STC10884 2021

AGOSTO

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STC10884-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10884-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01613-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  nueve  de  agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen  Rosa Orozco Espinoza contra  el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2017-00168 (fase ejecutiva de restitución de inmueble).  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, la actora reclamó la protección de sus derechos  a un debido proceso y acceso a la administración de justicia,  los cuales estima trasgredidos con la tardanza del fallador accionado  en diligenciar el despacho comisorio para el secuestro del derecho de  cuota del inmueble allí embargado.  

2.        En  síntesis, relató que desde el 5 de febrero de 2020 se  informó al juzgado sobre el registro del embargo, «y  pese que en la página de la rama judicial aparece un registro  de fecha 16 de marzo de 2021, de “oficio despacho comisorio”,  a la fecha no ha sido posible entender de qué trata ni se ha  entregado despacho comisorio para el secuestre del inmueble».  

3.        Pide,  en  consecuencia, que se ordene al accionado que «se  pronuncie sobre el despacho comisorio bajo el oficio proferido el 16  de marzo de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que la  demora en el diligenciamiento del despacho comisorio es atribuible  únicamente a la accionante, puesto que el 20 de noviembre de  2020 desatendió (injustificadamente) la cita que se le asignó  para la entrega de esa documental.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió el  amparo tras enfatizar que el artículo 111 del Decreto 806 de  2020 impone juez de conocimiento la labor de diligenciar,  directamente, a través de correo electrónico, el  despacho comisorio sobre el que aquí se discute.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  juez convocado con base en las mismas alegaciones que esgrimió  al contestar la demanda de tutela. Agregó que «si  lo pretendido por la accionante era que la comisión fuera  remitida de manera directa por este Despacho, tan siquiera debía  haber enviado la correspondiente solicitud al correo electrónico  informando que ya no deseaba darle trámite personal»,  máxime si se tiene en cuenta que «en  el Juzgado se conocen aproximadamente 900 procesos, por lo que  resulta imposible estar pendientes de cada abogado o parte que  incumpla las citas asignadas, para suplicarles que le den impulso a  sus procesos o que nos informen si es su deseo que el trámite  solicitado se deba adelantar por dicho juzgado».  

Destacó,  finalmente, que ya dio cumplimiento al fallo de primera instancia,  por lo que pidió que dicha sentencia «se  Revoque y se niegue o, en su efecto se tenga como hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental  invocado en el escrito introductor.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto.  

Preliminarmente  conviene advertir que el fallador convocado no desconoce la tardanza  denunciada en la demanda de tutela en cuanto al diligenciamiento del  despacho comisorio que en este asunto se requiere para materializar  el secuestro de la cuota parte de un inmueble que fue efectivamente  embargado desde el 5 de febrero de 2020, es decir más de un  año y medio antes de la fecha de este proveído.  

En  estricto sentido, lo que censura dicho juzgador es que se le pretenda  atribuir esa demora, cuando fue la misma convocante quien incumplió  la cita que se programó para entregarle el despacho comisorio  (el 20 de noviembre de 2020) y más cuando, según lo  dijo, con posterioridad dicha litigante no solicitó un nuevo  agendamiento o, en su defecto, que la comisión fuera enviada  directamente por la secretaría del juzgado.  

Planteada  en esos términos la censura, para la Corte resulta clara su  improcedencia, dado que el amparo que concedió el tribunal se  fincó fundamentalmente en que la solicitud de reprogramación  o insistencia que ahora echa de menos el funcionario encartado, sí  fue elevada por la ejecutante, en dos oportunidades, mediante correos  electrónicos que envió los días 18 de noviembre  de 2020 (cuando anticipadamente informó su no comparecencia a  la cita del día 20 siguiente) y 9 de diciembre del mismo año  (al insistir en la necesidad del diligenciamiento de la comisión).  

Ante  esas dos circunstancias (de cuya efectiva ocurrencia nada discutió  el juzgador recurrente) no cabe excusar que a la fecha de  interposición de esta solicitud de amparo, el fallador  cognoscente no hubiera cumplido con su deber de hacer entrega del  despacho comisorio (sea a la parte interesada o, en su defecto, al  funcionario delegado para llevar a cabo el dilatado secuestro), lo  cual impone confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia,  puesto que la injustificada tardanza en el cumplimiento de las  decisiones judiciales involucra la trasgresión de una de las  aristas del derecho a un debido proceso de las partes.  

Sobre  este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

4.        Anotación  final.  

Resta  precisar que tampoco resulta de recibo la solicitud (subsidiaria) que  elevó el juzgador convocado con miras a que se revocara la  prosperidad del amparo con fundamento en un «hecho  superado»,  dada la sobreviniente remisión del despacho comisorio al  Juzgado Primero Civil Municipal de la Mesa.  

Téngase  en cuenta que, técnicamente, dicha circunstancia ocurrió  con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y  justamente en cumplimiento  de ese proveído, de manera que su ocurrencia no resulta apta  para censurar ni revertir las argumentaciones sobre las que se fincó  el impugnado amparo.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho que  

«Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende.  

Por  lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal  presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de  la afectación debió suceder antes de que se emitiera la  decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión  al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de  primer grado»  (STC2325-2019,  reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411-2021, 28 ene.,  STC2014-2021, 3 mar., entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la concesión del amparo, dada la  injustificada tardanza del juzgador de conocimiento en tramitar el  despacho comisorio objeto de las pretensiones.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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