STC9708 2021

AGOSTO

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STC9708-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9708-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02480-00  

(Aprobado en sesión  virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Campo  Elías Guzmán Torres contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales de petición y debido proceso,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «remitir  el expediente que poseen bajo radicado interno No. 2017 00311 al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del menor  tiempo posible, para que este pueda expedir los respectivos oficios  para levantar el bien que [le] fue embargado  con ocasión al proceso ejecutivo…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  María Elvia Urrea Ubaque promovió juicio ejecutivo  contra Campo  Elías Guzmán Torres, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el que en  providencia de 29 de junio de 2016 dispuso seguir adelante la  ejecución. Posteriormente, reconoció como cesionario de  la ejecutante a Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso y en proveído  de 26 de marzo de 2021 declaró terminado por pago de la  obligación.  

2.3. Indicó  el accionante que en su contra se promovió un proceso  ejecutivo, en el que se dictó sentencia desfavorable, por lo  que interpuso recurso extraordinario de revisión; que  transcurridos tres años desde su radicación y como el  Tribunal accionado no emitía decisión alguna, efectuó  un acuerdo con el cesionario del ejecutante con miras a culminar  dicha actuación.  

2.4. Adujo que  desistió del recurso de revisión; que se radicó  solicitud de terminación del juicio ejecutivo ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en donde le informaron  que para la expedición de los oficios de desembargo del  inmueble objeto de cautela, era necesario contar con el expediente  original, el que se encontraba en el Tribunal convocado.  

2.5. Sostuvo que  desde el mes de mayo de los corrientes ha elevado numerosas  solicitudes ante la autoridad censurada, sin obtener respuesta  alguna; y que ha efectuado distintas llamadas para obtener  información sobre lo acontecido, pues «resulta  vergonzoso tener que pasar múltiples memoriales y derechos de  petición y actualmente una acción de tutela simplemente  para que… remita el expediente original».  

2.6. Refirió  que pese a que se acusaba el recibo de sus peticiones, no había  obtenido pronunciamiento al respecto; que la parte ejecutante tenía  ya el dinero acordado, pero su inmueble seguía cautelado, lo  que afectaba su patrimonio y la libre disposición sobre el  mismo; que la Corporación criticada no tenía la  disposición de remitir el expediente al estrado de origen; y  que no contaba con otro mecanismo.  

2.7. Agregó  que existía una omisión por parte del Tribunal acusado,  pues el desistimiento de la demanda de revisión se allegó  desde septiembre de 2020 y solo hasta el 11 de junio de los  corrientes se expidió el auto que aceptaba el mismo; y que se  configuraba un perjuicio irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala  –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio indicó que ante dicha Corporación se  tramitó el recurso extraordinario de revisión  instaurado por el ahora accionante, en el que emitió auto el  11 de junio de 2021, en el que aceptó el desistimiento del  recurso presentado y ordenó devolver el proceso ejecutivo al  Juzgado Segundo del Circuito de esa ciudad, remitiéndolo el 9  de julio siguiente.  

2. El Juzgado  Segundo del Circuito de Villavicencio refirió que el 18 de  febrero 2021, previa digitalización del expediente, ingresó  el proceso ejecutivo al despacho; que en auto de 26 de marzo  siguiente dispuso aceptar el desistimiento del incidente de nulidad  elevado y declarar terminado el proceso por pago total de la  obligación; que las medidas cautelares fueron puestas a  disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; y  que ya recibió el expediente de la revisión proveniente  del Tribunal criticado, sin que a la fecha existan solicitudes  pendientes por resolver.  

3. El accionante  allegó escrito en el que manifestó que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le informó que  debía solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey  el oficio con el que se comunicaba el levantamiento de medidas  cautelares, pese a que dicho documento ya le había sido  remitido; que canceló el arancel judicial, pero unicamente le  entregaron copia del pagaré con el que se inició el  proceso; y que se debían adoptar medidas frente a la presión  que ejercía el estrado civil del circuito en su contra.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  9 de julio de los corrientes el Tribunal convocado devolvió el  expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  Tribunal criticado remita el expediente al despacho de origen.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Ahora  bien, respecto  del escrito allegado por el gestor, en el que expone nuevas quejas  entorno al levantamiento de las medidas cautelares,  se advierte que las mismas constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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