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STC10850-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10850-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02880-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Evelio Orozco Roa le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00141.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» por «(…) HABERSE GENERADO UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONLLEVARÍA A UNA VÍA DE HECHO (…), al haberse denegado la suspensión condicional de la pena y/o en su defecto la prisión domiciliaria».
En compendió, adujo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, tras hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo le impuso una pena de 59 meses y 12 días de prisión y multa de $99.000.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (19 jul. 2018).
Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó dicho veredicto para, en su lugar, «condenarlo a 36 meses de prisión y multa de 60 millones de pesos como coautores responsables del punible de peculado por apropiación. Así mismo, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva e imponer la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 36 meses» (17 feb. 2020), determinación recurrida en casación, pero inadmitida en proveído de 27 de enero de 2021 (AP 284).
Agregó que «la falta de motivación de los falladores de 1ª y 2ª instancia en los fallos condenatorios va en contravía de la normatividad pues se ha violado el derecho al debido proceso por lo que pone en entre dicho la correcta aplicación de las leyes para el caso en concreto y decidiendo la aplicabilidad de las Leyes 1453 de 2011 y la 1709 de 2014, cuando están aún no habían nacido a la vida jurídica al momento de la comisión del hecho generador del delito del que fue acusado el acá acciónate».
2.- La Sala de Casación Penal manifestó que «pese a asegurar en su escrito que acudió a la acción constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que no es así, pues la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación promovida por su defensor en contra del fallo de segunda instancia, el 27 de enero de 2021, esto es, hace más de seis meses. (…) Adicionalmente, los cuestionamientos que en sede extraordinaria se realizaron desatendieron la técnica propia de la casación y quebrantaron el principio de corrección material, tal como lo consignó la Corte en el proveído del 27 de enero de 2021».
El Tribunal Superior de Ibagué y la Fiscalía 52 de la Unidad de Vida defendieron la legalidad de lo rituado y el primero remitió «link de acceso a la causa 2013 -00141.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa localidad arguyó que «de lo actuado no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por lo que respetuosamente solicito se nieguen las pretensiones elevadas por el actor dentro de este trámite».
La Fiscalía 22 adscrita a la Unidad de Administración Pública de la Seccional Tolima indicó no haber adelantado indagación, investigación o juicio en contra de Evelio Orozco bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004; la 50 Seccional de la misma Unidad en Ibagué informó que «(…) en las funciones de Fiscal Seccional que se me han asignado, no ha me ha correspondido conocer carga laboral de LEY 600/2000, razones suficientes que me imposibilitan hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos denunciados por el señor OROZCO ROA, en las que presuntamente se habrían vulnerado sus derechos», y la Fiscalía 12 Seccional Unidad de Descongestión dijo que en «el sistema de información misional SIJUF por nombre del denunciante EVELIO OROZCO ROA, figura una investigación bajo el radicado 235394 – Inactiva – en este despacho Fiscal».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del ruego superlativo, porque si bien es cierto el gestor cuestiona las sentencias de 19 de julio de 2018 y 17 de febrero de 2020 que lo condenaron por el punible de «peculado por apropiación», no es menos cierto que contra la última providencia interpuso recurso extraordinario de casación, que fue «inadmitido» el 27 de enero último, por falta de técnica en su formulación.
Para llegar a dicha decisión, la Sala de Casación Penal, delanteramente esbozó, que
«Aquí, no basta citar los elementos de prueba sobre los que recayó el error, hay que señalar de qué manera el fallador tergiversó o desfiguró el hecho que ellos revelan. (…) En todos los eventos le asiste la obligación de hacer manifiesta la trascendencia del desacierto judicial, es decir, cómo, de no haberse presentado el mismo las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente diferentes y favorable al sujeto que representa».
Y, a partir de dicho raciocinio, afirmó que
«En el acápite inicial, el memorialista incurrió en imprecisiones que denotan fragilidades en su discurso. Registró la Ley 906 de 2004 como aplicable en esta ocasión, cuando es claro que la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000, por lo que eran sus disposiciones las que ha debido observar para la sustentación adecuada de la demanda. Más adelante, al particularizar la autoridad que profirió la determinación recurrida, señaló a la Sala de Adolescentes, pese a que la providencia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y, a lo largo de su exposición, utilizó inadecuadamente el vocablo “a quo” para referirse al fallador de segundo grado, con lo cual inadvirtió que en el ámbito jurídico ese término se emplea para identificar al juez que conoció en la instancia inferior, que en este caso sería el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, no el colegiado, en tanto la casación no constituye una tercera instancia.
Finalmente, concluyó que
«(…) el letrado desatendió los requerimientos señalados por la jurisprudencia para una adecuada censura por esa vía, pues no indicó cuál fue el sentido equívoco que el juzgador le confirió a la norma o cuál el efecto contrario que le dio a su real contenido. Su planteamiento, bastante confuso, no pretende otra cosa que intentar una mezcla indebida de disposiciones e incluir en ellas hipótesis inexistentes.
Sobre este particular, la Sala en STC083-2021 (21 en.) resaltó que:
«Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Significa lo anterior, que el desaprovechamiento de esa herramienta por «falta de técnica» traslada al impulsor las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
2.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Evelio Orozco Roa.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA