AC 3206 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3206-2021 (2021-02055-00)

        

AC3206-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02055-00  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali y Cuarto Civil  Municipal de San Juan de Pasto.  

ANTECEDENTES  

1.          Mediante escrito dirigido al primer  despacho, con  fundamento en un pagaré cuyo pago se estipuló en las  oficinas de la acreedora en Cali, el Banco Cooperativo Coopcentral  solicitó  librar mandamiento de pago contra Diego Iván Guancha Erazo,  atribuyendo la competencia «por  el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía».  

2.        El  Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali al que correspondió  el asunto, lo repelió y lo envío a sus pares en la  ciudad de Pasto, donde se halla el «domicilio»  del convocado (23  mar. 2021).  

3.          El estrado receptor destacó, en lo relevante, que acorde con  la manifestación del demandante «la  competencia venía dada por “el lugar del cumplimiento de  la obligación” y revisado el pagaré base de  ejecución se estableció como lugar de cumplimiento  “Cali”».  En consecuencia, se negó a asumir su trámite, planteó  conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta  Corporación (24  may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.         Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna el pleito al funcionario del domicilio del  convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»;  sin  embargo,  para  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero concurrente, que también  permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción  voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios coercitivos el promotor está  autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero,  siempre debe concretar su predilección y justificar su  escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin  perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía  de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del  territorio señalado.  

Al  respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.        En  el sub  lite,  para la Corte es palmario que el factor atributivo de la competencia  que el extremo actor tuvo en cuenta de manera expresa y preponderante  fue el lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, por  cuanto así lo dijo en el hecho sexto de la demanda y lo  reiteró en el acápite respectivo.  

En  esa medida, el Juez Décimo  Civil Municipal de Cali se  equivocó al rehusar el conocimiento del asunto con fundamento  en el domicilio del deudor, sin atender la voluntad expresa del  ejecutante que estaba respaldada por la literalidad del título  valor, cuya cláusula primera señala que el obligado  pagará la suma mutuada y sus réditos al acreedor «en  sus oficinas ubicadas en la ciudad de Cali»,  compromiso que, en principio, parece coincidir con el contenido de  las instrucciones otorgadas para llenar los espacios en blanco de ese  cartular.  

4.          Por consiguiente, la  actuación retornará a la oficina que inicialmente la  recibió y  se comunicará  esta determinación a  la otra sede inmersa en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali es el competente  para conocer la ejecución instaurada por el Banco  Cooperativo Coopcentral contra  Diego Iván Guancha Erazo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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