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STC10884-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10884-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01613-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Orozco Espinoza contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2017-00168 (fase ejecutiva de restitución de inmueble).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con la tardanza del fallador accionado en diligenciar el despacho comisorio para el secuestro del derecho de cuota del inmueble allí embargado.
2. En síntesis, relató que desde el 5 de febrero de 2020 se informó al juzgado sobre el registro del embargo, «y pese que en la página de la rama judicial aparece un registro de fecha 16 de marzo de 2021, de “oficio despacho comisorio”, a la fecha no ha sido posible entender de qué trata ni se ha entregado despacho comisorio para el secuestre del inmueble».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene al accionado que «se pronuncie sobre el despacho comisorio bajo el oficio proferido el 16 de marzo de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que la demora en el diligenciamiento del despacho comisorio es atribuible únicamente a la accionante, puesto que el 20 de noviembre de 2020 desatendió (injustificadamente) la cita que se le asignó para la entrega de esa documental.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo tras enfatizar que el artículo 111 del Decreto 806 de 2020 impone juez de conocimiento la labor de diligenciar, directamente, a través de correo electrónico, el despacho comisorio sobre el que aquí se discute.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el juez convocado con base en las mismas alegaciones que esgrimió al contestar la demanda de tutela. Agregó que «si lo pretendido por la accionante era que la comisión fuera remitida de manera directa por este Despacho, tan siquiera debía haber enviado la correspondiente solicitud al correo electrónico informando que ya no deseaba darle trámite personal», máxime si se tiene en cuenta que «en el Juzgado se conocen aproximadamente 900 procesos, por lo que resulta imposible estar pendientes de cada abogado o parte que incumpla las citas asignadas, para suplicarles que le den impulso a sus procesos o que nos informen si es su deseo que el trámite solicitado se deba adelantar por dicho juzgado».
Destacó, finalmente, que ya dio cumplimiento al fallo de primera instancia, por lo que pidió que dicha sentencia «se Revoque y se niegue o, en su efecto se tenga como hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental invocado en el escrito introductor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Preliminarmente conviene advertir que el fallador convocado no desconoce la tardanza denunciada en la demanda de tutela en cuanto al diligenciamiento del despacho comisorio que en este asunto se requiere para materializar el secuestro de la cuota parte de un inmueble que fue efectivamente embargado desde el 5 de febrero de 2020, es decir más de un año y medio antes de la fecha de este proveído.
En estricto sentido, lo que censura dicho juzgador es que se le pretenda atribuir esa demora, cuando fue la misma convocante quien incumplió la cita que se programó para entregarle el despacho comisorio (el 20 de noviembre de 2020) y más cuando, según lo dijo, con posterioridad dicha litigante no solicitó un nuevo agendamiento o, en su defecto, que la comisión fuera enviada directamente por la secretaría del juzgado.
Planteada en esos términos la censura, para la Corte resulta clara su improcedencia, dado que el amparo que concedió el tribunal se fincó fundamentalmente en que la solicitud de reprogramación o insistencia que ahora echa de menos el funcionario encartado, sí fue elevada por la ejecutante, en dos oportunidades, mediante correos electrónicos que envió los días 18 de noviembre de 2020 (cuando anticipadamente informó su no comparecencia a la cita del día 20 siguiente) y 9 de diciembre del mismo año (al insistir en la necesidad del diligenciamiento de la comisión).
Ante esas dos circunstancias (de cuya efectiva ocurrencia nada discutió el juzgador recurrente) no cabe excusar que a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo, el fallador cognoscente no hubiera cumplido con su deber de hacer entrega del despacho comisorio (sea a la parte interesada o, en su defecto, al funcionario delegado para llevar a cabo el dilatado secuestro), lo cual impone confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, puesto que la injustificada tardanza en el cumplimiento de las decisiones judiciales involucra la trasgresión de una de las aristas del derecho a un debido proceso de las partes.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
4. Anotación final.
Resta precisar que tampoco resulta de recibo la solicitud (subsidiaria) que elevó el juzgador convocado con miras a que se revocara la prosperidad del amparo con fundamento en un «hecho superado», dada la sobreviniente remisión del despacho comisorio al Juzgado Primero Civil Municipal de la Mesa.
Téngase en cuenta que, técnicamente, dicha circunstancia ocurrió con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y justamente en cumplimiento de ese proveído, de manera que su ocurrencia no resulta apta para censurar ni revertir las argumentaciones sobre las que se fincó el impugnado amparo.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325-2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411-2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará la concesión del amparo, dada la injustificada tardanza del juzgador de conocimiento en tramitar el despacho comisorio objeto de las pretensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA