ATC1149 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1149-2021

        

ATC1149-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01379-01  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  del 21 de julio de 2021, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela de Turedez  S.A.S. frente  al  Tribunal de Arbitraje conformado por Luis Álvaro Nieto  Bolívar, Fernando Pabón Santander y Santiago Jaramillo  Villamizar, de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada.  

Ello, porque no  vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes  en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del  presente trámite constitucional, en concreto,  al  Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro)  quien fue vinculado a dicho pleito en  calidad de convocado  y al  cual es imperativo enterar, de manera directa, del inicio de la  queja. Destácase  que el eventual enteramiento a quién fungió como su  apoderado judicial no tiene la virtud de subsanar la irregularidad  descrita.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debieron  producirse las notificaciones a la  entidad  mencionada, toda vez que al omitirlas le fue impedido intervenir en  ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación a los intervinientes en el juicio  criticado,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado  de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

2      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *