STC9788 2021

AGOSTO

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STC9788-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9788-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02099-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de  agosto  de dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  20 de enero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  del Cristo Corrales Cárdenas contra  la Sala  de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a «recibir  el pago completo de [su]  pensión»,  y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión  dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario  laboral que promovió frente a la sociedad Mansarovar Energy  Colombia Limited.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «DEJ[ANDO]  SIN EFECTO»  las  decisiones adiadas  13 de julio de 2020 y 10 de septiembre de 2019, y, que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala de  Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta  Corte,  «que,  si considera necesario (…)  cambiar la  jurisprudencia de las Altas Cortes sobre límites pensionales,  elabore un nuevo proyecto de fallo y lo remita a la Sala de Casación  Laboral Permanente para que decida»;  y,  subsidiariamente «precis[ar]  que [su]  pensión de jubilación estuvo limitada al tope de 20  salarios mínimos legales mensuales del año 2002  solamente hasta el 28 de enero de 2003».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que acreditó que laboró «por  más de 20 años, hasta el 17 de septiembre de 1998»  para  Texas Petroleum Company, ahora Mansarovar Energy Colombia Limited, y  que para el 6 de diciembre de 2002 cumplió 55 años de  edad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  parcialmente la decisión del Juzgado Veintidós Laboral  del Circuito de la misma ciudad, que dispuso el reconocimiento de la  pensión en el 75% del salario promedio mensual que devengó  durante el último año, pero «dispuso  que estaría limitado al tope o límite máximo de  20 salarios mínimo legales mensuales».  

Indica  que aunque interpuso recurso de casación contra esa  determinación, pues no solo «menos  de dos meses después de q[ue]  (…)  cumpli[ó]  los  55 años de edad»,  y para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia,  «la  Ley 797 de 2003 elevó el límite máximo de las  pensiones de 20 a 25 salarios mínimos legales mensuales»,  sino  que habían precedentes jurisprudenciales que establecen «la  elevación del valor de las pensiones limitadas hasta los  nuevos topes por cambio de legislación, si el salario que  devengó el trabajador, una vez actualizado, así lo  permite»,  la Corporación criticada no casó la decisión  aludida.  

Señala  que aunque en ese fallo se «contradecía  los precedentes establecidos»  por  los órganos de cierre constitucional y laboral, habida cuenta  que «debió  ordenar el ajuste de [su]  mesada pensional a su valor real teniendo en cuanta [su]  Ingreso Base de Liquidación y la correspondiente tasa de  reemplazo a partir del 29 de enero de 2003 advirtiendo que [la]  cuantía no podía superar el nuevo tope de 25 salarios  mínimo legales mensuales»,  la  Corte, en desconocimiento de los artículos 16 y 1331-1 del  C.G. del P., y el 2º de la Ley 1781 de 2016, negó la  nulidad invocada respecto de la anterior decisión,  circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó,  que el expediente contentivo del proceso ordinario lo remitió  a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte.  

b.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta capital precisó, que se remite a los argumentos expuestos  en la sentencia del 2 de abril de 2014.  

c.        El  representante legal para asuntos judiciales y administrativos de  Mansarovar Energy Colombia Ltda señaló, en lo  fundamental, que la protección rogada está llamada al  fracaso, pues el  actor «tuvo  todas las oportunidades procesales para exponer su posición y,  lo que es más valioso para el litigio, controvertir, la  posición hermenéutica del operador judicial de  conocimiento. Ahora, pretender que en sede de tutela se establezca la  vulneración de un derecho fundamental, por la única  razón de que la verdad formal –dada dentro del proceso-,  es contraria a sus idearios, es evidenciar en cabeza de la aquí  parte actora el absoluto desconocimiento de las sub reglas que fundan  en la acción de tutela una herramienta excepcional para la  protección de derechos fundamentales dentro de un proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando que el a  quo  desconoció que lo que realmente pretende  «es  que se [l]e  aplique el tope máximo de los 25 salarios mínimos  legales mensuales a partir de la fecha en que ese tope se fijó  legalmente en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución  y por la aplicación obligatoria para los jueces del efecto  general inmediato de las normas sobre el trabajo ordenada por el  artículo 16 del C.S.T., pues el 75% del salario mensual  promedio que deveng[ó]  en  el último año de servicios superaba el tope de los 25  salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se  expidió la Ley 797 de 2003».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Corrales Cárdenas está encaminada, concretamente,  frente al proveído dictado el 10 de septiembre de 2019 por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo  Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO  CASA[R]»  la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez modificó lo  decidido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en el sentido de establecer que el límite máximo  respecto del derecho que le fue reconocido sería el  equivalente a 20 s.m.l.m.v. desde el momento de la causación,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a  Mansarovar Energy Colombia Limited, pues en su criterio, se incurrió  en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y en  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala de Casación Laboral para no casar la decisión  del Tribunal de instancia, en lo que interesa al presente asunto,  ante el cargo del actor relacionado con la comunicación que su  primigenio empleador dirigida a la Superintendencia de Sociedades1,  precisó por demás, que la queja carecía de  técnica y estaba mal encausada, en razón a que «en  el expediente no obra prueba de lo dispuesto por Texas Petroleum  Company o de acuerdo alguno sobre la no aplicación del tope  máximo legal a la pensión de jubilación de sus  trabajadores,  pues el único documento relacionado que aparece  (…) obedece a  comunicación dirigida en el año 1991 a la  Superintendencia de Sociedades  (…). No  obstante, dicha comunicación no está firmada, suscrita,  ni manuscrita y tampoco fue reconocida por la parte contra quien se  opone, por lo que carece de mérito probatorio y no puede ser  vinculante, según lo dispuesto en el artículo 269 del  CPC, vigente para la fecha en la que fue aportado al proceso».  

