STC10920 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10920-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10920-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00885-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Zohe  Ospina de Gómez contra  la  Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales  y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las  partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana  y a la «confianza  legítima en las decisiones judiciales»,  los cuales estima  vulnerados por la  Colegiatura convocada  con  la providencia ATP3240  del 25 de noviembre de 2020,  a través del cual resolvió la solicitud de aclaración  y/o corrección  por ella  presentada en contra de la sentencia SL1660-2020,  a través de la cual, en sede extraordinaria, se casó la  sentencia de segundo grado recurrida, para en su lugar, condenar  a Colpensiones al reconocimiento y pago de la  sustitución pensional  demandada.  

Por  tal motivo,  solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando  a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceda a la «aclaración  o la corrección del error aritmético [de]  la sentencia CSJ SL 1660-2020, (…)  y por lo tanto se aplique como salario base para calcular el  retroactivo que [le]  adeuda  COLPENSIONES,  un  valor de $3’715.948.00  para el año 2007  (…),  valor que indexado al año 2010,  fecha de adquisición del derecho,  [asciende  a]  una mesada de $4’313.187,  lo cual trae de suyo la modificación de retroactivo que se  debe calcular al 31 de mayo de 2020, la mesada que se debe pagar a  futuro desde 1°  de junio de 2020 y la indexación correspondiente».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, adujo en lo fundamental la inconforme,  que a través de la sentencia SL1660 del 17 de junio de 2020,  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó íntegramente  la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro  del proceso ordinario laboral seguido por  la aquí interesada en  contra de  Central  Hidroeléctrica de  Caldas S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones,  para en su lugar, en sede de instancia, i)  revocar  la sentencia  dictada  el 3 de julio de 2015 por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  citada ciudad; ii)  condenar  a Colpensiones a  sustituir a la aquí  interesada, «la  pensión que en vida disfrutaba su cónyuge Jairo Gómez  Aguirre, a partir del 2 de diciembre de 2010, en porcentaje  equivalente al 50% y, a partir del 6 de julio 2011, en porcentaje  equivalente al 100%, correspondiéndole para el año  2020 por concepto de mesada pensional la suma de $5’472.332,96»,  así como a pagarle «la  suma de $589’999.323,07,  por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre  de 2010 y el 31 de mayo de 2020, el que deberá reconocerse  debidamente indexado a la fecha de su pago, de conformidad con la  fórmula indicada en [esa]  sentencia y, que se seguirá causando hasta que  la  demandante sea incluida en nómina de pensionados y se le  cancele la sustitución pensional en la forma aquí  indicada»;  iii)  condenar  a la Central Hidroeléctrica de  Caldas – CHEC S.A. E.S.P,  a sustituir a la  demandante,  el «mayor  valor que por concepto de mesada pensional en vida disfrutaba su  cónyuge Jairo Gómez Aguirre, a partir del 2 de  diciembre de 2010, en porcentaje equivalente al 50% y, a partir del 6  de julio 2011, en porcentaje equivalente al 100%, correspondiéndole  para el año  2020,  la suma de $2’311.082,74»,  además de pagarle «(…)  $249’169.277.73,  por concepto de retroactivo del mayor valor de la mesada pensional  causado entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2020, el  que deberá reconocerse debidamente indexado a la fecha de su  pago, de conformidad con la fórmula indicada en [esa]  sentencia y, que se seguirá causando hasta que la demandante  sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele la  sustitución pensional en la forma aquí indicada»;  iv)  absolver  a las demandadas de las demás pretensiones;  y, v)  declarar parcialmente probada la excepción de prescripción,  en los términos indicados en la parte motiva de esta  sentencia.  

Comenta  que así las cosas, y aun cuando la decisión en cita le  fue favorable, mediante escrito radicado el  19 de octubre de 2020,  solicitó su «aclaración  o corrección aritmética»,  pues, «el  retroactivo que se calculó respecto a las mesadas que debe  reconocer (…)  COLPENSIONES,  no concuerda con lo que realmente corresponde, pues para el año  2010 el señor JAIRO GOMEZ AGUIREE debió estar  percibiendo una mesada de $4’313.186.00,  (…)  y  no de $3’752.465.70  como lo determina [la]  sala de descongestión  [convocada]».  

