STC10073 2021

AGOSTO

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STC10073-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10073-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02607-00  

(Aprobado  en sesión de once  de  agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Ramón  Emilio Villa Ramírez contra  la Sala  de Casación Penal de esta misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la  decisión de fondo proferida en el marco de la acción  constitucional que promovió frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, «decretar  la nulidad»  del  proveído adiado 24 de noviembre 2020, y que como consecuencia  de ello, se disponga «el  trámite legal de la respectiva demanda»  en  el asunto referido.  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que expuso no solo, que promovía la acción  constitucional referida en líneas anteriores como «Mecanismo  Transitorio»,  sino que además, «porque  no interpus[o]  el recurso de apelación contra la sentencia de segunda  instancia y [l]e  era imposible presentar el recurso extraordinario de casación»,  la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, en un trámite  «irregular»,  pues cambió de Magistrado y radicado, denegó el amparo  de sus prerrogativas superiores, tras advertir que no hizo uso del  citado mecanismo, actuación que además, se profirió  y se le notificó «por  fuera del término»,  lo que asegura, lesiona el derecho fundamental invocado.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 29 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, después de relacionar las decisiones que  ha conocido respecto de las acciones constitucionales promovidas por  el actor, precisó que «en  la providencia cuestionada  (…), no  solo se estudió el mecanismo de amparo de cara a los  requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales,  sino también, si los juzgadores incurrieron en los errores  denunciados por el tutelante, concluyéndose que sus  pretensiones eran infundadas»;  sin que aquél aun cuando fue notificado, hubiese interpuesto  los recursos procesales pertinentes.  

b.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí puntualizó,  que contra el inconforme se han seguido varios procesos judiciales, y  «durante  todo el trámite hubo respeto por las garantías  constitucionales y procesales (…);  la decisión judicial ha dejado claridad sobre su situación  jurídica y el respeto por todas las garantías sin  vulnerarse el principio constitucional del non bis in ídem,  empero, ahora el actor se obstina en un desgaste a la administración  de justicia, que en esta oportunidad pretende atacar una providencia  judicial que se encuentra ejecutoriada, sobre la cual ya ejerció  el recurso de apelación».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por el señor Villa  Ramírez,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede  constitucional por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, a  través de la cual se resolvió «DECLARAR  IMPROCEDENTE»  la protección rogada frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Itagüí, cuestión  que  comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las  hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia  citada en líneas anteriores, para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Y  para ahondar en razones respecto de la improcedencia del amparo, se  observa que también se incumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues el gestor, en una conducta constitutiva de  incuria, no hizo uso de los mecanismos a su alcance, es decir, el  recurso de impugnación contra la sentencia criticada en los  términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  desaprovechando así el mecanismo que estaba a su disposición  para debatir las inconformidades ahora expuestas como lesivas de sus  garantías primarias, ya que de otra manera la tutela se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° ídem.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC3979-2021).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

5.        Por  otra parte, téngase  en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás,  que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el  supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó  la impugnación y la revisión eventual ante la Corte  Constitucional, escenario este último, donde la parte  interesada puede, según el caso, acudir al recurso de  insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  únicos mecanismos  procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, STC2038-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.      

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