Ahora,  en cuanto a la aplicación y alcance del artículo 18 de  la 100 de 1993, luego de destacar que «no  está en discusión que al actor se le otorga una pensión  legal, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir  del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años  de edad y para cual se encontraba vigente el parágrafo 3°,  artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que regula el tope máximo  de las pensiones del régimen de prima media con prestación  definida en 20 SMLMV»  puntualizó en cita de la sentencia SL10625-2014 que hace un  recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de  las pensiones, que «no  se advierte ningún yerro del Tribunal en la aplicación  normativa, pues históricamente este tipo de pensiones han  estado sometidas a los topes máximos legales y de acuerdo  a la interpretación del parágrafo único del  artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la Corte concluyó que  dicho límite aplica para  toda clase de pensiones legales y se  debe emplear el tope máximo que allí se modifica,  siempre que hayan sido reconocidas después de la entrada en  vigencia de la Ley 4° de 1992, aunque en principio se habló  de aquellas concedidas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 100 de 1993,  lo cierto es que se continuó empleando estos topes, de acuerdo  con la norma vigente al  momento en que se cumplían los requisitos para aquellos  beneficiarios del régimen de transición; que en el caso  del actor la  norma vigente sobre límites a la cuantía de las  pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que  los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, pues cumplió  la edad requerida en el año 2002».  

3.2.        Comoquiera  que el actor, alegó el desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente de  la Corte, habida cuenta,  «que las  pensiones que sometidas a un determinado tope máximo, cuando  el legislador eleve el mismo, esas prestaciones deben elevarse al  nuevo límite, si el ingreso base de liquidación y la  tasa de reemplazo lo permitían, en cumplimiento del efecto  general inmediato que tienen las normas laborales (artículo 16  CST)»,  mediante  proveído proferido el 13 de julio de 2020, la Colegiatura  convocada resolvió negar la nulidad invocada, tras considerar  que «luego  de determinarse que la pensión estaba sujeta a tope legal, lo  cual no se discute, no se advierte que se haya dado un viraje  jurisprudencial en torno a la fijación de dicho límite.  Revisadas las sentencias de la Sala Permanente que se enuncian y se  consideran fueron desconocidas, se tiene que la CSJ SL, 11 mar. 2009,  rad. 31558, trata sobre la imprescriptibilidad del límite del  valor de la pensión; la CSJ SL, 3 may. 2011, rad 42141 se  refiere a una pensión voluntaria que remite a la ley para las  condiciones de reconocimiento, que era el artículo 260 del CST  y el tope máximo quedó regulado por lo establecido en  la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los requisitos legales en el  año 2009».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa precisó, que  «[l]as  demás, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014,  rad 52989, hacen referencia a una situación específica  relacionada con la interpretación del parágrafo del  artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se  inaplica por mandato legal el tope previsto en el artículo 2°  de la Ley 71 de 1988, en pensiones otorgadas con anterioridad a la  entrada del sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se  hubieran otorgado con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 y se  acoge el límite máximo de los 20 salarios mínimos  legales (…)».  

Concluyendo  entonces, que «en  el asunto objeto de estudio no se pudieron desconocer tales  precedentes, pues lo expuesto por esas sentencias quedó  señalado en el recuento histórico que se citó en  el fallo de casación sobre los preceptos relacionados con  límites pensionales y, además, en el caso concreto, lo  que se determinó es que al actor se le otorgó una  pensión legal en el año 2002, cuando cumplió el  requisito de la edad, por lo cual la normatividad aplicable en cuanto  al tope máximo de la pensión era la vigente al momento  en que llenó los requisitos de acceso a la prestación,  es decir, la establecida en la Ley 100 de 1993, en concordancia con  el artículo 2º del Decreto 314 de 1994».  

3.4.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las  normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido,  las que permitieron inferir, que el límite máximo de la  prestación que le fue reconocida era de 20 s.m.l.m.v., habida  cuenta que cumplió con los requisitos necesarios para su  reconocimiento, esto es, la edad de 55 años en vigencia del  artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto  314 de 1994, argumentación que de manera alguna desconoce la  línea jurisprudencial de la permanente Sala Especializada en  lo Laboral de esta Corte; inclusive, en cuanto a los antecedentes  relacionados en la nulidad invocada, es decir, los que presuntamente  daban lugar a la aplicación del canon 5° de la Ley 797 de  2003, imponiendo la limitación de la aludida pensión a  25 s.m.l.m.v., pues a más que estudian asuntos que resultan  disímiles al suyo, de manera alguna estipulan que los tan  mentados límites de las prestaciones reconocidas con  anterioridad a la última de las citadas normas del año  2003, deban modificarse, pues inclusive, ello debía  estipularse en la norma en cita, lo que no ocurrió.  

3.5.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  cabe recordar,  que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró un daño irreparable y es claro  que el actor cuenta con los recursos económicos para su  sostenimiento, precisamente por cuenta de la pensión de vejez  que le fue reconocida.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Texas Petroleum Company refiere que «desde el  20 de          septiembre de 1986 dispuso que sus empleados disfrutaran a su retiro          de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al          75% del promedio salarial del último año de servicios          sin aplicar el límite máximo legal»      

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