «se  muestran sensatas, coherentes con el marco normativo y  jurisprudencial vigente y fundada en reflexiones que las muestran  apegadas al ordenamiento jurídico, a pesar de que generen la  inconformidad de quien se siente insatisfecho con ellas, por más  disentimiento que generen, no constituyen las vías de hecho  que ameritarían el amparo pedido».  

c).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el señor Whitman  Herney Porras Pérez cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, la decisión de 2 de diciembre de 2020 de la  Sala de Casación Penal de esta Corte (AP3534-2020), mantenida  en reposición el 26 de mayo del corriente año  (AP2074-2021), con que se resolvió «denegar[le]  la solicitud para el reconocimiento del derecho a la impugnación  especial, fundamentada en las sentencias C-792 de 2014, SU-146 de  2020 y CSJ-AP2118-2020, 03 Sep-2020»,  ello respecto de la condena penal que la misma Corporación le  impuso en única instancia el 13 de marzo de 2013,  tras hallarlo responsable de los delitos de «celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por  apropiación»,  pues según su dicho,  lo decidido desconoce la jurisprudencia imperante sobre el  particular.  

3.          No obstante, de  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquellos expuestos en la primera decisión acabada de citar, no  se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por  cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  esenciales del promotor de la queja constitucional, ya que, para  negar la concesión del derecho a la doble conformidad  reclamado por éste, la Sala de Casación Penal, luego de  analizar la jurisprudencia aplicable a la temática propuesta,  consideró que,  «al  invocar las providencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 -como  fundamento de la pretensión para hacer exigible la doble  conformidad-, y del radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020,  03 Sep. 2020), dichos  fallos imponen un límite  temporal  a fin de materializar ese derecho. Así, se determinó  que ésta fecha es el  30  de enero de 2014,  día en la cual se profirió la sentencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso  Liakat Ali Alibux.  

La  sentencia que condenó a Whitman  Herney Porras Pérez fue  dictada el 13  de marzo de 2013  por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y  peculado por apropiación.  

Un  ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores  fechas determina que el beneficio de la doble conformidad no es  aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió un  año antes del término que fijó recientemente la  Corte Constitucional y confirmado por esta Sala de Casación  Penal para amparar este derecho. Aspecto que no tuvo en cuenta Porras  Pérez  al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba  impertinente  e inconducente  su reclamación.  

Aunque  el inconforme atacó la decisión mediante reposición,  la misma fue mantenida en auto del 26 de mayo de 2021 (AP2074-201),  básicamente porque, según constató la autoridad  accionada, aquel limitó el fundamento de su recurso a una  reiteración de lo expuesto al momento de elevar la solicitud  inicial, sin apuntar algún desafuero en la decisión  recurrida, con lo cual el mecanismo incoado no satisfizo el  «requisito  de suficiencia».  

4.        De  este modo, es claro para la Sala  que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  se soportó en el atendible análisis de las pruebas del  proceso y el razonable entendimiento de la jurisprudencia emitida en  torno a la garantía de la impugnación especial, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación  jurisprudencial realizada por la autoridad jurisdiccional convocada,  no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el  gestor es su particular manera de analizar los anotados  pronunciamientos judiciales, sin que solo por ello se pueda  descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.  

Esta  Sala coincide con la de Casación Penal de esta Corte, en  cuanto al establecimiento de un límite temporal para  aplicación de la impugnación especial a las condenas  penales impuestas por primera vez, pero con la diferencia de que, a  partir de la sentencia STC3684-2020, se optó por aplicar ese  beneficio sólo para condenas en firme después del 14 de  octubre de 2014, cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014, ya  que «da  mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos  constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la  aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera  instancia en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014  representa la recepción oficial por vía legislativa en  el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal  de la garantía gracias  a la declaración de  inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas  penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de  juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos  internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al  apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención  Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano (…)  [p]or  tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014,  será, mientras no se expida el correspondiente estatuto  normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el  análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de  amparo que en la materia se formulen»;  de  ahí que, al haber sido sentenciado el aquí interesado  el 13 de marzo de 2013, quedó excluido del comentado  beneficio.  

5.        Así  las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ  STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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