SC3462 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC3462-2021 (2017-00070-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3462-2021  

Radicación:  25754-31-10-001-2017-00070-01  

(Aprobado en Sala virtual de  ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación de Johao Enrique Zúñiga  Hernández, interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre  de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el  recurrente contra herederos ciertos e indeterminados del causante  Carlos Arturo Abril.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  El demandante solicitó declarar que conformó con el  fallecido una unión marital de hecho y una sociedad  patrimonial.  

1.2.  La  causa petendi.  La convivencia como pareja, bajo el mismo techo en forma continua e  ininterrumpida, empezó el 4 de diciembre de 2008 y culminó  el 10 de julio de 2016, fecha del deceso de Carlos Arturo Abril.  

El  hecho era notorio para el “círculo  social más cercano”.  Por ello, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  reconoció la mesada de sobreviviente a favor del promotor.  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  El 7 de junio de 2018, el Juzgado de Familia de Soacha negó  las súplicas. Encontró desvirtuados los testimonios del  demandante con las declaraciones de descargo. Y, si bien Johao y  Carlos tuvieron una relación afectiva, la convivencia no fue  estable ni permanente durante el tiempo indicado en el libelo.  

1.5.  La  de segunda instancia.  Confirmó la decisión al resolver el recurso de  apelación del accionante.  

2.  RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  Sin desconocer la relación de “noviazgo”,  “sentimental”,  en el proceso existían dos grupos de  testigos. Unos, apoyando la unión marital y, otros, negándola.  

2.1.1.  Henry Enrique Vega y José Félix Canedo, integrantes del  primero, señalaron que la convivencia se desarrolló,  desde 2008, en el barrio “Bonanza”  de Bogotá; luego, en el apartamento de Soacha. Concordaron en  que el causante “siempre  vivió”  con María Cenovia Palma, su figura materna, y quiso una  “relación  oculta ante la familia por miedo a ser rechazado”;  empero, ante la comunidad “LGBTI, presentaba al demandante como  su pareja.  

2.1.2.  El segundo lo conformaban Nancy Rubiela Pacheco Univío, Luis  Eduardo Abril Rodríguez, María del Carmen González  y Héctor León Arias Alfonso.  

Los  tres primeros conocieron al fallecido cuando se pasó a la  vivienda de Soacha con María Cenovia Palma, en 2014, y  supieron de la existencia del demandante en 2016, época de su  llegada a residir como inquilino. Refirieron también que  quienes estuvieron atentos a la hospitalización de Carlos  Arturo Abril, fueron su hermana, sobrinas y familia.  

El  otro, propietario de la casa en Bonanza, dijo que le arrendó  al causante, entre 2000 y 2011, una unidad habitacional del primer  piso, luego se fue a vivir a cuadra y media con la señora  María. El demandante, por su parte, también le tomó  en arriendo, durante tres o cuatro meses, una habitación en el  segundo nivel.  

2.2.  Este último grupo de testigos, entonces, desvirtuaba la unión  marital indicada por el primero. En “Bonanza”  el pretensor vivió un período corto y, en Soacha,  compartió con Carlos Arturo Abril, pero en calidad de  arrendatario. Y el reconocimiento de la pensión debía  analizarse en conjunto con los demás medios probatorios.  

En  adición, el requisito de la singularidad no se cumplía,  porque Félix Antonio Rivera Beltrán declaró que  había tenido una vida de pareja con el causante durante 22  años.  

2.3.  En suma, la relación marital de hecho solicitada no se  configuraba.  

3.  LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.  El único cargo formulado acusa la violación indirecta  de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990.  

3.2.  Según el recurrente, el Tribunal no valoró las pruebas  en forma individual ni en conjunto conforme  lo manda el artículo 176 del Código General del  Proceso. Incurrió, así, en errores  de hecho probatorios.  

3.2.1.  Desconoció que los testigos Henry Enrique Vega y José  Félix Canedo hacían parte de la comunidad LGBTI y eran  cercanos a la pareja Zúñiga-Abril. Aunque se trataba de  una relación clandestina ante la sociedad, cierto era, no lo  fue frente al grupo social más cercano.  

Cercenó  en los citados declarantes el vínculo afectivo entre los  compañeros permanentes y María Cenovia Palma. A la  muerte de Carlos Arturo, Johao Enrique se hizo cargo de ella hasta su  deceso en el mismo domicilio de la pareja.  

3.2.2.  Pretirió las inconsistencias de la deponente Nancy Rubiela  Pacheco Univío. Por razones de vecindad, manifestó su  cercanía con el causante, sin embargo, no le constaba si el  demandante pagaba arriendo ni sabía del “trato  de ellos dos al interior del apartamento”.  

Igual  cosa ocurrió al apreciar las versiones de Luis  Eduardo Abril Rodríguez y María del Carmen Rodríguez.  Pese a su cercanía con el interfecto, no advirtió que  éste encargó el cuidado de María Cenovia Palma,  precisamente, a quien consideraban arrendatario. Se aunaba el actuar  “pasivo,  negligente y permisivo”  de los testigos, incluido el de la heredera Luz Amparo Contreras  Abril, para lograr la restitución del “inmueble  de su familiar”.  

3.2.3.  Omitió las inconsistencias de Félix Antonio Rivera  Beltrán. Su relación marital con el causante reñía  con la versión de Héctor León Arias Alfonso.  Mientras aquél dijo que se conocieron en 1994, en la casa de  este último, el otro sostuvo que Carlos Arturo vivió  allí desde 2000 y que no permitía el ingreso de  personas extrañas.  

3.2.4.  Hizo a un lado la postura de Héctor León Arias Alfonso,  “radicalmente  conservadora y reticente frente a la comunidad homosexual, la cual  justamente conllevó a que tanto en ese lugar como en los demás  donde convivieron, esta no fuera visible a la sociedad”.  

3.2.5.  Prefirió  las declaraciones que daban cuenta del rechazo de las personas con  orientación sexual diversa y de negación de sus  proyectos de vida. De ahí que tales testigos no podían  informar nada por ser ajenos a ese círculo social.  

3.3.  Concluye el impugnante que si el ad-quem  hubiere valorado los testimonios de acuerdo con la realidad que  afrontan las parejas homosexuales, habría declarado la unión  marital de hecho impetrada.  

3.4.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada y  proceder de conformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1. El reclamo  extraordinario se resolverá desde la óptica del yerro  de derecho, atendiendo la preceptiva y las finalidades de la casación  en el Estado Constitucional y Social de Derecho, como tarea asignada  históricamente a esta Corte. En la demanda de casación  no aparece ningún argumento dirigido a censurar la  materialidad u objetividad de la prueba, de modo que todo se reduce a  la evaluación individual y en conjunto de los elementos de  convicción acopiados de conformidad con lo establecido en el  precepto 176 del Código General del Proceso.  

4.2. Para el  recurrente la valoración probatoria efectuada por el juzgador  no fue acertada. La inexistencia de la relación de familia que  halló el ad quem  la ancló en un análisis aislado de las pruebas, al  margen de la realidad vivida por las personas con distinta  orientación sexual. Reprocha entonces al sentenciador,  denunciando que esa comunidad de vida diversa, permanente y singular,  en general, se manifiesta en espacios cerrados para huir del temor y  de la discriminación de la sociedad.  

El Tribunal, por  lo tanto, al contrastar la eficacia demostrativa de los medios de  persuasión, se enrutó y decantó por aquellos que  reflejaban un contexto disímil al investigado, prejuicioso y  estereotipado, de contera, descalificando, los coherentes con aquella  habitualidad diversa.  

4.3. La cuestión,  en consecuencia, se enmarca en la incidencia del razonamiento  probatorio y en las formas de juzgamiento de aquellas realidades  familiares minoritarias, discriminadas y excluidas, como en el caso  de las parejas del mismo sexo, que difieren en su estructura e  idiosincrasia frente a las formas de familia convencionales de  carácter binario  de nuestra cultura occidental donde el  género y el sexo aluden exclusivamente a lo masculino/hombre y  femenino/mujer, que como categoría conceptual rígida se  impone por regla general en la mente de los juzgadores  y que, como  modelo excluye la otredad o repudia el principio de alteridad o de  diversidad frente a la realidad juzgada y socava el derecho a la  igualdad.  

Se trata de  arquetipos que en lo judicial trascienden ineluctablemente, en forma  manifiesta o latente, en la instrucción probatoria y en el  juzgamiento, llegando a desconocer los derechos materiales de la  diversidad cuya consecuencia ha sido la restricción en el goce  de sus derechos. En estos casos se requiere un escrutinio judicial y   una fiscalización más intensa para no menoscabar la   tutela judicial efectiva de los sectores minoritarios que se hallan  en desventaja ante la existencia de una sistemática  vulneración de sus derechos en diferentes instancias sociales,  políticas y jurídicas.  

El  problema, por tanto, tiene ribetes morales y éticos, políticos  y constitucionales, y por supuesto legales, determinantes en la forma  de hacer justicia. Pero en esta sede jurisdiccional ante esta Corte,  sin duda, tiene efecto en las finalidades del recurso de casación  en su tarea nomofiláctica  desde la perspectiva constitucional  y legal en cuanto el instituto casacional demanda el respeto y  observancia del derecho fundamental a la igualdad y, en general, la  guardianía de todo el catálogo de derechos  constitucionales. Cuando el juez del Estado Constitucional da trato  desigual a iguales o, da igual trato a desiguales ofende los derechos  materiales porque desconoce las diferencias que pueden existir entre  personas, grupos o comunidades.  Esa forma de trato  es discriminatoria y por tanto, inconstitucional  y antiética, cual hace siglos lo postuló  Aristóteles,   en su Ética  Nicomaquea,  al abrir la senda conceptual para reclamar sin reticencias y sin  temores»(…)  cuando a los iguales se les otorgan o poseen partes desiguales o a  los desiguales partes iguales”1.  

La  comprensión y el respeto por lo diverso y diferente, es un  principio moral y filosófico anidado en el espíritu de  la Constitución  hoy vigente, médula de la labor  judicial, para otorgar trato  igual a lo igual y desigual a lo desigual en forma  real y material.  Ello se acompasa con una serie de premisas plasmadas en la  esencialidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero  concordante con la regla 13 de la Carta colombiana vigente hoy,  consagratoria del principio de la igualdad, así como con la 42  cuando postula que “El  Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la  familia  (…)”, y con el precepto 16 al defender que “Todas  las personas tienen derecho a libre desarrollo de su personalidad sin  más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás  y el orden jurídico”.  

En esas  condiciones, el entendimiento del contexto  y circunstancias  culturales en que se desarrolla la relación familiar y  jurídica del caso resulta indispensable en la apreciación  individual y en conjunto de las pruebas.  

La solución  del problema y, por contera, del cargo formulado,  implica para la  Sala enfrentar dos temáticas: 1. El deber de ejecutar en  hipótesis de esta naturaleza un juzgamiento con perspectiva de  género con el fin de establecer y visibilizar la  discriminación histórica y sistemática de los  derechos de las personas con orientación sexual diversa, sus  causas y consecuencias. 2. Inquirir y determinar cómo es la  realidad generalizada, la que permite encontrar criterios epistémicos  y descriptivos para realizar una instrucción o una  investigación  probatoria adecuada; pero, también el  fundamento para hallar las reglas de experiencia más aptas que  sirven de parámetro para la valoración racional de los  distintos elementos de juicio o de convicción acopiados en las  causas juzgadas y relacionadas con una perspectiva de género  en forma transversal.  

El examen estará  guiado, como ya se anunció, por el principio universal de  igualdad y no discriminación en atención a mandatos  convencionales y constitucionales con perspectiva de género,  pero igualmente teniendo en cuenta el aporte de las ciencias sociales  y de la doctrina judicial2.  

Se trata de  juzgar prerrogativas asociadas con la identidad y opción  sexual de las personas, familias o grupos histórica y  sistemáticamente discriminadas, distintas al modelo  heterosexual hegemónico de nuestras actuales formas culturales  y jurídicas.  

Entender esos  contextos precisa analizar, primero, los patrones socioculturales  desarrollados por la humanidad en la determinación de esa  dinámica, empezando por identificar sus causas: estereotipos,  prejuicios, la base cognitiva o epistemológica, pero también  los fundamentos culturales, más allá de criterios  naturalistas o biologicistas. Luego, se estudiará la forma  como el derecho ha afrontado esa realidad y concretamente la justicia  siguiendo la perspectiva de género.  

4.4.  El contexto de discriminación de las parejas diversas y la  perspectiva de género  

4.4.1.  La segregación social de las personas con orientación  sexual diversa o de identidad de género, o expresiones de  género o con características corporales3  que difieren del binario masculino-femenino, es innegable. “[V]iven  en contextos  (…) en  los que la violencia, los prejuicios, los estereotipos, y la  intolerancia impiden que  (…)  puedan  ejercer de forma plena todos sus derechos humanos, así como  desarrollar sus proyectos de vida con autonomía, dignidad, y  libres de toda forma de discriminación”4.  

Una  serie de criterios de raza, sexo, género, orientación  sexual, posición económica, entre otros, se estructuran  en cada cultura o en cada Estado, como modelos tradicionales y  patriarcales de pertenencia y de conducta a seguir por los ciudadanos  para justificar un trato desigual. El seguimiento y asimilación  de las personas de dichas condiciones garantiza seguridad y bienestar  para quien se somete a ese paradigma. Por el contrario, para la  minoría, el diversa o el contestataria, al estar separada de  dicho patrón o de las normas sociales generalmente aceptadas,  determina su exclusión por regla general, al no seguir las  pautas culturales del grupo mayoritario o de la identidad  sociocultural dominante o de las categorías universal o  tradicionalmente aceptadas y, como resultado, son calificadas como  anormales, antinaturales, son instrumentalizadas o deshumanizadas.  

Esos  imaginarios así construidos limitan la acción de los  sujetos, pero esencialmente de quienes son diferentes. La familia y  sus modos de conformarla no han escapado a ese impacto; necesaria y  causalmente están determinadas por ese modelo dominante. Las  diferentes formas de familia, los grupos urbanos, la religión  y los roles laborales, deportivos y domésticos, asociados con  el sexo y la heterosexualidad, se edifican en tales imaginarios. El  vigor de los mismos ha sido tal que, históricamente han  resultado suficientes para controlar y direccionar las comunidades y  las relaciones de poder al interior de las familias o de los grupos,  de tal forma, que solo resulta pertinente, la aceptación del  tipo de familia dominante, generando una visión colectiva  única y permanente que da aparente seguridad y estabilidad al  statu  quo, pero  que discrimina a los grupos o familias diversas.  

En  ese mundo, “las  personas y las cosas ocupan un lugar inequívoco y su  comportamiento responde a lo que esperamos de ellos. Por otro lado,  hace que nos sintamos como en casa, porque pertenecemos a él,  somos miembros de pleno derecho y en su interior sabemos cómo  y por dónde movernos. En ese mundo encontramos, además,  el encanto de lo que nos resulta familiar, normal y fiable, y sus  vericuetos y contornos siempre están donde esperamos  encontrarlos”5.  

Fuera  de esa burbuja, todo se observa extraño. Las personas que  disienten, así sea parcialmente, o deciden alejarse del  sofisma o imaginario creado, son consideradas apátridas,  raras, no confiables. El modelo dominante o generalizado, las aparta  de la virtud, de los valores, de lo normal.  

Esa   comprensión egoísta y reduccionista de la realidad,  traída como verdad, se fortalece en el porvenir por el ciclo  de ingreso de nuevos integrantes que reciben las creencias  definitorias; pero, al tiempo, se legitima mediante instituciones  creadas por la misma organización social. La representación  de ese estado de cosas por el arraigo en las prácticas  familiares, sociales, culturales y normativas, sin embargo, olvida la  individualidad del ser humano o de lo diferente; la oculta, doblega o  anula para imponer la visión mayoritaria considerada correcta.  

Las  personas son categorizadas. El  hombre, por ejemplo, predispuesto por  modelos patriarcales o machistas a ser rudo, proveedor del hogar,  líder de la familia, encargado de trabajos que exigen fuerza,  debe sentir atracción emocional y sexual por las mujeres, sin  importar que emocional, afectiva y sexualmente no se sientan atraídos  por éstas. Ese es el parámetro a seguir, porque  rebelarse contra él o no aceptarlo, implica apartamiento,  relegación o destierro a espacios sicológicos o  sociales reducidos y excluidos; y, en consecuencia, se va  configurando una modalidad de segmentación fundada en  diferencias intergrupales. Los afines a los modelos estandarizados,  son conocidos como endogrupos o grupos internos; y, los contrarios,  exogrupos o grupos externos al no seguir el arquetipo general o la  forma cultural y familiar de la mayoría.  

Las  relaciones intergrupales acentúan esos imaginarios o formas  ideológicas. En la medida en que haya “asimilación”  al grupo dominante se minimizan las diferencias y, en el evento de  que aparezca el “contraste”6,  se intensifican. Como particularidad de esos enlaces en los  endogrupos, mayoritarios y discriminadores, las cualidades  consideradas positivas del grupo se refuerzan, por ejemplo, señalando  que sus miembros son los mejores, que los hombres son los fuertes o  que, la familia heterosexual es la única; mientras se  califican o predican  como negativas las de los grupos diversos,  aumentando las distancias, porque “ellos  son peores”,  “los  gais son débiles”,  “sus  relaciones son anormales”.  

Ello  repercute en un proceso de homogenización de ese grupo, para  ver y tratar a sus integrantes por su pertenencia a él, y no  por sus atributos, capacidades y calidades  particulares, de tal  modo, el sujeto diverso es etiquetado como otro más de ese  conjunto y se le expropia de su libertad, individualidad, autonomía  y singularidad. Basta que se infiera su pertenencia a ese grupo, y  “todas  las dimensiones de la personalidad que hacen que una persona sea  única, serán  (…) filtradas  a través del lente de dicha visión generalizada o  preconcepción sobre el grupo con el cual se le identifica”7.  

Cuando  se juzgan relaciones familiares como las del caso, el juez debe estar  alerta porque aquéllas son preconcepciones irracionales y  manifestaciones sociales que inciden en una forma equivocada de  juzgamiento. El juez debe comprender que conceptualmente se presentan  una serie de categorías, de las que, si no es consciente,  alteran la forma de solucionar el caso. Se trata de las categorías  estereotipo, prejuicio y discriminación, las cuales   históricamente han marcado la relación entre los grupos  enfrentados y la dialéctica entre la visión dominante  que solo admite la relación binaria hombre-mujer, y la de los  grupos minoritarios o exogrupos, que repercute derechamente en la  segregación de los grupos diversos y en sus relaciones de  pareja o de familia.  

La  primera categoría atrás aludida, el estereotipo es el  elemento “cognitivo”,  que atañe a las creencias generalizadas sobre las  características de un grupo. La segunda, es el prejuicio que  consiste en el componente “actitudinal”  y concierne a las emociones, sentimientos o juicios de valor negativo  que tenemos las personas para calificar a otro individuo o grupo en  términos peyorativos en forma instintiva o injustificada con  fundamento en nuestras creencias o estereotipos, como, por ejemplo,  cuando pienso “esa  persona es rara”.   Y la última, es la discriminación que corresponde al  elemento “conativo”  o comportamental, que, como tal, materializa externamente los  estereotipos y prejuicios, al dar en la vida real trato diferente al  grupo diverso, motivado por la antipatía o por la opinión  que se tiene de este8.  

Esas  tres categorías, como relación tríadica  comportan sesgos cognitivos o espistemológicos que  distorsionan severa, drástica y profundamente la percepción  de las personas, y por supuesto, del investigador, del abogado o del  juez. El imaginario construido es asumido como el correcto y cierto;  inclusive, frente a la evidencia en contrario, y su equivocidad se  valida sin parar mientes en la individualidad del ser humano. Esto  allana el camino para generalizar erróneamente a las personas  y hacerlas presa de humillación por quienes se creen mejores o  superiores.  

La  sicología social11  ha dilucidado la génesis y efectos de las categorías   estereotipo, prejuicio y discriminación en los procesos  cognitivos con cierta uniformidad colectiva en relación con  los grupos sociales, advirtiendo que las mismas constituyen una  degradación del pensamiento categórico que afecta la  solución racional de los problemas.  

En  el contexto jurídico, el pensamiento categórico como  parte de la epistemología judicial o jurídica es un  área del conocimiento que nos permite entender desde el punto  de vista conceptual el problema planteado en este caso, o en  situaciones análogas para hacer una investigación o  instrucción probatoria de los hechos con carácter  científico o mucho más racional y menos subjetiva o  parcializada. Su sentido heurístico precisa “una  función activa, que consiste en  recordar-percibir-juzgar-planear”  conforme a “un  agrupamiento de ideas asociadas que -en conjunto- tienen la propiedad  de guiar los ajustes cotidianos”12.  

En  ese proceso cognitivo cuando por ejemplo, señalamos: Se evitan  las calles oscuras y solas ante el peligro advertido por la  generalidad; los padres toman a sus hijos de la mano en lugares  concurridos de personas para que no se extravíen. Se tolera el  ingreso de un colibrí a un hogar por ser agradable la  presencia de las aves, etc.; se trata de generalizaciones que guían  nuestro actuar cotidiano, pero que no revisten carácter  peyorativo. Pero esto no ocurre cuando se utilizan los prejuicios,  estereotipos y se discrimina porque se trata de categorías  irracionales, inválidas y degradantes del derecho a la  igualdad.  

En  el universo, la “mente  humana tiene que pensar con la ayuda de categorías (el término  es equivalente a generalizaciones). (…) No hay modo de evitar  este proceso. La posibilidad de vivir de un modo algo ordenado  depende de él”13.  La realidad es caótica. Se debe simplificar a partir de datos  objetivos para hacerla manejable. Detenerse en cada suceso de la vida  para analizarlo sería renunciar a existir, en tanto, el tiempo  se agotaría en menos de nada.  

El  ser humano, de cara a un hecho, busca la manera más fácil  de percibirlo, explicarlo, entenderlo causalmente y enfrentarlo. Se  trata del principio del menor esfuerzo. Es un atajo mental. Acude a  una categoría o subcategoría preformada, preconcebida o  generalizada que comparta rasgos familiares donde pueda tipificar el  suceso.  Lo describe e identifica y prescribe cómo debe  abordarlo.  

Sus  aplicaciones variopintas son indispensables para guiar la existencia  del ser en forma individual y social. Si un niño juega con una  pelota al lado de la carretera, el pensamiento categórico  permite entender la realidad con rapidez. La generalización en  la mente advierte que el balón puede rodar y se hace inminente  una lesión causada por los vehículos que circulan en la  vía. Se impone como respuesta actuar de inmediato y salvar la  vida.  

Las  categorías basadas en evidencias objetivas son racionales o  válidas, cual ocurre con las reglas de la experiencia o de la  ciencia de gran apoyo probabilístico. Pero también  pueden ser irracionales o inválidas, es el caso de los  estereotipos o prejuicios. Las primeras  ayudan a percibir en forma  correcta la realidad; las segundas, a distorsionarla, con las  consecuencias inherentes, entre otras, la discriminación.  

La  raíz  cognitiva  vista, en su variante negativa, posibilita el estereotipo  y la razón del prejuicio  manifestado en discriminación.  Los factores situacionales (laborales, familia y salud) y generales  (cultura, religión y derecho)14,  son la receta perfecta para formar contextos  en donde endogrupos heterosexuales o dominantes procuran imponer su  identidad social frente exogrupos o minorías diversas que no  comparten ese modelo.  

Los  contextos de discriminación que viven las personas con  orientación sexual diversa, en efecto, parten de la misma  dinámica; reconocerla y comprenderla es el primer paso a  emprender por la sociedad, sus instituciones, el derecho y los jueces  en particular, para evitar que esa realidad se perpetúe y así,  pueda ayudar a su eliminación.  

4.4.2.  La  raíz conceptual o epistemológica.  Ahora bien, las categorías tienen su fuente en una raíz  cognitiva válida, que finalmente deben diferenciarse del  estereotipo, en cuanto éste, es una generalización  inválida y errónea de la realidad. Por ello, siguiendo  a Allport, el  estereotipo es la “idea  fija que acompaña a la categoría”,  “entra  en juego solamente cuando la categoría inicial se carga de  imágenes y juicios”15,  por supuesto, generalizados y erróneos. Las categorías  que dan lugar a los estereotipos de género sobre la  orientación sexual corresponden al “sexo”  y al “género”.  

El  sexo alude a las “diferencias  biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características  fisiológicas, a la suma de las características  biológicas que define el espectro de las personas como mujeres  y hombres”16.  El género, a los “roles,  comportamientos, actividades y atributos que una sociedad  determinada, en una época determinada, considera apropiados  para hombres y mujeres. Es una construcción social y cultural  que asigna a las personas unos roles y conductas esperadas  dependiendo de si se es hombre o se es mujer. Establece qué se  entiende por femenino y por masculino en cada sociedad”17.  

La  colectividad ha relacionado, entremezclado y confundido esos  conceptos, contaminando del mismo modo la prueba de los hechos y la  forma de hacer justicia. Por supuesto, “[e]l  sexo biológico es la materia prima que las culturas moldean  para formar los géneros y las sexualidades”18,  pero no es el género mismo. Por regla general, el sexo es el  elemento inmutable en el sentido biológico del término.  El género, en cambio, responde a una categoría fluida,  variable de naturaleza multidimensional, acorde con la dinámica  sociocultural que lo edifica.  

4.4.3.  Estereotipos  de género, y orientación sexual.  Los estereotipos, como se anticipó, son creencias  generalizadas construidas social y culturalmente sobre los atributos  personales de hombres y mujeres. “[D]ichas  creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo  características de la personalidad, comportamientos y roles,  características físicas y apariencia u ocupaciones y  presunciones sobre la orientación sexual”19.  

Los  estereotipos son descriptivos si caracterizan a hombres y mujeres; y  prescriptivos, cuando indican parámetros que deben soportar.  El proceso de atribuir a un individuo roles por su pertenencia a un  grupo particular se conoce como estereotipación o asignación  de estereotipos20.  

Atrás  se distinguió entre grupos dominantes o mayoritarios y grupos  minoritarios o diversos. Del mismo modo, con respecto al estereotipo  debe diferenciarse entre el estereotipo binario dominante denominado  “sistema binario sexo/género, y respecto del grupo  discriminado diversidad sexo/género o diversidad sexual o de  género. El sistema binario sexo/género, es un modelo  hegemónico, y siguiendo el sistema interamericano de derechos  humanos, corresponde al “modelo  social y cultural dominante en la cultura occidental que considera  que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos,  categorías rígidas, a saber masculino/hombre y  femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se  enmarcan dentro de las dos categorías”21.  De la misma manera las Naciones Unidas señalan que “La  diversidad sexo-genérica hace referencia a todas las  posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su  sexualidad, así como su identidad y su orientación  sexuales. Respetar y garantizar los derechos humanos de estas  diversidades implica reconocer que todos los cuerpos, todas las  sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y  manifestarse, a vivir su realización en tanto seres humanos,  sin la incidencia de nadie, bajo el respeto de su alteridad como las  convenciones internacionales  (…)”22  y el propio sistema constitucional lo predican.  

En  la materia, los estereotipos giran en torno al binario sexo-género.  Identifican, por una parte, a quienes se ajustan a la realidad  binaria dominante (endogrupo); y por otra, a quienes salen de ese  estándar y forman el componente extraño dominado  (exogrupo), cuyo modelo antitético es el de diversidad  sexogenérica23.  Hacen parte de este último las personas transgénero o  trans;  los  transexuales, travestis y queer  (con identidad de género diversa)24;  los intersexuales (con características corporales diversas)25;  y las personas con expresiones de género distintas, como los  hombres tipificados “afeminados”  o las mujeres “masculinizadas”,  o una combinación de ambas (expresiones de género  diversas).  

La  heterosexualidad es el criterio imperante definidor del grupo interno  o mayoritario; conjunta a las “[m]ujeres  que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídas por  hombres; u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente  atraídos por mujeres”27.  

La  diferencia la hace el grupo externo o excluido, conformado con  orientaciones sexuales diversas28  que, en términos del Ministerio de Justicia de Colombia,  pueden caracterizarse así: 1. Homosexualidad. Es la “atracción  emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género,  así como a las relaciones íntimas y sexuales con estas  personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran  relacionados con esta acepción”.  2. Bisexualidad. Alude a la persona que “se  siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas  del mismo sexo o de un sexo distinto.  3. Pansexualidad. Significa la “capacidad  que tiene una persona de sentir atracción afectiva, emocional  o sexual por personas de su mismo género, de género  diferente, o de personas con identidad de género diversa”.  4. Asexualidad. Son las “personas  que no sienten atracción sexual por otras personas, aunque  pueden tener relaciones afectivas, físicas y emocionales sin  incluir el sexo”.  

El  “estereotipo  sexual”  dota a hombres y mujeres de “características  o cualidades sexuales específicas que juegan un papel en la  atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual y  las relaciones sexuales”.  Es prescriptivo, en tanto, “determina  las razones para las relaciones sexuales y los comportamientos  sexuales que se consideran aceptables”.  Y opera para “demarcar  las formas aceptables de sexualidad masculina y femenina, con  frecuencia privilegiando la heterosexualidad sobre la  homosexualidad”.  Por ejemplo, estigmatizando “las  relaciones lésbicas y prohibiendo el matrimonio lésbico  y la formación de familia entre lesbianas a través de  la inseminación artificial o la adopción”29.  

La  colectividad hegemónica mantiene la creencia generalizada,  exagerada y errónea de que todos los hombres y mujeres son o  deben ser heterosexuales; es el parámetro de aceptación  y única orientación sexual viable; es lo normal,  familiar e ideal. Los demás son extraños, raros,  desadaptados, anormales, no idóneos para las relaciones  interpersonales; se les atribuyen rasgos despectivos ajenos al grupo  de referencia y se invisibiliza su existencia.  

En  los estereotipos de género se acentúan los procesos de  asimilación y contraste, y se robustece la identidad  heterosexual en demérito de la identidad minoritaria. Se  genera así un statu  quo  en la relación intergrupal. La comprensión fantasiosa  del mundo heterosexual es el modelo a seguir y ninguna otra  orientación tiene cabida.  

Simplificar  la complejidad representada para formar en los individuos  características y roles dominantes, facilita percibir y  calificar las personas observadas. El considerado anormal, por  ejemplo, el homosexual, recibirá lo malo de la categoría  formada:  “El  elemento clave es que, en tanto se presume que el grupo específico  posee tales atributos o características o cumple con esos  roles, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a él,  actuará de conformidad con la visión generalizada o  preconcepción existente acerca del mismo”30.  

El  estereotipador al estar afectado por erróneas categorías  cognitivas, no se desgasta mentalmente. En ocasiones está tan  arraigado el estereotipo que dirige inconscientemente su pensamiento.  El entendimiento y la predictibilidad del comportamiento de la  persona que cruza su realidad lo garantiza la categoría  predispuesta, por cuanto da por sentado “que  todos los miembros del grupo están dotados de las mismas  características evita el trabajo de entender[los] (…)  como individuos”.  

La  creencia del estereotipador sobre el grupo minoritario por ser falaz  entraña sesgos epistémicos o mentales,  le causa “una  alteración en el procesamiento de la información  captada por  [los] sentidos”31  que distorsiona absolutamente la realidad.  

