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STC9708-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9708-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02480-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Campo Elías Guzmán Torres contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «remitir el expediente que poseen bajo radicado interno No. 2017 00311 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del menor tiempo posible, para que este pueda expedir los respectivos oficios para levantar el bien que [le] fue embargado con ocasión al proceso ejecutivo…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Elvia Urrea Ubaque promovió juicio ejecutivo contra Campo Elías Guzmán Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el que en providencia de 29 de junio de 2016 dispuso seguir adelante la ejecución. Posteriormente, reconoció como cesionario de la ejecutante a Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso y en proveído de 26 de marzo de 2021 declaró terminado por pago de la obligación.
2.3. Indicó el accionante que en su contra se promovió un proceso ejecutivo, en el que se dictó sentencia desfavorable, por lo que interpuso recurso extraordinario de revisión; que transcurridos tres años desde su radicación y como el Tribunal accionado no emitía decisión alguna, efectuó un acuerdo con el cesionario del ejecutante con miras a culminar dicha actuación.
2.4. Adujo que desistió del recurso de revisión; que se radicó solicitud de terminación del juicio ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en donde le informaron que para la expedición de los oficios de desembargo del inmueble objeto de cautela, era necesario contar con el expediente original, el que se encontraba en el Tribunal convocado.
2.5. Sostuvo que desde el mes de mayo de los corrientes ha elevado numerosas solicitudes ante la autoridad censurada, sin obtener respuesta alguna; y que ha efectuado distintas llamadas para obtener información sobre lo acontecido, pues «resulta vergonzoso tener que pasar múltiples memoriales y derechos de petición y actualmente una acción de tutela simplemente para que… remita el expediente original».
2.6. Refirió que pese a que se acusaba el recibo de sus peticiones, no había obtenido pronunciamiento al respecto; que la parte ejecutante tenía ya el dinero acordado, pero su inmueble seguía cautelado, lo que afectaba su patrimonio y la libre disposición sobre el mismo; que la Corporación criticada no tenía la disposición de remitir el expediente al estrado de origen; y que no contaba con otro mecanismo.
2.7. Agregó que existía una omisión por parte del Tribunal acusado, pues el desistimiento de la demanda de revisión se allegó desde septiembre de 2020 y solo hasta el 11 de junio de los corrientes se expidió el auto que aceptaba el mismo; y que se configuraba un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que ante dicha Corporación se tramitó el recurso extraordinario de revisión instaurado por el ahora accionante, en el que emitió auto el 11 de junio de 2021, en el que aceptó el desistimiento del recurso presentado y ordenó devolver el proceso ejecutivo al Juzgado Segundo del Circuito de esa ciudad, remitiéndolo el 9 de julio siguiente.
2. El Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio refirió que el 18 de febrero 2021, previa digitalización del expediente, ingresó el proceso ejecutivo al despacho; que en auto de 26 de marzo siguiente dispuso aceptar el desistimiento del incidente de nulidad elevado y declarar terminado el proceso por pago total de la obligación; que las medidas cautelares fueron puestas a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; y que ya recibió el expediente de la revisión proveniente del Tribunal criticado, sin que a la fecha existan solicitudes pendientes por resolver.
3. El accionante allegó escrito en el que manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le informó que debía solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el oficio con el que se comunicaba el levantamiento de medidas cautelares, pese a que dicho documento ya le había sido remitido; que canceló el arancel judicial, pero unicamente le entregaron copia del pagaré con el que se inició el proceso; y que se debían adoptar medidas frente a la presión que ejercía el estrado civil del circuito en su contra.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 9 de julio de los corrientes el Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal criticado remita el expediente al despacho de origen.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, respecto del escrito allegado por el gestor, en el que expone nuevas quejas entorno al levantamiento de las medidas cautelares, se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA