STC10849 2021

AGOSTO

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STC10849-2021

          

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10849-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Claudia Elizabeth  Vergara Castro, quien actúa en representación de su  menor hijo, contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  las garantías a la «doble  instancia»  y acceso a la administración de justicia de su menor hijo, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «dejar  sin valor ni efecto la providencia proferida el 22 de octubre de  2.020…».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Jimena  Andrea Rivera Orozco, en representación de su hija menor de  edad, promovió acción de petición de herencia  contra el menor hijo de Claudia Elizabeth Vergara Castro, que se  declaró próspera con sentencia del 21 de julio de 2020,  decisión que apeló la parte demandada.  

2.2.  Remitidas las diligencias al superior, se admitió la alzada  con auto del 5 de octubre de 2020, en el que se destacó que  «el  apelante sustentará el recurso dentro de los 5 días  siguientes, conforme al inciso segundo del art 14 del decreto 806 del  2020».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 22 de octubre de 2020, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en reposición el impugnante, recurso que fue  desestimado con auto del 7 de diciembre siguiente.  

2.4.  Posteriormente, al considerar que la declaratoria de deserción  del recurso vulneró las garantías constitucionales del  menor allí demandado, al  desconocerse que «la  impugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio  cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición»,  por lo que «resultaba  innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el  Superior»,  Claudia  Elizabeth Vergara Castro, en representación de su hijo,  instauró  una primera acción de tutela  (se resalta) contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  que fue desestimada por esta Corporación con sentencia del 3  de febrero de 2021 (CSJ STC713-2021), decisión confirmada, en  sede de impugnación, con providencia del 10 de marzo de 2021  

2.5.  Como soporte de este nuevo resguardo, expuso su promotora que  «comoquiera  que el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia… ya venía ampliamente sustentado y  argumentado desde su interposición ante el inferior…,  no era necesario sustentarlo nuevamente»;  y que, si bien había propuesto, anteriormente, un amparo  «similar»,  lo cierto es que este nuevo ruego «incluye  el hecho nuevo de haberse proferido sentencia el 18 de mayo de 2021  [CSJ STC5497-2021], que acoge los argumentos de ser innecesaria la  sustentación en segunda instancia, cuando ya viene sustentada  la alzada, desde la primera».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina destacó que la  decisión cuestionada, «ya  fue objeto de estudio por esta misma corporación en proveído  anterior (STC 713 del 3 de febrero de 2021…) confirmado el 10  de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, luego  aplicando la línea jurisprudencial pacífica habrá  de privilegiarse los principios… de seguridad jurídica  y cosa juzgada constitucional».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se evidencia que la queja de la  promotora se enfila contra el proveído de 22 de octubre de  2020, que declaró desierta la apelación que formuló  la parte demandada frente al fallo que decidió, en primera  instancia, el proceso cuestionado por vía constitucional.  

Así  las cosas, se verifica que esta Corporación, en ocasión  pasada, con sentencia del 3 de febrero de 2021, se  pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones (CSJ  STC713-2021), oportunidad en la que se concluyó que:  

… no cabe duda acerca  de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial  vía, si en cuenta se tiene que no  se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales  invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la  medida en que el Tribunal accionado fundamentó su decisión  en argumentos respetables, que aunque puedan o no compartirse  íntegramente, impiden la intervención del juez de  tutela para invalidar o modificar lo resuelto.  

5.    En ese sentido, aunque la tutelante le endilga a la autoridad  jurisdiccional criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía  sustentada por escrito desde primera instancia, tal reproche no tiene  la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que,  como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia  SU-418 de 2019, «el  recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la  audiencia de sustentación y fallo, sin  importar que la sentencia reprochada fue dictada en audiencia o en  forma escritural,  y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto  como aquí aconteció» (destaco  ajeno al texto, CSJ STC1637-2020).  

La  anterior aseveración no solo encuentra sustento en la reseñada  providencia, sino también en lo normado en el inciso 2°  del numeral tercero del artículo 322 del Código General  del Proceso, el cual señala que, «[c]uando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia,  deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le  hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior»  (énfasis  de la Sala), texto del cual se puede concluir, sin ambages, que una  vez efectuados los reproches en cualquiera de las mencionadas  oportunidades, según sea el caso, estos deben sustentarse ante  el superior, en la respectiva audiencia, tal y como lo dejó  establecido la Guardiana de la Corte al interpretar dicho canon.  

Ahora  bien, como soporte de esta nueva petición de amparo, aduce la  promotora como «hecho  nuevo»,  que esta Sala Especializada varió la postura expuesta en la  sentencia antes citada, a través de providencia de 18 de mayo  de 2021 (CSJ STC5497-2021), criterio que pide aplicar a este asunto.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que este nuevo resguardo, se enfila,  esencialmente, a revocar lo sostenido en el anotado fallo de 3 de  febrero, con la finalidad de acoger la nueva postura de la Sala.  

3.  En este orden de ideas, en tratándose de actuaciones surtidas  en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  En  el caso bajo estudio, comoquiera que la queja de la promotora  involucra, como se dijo, la sentencia del 3 de febrero de esta  anualidad (STC713-2021), se  concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la  tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no ha culminado,  conforme se pudo verificar en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo  de defensa de los derechos aquí invocados, el presente reclamo  se torna improcedente, por lo que se negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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