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STC9788-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9788-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02099-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel del Cristo Corrales Cárdenas contra la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «recibir el pago completo de [su] pensión», y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «DEJ[ANDO] SIN EFECTO» las decisiones adiadas 13 de julio de 2020 y 10 de septiembre de 2019, y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, «que, si considera necesario (…) cambiar la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre límites pensionales, elabore un nuevo proyecto de fallo y lo remita a la Sala de Casación Laboral Permanente para que decida»; y, subsidiariamente «precis[ar] que [su] pensión de jubilación estuvo limitada al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales del año 2002 solamente hasta el 28 de enero de 2003».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó que laboró «por más de 20 años, hasta el 17 de septiembre de 1998» para Texas Petroleum Company, ahora Mansarovar Energy Colombia Limited, y que para el 6 de diciembre de 2002 cumplió 55 años de edad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, que dispuso el reconocimiento de la pensión en el 75% del salario promedio mensual que devengó durante el último año, pero «dispuso que estaría limitado al tope o límite máximo de 20 salarios mínimo legales mensuales».
Indica que aunque interpuso recurso de casación contra esa determinación, pues no solo «menos de dos meses después de q[ue] (…) cumpli[ó] los 55 años de edad», y para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, «la Ley 797 de 2003 elevó el límite máximo de las pensiones de 20 a 25 salarios mínimos legales mensuales», sino que habían precedentes jurisprudenciales que establecen «la elevación del valor de las pensiones limitadas hasta los nuevos topes por cambio de legislación, si el salario que devengó el trabajador, una vez actualizado, así lo permite», la Corporación criticada no casó la decisión aludida.
Señala que aunque en ese fallo se «contradecía los precedentes establecidos» por los órganos de cierre constitucional y laboral, habida cuenta que «debió ordenar el ajuste de [su] mesada pensional a su valor real teniendo en cuanta [su] Ingreso Base de Liquidación y la correspondiente tasa de reemplazo a partir del 29 de enero de 2003 advirtiendo que [la] cuantía no podía superar el nuevo tope de 25 salarios mínimo legales mensuales», la Corte, en desconocimiento de los artículos 16 y 1331-1 del C.G. del P., y el 2º de la Ley 1781 de 2016, negó la nulidad invocada respecto de la anterior decisión, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó, que el expediente contentivo del proceso ordinario lo remitió a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte.
b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital precisó, que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia del 2 de abril de 2014.
c. El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Mansarovar Energy Colombia Ltda señaló, en lo fundamental, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el actor «tuvo todas las oportunidades procesales para exponer su posición y, lo que es más valioso para el litigio, controvertir, la posición hermenéutica del operador judicial de conocimiento. Ahora, pretender que en sede de tutela se establezca la vulneración de un derecho fundamental, por la única razón de que la verdad formal –dada dentro del proceso-, es contraria a sus idearios, es evidenciar en cabeza de la aquí parte actora el absoluto desconocimiento de las sub reglas que fundan en la acción de tutela una herramienta excepcional para la protección de derechos fundamentales dentro de un proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo desconoció que lo que realmente pretende «es que se [l]e aplique el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales a partir de la fecha en que ese tope se fijó legalmente en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución y por la aplicación obligatoria para los jueces del efecto general inmediato de las normas sobre el trabajo ordenada por el artículo 16 del C.S.T., pues el 75% del salario mensual promedio que deveng[ó] en el último año de servicios superaba el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se expidió la Ley 797 de 2003».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Corrales Cárdenas está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez modificó lo decidido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de establecer que el límite máximo respecto del derecho que le fue reconocido sería el equivalente a 20 s.m.l.m.v. desde el momento de la causación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a Mansarovar Energy Colombia Limited, pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala de Casación Laboral para no casar la decisión del Tribunal de instancia, en lo que interesa al presente asunto, ante el cargo del actor relacionado con la comunicación que su primigenio empleador dirigida a la Superintendencia de Sociedades1, precisó por demás, que la queja carecía de técnica y estaba mal encausada, en razón a que «en el expediente no obra prueba de lo dispuesto por Texas Petroleum Company o de acuerdo alguno sobre la no aplicación del tope máximo legal a la pensión de jubilación de sus trabajadores, pues el único documento relacionado que aparece (…) obedece a comunicación dirigida en el año 1991 a la Superintendencia de Sociedades (…). No obstante, dicha comunicación no está firmada, suscrita, ni manuscrita y tampoco fue reconocida por la parte contra quien se opone, por lo que carece de mérito probatorio y no puede ser vinculante, según lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, vigente para la fecha en la que fue aportado al proceso».