Que  pese a lo anterior, dicha solicitud fue despachada de manera  desfavorable a través de la providencia AL3240  del  25 de noviembre de 2020,  con  fundamento en que la corrección, «procede  únicamente para superar aquellas inconsistencias de  comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos  se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así  expuso que la regla adjetiva ‘no  hace relación al objeto de la Litis ni al contenido jurídico  (…),  dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su  contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por  el juez que dictó la sentencia’  (CSJ  AL 1544-2020)»,  circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional,  por  no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes  jurídicos primarios que invocó, ante el yerro cometido  por el órgano de cierre.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dijo, en estricto sentido, que la liquidación efectuada en la  decisión reprochada con el fin de calcular el retroactivo, se  soportó en los medios de convicción militantes en el  expediente, entre ellos, el acto administrativo a través del  cual se otorgó la sustitución pensional a la hija del  causante en el año 2007, y una vez tomado el valor allí  reconocido como base de la mesada pensional, se actualizó el  mismo con el IPC, hecho por el cual denegó la solicitud de  aclaración y complementación, máxime porque  las mismas  solamente proceden para superar aquéllas «inconsistencias  de comunicación del juez en lo que a palabras o errores  numéricos se refiere y no al sentido mismo de la decisión».  

b.        Por  su parte, la apoderada judicial de la Central Hidroeléctrica  de Caldas S.A. E.S.P, luego de hacer énfasis en que dio  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sustitutiva que em sede de  casación reconoció a la aquí interesada el  derecho pensional solicitado, dijo a tenerse a la decisión que  se adopte por el juez constitucional.  

c.        De  otro lado, La Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó  la denegación de la salvaguarda inquirida, luego de señalar  al efecto, que lo que pretende la accionante es utilizar la acción  de tutela como una instancia adicional para debatir un tema que ya  fue zanjado en sede de casación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, tras advertir que «la  decisión censurada no se muestra irrazonable ni caprichosa,  sino todo lo contrario, pues una vez examinó el requerimiento  hecho por el apoderado de la accionante, lo resolvió y señaló  que no existía yerro alguno en la decisión, en tanto  que los cálculos, con los que se encuentra inconformes fueron  efectuados de conformidad con lo allegado al expediente laboral.  

Es  menester resaltar que la accionante no señaló en que  defecto incurrió la Corporación accionada y mucho menos  lo demostró, evidenciando notoriamente su pretensión de  lograr su cometido a través de esta vía constitucional,  sin que se advierta que la decisión confutada este afectada  por errores desprovistos de todo fundamento objetivo.  

Así  entonces, los razonamientos contenidos en la decisión  recriminada hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento similares argumentos a los  esbozados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el  expediente digital, que el amparo resulta improcedente tal y como lo  consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera  que  el  razonamiento  realizado por la Sala de Descongestión No. 3 especializada en  lo Laboral de esta Corporación, en vía de la solicitud  de «aclaración  o corrección de los errores aritméticos»  frente a la memorada sentencia pronunciada en sede de casación,  de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la  posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin  piso la acusación de aquélla.  

Ciertamente,  en el auto AL3240 del 25 de noviembre de 2020, la Colegiatura acusada  empezó por citar a la letra lo estatuido en el precepto 286  del Código General del Proceso (norma aplicable al asunto por  remisión expresa del canon 145 del Código de  Procedimiento Laboral y Seguridad Social), frente a lo cual estimó,  que «en  punto a la corrección de la sentencia, es[a]  Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede  únicamente para superar aquellas inconsistencias de  comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos  se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así,  expuso que la regla adjetiva ‘no  hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico  (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su  contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por  el juez que dictó la sentencia’. (CSJ AL1544-2020)».  

Aun  lo anterior, y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la  petición de la señora Ospina de Gómez, precisó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sal de Casación  Laboral de la Corte, que aun cuando «se  optara por analizar lo [requerido],  los valores que por concepto de mesada pensional refiere la parte  actora en la solicitud de corrección de la sentencia, difieren  de la suma reconocida por Colpensiones por concepto de pensión  de sobrevivientes, pues para el año 2007, que es cuando se  accede al reconocimiento de esta prestación por parte de  aquélla entidad a la hija del causante, la demandante obtiene  un valor de $3’715.948.00 que no corresponde a la suma que  Colpensiones tuvo como tal en Resolución 3456 de 27 de mayo de  2008 (f.° 15-19 cuaderno de instancias), en la que refirió  que el valor de la pensión a 2007 ascendía a  $3’232.868.00, suma que sirvió de referencia a esta  Corporación para efectuar los cálculos  correspondientes, de suerte que no se advierte yerro alguno que lleve  a modificar el monto de la condena».  

Todo  lo que la llevó a ultimar, que el pedimento de aclaración  o corrección impetrado resultaba improcedente.  

3.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Para  finalizar, basta  decir que no se  avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la  interesada,  pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan  a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un  tratamiento especial o preferente en algún caso similar al  suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más argumentos por innecesarios, se  impone ratificar el fallo constitucional confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *