AC 3207 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3207-2021 (2021-02181-00)

        

AC3207-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02181-00  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra Alberto José Durán  Gamarra, para que se le autorizara intervenir una zona de terreno que  hace parte del predio de mayor extensión denominado «K  10 Int 3 Lt 20 Urbanización El M», situado en el  municipio de Puerto Colombia, y fijó la competencia  territorial en atención a esta última circunstancia,  «teniendo en cuenta lo consignado en el numeral 7º del  artículo 28 del C.G.P.».  

2.        Admitida la  demanda (4 dic. 2019), ese estrado judicial  rehusó la competencia, dado que la accionante «es una  personara (sic) jurídica de derecho público y  descentralizada por servicios de la Rama Ejecutiva», de  suerte que «el factor determinante (…) en este asunto  es [su] el domicilio (…) en la ciudad de Bogotá»,  conclusión que respaldó con algunas determinaciones de  esta Corte. En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá (18 feb. 2021).  

3.        El despacho  receptor también lo repelió, con fundamento en el  principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que,  en su criterio, tornaba inmutable la competencia que asumió su  predecesor, mientras el demandado no la refute. Por consiguiente,  suscitó la colisión y envió el expediente para  que esta Corporación la dirima (13 may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem establece una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación…», será  competente, «de modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero  real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en general la  demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario  que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema, desde  mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación  del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública  involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el  artículo 29 ejusdem, según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los  fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por  consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para  dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios  constitucionales, como parámetro de definición, para  hallar la solución más ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar  distinto a su vecindad. Además, la inspección judicial  que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de  asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el  juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual  evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de  lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar  donde tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre  los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en  idénticas situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en esa  ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación  que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la  «calidad de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los  usuarios del sistema de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º  (subjetivo) de artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

En esa oportunidad  también se dejó claro que el hecho de que el organismo  de derecho público radique el libelo con estribo en la regla  séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del  numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada  la perpetuatio jurisdictionis. Así, se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención  a la calidad de los extremos, resulta aplicable a cualquier otro  pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el  numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que  respalda la posición del estrado de Barranquilla, toda vez que  la promotora es una entidad pública, por lo que resulta  aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que en los  términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo  del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art.  29), torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

4.        Por tanto, al  ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se  desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde  debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir  la actuación al funcionario que generó el conflicto  para que la asuma y se comunicará lo definido al otro estrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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