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STC10849-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10849-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada Claudia Elizabeth Vergara Castro, quien actúa en representación de su menor hijo, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de las garantías a la «doble instancia» y acceso a la administración de justicia de su menor hijo, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 22 de octubre de 2.020…».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Jimena Andrea Rivera Orozco, en representación de su hija menor de edad, promovió acción de petición de herencia contra el menor hijo de Claudia Elizabeth Vergara Castro, que se declaró próspera con sentencia del 21 de julio de 2020, decisión que apeló la parte demandada.
2.2. Remitidas las diligencias al superior, se admitió la alzada con auto del 5 de octubre de 2020, en el que se destacó que «el apelante sustentará el recurso dentro de los 5 días siguientes, conforme al inciso segundo del art 14 del decreto 806 del 2020».
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 22 de octubre de 2020, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición el impugnante, recurso que fue desestimado con auto del 7 de diciembre siguiente.
2.4. Posteriormente, al considerar que la declaratoria de deserción del recurso vulneró las garantías constitucionales del menor allí demandado, al desconocerse que «la impugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición», por lo que «resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior», Claudia Elizabeth Vergara Castro, en representación de su hijo, instauró una primera acción de tutela (se resalta) contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que fue desestimada por esta Corporación con sentencia del 3 de febrero de 2021 (CSJ STC713-2021), decisión confirmada, en sede de impugnación, con providencia del 10 de marzo de 2021
2.5. Como soporte de este nuevo resguardo, expuso su promotora que «comoquiera que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia… ya venía ampliamente sustentado y argumentado desde su interposición ante el inferior…, no era necesario sustentarlo nuevamente»; y que, si bien había propuesto, anteriormente, un amparo «similar», lo cierto es que este nuevo ruego «incluye el hecho nuevo de haberse proferido sentencia el 18 de mayo de 2021 [CSJ STC5497-2021], que acoge los argumentos de ser innecesaria la sustentación en segunda instancia, cuando ya viene sustentada la alzada, desde la primera».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina destacó que la decisión cuestionada, «ya fue objeto de estudio por esta misma corporación en proveído anterior (STC 713 del 3 de febrero de 2021…) confirmado el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, luego aplicando la línea jurisprudencial pacífica habrá de privilegiarse los principios… de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se evidencia que la queja de la promotora se enfila contra el proveído de 22 de octubre de 2020, que declaró desierta la apelación que formuló la parte demandada frente al fallo que decidió, en primera instancia, el proceso cuestionado por vía constitucional.
Así las cosas, se verifica que esta Corporación, en ocasión pasada, con sentencia del 3 de febrero de 2021, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones (CSJ STC713-2021), oportunidad en la que se concluyó que:
… no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en argumentos respetables, que aunque puedan o no compartirse íntegramente, impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
5. En ese sentido, aunque la tutelante le endilga a la autoridad jurisdiccional criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía sustentada por escrito desde primera instancia, tal reproche no tiene la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, sin importar que la sentencia reprochada fue dictada en audiencia o en forma escritural, y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció» (destaco ajeno al texto, CSJ STC1637-2020).
La anterior aseveración no solo encuentra sustento en la reseñada providencia, sino también en lo normado en el inciso 2° del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual señala que, «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (énfasis de la Sala), texto del cual se puede concluir, sin ambages, que una vez efectuados los reproches en cualquiera de las mencionadas oportunidades, según sea el caso, estos deben sustentarse ante el superior, en la respectiva audiencia, tal y como lo dejó establecido la Guardiana de la Corte al interpretar dicho canon.
Ahora bien, como soporte de esta nueva petición de amparo, aduce la promotora como «hecho nuevo», que esta Sala Especializada varió la postura expuesta en la sentencia antes citada, a través de providencia de 18 de mayo de 2021 (CSJ STC5497-2021), criterio que pide aplicar a este asunto.
Bajo ese horizonte, evidente es que este nuevo resguardo, se enfila, esencialmente, a revocar lo sostenido en el anotado fallo de 3 de febrero, con la finalidad de acoger la nueva postura de la Sala.
3. En este orden de ideas, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. En el caso bajo estudio, comoquiera que la queja de la promotora involucra, como se dijo, la sentencia del 3 de febrero de esta anualidad (STC713-2021), se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no ha culminado, conforme se pudo verificar en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos aquí invocados, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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