STC10850 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10850-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10850-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02880-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Evelio Orozco Roa le instauró a la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  demás intervinientes en el consecutivo 2013-00141.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia» por  «(…)  HABERSE GENERADO UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE  CONLLEVARÍA A UNA VÍA DE HECHO (…), al haberse  denegado la suspensión condicional de la pena y/o en su  defecto la prisión domiciliaria».  

En  compendió, adujo que el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Ibagué, tras hallarlo responsable de los delitos  de peculado por apropiación en concurso homogéneo y  sucesivo le impuso una pena de 59 meses y 12 días de prisión  y  multa de $99.000.000, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  idéntico tiempo y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria (19  jul. 2018).  

Sostuvo  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó  dicho veredicto para, en su lugar, «condenarlo  a  36 meses de prisión y multa de 60 millones de pesos como  coautores responsables del punible de peculado por apropiación.  Así mismo, modificó el numeral tercero de la parte  resolutiva e imponer la pena accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas en 36 meses» (17  feb. 2020), determinación recurrida en casación, pero  inadmitida en proveído de 27 de enero de 2021 (AP  284).  

Agregó  que «la  falta de motivación de los falladores de 1ª y 2ª  instancia en los fallos condenatorios va en contravía de la  normatividad pues se ha violado el derecho al debido proceso por lo  que pone en entre dicho la correcta aplicación de las leyes  para el caso en concreto y decidiendo la aplicabilidad de las Leyes  1453 de 2011 y la 1709 de 2014, cuando están aún no  habían nacido a la vida jurídica al momento de la  comisión del hecho generador del delito del que fue acusado el  acá acciónate».  

2.-  La  Sala de Casación Penal manifestó que  «pese  a asegurar en su escrito que acudió a la acción  constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es  que no es así, pues la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación promovida por su defensor en contra del  fallo de segunda instancia, el 27 de enero de 2021, esto es, hace más  de seis meses. (…)  Adicionalmente, los cuestionamientos que en sede extraordinaria se  realizaron desatendieron la técnica propia de la casación  y quebrantaron el principio de corrección material, tal como  lo consignó la Corte en el proveído del 27 de enero de  2021».  

El  Tribunal Superior de Ibagué  y la Fiscalía  52 de la Unidad de Vida  defendieron la legalidad de lo rituado y  el primero remitió  «link  de  acceso a la causa 2013  -00141.  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa localidad arguyó  que «de  lo actuado no se deriva vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante, por lo que respetuosamente solicito se  nieguen las pretensiones elevadas por el actor dentro de este  trámite».  

La  Fiscalía 22 adscrita a la Unidad de Administración  Pública de la Seccional Tolima indicó no haber  adelantado indagación, investigación o juicio en contra  de Evelio Orozco bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004; la  50 Seccional de  la misma Unidad en Ibagué informó que «(…)   en las funciones de Fiscal Seccional que se me han asignado, no ha  me ha correspondido conocer carga laboral de LEY 600/2000, razones  suficientes que me imposibilitan hacer pronunciamiento alguno frente  a los hechos denunciados por el señor OROZCO ROA, en las que  presuntamente se habrían vulnerado sus derechos», y  la Fiscalía 12 Seccional Unidad de Descongestión dijo  que en «el  sistema de información misional SIJUF por nombre del  denunciante EVELIO OROZCO ROA, figura una investigación bajo  el radicado 235394 – Inactiva – en este despacho Fiscal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia la inviabilidad del ruego superlativo, porque  si bien es cierto el gestor cuestiona las sentencias de 19 de julio  de 2018 y 17 de febrero de 2020 que lo condenaron por el punible de  «peculado  por apropiación»,  no es menos cierto que contra la última providencia interpuso  recurso extraordinario de casación, que fue «inadmitido»  el 27 de enero último, por falta de técnica en su  formulación.  

Para  llegar a dicha decisión, la Sala de Casación Penal,  delanteramente esbozó, que  

«Aquí,  no basta citar los elementos de prueba sobre los que recayó el  error, hay que señalar de qué manera el fallador  tergiversó o desfiguró el hecho que ellos revelan. (…)  En  todos los eventos le asiste la obligación de hacer manifiesta  la  trascendencia del desacierto judicial, es decir, cómo, de no  haberse presentado el mismo las conclusiones de la sentencia habrían  sido totalmente diferentes y favorable al sujeto que representa».  

Y,  a partir de dicho raciocinio, afirmó que  

«En  el acápite inicial, el memorialista incurrió en  imprecisiones que denotan fragilidades en su discurso. Registró  la Ley 906 de 2004 como aplicable en esta ocasión, cuando es  claro que la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000,  por lo que eran sus disposiciones las que ha debido observar para la  sustentación adecuada de la demanda. Más adelante, al  particularizar la autoridad que profirió la determinación  recurrida, señaló a la Sala de Adolescentes, pese a que  la providencia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué; y, a lo largo de su exposición,  utilizó inadecuadamente el vocablo “a  quo” para  referirse al fallador de segundo grado, con lo cual inadvirtió  que en el ámbito jurídico ese término se emplea  para identificar al juez que conoció en la instancia inferior,  que en este caso sería el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, no el colegiado, en tanto la  casación  no constituye una tercera instancia.  

Finalmente,  concluyó que  

«(…)  el  letrado desatendió los requerimientos señalados por la  jurisprudencia para una adecuada censura por esa vía, pues no  indicó cuál fue el sentido equívoco que el  juzgador le confirió a la norma o cuál el efecto  contrario que le dio a su real contenido.  Su planteamiento, bastante confuso, no pretende otra cosa que  intentar una mezcla indebida de disposiciones e incluir en ellas  hipótesis inexistentes.  

Sobre  este particular, la Sala en STC083-2021 (21 en.) resaltó que:  

«Es  pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Significa  lo anterior, que el desaprovechamiento de esa herramienta por «falta  de técnica»  traslada al impulsor  las resultas adversas que dicha conducta conlleva.  

2.-        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Evelio  Orozco Roa.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *