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STC10427-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10427-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02751-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a «impugnar la doble conformidad de la sentencia condenatoria», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver sobre la aplicación de la garantía a la doble conformidad, por condena que se le impuso en única instancia el 13 de marzo de 2013, dentro del radicado No. 37.858.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dejar sin efectos las providencias judiciales AP 3554 2020 de fecha 2 de diciembre de 2020, que negó la solicitud del derecho a la impugnación especial a la doble conformidad de la sentencia condenatoria de única instancia [antes individualizada] y el proveído AP2074 de fecha 26 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Penal, que negó reponer [aquella] providencia», y que en consecuencia, se ordene a la Corporación «conceder[le] el derecho a impugnar la doble conformidad de la sentencia condenatoria de única instancia».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que fue condenado en única instancia el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal, por los «presuntos» delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, negándosele el recurso de apelación, pese a que en el juicio probó su inocencia.
Narra que en el Acto Legislativo 01 de 2018, el Congreso de la República reconoció la garantía constitucional de apelación de la sentencia condenatoria y a la doble conformidad, y, en sentencia SU217-2019 la Corte Constitucional confirió efectos retroactivos a esa norma, «incluso para los procesos de única instancia proferidos con anticipación a la citada reforma constitucional», ello acorde con la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, por lo cual solicitó a la Sala de Casación Penal de esta Corte que le brindara dicho beneficio, pero le fue negado en el proveído AP3534-2020 de 2 de diciembre de 2020, decisión que solicitó reponer pero fue mantenida con el pronunciamiento AP2074 del 26 de maro de pasado, situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala de Casación Penal de la Corte narró que el 13 de marzo de 2013 condenó al aquí interesado – exgobernador del Casanare, en única instancia, a 18 años 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación; el 25 de mayo de 2016 éste solicitó la impugnación especial de dicha decisión y le fue negada en proveído AP3280-2016; el 20 de noviembre de 2020 el inconforme volvió a solicitar el precitado beneficio con fundamento en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, y le fue negada en decisión AP3534-2020 del 2 de diciembre de ese año, porque los fallos invocados «imponen un límite temporal a fin de materializar ese derecho. Así, se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014, día en el cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux»; en auto AP2074 de 26 de mayo del presente año se mantuvo en reposición la anterior decisión, porque el aquí inconforme no demostró dislate alguno en lo resuelto, omisión que se verifica nuevamente en este escenario, sin que además se demuestre un trato diferente.
Anotó que la decisión tomada en los proveídos cuestionados por el gestor, es incluso concordante con lo que sobre el particular consideró la Sala de Casación Civil de la Corte en la decisión STC4344-2020 donde se determinó que la garantía de la doble conformidad procedía en caso de condenas impuestas antes 29 de octubre de 2014.
b). El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia señaló que intervino en el trámite cuestionado y en las decisiones allí emitidas no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela, ya que en la sentencia SU-146 de 2020 se precisó que «no son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de única instancia proferida antes del 30 de enero de 2014», por lo que si las decisiones objeto de cuestionamiento «se muestran sensatas, coherentes con el marco normativo y jurisprudencial vigente y fundada en reflexiones que las muestran apegadas al ordenamiento jurídico, a pesar de que generen la inconformidad de quien se siente insatisfecho con ellas, por más disentimiento que generen, no constituyen las vías de hecho que ameritarían el amparo pedido».
c). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el señor Whitman Herney Porras Pérez cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de esta Corte (AP3534-2020), mantenida en reposición el 26 de mayo del corriente año (AP2074-2021), con que se resolvió «denegar[le] la solicitud para el reconocimiento del derecho a la impugnación especial, fundamentada en las sentencias C-792 de 2014, SU-146 de 2020 y CSJ-AP2118-2020, 03 Sep-2020», ello respecto de la condena penal que la misma Corporación le impuso en única instancia el 13 de marzo de 2013, tras hallarlo responsable de los delitos de «celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación», pues según su dicho, lo decidido desconoce la jurisprudencia imperante sobre el particular.
3. No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la primera decisión acabada de citar, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, ya que, para negar la concesión del derecho a la doble conformidad reclamado por éste, la Sala de Casación Penal, luego de analizar la jurisprudencia aplicable a la temática propuesta, consideró que, «al invocar las providencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 -como fundamento de la pretensión para hacer exigible la doble conformidad-, y del radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020, 03 Sep. 2020), dichos fallos imponen un límite temporal a fin de materializar ese derecho. Así, se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux.
La sentencia que condenó a Whitman Herney Porras Pérez fue dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación.
Un ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores fechas determina que el beneficio de la doble conformidad no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió un año antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional y confirmado por esta Sala de Casación Penal para amparar este derecho. Aspecto que no tuvo en cuenta Porras Pérez al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba impertinente e inconducente su reclamación.
Aunque el inconforme atacó la decisión mediante reposición, la misma fue mantenida en auto del 26 de mayo de 2021 (AP2074-201), básicamente porque, según constató la autoridad accionada, aquel limitó el fundamento de su recurso a una reiteración de lo expuesto al momento de elevar la solicitud inicial, sin apuntar algún desafuero en la decisión recurrida, con lo cual el mecanismo incoado no satisfizo el «requisito de suficiencia».
4. De este modo, es claro para la Sala que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación se soportó en el atendible análisis de las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la jurisprudencia emitida en torno a la garantía de la impugnación especial, por lo que el mero disentimiento con la interpretación jurisprudencial realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el gestor es su particular manera de analizar los anotados pronunciamientos judiciales, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Esta Sala coincide con la de Casación Penal de esta Corte, en cuanto al establecimiento de un límite temporal para aplicación de la impugnación especial a las condenas penales impuestas por primera vez, pero con la diferencia de que, a partir de la sentencia STC3684-2020, se optó por aplicar ese beneficio sólo para condenas en firme después del 14 de octubre de 2014, cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014, ya que «da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano (…) [p]or tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014, será, mientras no se expida el correspondiente estatuto normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de amparo que en la materia se formulen»; de ahí que, al haber sido sentenciado el aquí interesado el 13 de marzo de 2013, quedó excluido del comentado beneficio.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA