AC 3208 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3208-2021 (2021-02477-00)

        

AC3208-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02477-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del  Circuito de Medellín y Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Jhon Hugo  Ramírez Vallejo formuló demanda en contra de Duber  Arley Echavarría Calle, la Cooperativa de Transportadores de  Bello -TAX COOPEBELLO- y la Compañía Mundial de Seguros  S.A. para que se declarara a  los convocados civilmente responsables de los perjuicios ocasionados  con las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito  ocurrido el 17 de junio de 2018, en la carrera 47 con calle 55 del  municipio de Bello (Antioquia).  

Según el  promotor, los dos primeros convocados se encuentran domiciliados en  la última localidad mencionada y la aseguradora cuenta “con  sucursal en la ciudad de Medellín”, lugar  en el cual decidió presentar la demanda, de acuerdo con lo  expresado en el acápite de “COMPETENCIA”  del escrito genitor (fol.  14, consecutivo 01, exp. Digital).  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín, al que inicialmente le  fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, basado en que  ninguna de las encartadas tiene su domicilio en esa ciudad y la  agencia de la aseguradora “no  tiene relación directa con los hechos en controversia”;  por tanto, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles  del Circuito de esta capital (fol.  231 a 234, consecutivo 01, ídem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Treinta y Uno de dicha circunscripción y  especialidad se negó a impartirles trámite (9 jun.),  tomando en consideración que el demandante eligió la  ciudad donde radicó el libelo y “(…)  en ella tienen sus domicilios dos de los demandados, cumpliéndose  así la regla de competencia prevista por el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso y el  accidente de tránsito del que derivan las pretensiones ocurrió  en el municipio de Bello, cuyo circuito judicial es la ciudad de  Medellín (…)”.  

En consecuencia,  planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la  remisión de la actuación a esta Corporación  (Consecutivo  03, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin mayor  dificultad se advierte que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado, o de  cualquiera de ellos, a elección del promotor, si son varios  los convocados a la litis, lo cual significa que, en principio, no  existe un fuero privativo entre dichos funcionarios, pues todos ellos  están habilitados por el legislador para tramitar el juicio.  

2.1. Aunque el  numeral 5º del memorado precepto, consagra que “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal” o  el de alguna de sus sucursales, cuando la litis esté vinculada  a ella, tal pauta de distribución está limitada a  aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único  ente moral, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de  la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir al lineamiento  general aludido.  

2.2. En los  eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección  con desconocimiento de los anteriores parámetros, es al  despacho receptor al que le corresponde ejercitar los poderes de  ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de  lograr la aclaración pertinente.  

3. En el sub  judice,  el promotor demandó la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual de tres personas, una natural y dos de ellas  jurídicas. El primero, Duber Arley Echavarría Calle y  la segunda, COOPEBELLO, están domiciliados, según se  afirmó, en el municipio de Bello (Antioquia), mientras la  última, es decir, la Compañía Mundial de Seguros  S.A., tiene el asiento principal de sus negocios en este distrito  capital y cuenta con una sucursal en la ciudad de Medellín,  lugar donde el reclamante decidió presentar su libelo.  

En ese orden,  resultaba palmaria la desatención del convocante a los fueros  de competencia territorial con base en los cuales podía elegir  el lugar de radicación de la demanda, porque siendo varios los  encausados, no podía acudir a la regla quinta del artículo  28 del Código General del Proceso, sino que debía  someterse a la primera.  

Siendo  ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus  poderes de encausamiento e instrucción, debió requerir  la subsanación correspondiente al demandante, en aras de  permitirle ejercer la potestad conferida por el legislador, en el  marco de la pauta consagrada en el numeral 1º ya referido y, a  partir de ella, determinar a cuáles jueces compete adelantar  la causa judicial: Si a los funcionarios de la vecindad donde los dos  primeros llamados a juicio se encuentran domiciliados -Bello,  Antioquia-, o a los del lugar en el que Mundial de Seguros S.A. tiene  el asiento principal de sus negocios -Bogotá-.  

4. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Medellín, por cuanto, se itera, no contaba con  los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, may. 5,  rad. 2021-01275).  

5. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección del  demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Medellín,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  así como al promotor de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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