STC10933 2021

AGOSTO

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STC10933-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10933-2021,  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2021-00263-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formularon Gladis Ramírez de Sierra y  María Isabel Sierra Ramírez frente a la sentencia de 21  de junio de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la  salvaguarda que las recurrentes le plantearon al Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la sucesión  n° 2010-00141-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las accionantes solicitaron «levantar  provisionalmente»  el embargo decretado en la sucesión de Luis Felipe Sierra  Escandón, respecto de los cánones de arrendamiento  generados por los inmuebles de propiedad del causante, en proporción  a lo que le corresponde a Gladis  Ramírez de Sierra como cónyuge supérstite.  

Expusieron, en  esencia, que dependen de esas sumas para satisfacer sus necesidades  básicas, ya que Gladis tiene 81 años y vela por su  hija, María Isabel Sierra Ramírez, quien no puede  valerse por sí misma en virtud de su sordomudez y estado de  salud; calidades en virtud de las cuales gozan de especial protección  constitucional.  

En ese sentido  indicaron que viven en Bogotá, pagan por concepto de arriendo  $1.400.000 y $1.700.000 por manutención, pero desde el mes de  enero de 2020, a raíz de la cautela objetada, adeudan más  de 18 mesadas.  

2.-  El  estrado enjuiciado informó que la cautela se decretó a  solicitud de la heredera María Cristina Sierra Rojas mediante  proveídos de 15 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020,  sin que hasta el momento las reclamantes hubiesen solicitado su  levantamiento.  

No  hubo más pronunciamientos, a pesar de que los intervinientes  en la causa confrontada fueron debidamente notificados.  

3.-  El a  quo  declaró improcedente el auxilio porque las quejosas no han  instado ante el juez natural lo que pretenden por esta vía.  

4.-  Impugnaron las peticionarias, insistiendo en la especial protección  que merecen por su edad y estado de salud, así como en el  derecho que le asiste a Gladis Ramírez, como cónyuge  sobreviviente del causante, a obtener la cancelación parcial  de la medida cautelar.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no  cumple el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, y no hay  razones que impongan su concesión como mecanismo transitorio.  

En  primer lugar, se observa que las impulsoras tardaron más de  seis en meses en reprochar el embargo de los cánones de  arrendamiento generados por los predios de dominio de Luis  Felipe Sierra Escandón, si en cuenta se tiene que la medida se  decretó mediante proveídos de 15 de diciembre de 2019 y  12 de febrero de 2020, y acudieron a esta herramienta solo hasta  julio de 2021 [consecutivo 03.  Acta de de reparto].  

Por  otro lado, no reprocharon en su oportunidad dichos mandatos, a pesar  de que era viable cuestionarlos a través de los recursos de  reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en  los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso.  

A  su turno, como lo advirtió el Tribunal de Florencia, no han  instado, como aquí lo anhelan, la extinción de la  medida cautelar, sin que sea viable anticiparse a lo que decidirá  el funcionario competente, pues, como lo tiene dicho la Sala,  

(…) no es admisible  que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC9250-2020,  reiterado en STC1103-2021).  

Con  mayor razón, si la determinación que se adopte es  susceptible de ser recurrida por los intervinientes en el asunto  confrontado.  

Adicionalmente,  observa la Corte que las libelistas no han emprendido las actividades  tendientes a conjurar de una vez por todas la falta de recursos  económicos alegada, a través de la adjudicación  de los bienes del causante. Esto, porque si bien Gladis Ramírez,  actuando en nombre propio, solicitó en virtud de sus problemas  pecuniarios darle «prelación  a la aprobación»,  su representante judicial no atendió el requerimiento que el  Juzgado Primero de Familia de Florencia efectuó con el fin de  emitir la sentencia correspondiente.  

Obsérvese  que el despacho judicial encartado luego de referirse a la petición  de la referida accionante, y a la de la heredera María  Cristina Sierra Rojas, quien también instó la  aprobación de la partición, resolvió:  

Requiérase  a los apoderados de las partes para que en un término de diez  (10) días, contados desde el día siguiente de la  ejecutoria de este proveído, presenten el trabajo partitivo  actualizado en lo que se refiere a los cánones de  arrendamiento de los bienes relictos, causados desde la fecha de  fallecimiento del señor Luis Felipe Sierra Escandón  hasta la actualidad”, no han procedido de conformidad (auto  9 jun. 2021, “Anexos  4”  en “09.  Anexos. RespuestaJ01PFFlorencia”,  expediente digital).  

En  suma, como las peticionarias no acudieron a este remedio tan pronto  se consolidó el daño invocado, tampoco confrontaron en  su momento las directrices objetadas, ni han adoptado las medidas  enfiladas a superar la situación que las aqueja, la injerencia  constitucional se torna inviable.  

Ahora,  la edad de Gladis Ramírez de Sierra -81 años- y el  estado de María  Isabel Sierra Ramírez,  en el caso, no es razón suficiente para superar los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de esta herramienta, pues  si bien esa calidad las hace sujeto de especial protección  constitucional, se descarta que se encuentren en una situación  de perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención  supralegal.  

Aunque  adujeron que a raíz de la cautela carecen de recursos  económicos para su subsistencia, lo cierto es que la tardanza  en que incurrieron al defender sus garantías superiores  desdice esa afirmación, pues entre el último embargo  que decretó el estrado Florencia -12 feb. 2020- hasta el  impulso de este sendero – jul. 2021- pasaron alrededor de un  año y seis meses, durante los cuales, no se afectó su  mínimo vital, o al menos eso es lo que denota su silencio. Y  si esperaron todo ese tiempo, nada obsta para que, ahora, expongan su  reclamo ante el juez natural.  

En  armonía con lo anterior, se advierte que la privación  de los frutos civiles denunciados no ha impedido que las quejosas  tengan acceso a la salud, pues Gladis Ramírez está  afiliada al Régimen Subsidiado desde el 18 de marzo de 1999 y  María Isabel, en el Régimen Contributivo, a partir del  1° de noviembre de 2019, como se advierte de la «Base  de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES»:  

Por  otro lado, las circunstancias de la edad y el estado de salud de las  precursoras no les han impedido asistir a la causa confutada, ni se  erigen, ahora, en un obstáculo para que reclamen la variación  de la cautela confutada, pues, como se evidencia del expediente, han  estado asistidas por un profesional del derecho, por conducto de  quien deben elevar todas las solicitudes que sean de su interés.  

Total,  las condiciones invocadas por las recurrentes no tornan exitoso este  camino, debido a que no acreditaron la existencia de un perjuicio  irremediable. De suerte que a efectos de restaurar las prerrogativas  que estiman agraviadas, deben impulsar en el proceso las medidas  dirigidas a que se levante la cautela fustigada o a que se adjudiquen  los bienes materia de sucesión; escenario en donde, además,  les corresponde invocar su condición de especial sujetos de  protección, a fin de que el juzgador la considere al momento  de dirimir sus reclamos.  

En  asuntos similares a este, donde la accionante es una persona de la  tercera edad, que tiene a cargo una persona alguna limitación  física, y que no se cumplen con los presupuestos de viabilidad  de la tutela, la Sala ha puntualizado que  

(…) no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, sin que la sola  condición de persona de la tercera edad de aquélla o el  que hecho de tener supuestamente a su cargo una persona en condición  de discapacidad, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza debido a tales decisiones,  lo primero, porque como lo ha indicado la Sala, «el hecho de  que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí  mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la  salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021); y  lo segundo, porque aun cuando estuviera acreditado el prohijamiento  de la aquí interesada respecto de otra persona, también  le correspondía a aquélla demostrar la causación  o advenimiento de un daño irreparable con lo fallado dentro  del asunto objeto de revisión constitucional (CSJ  STC5526-2021).  

Por  todo lo anterior, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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