Ahora, en cuanto a la aplicación y alcance del artículo 18 de la 100 de 1993, luego de destacar que «no está en discusión que al actor se le otorga una pensión legal, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad y para cual se encontraba vigente el parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que regula el tope máximo de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida en 20 SMLMV» puntualizó en cita de la sentencia SL10625-2014 que hace un recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de las pensiones, que «no se advierte ningún yerro del Tribunal en la aplicación normativa, pues históricamente este tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y de acuerdo a la interpretación del parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la Corte concluyó que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales y se debe emplear el tope máximo que allí se modifica, siempre que hayan sido reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992, aunque en principio se habló de aquellas concedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se continuó empleando estos topes, de acuerdo con la norma vigente al momento en que se cumplían los requisitos para aquellos beneficiarios del régimen de transición; que en el caso del actor la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, pues cumplió la edad requerida en el año 2002».
3.2. Comoquiera que el actor, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte, habida cuenta, «que las pensiones que sometidas a un determinado tope máximo, cuando el legislador eleve el mismo, esas prestaciones deben elevarse al nuevo límite, si el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo lo permitían, en cumplimiento del efecto general inmediato que tienen las normas laborales (artículo 16 CST)», mediante proveído proferido el 13 de julio de 2020, la Colegiatura convocada resolvió negar la nulidad invocada, tras considerar que «luego de determinarse que la pensión estaba sujeta a tope legal, lo cual no se discute, no se advierte que se haya dado un viraje jurisprudencial en torno a la fijación de dicho límite. Revisadas las sentencias de la Sala Permanente que se enuncian y se consideran fueron desconocidas, se tiene que la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, trata sobre la imprescriptibilidad del límite del valor de la pensión; la CSJ SL, 3 may. 2011, rad 42141 se refiere a una pensión voluntaria que remite a la ley para las condiciones de reconocimiento, que era el artículo 260 del CST y el tope máximo quedó regulado por lo establecido en la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los requisitos legales en el año 2009».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó, que «[l]as demás, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014, rad 52989, hacen referencia a una situación específica relacionada con la interpretación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se inaplica por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, en pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada del sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se hubieran otorgado con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 y se acoge el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales (…)».
Concluyendo entonces, que «en el asunto objeto de estudio no se pudieron desconocer tales precedentes, pues lo expuesto por esas sentencias quedó señalado en el recuento histórico que se citó en el fallo de casación sobre los preceptos relacionados con límites pensionales y, además, en el caso concreto, lo que se determinó es que al actor se le otorgó una pensión legal en el año 2002, cuando cumplió el requisito de la edad, por lo cual la normatividad aplicable en cuanto al tope máximo de la pensión era la vigente al momento en que llenó los requisitos de acceso a la prestación, es decir, la establecida en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 314 de 1994».
3.4. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que permitieron inferir, que el límite máximo de la prestación que le fue reconocida era de 20 s.m.l.m.v., habida cuenta que cumplió con los requisitos necesarios para su reconocimiento, esto es, la edad de 55 años en vigencia del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 314 de 1994, argumentación que de manera alguna desconoce la línea jurisprudencial de la permanente Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte; inclusive, en cuanto a los antecedentes relacionados en la nulidad invocada, es decir, los que presuntamente daban lugar a la aplicación del canon 5° de la Ley 797 de 2003, imponiendo la limitación de la aludida pensión a 25 s.m.l.m.v., pues a más que estudian asuntos que resultan disímiles al suyo, de manera alguna estipulan que los tan mentados límites de las prestaciones reconocidas con anterioridad a la última de las citadas normas del año 2003, deban modificarse, pues inclusive, ello debía estipularse en la norma en cita, lo que no ocurrió.
3.5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable y es claro que el actor cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento, precisamente por cuenta de la pensión de vejez que le fue reconocida.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Texas Petroleum Company refiere que «desde el 20 de septiembre de 1986 dispuso que sus empleados disfrutaran a su retiro de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios sin aplicar el límite máximo legal»