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STC10920-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10920-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00885-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Zohe Ospina de Gómez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y a la «confianza legítima en las decisiones judiciales», los cuales estima vulnerados por la Colegiatura convocada con la providencia ATP3240 del 25 de noviembre de 2020, a través del cual resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección por ella presentada en contra de la sentencia SL1660-2020, a través de la cual, en sede extraordinaria, se casó la sentencia de segundo grado recurrida, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional demandada.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceda a la «aclaración o la corrección del error aritmético [de] la sentencia CSJ SL 1660-2020, (…) y por lo tanto se aplique como salario base para calcular el retroactivo que [le] adeuda COLPENSIONES, un valor de $3’715.948.00 para el año 2007 (…), valor que indexado al año 2010, fecha de adquisición del derecho, [asciende a] una mesada de $4’313.187, lo cual trae de suyo la modificación de retroactivo que se debe calcular al 31 de mayo de 2020, la mesada que se debe pagar a futuro desde 1° de junio de 2020 y la indexación correspondiente».
2. Como sustento de tales pedimentos, adujo en lo fundamental la inconforme, que a través de la sentencia SL1660 del 17 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó íntegramente la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la aquí interesada en contra de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para en su lugar, en sede de instancia, i) revocar la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad; ii) condenar a Colpensiones a sustituir a la aquí interesada, «la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge Jairo Gómez Aguirre, a partir del 2 de diciembre de 2010, en porcentaje equivalente al 50% y, a partir del 6 de julio 2011, en porcentaje equivalente al 100%, correspondiéndole para el año 2020 por concepto de mesada pensional la suma de $5’472.332,96», así como a pagarle «la suma de $589’999.323,07, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2020, el que deberá reconocerse debidamente indexado a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en [esa] sentencia y, que se seguirá causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele la sustitución pensional en la forma aquí indicada»; iii) condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P, a sustituir a la demandante, el «mayor valor que por concepto de mesada pensional en vida disfrutaba su cónyuge Jairo Gómez Aguirre, a partir del 2 de diciembre de 2010, en porcentaje equivalente al 50% y, a partir del 6 de julio 2011, en porcentaje equivalente al 100%, correspondiéndole para el año 2020, la suma de $2’311.082,74», además de pagarle «(…) $249’169.277.73, por concepto de retroactivo del mayor valor de la mesada pensional causado entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2020, el que deberá reconocerse debidamente indexado a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en [esa] sentencia y, que se seguirá causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele la sustitución pensional en la forma aquí indicada»; iv) absolver a las demandadas de las demás pretensiones; y, v) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Comenta que así las cosas, y aun cuando la decisión en cita le fue favorable, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2020, solicitó su «aclaración o corrección aritmética», pues, «el retroactivo que se calculó respecto a las mesadas que debe reconocer (…) COLPENSIONES, no concuerda con lo que realmente corresponde, pues para el año 2010 el señor JAIRO GOMEZ AGUIREE debió estar percibiendo una mesada de $4’313.186.00, (…) y no de $3’752.465.70 como lo determina [la] sala de descongestión [convocada]».
Que pese a lo anterior, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de la providencia AL3240 del 25 de noviembre de 2020, con fundamento en que la corrección, «procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así expuso que la regla adjetiva ‘no hace relación al objeto de la Litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia’ (CSJ AL 1544-2020)», circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, ante el yerro cometido por el órgano de cierre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo, en estricto sentido, que la liquidación efectuada en la decisión reprochada con el fin de calcular el retroactivo, se soportó en los medios de convicción militantes en el expediente, entre ellos, el acto administrativo a través del cual se otorgó la sustitución pensional a la hija del causante en el año 2007, y una vez tomado el valor allí reconocido como base de la mesada pensional, se actualizó el mismo con el IPC, hecho por el cual denegó la solicitud de aclaración y complementación, máxime porque las mismas solamente proceden para superar aquéllas «inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere y no al sentido mismo de la decisión».
b. Por su parte, la apoderada judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, luego de hacer énfasis en que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sustitutiva que em sede de casación reconoció a la aquí interesada el derecho pensional solicitado, dijo a tenerse a la decisión que se adopte por el juez constitucional.
c. De otro lado, La Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó la denegación de la salvaguarda inquirida, luego de señalar al efecto, que lo que pretende la accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir un tema que ya fue zanjado en sede de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir que «la decisión censurada no se muestra irrazonable ni caprichosa, sino todo lo contrario, pues una vez examinó el requerimiento hecho por el apoderado de la accionante, lo resolvió y señaló que no existía yerro alguno en la decisión, en tanto que los cálculos, con los que se encuentra inconformes fueron efectuados de conformidad con lo allegado al expediente laboral.
Es menester resaltar que la accionante no señaló en que defecto incurrió la Corporación accionada y mucho menos lo demostró, evidenciando notoriamente su pretensión de lograr su cometido a través de esta vía constitucional, sin que se advierta que la decisión confutada este afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo.
Así entonces, los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que el razonamiento realizado por la Sala de Descongestión No. 3 especializada en lo Laboral de esta Corporación, en vía de la solicitud de «aclaración o corrección de los errores aritméticos» frente a la memorada sentencia pronunciada en sede de casación, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla.
Ciertamente, en el auto AL3240 del 25 de noviembre de 2020, la Colegiatura acusada empezó por citar a la letra lo estatuido en el precepto 286 del Código General del Proceso (norma aplicable al asunto por remisión expresa del canon 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social), frente a lo cual estimó, que «en punto a la corrección de la sentencia, es[a] Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva ‘no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia’. (CSJ AL1544-2020)».
Aun lo anterior, y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la petición de la señora Ospina de Gómez, precisó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sal de Casación Laboral de la Corte, que aun cuando «se optara por analizar lo [requerido], los valores que por concepto de mesada pensional refiere la parte actora en la solicitud de corrección de la sentencia, difieren de la suma reconocida por Colpensiones por concepto de pensión de sobrevivientes, pues para el año 2007, que es cuando se accede al reconocimiento de esta prestación por parte de aquélla entidad a la hija del causante, la demandante obtiene un valor de $3’715.948.00 que no corresponde a la suma que Colpensiones tuvo como tal en Resolución 3456 de 27 de mayo de 2008 (f.° 15-19 cuaderno de instancias), en la que refirió que el valor de la pensión a 2007 ascendía a $3’232.868.00, suma que sirvió de referencia a esta Corporación para efectuar los cálculos correspondientes, de suerte que no se advierte yerro alguno que lleve a modificar el monto de la condena».
Todo lo que la llevó a ultimar, que el pedimento de aclaración o corrección impetrado resultaba improcedente.
3. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Para finalizar, basta decir que no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más argumentos por innecesarios, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA