STC10883 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10883-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10883-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02839-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que José  Gabriel Corrales Trejos instauró contra  la Sala Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria con  radicado n° 05001-31-10-013-2020-00474-01(2021-192).  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira dejar sin efecto  el auto (2 ago. 2021) en que el Tribunal accionado declaró  bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la   la  sentencia de única instancia (8 abr. 2021) en el proceso  cuestionado. Tambien persigue la «revisión»  del veredicto reseñado a fin de que se «corrija»  lo relativo a resolver sobre la totalidad de la pretensión  principal de la demanda.  

En  sustento, adujo que demandó la exoneración de la cuota  alimentaria que proveía a su hija, quien para la época  de la sentencia censurada (8  abr. 2021)  tenía 25 años de edad. Relató que su petitum  se dirigió a obtener la liberación desde el 1 de  febrero de 2016  pero que el juzgado querellado sólo declaró  la exención «desde  la fecha de ejecutoria de la (…) sentencia»,  con lo cual considera se omitió resolver, sin justificación,  sobre la totalidad de la aspiración elevada en la libelo  introductor.  

Indicó  que contra la sentencia interpuso apelación y de manera  subsidiaria impetró queja, los cuales fueron declarados  improcedentes, el primero por tratarse de un trámite de única  instancia y el segundo por haberse elevado de forma prematura. Señaló  que contra el auto que negó la alzada interpuso reposición  en subsidio queja, las cuales fueron resueltas en contra de sus  intereses tanto por el a  quo  que tramitó el remedio horizontal, como por el ad  quem que  resolvió el otro. De allí, considera que se lesionaron  sus derechos porque el auto que resolvió el último  medio de impugnación en cita, no fue suscrito por la totalidad  de la sala y, en general, por la forma en que definió el  asunto.  

Finalmente,  se dolió de que en auto del 26 de julio de 2016 el juzgado  convocado no tramitara su petición de exoneración y por  el contrario le exigiera la presentación de una demanda para  dar inicio al respectivo pleito. Considera que ello desconoció  el numeral 6 del artículo 397 del Código General del  Proceso.  

2.  El  Tribunal querellado, defendió la legalidad de sus actos y  remitió el paginario. Por su parte el juzgado pidió  declarar la improcedencia del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  fracaso  del resguardo porque  algunos de los reparos expuestos carecen de inmediatez y  subsidiariedad. De otra parte, frente a otros reproches no se otea  transgresión a los derechos del gestor con el actuar del  Tribunal convocado.  

1.1.  En efecto, la decisión judicial en  la que el juzgado encartado se abstuvo de tramitar la petición  inicial de exoneración data de 26 de julio de 2016, de lo que  emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (10  ago.  2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

1.2.  Respecto de la crítica en contra de la sentencia por  abstenerse a resolver sobre la totalidad de la pretensión  elevada, toda vez que allí se pidió la exoneración  desde el 1 de febrero de 2016 y en el veredicto se reconoció  únicamente la liberación «desde  la fecha de ejecutoria de la (…) sentencia»,  también se impone la frustración del resguardo porque  una vez revisado el expediente se  observa que el censor no acudió oportunamente ante el juez del  asunto a solicitar la «adición» de la providencia  que, a su parecer, omitió resolver sobre todos los aspectos  del anhelo expuesto, de lo que se colige la desidia en el uso  oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios otrgados por el  legislador para la defensa de las prerrogativas que enarbola por este  excepcional trámite. Dicho en otros términos, omitió  acudir a solicitar la complementación de la sentencia  consagrada en el canon 287 del Código General del Proceso cuyo  tenor literal contempla que:  

Cuando  la sentencia omita resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro  de la ejecutoria,  de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…) (Resaltado  propio)  

Establecido  lo anterior, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado  esta Sala:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Así,  queda develada  la incuria del  libelista frente a la posibilidad que tuvo  de utilizar en tiempo los mecanismos que el legislador le otorgó  para conjurar los reproches que por esta senda expuso.  

1.3.  Finalmente, en lo que atañe a la censura contra la forma en la  que el Tribunal convocado resolvió el recurso de queja  interpuesto contra el proveído que denegó la apelación  de la sentencia aludida, no  se otea un desatino mayúsculo que habilite la intervención  constitucional, sino una mera inconformidad sobre la forma en que el  precursor considera que debió resolverse su impugnación.  

En  efecto, escrutada la providencia que desató la queja se  advierte que el accionado tomó tal decisión fincado en  los siguientes argumentos:  

(…)  en el caso auscultado, se advierte de entrada que la  sentencia confutada no es apelable,  pues de conformidad con el canon 321, lo son aquellas que el operador  judicial dicte en primera instancia, y siendo el  proceso de exoneración de alimentos, según el parágrafo  1 del artículo 390 de la codificación procesal de única  instancia, refulge la improcedencia de la misma.  

No  hay que perder de vista que el principio de doble instancia no es un  absoluto, ya que como lo ha precisado la honorable Corte  Constitucional, “no es imperativa su aplicación en todos  los asuntos que son materia de decisión judicial o  administrativa, puesto que el Constituyente mismo facultó al  Legislador para introducir excepciones o restricciones, siempre que  éstas sean razonables, no vulneren el derecho a la igualdad y  respeten las garantías constitucionales fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en  ese sentido, ha dicho la Corte que “la posibilidad de apelar  una sentencia desfavorable que de lugar a una segunda instancia no  hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho  de defensa”.  

En  otras palabras, no  existe vulneración al principio de la doble instancia o al  debido proceso, toda vez que, de cara a la decisión objeto de  reproche, la norma general ni la especial, autorizan expresamente el  trámite del referido recurso;  por consiguiente, fue  bien denegado  el otorgamiento de la impugnación.  (Resaltado  propio)  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada se  encuentra soportada en la interpretación razonable que el  encartado desarrolló sobre la situación fáctica,  probatoria y normativa sometida a su consideración y sobre la  cual efectuó su ejercicio hermenéutico que lo llevó  a concluir que por tratarse la exoneración de cuota  alimentaria de un porceso de única instancia, no resultaba  dable la alzada pretendida, de allí que quede en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

1.4.  Ahora, en lo que respecta a que el auto reseñado no fue  suscrito por la totalidad de la Sala, basta remitirse al estatuto  adjetivo para advertir que la proividencia que acusa el censor no  corresponde a aquellas que deban ser proferidas por la Sala de  decisión, sino todo lo contrario, por el magistrado  sustanciador al que fue asignado el recurso de queja cuya resolución  censura el impulsor. Ello se extrae del contenido del artículo  35 del Código General del Proceso que sobre el particular  consagro:  

Corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión  (…)  

De  allí que, conforme al fundamento legal en cita, no sea de  recibo el argumento del gestor consistente en que el auto que  resolvió su queja debía ser suscrito por la totalidad  de la Sala.  

2.  En  definitiva, como quiera que i).  la interposición del resguardo sobre la providencia de 26  de julio de 2016 carece de inmediatez,  ii).  el gestor no pidió la adición de la sentencia acusada  en lo que considera debió ser resuelto, iii).  no se avizora un actuar arbitrario por parte del Tribunal convocado  en la providencia que resolvió la queja, no queda alternativa  diferente a desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Gabriel Corrales Trejos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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