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STC10848-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10848-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01543-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Cablecol y Cía. S.C.A. contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el marco de un proceso de reorganización, en el que comparece como acreedora.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 28 de mayo de 2019, la accionada admitió al proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006 a la sociedad Caicedo Grupo Eléctrico Colombiano C.I.S. en C., luego se surtió el término para realizar la conciliación de las objeciones con proveído de 4 de agosto de 2020, momento desde el cual «correspondía a la Superintendencia de Sociedades fijar fecha para la audiencia del artículo 30 de la Ley 1116 y decidir en ella sobre las objeciones presentadas dentro del proceso».
Así mismo, el 20 de enero de 2021, «casi 6 meses después de la expedición del auto [anterior] y casi un año después de transcurrido el término de 10 días para la conciliación de las objeciones», se expidió otro proveído «que reconoció nuevamente que ya se había surtido el término de 10 días establecido en el artículo 29 de la Ley 1116 para la conciliación de las objeciones». Sin embargo, el 22 de junio siguiente, la querellada no había decretado aún las pruebas pertinentes ni convocado a la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y fijación de plazo para la celebración del acuerdo de reorganización.
Por lo anterior, el 22 de junio de 2021, presentó una petición en la que reclamó «avanzar con los actos correspondientes dentro del proceso de reorganización, o en caso contrario informar las razones para la inacción de la Supersociedades en dicho proceso», pero, a la fecha, se superó el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015 para responder.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dar respuesta al derecho de petición presentado el 22 de junio de 2021, al que corresponde el radicado 2021-01-416277».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la sociedad accionante».
2. La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia adujo que «vale la pena aclarar que siempre que se trata de procesos concursales previstos en la Ley 1116 del 2006, que establece el régimen de insolvencia empresarial, este Despacho obra en desarrollo de actividades netamente jurisdiccionales, razón por la cual, el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades; de manera que el ejercicio del derecho de petición en estos asuntos resulta improcedente».
También destacó que «en el presente caso, mediante memorial 2021-01-416277 de 22 de junio de 2021 Cablecol y Cia S. en C. C.A solicitó a través de derecho de petición resolver sobre las pruebas presentadas dentro del proceso y convocar a la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 Esta Entidad resolvió el derecho de petición objeto de la acción de tutela de la referencia, mediante Auto 2021-01-463883 de 26 de julio de 2021, con el que se dispuso rechazar por improcedente dicha solicitud dado, como lo ha señalado la Corte Constitucional: “no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal».
De otra parte, explicó que no hay mora judicial injustificada, en tanto «los procedimientos de insolvencia representan contextos en los que la crisis económica enfrenta los distintos grupos de intereses de los actores de la economía, haciendo que su trámite no solo dependa de que el Juez de Insolvencia, sino también, de que los intereses confluyan a la solución más pronta de cada uno de los casos. Por lo anterior, los procesos de insolvencia se tornan sumamente complejos y, es por ello, que no es posible determinar la durabilidad de los mismos con base en criterios aplicables a procesos en los que solo se enfrentan intereses de dos partes».
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles relievó que se debe denegar el amparo, porque «además de que de los hechos de la demanda no surge ninguno que le enrostre, por acción u omisión, violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad CAICEDO GRUPO ELÉCTRICO COLOMBIANO CI S. EN C:, dicho órgano de control no tiene a su cargo la adopción de decisiones judiciales en materia civil y comercial, por lo que la falta de impulso procesal puesta de relieve, consistente en no haber emitido pronunciamiento respecto de las pruebas documentales aportadas para acreditar las objeciones a los créditos allegadas y no haber convocado a la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y fijación del plazo para celebración del acuerdo de reorganización, no le es imputable».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por lo anterior, dispuso «ordenar a la Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, [resuelva] lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud presentada el 22 de junio de 2021 con radicado No. No. 2021-01-416277 por el apoderado judicial de Cablecol y Cia S en C.».
IMPUGNACIÓN
La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación en la Supersociedades recurrió la precitada sentencia, tras considerar que «el Tribunal sostuvo que esta Superintendencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dado que, con lo resuelto por esta Superintendencia en Auto de 26 de julio de 2021, la solicitud del accionante no había sido resuelta; adicionalmente, porque en el proceso de reorganización de la sociedad Caicedo Grupo Eléctrico Colombiano C.I. S. en C. se configuró supuestamente mora judicial. Sin embargo, contrario a lo que sostiene el Honorable Tribunal, se debe resaltar que, el derecho fundamental invocado por el apoderado de la accionante no correspondía al debido proceso y administración de justicia, por lo que, la advertencia y/o análisis sobre una presunta mora judicial no era asunto de discusión en la presente solicitud de amparo».
De igual forma, «si se admitiera que dentro de la solicitud de amparo se debía estudiar una posible vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial, se debe resaltar que dicho fenómeno no se configura en el presente caso. Lo anterior, dado que la mora judicial que resulta censurable dentro de las actuaciones procesales es aquella que se presenta sin justificación alguna; circunstancia que, como se advierte, NO se presenta en este caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho, por, supuestamente, no atender adecuada y oportunamente la petición formulada por la sociedad memorialista, en el marco de un proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006), en el que funge como acreedora.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de revocarse el fallo estimatorio de primer grado, para, en su lugar, denegar la protección deprecada, comoquiera que lo solicitado por la sociedad convocante, a través del derecho de petición, corresponde a actuaciones ligadas al proceso, como son (i) «DECRETAR las pruebas documentales correspondientes para la resolución de las objeciones presentadas dentro del proceso de reorganización de CAICEDO GRUPO ELECTRICO COLOMBIANO CI S. EN C., según lo establecido en los Artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006»; (ii) «CONVOCAR, sin dilaciones, a la audiencia para la resolución de objeciones, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de firmeza de la providencia que decrete pruebas, según lo ordenado por el Artículo 30 de la Ley 1116 de 2006» y (iii) «EXPLICAR las razones para la actual inacción de la Superintendencia de Sociedades»; de modo que, bajo esa perspectiva, este mecanismo deviene impróspero.
No obstante, pese a la prenotada inviabilidad, la cual también se le puso de presente a la entidad interesada –pues la autoridad denunciada refirió que «ninguna disposición en el ordenamiento jurídico procesal ni sustancial, faculta a la Superintendencia de Sociedades como Juez del Concurso, para actuar dentro de los procesos judiciales por requerimientos realizados a través de derechos de petición»–, con proveído de 26 de julio de 2021 también le señaló que «las partes (…) tienen la carga procesal de actuar en los términos y etapas definidas en la ley concursal, estar atentas a las decisiones que tome el juez del concurso y consultar del expediente físico para conocer el estado en que se encuentra el proceso y consultar la información que les sea de su interés».
De igual forma, en la citada resolución relató las actuaciones surtidas en el proceso, de la siguiente manera:
«- Mediante radicados 2019-01-243185 el 13 de junio de 2019 y 2019-01-296311 el 05 de agosto de 2019, la sociedad en concurso presentó el inventario de bienes y el proyecto de calificación y graduación de créditos, respectivamente.
– Con los traslados, 2020-01-119197 y 2020-01-119196 de 2 de abril de 2020 se puso en conocimiento de los acreedores los proyectos presentados.
– Mediante radicados 2020-01-136202 de 17 de abril de 2020 y 2020-01-46087 de 17 de abril de 2020 se puso en conocimiento de la concursada las objeciones presentadas.
– A través de Auto 2020-01-391074 de 4 de agosto de 2020 este Despacho advirtió el curso de la etapa de conciliación y requirió al representante legal con funciones de promotor para que allegara el informe de conciliación».
Finalmente, relievó a la memorialista que «el proceso se encuentra pendiente de proveer sobre las pruebas aportadas con las objeciones y convocar a la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. Dicha actuación, se evacuará conforme al orden que determina el artículo 18 de la ley 446 de 1998, esto es, en el orden correspondiente» (Se destaca).
En ese sentido, se itera, aun cuando la Supersociedades al proveer sobre la solicitud advirtió la enunciada improcedencia en tratándose de asuntos estrictamente jurisdiccionales –como los que fueron objeto de reproche–, lo cierto es que resolvió el pedimento de la sociedad inconforme, con independencia de que el sentido haya sido o no favorable para sus intereses, razón por la cual se refuerza la inviabilidad del auxilio.
3.2. Con todo, esta Sala llama la atención a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Supersociedades querellada para que, en lo sucesivo, observe con estrictez los términos previstos en la Ley 1116 de 2006 para adelantar las actuaciones pertinentes de forma adecuada y oportuna, con observancia de los derechos de las partes y propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin dilaciones injustificadas.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se infirmará la sentencia de primera instancia que concedió la protección y, en su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como se anotó, el derecho de petición no es viable cuando lo solicitado se relaciona con actuaciones judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite constitucional de la referencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las órdenes allí impartidas.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas.
TERCERO: COMUNICAR por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA