STC10848 2021

AGOSTO

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STC10848-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10848-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-01543-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 30 de julio de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Cablecol  y Cía. S.C.A.  contra  la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.   La entidad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección del derecho fundamental  de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad  convocada en el marco de un proceso de reorganización, en el  que comparece como acreedora.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, el 28 de mayo  de 2019, la accionada admitió al proceso de reorganización  de la Ley 1116 de 2006 a la sociedad Caicedo Grupo Eléctrico  Colombiano C.I.S. en C., luego se surtió el término  para realizar la conciliación de las objeciones con proveído  de 4 de agosto de 2020, momento desde el cual «correspondía  a la Superintendencia de Sociedades fijar fecha para la audiencia del  artículo 30 de la Ley 1116 y decidir en ella sobre las  objeciones presentadas dentro del proceso».  

Así  mismo, el 20 de enero de 2021, «casi  6 meses después de la expedición del auto [anterior]  y  casi un año después de transcurrido el término  de 10 días para la conciliación de las objeciones»,  se expidió otro proveído «que  reconoció nuevamente que ya se había surtido el término  de 10 días establecido en el artículo 29 de la Ley 1116  para la conciliación de las objeciones».  Sin embargo, el 22 de junio siguiente, la querellada no había  decretado aún las pruebas pertinentes ni convocado a la  audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de  créditos, asignación de derechos de voto y fijación  de plazo para la celebración del acuerdo de reorganización.  

Por  lo anterior, el 22 de junio de 2021, presentó una petición  en la que reclamó «avanzar  con los actos correspondientes dentro del proceso de reorganización,  o en caso contrario informar las razones para la inacción de  la Supersociedades en dicho proceso»,  pero, a la fecha, se superó el término de 15 días  previsto en la Ley 1755 de 2015 para responder.  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen,  «ORDENAR  a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dar respuesta al derecho de  petición presentado el 22 de junio de 2021, al que corresponde  el radicado 2021-01-416277».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Una profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación manifestó que  «dadas  las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco  de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de  legitimación en la causa de la Procuraduría General de  la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado  actuación alguna en detrimento de los intereses de la sociedad  accionante».  

2.   La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia adujo  que «vale  la pena aclarar que siempre que se trata de procesos concursales  previstos en la Ley 1116 del 2006, que establece el régimen de  insolvencia empresarial, este Despacho obra en desarrollo de  actividades netamente jurisdiccionales, razón por la cual, el  ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales  facultades; de manera que el ejercicio del derecho de petición  en estos asuntos resulta improcedente».  

También  destacó que «en  el presente caso, mediante memorial 2021-01-416277 de 22 de junio de  2021 Cablecol y Cia S. en C. C.A solicitó a través de  derecho de petición resolver sobre las pruebas presentadas  dentro del proceso y convocar a la audiencia de que trata el artículo  30 de la Ley 1116 de 2006 Esta  Entidad resolvió el derecho de petición objeto de la  acción de tutela de la referencia, mediante Auto  2021-01-463883 de 26 de julio de 2021,  con el que se dispuso rechazar por improcedente dicha solicitud dado,  como lo ha señalado la Corte Constitucional: “no procede  para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un  servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya  que esta es una actuación reglada que está sometida a  la ley procesal».  

De  otra parte, explicó que no hay mora judicial injustificada, en  tanto «los  procedimientos de insolvencia representan contextos en los que la  crisis económica enfrenta los distintos grupos de intereses de  los actores de la economía, haciendo que su trámite no  solo dependa de que el Juez de Insolvencia, sino también, de  que los intereses confluyan a la solución más pronta de  cada uno de los casos. Por lo anterior, los procesos de insolvencia  se tornan sumamente complejos y, es por ello, que no es posible  determinar la durabilidad de los mismos con base en criterios  aplicables a procesos en los que solo se enfrentan intereses de dos  partes».  

3. El Procurador  12 Judicial II para Asuntos Civiles relievó que se debe  denegar el amparo, porque «además  de que de los hechos de la demanda no surge ninguno que le enrostre,  por acción u omisión, violación de los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización de la sociedad CAICEDO GRUPO ELÉCTRICO  COLOMBIANO CI S. EN C:, dicho órgano de control no tiene a su  cargo la adopción de decisiones judiciales en materia civil y  comercial, por lo que la falta de impulso procesal puesta de relieve,  consistente en no haber emitido pronunciamiento respecto de las  pruebas documentales aportadas para acreditar las objeciones a los  créditos allegadas y no haber convocado a la audiencia de  resolución de objeciones, reconocimiento de créditos,  asignación de derechos de voto y fijación del plazo  para celebración del acuerdo de reorganización, no le  es imputable».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  lo anterior, dispuso «ordenar  a la Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, para que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, [resuelva]  lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud presentada el  22 de junio de 2021 con radicado No. No. 2021-01-416277 por el  apoderado judicial de Cablecol y Cia S en C.».  

IMPUGNACIÓN  

La  Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y  Liquidación en la Supersociedades recurrió la precitada  sentencia, tras considerar que «el  Tribunal sostuvo que esta Superintendencia vulneró el derecho  fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia dado que, con lo resuelto por esta Superintendencia en  Auto de 26 de julio de 2021, la solicitud del accionante no había  sido resuelta; adicionalmente, porque en el proceso de reorganización  de la sociedad Caicedo Grupo Eléctrico Colombiano C.I. S. en  C. se configuró supuestamente mora judicial. Sin embargo,  contrario a lo que sostiene el Honorable Tribunal, se debe resaltar  que, el derecho fundamental invocado por el apoderado de la  accionante no correspondía al debido proceso y administración  de justicia, por lo que, la advertencia y/o análisis sobre una  presunta mora judicial no era asunto de discusión en la  presente solicitud de amparo».  

De  igual forma, «si  se admitiera que dentro de la solicitud de amparo se debía  estudiar una posible vulneración al debido proceso y acceso a  la administración de justicia por mora judicial, se debe  resaltar que dicho fenómeno no se configura en el presente  caso. Lo anterior, dado que la mora judicial que resulta censurable  dentro de las actuaciones procesales es aquella que se presenta sin  justificación alguna; circunstancia que, como se advierte, NO  se presenta en este caso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho,  por, supuestamente, no atender adecuada y oportunamente la petición  formulada por la sociedad memorialista, en el marco de un proceso de  reorganización (Ley 1116 de 2006), en el que funge como  acreedora.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el  desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte  de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella  solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se  determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las  razones expuestas.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de revocarse el fallo  estimatorio de primer grado, para, en su lugar, denegar la protección  deprecada, comoquiera que lo solicitado por la sociedad convocante, a  través del derecho de petición, corresponde a  actuaciones ligadas al proceso, como son (i)  «DECRETAR  las pruebas documentales correspondientes para la resolución  de las objeciones presentadas dentro del proceso de reorganización  de CAICEDO GRUPO ELECTRICO COLOMBIANO CI S. EN C., según lo  establecido en los Artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006»;  (ii)  «CONVOCAR,  sin dilaciones, a la audiencia para la resolución de  objeciones, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de  firmeza de la providencia que decrete pruebas, según lo  ordenado por el Artículo 30 de la Ley 1116 de 2006»  y (iii)  «EXPLICAR  las razones para la actual inacción de la Superintendencia de  Sociedades»;  de modo que, bajo esa perspectiva, este mecanismo deviene impróspero.  

No obstante, pese  a la prenotada inviabilidad, la cual también se le puso de  presente a la entidad interesada –pues la autoridad denunciada  refirió que «ninguna  disposición en el ordenamiento jurídico procesal ni  sustancial, faculta a la Superintendencia de Sociedades como Juez del  Concurso, para actuar dentro de los procesos judiciales por  requerimientos realizados a través de derechos de petición»–,  con proveído de 26 de julio de 2021 también le señaló  que «las  partes (…)  tienen  la carga procesal de actuar en los términos y etapas definidas  en la ley concursal, estar atentas a las decisiones que tome el juez  del concurso y consultar del expediente físico para conocer el  estado en que se encuentra el proceso y consultar la información  que les sea de su interés».  

De  igual forma, en la citada resolución relató las  actuaciones surtidas en el proceso, de la siguiente manera:  

«-  Mediante  radicados 2019-01-243185 el 13 de junio de 2019 y 2019-01-296311 el  05 de agosto de 2019, la sociedad en concurso presentó el  inventario de bienes y el proyecto de calificación y  graduación de créditos, respectivamente.  

– Con los  traslados, 2020-01-119197 y 2020-01-119196 de 2 de abril de 2020 se  puso en conocimiento de los acreedores los proyectos presentados.  

– Mediante  radicados 2020-01-136202 de 17 de abril de 2020 y 2020-01-46087 de 17  de abril de 2020 se puso en conocimiento de la concursada las  objeciones presentadas.  

– A través  de Auto 2020-01-391074 de 4 de agosto de 2020 este Despacho advirtió  el curso de la etapa de conciliación y requirió al  representante legal con funciones de promotor para que allegara el  informe de conciliación».  

Finalmente,  relievó a la memorialista que «el  proceso se encuentra pendiente de proveer sobre las pruebas aportadas  con las objeciones y convocar a la audiencia de que trata el artículo  30 de la Ley 1116 de 2006. Dicha actuación, se  evacuará conforme al orden que determina el artículo 18  de la ley 446 de 1998, esto es, en el orden correspondiente»  (Se destaca).  

En ese sentido, se  itera,  aun cuando la Supersociedades al proveer sobre la solicitud advirtió  la enunciada improcedencia en tratándose de asuntos  estrictamente jurisdiccionales –como los que fueron objeto de  reproche–, lo cierto es que resolvió el pedimento de la  sociedad inconforme, con independencia de que el sentido haya sido o  no favorable para sus intereses, razón por la cual se refuerza  la inviabilidad del auxilio.  

3.2. Con todo,  esta Sala llama la atención a la Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia de la Supersociedades querellada para  que, en lo sucesivo, observe con estrictez los términos  previstos en la Ley 1116 de 2006 para adelantar las actuaciones  pertinentes de forma adecuada y oportuna, con observancia de los  derechos de las partes y propendiendo por la efectiva administración  de justicia, sin dilaciones injustificadas.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se infirmará  la sentencia de primera instancia que concedió la protección  y, en su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo,  habida cuenta que, como se anotó, el derecho de petición  no es viable cuando lo solicitado se relaciona con actuaciones  judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de primer grado proferida el 30 de julio de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el trámite constitucional de la referencia; y, en  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTO  las órdenes allí impartidas.  

SEGUNDO:  DECLARAR LA IMPROCEDENCIA  del amparo deprecado, por las razones expuestas.  

TERCERO:  COMUNICAR  por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados, y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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