ATC1147 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1147-2021

        

ATC1147-2021  

Radicación  nº11001-02-03-000-2021-00748-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime  el incidente de desacato promovido por Celmira Vargas Moreno y  Jacinta Barragán Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Melgar.  

ANTECEDENTES  

1. El  15 de marzo del año que avanza (STC3937-2021) la Sala amparó  el debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y,  en consecuencia, dejó sin efectos la  sentencia emitida el 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que  la accionante le  adelanta a Inversiones  París Ltda. en Liquidación y José Antenor  González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar,  le ordenó a  su titular, que  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los  lineamientos trazados en esa providencia, las medidas que estime  pertinentes para definir nuevamente el proceso,  lo cual debía cumplirse en un plazo no superior a seis (6)  meses contados a partir del enteramiento de esa decisión;  desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL6214-2021, 26  may.).  

2.  Celmira Vargas Moreno y Jacinta Barragán Moreno instauraron  incidente  de desacato porque  en su sentir existe  «un desacato en parte parcial porque el juzgado se aparta de  las indicaciones (…)»  dispuestas en el fallo  y  que, en tal razón, se debía «suspender  la diligencia de inspección judicial»,  así como decretar las pruebas que enunciaron en su escrito.  

3. En  tal virtud, se requirió  previamente a la autoridad censurada para que informara si satisfizo  el mandato  superior  y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes  (25 jun.), quien, una vez informado, refirió sobre las  diligencias que está adelantando para el obedecimiento (6  jul); no obstante, las incidentantes insistieron en el impulso del  presente trámite, ante lo cual se abrió el incidente  de desacato  y se corrió el correspondiente traslado (13 jul.),  luego de lo cual, se decretaron las pruebas estimadas como  pertinentes (21 jul.).  

4.  El  juzgado encartado afirmó estar dando cumplimiento  al imperativo mediante los interlocutorios de 21 de abril, 1 de  junio, 24 de junio y 2 de julio de 2021 en los que decretó los  medios suasorios que requería para la definición del  pleito, como fue ordenado.  

5.-  La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI señaló  que no el juzgado no ha incumplido lo ordenado, porque en la  actualidad está surtiéndose la etapa probatoria.  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…)  La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Para  la Sala es claro que en este asunto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar está acatando  lo  resuelto por esta Corte en el fallo constitucional del 15 de marzo de  2021 (STC3937-2021).  

En  efecto, el mencionado despacho judicial como destinatario de la orden  de protección  y obedeciendo las directrices allí impuestas está dando  cumplimiento  al imperativo y por ello mediante los interlocutorios de 21 de abril,  1 de junio, 24 de junio y 2 de julio de 2021 decretó los  medios suasorios que requería para la definición del  pleito, como fue ordenado, sin que, resalta esta Corte, el término  de los seis (6) meses que fuera otorgado para la nueva definición  del pleito haya fenecido.  

Nótese  que, en el veredicto STC3937-2021, el amparo salió avante tras  colegir que allí se incurrió en un desafuero al  decretar la expropiación de la zona de terreno que pidió  la ANI «sin  analizar, en debida forma, su área, límites y su  relación con el proyecto vial para la cual está  destinada, como tampoco la proporción en la que afecta el  predio de dominio de Inversiones González Paris Ltda., en  liquidación y José Antenor González Torres, para  que  

(…)  en  el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los  lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime  pertinentes para definir nuevamente el proceso.  

En  todo caso,  el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a  seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión  (…)».  

Quiere  decir que el querellado está adelantando las gestiones de su  resorte para superar el yerro que se corrigió con la orden  superlativa. Así  las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad reprochada, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  abstenerse de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de esta Sala de 15 de  marzo de 2021 está siendo acatado. En consecuencia, se ordena  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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