Con  fundamento en distinciones imaginarias a partir de categorías  erradas percibe falsamente a su congénere. Lo clasifica, le  asigna un rol sexual y una personalidad sin indagar sobre su  singularidad y variabilidad, “lo  que significa que se hace innecesario considerar las habilidades,  necesidades, deseos y circunstancias individuales del miembro del  grupo”32.  

Los  trastornos del estereotipador no terminan ahí, se agravan. Las  secuelas perceptivas en los imaginarios se afianzan cuando se  confronta la evidencia. Si bien errar es humano y puede ser  corregido, en la mayoría de los casos las categorías  son resistentes al cambio. En el punto no se equivocan Cook R. y  Cusack, cuando señalan:  “Una característica particular de los estereotipos de  género es que son resilientes; son dominantes y persistentes.  Son dominantes socialmente cuando se articulan a través de los  sectores sociales y las culturas y son socialmente persistentes en  cuanto se articulan a lo largo del tiempo”33.  

Si  la generalización funciona bien y eso lo acoge la sociedad  ¿por qué cambiar la cotidianidad y la tranquilidad de  un mundo ya conocido? De presentarse otra perspectiva nada cambiaría.  La lealtad frente al endogrupo o comunidad dominante, por el  contrario, se radicaliza. Esto clasifica los estereotipos de género  en “categorías monopolizadoras”, de modo que para  las personas en general y, para los jueces y abogados en particular,  para efectos de la instrucción probatoria no asumen una  postura crítica y sin pensarlo,  las pruebas que se recaudan  en el marco de ese imaginario son bienvenidas y valoradas como las  ideales; las contrarias, o las que allega el juicio la persona, el  grupo o la pareja discriminada son desechadas acríticamente.  Son “tan  poderosas y tan rígidas, y los atributos que incluyen tan  invariables, que  toda la evidencia contradictoria es rechazada.  La mente, respecto de esta categoría particular está  cerrada. Además, la categoría se “confirma”  con datos de poca monta o imaginarios. El  individuo selecciona e interpreta todo lo que ve u oye de manera que  pueda acomodarse a la categoría monopolizadora y la  refuerce”34.  

Explicada  la heterosexualidad en los imaginarios colectivos, resulta el modelo  hegemónico a seguir, el ideal. Las otras opciones son  inválidas, no importan, para nada cuentan, y si lo hacen, es  para racionalizar el prejuicio y la discriminación. La  hostilidad y el trato desigual encuentran razón en la  comprensión equívoca de considerar a los heterosexuales  buenos y malos a los demás. En esta coyuntura el juez del  Estado Constitucional debe estar alerta y ejercer la “sospecha”  y debe cumplir su función fiscalizadora con rigor como se lo  impone la Constitución  en concordancia con los Tratados  internacionales sobre derechos humanos.  

4.4.3.1.    El  prejuicio  se refiere al conjunto de actitudes inmotivadas negativas, como  animadversión y antipatía a una persona o a una  relación jurídico familiar por el hecho de tener una  preferencia sexual diversa. Es un juicio de desprecio derivado de la  percepción despectiva y equívoca de la generalización  y se presenta en la homofobia, bifobia y lesbofobia35,  entre otras modalidades.  

Los  estereotipos y los prejuicios por orientación sexual diversa  difícilmente se guardan; son exteriorizados, aunque se han  tornado más sutiles. Las conductas rechazantes a través  de las cuales se manifiestan pueden variar de intensidad, a saber:  Hablar mal, despreciar al otro, evitar el contacto con la persona o  grupo, la discriminación o trato desigual; inclusive, llegan  al ataque físico y en casos extremos al genocidio36.  La Sala analizará la discriminación, que, como  categoría central, interesa para esta causa.  

4.4.3.2.  La discriminación  es la creencia compartida de ser el modelo heterosexual el único  y superior aceptado por la sociedad. Estima inferiores, inviables y  anormales otras orientaciones sexuales. La diferencia no se tolera; y  las hostilidades fluyen: excluir, rechazar, censurar, odiar, opacar,  negar e instrumentalizar. Esto menoscaba y limita a la persona el  “reconocimiento,  goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de sus derechos humanos  y libertades fundamentales”37.  En palabras de la Corte Constitucional:  

“constituye  un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a  dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en  estereotipos o prejuicios sociales o individuales, ajenos a la  voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional  o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un  perjuicio o beneficio como la serían, la opinión  política o filosófica.  

De  igual manera, la discriminación implica un trato desigual e  injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las  normas o en las prácticas institucionales y sociales, que  afecta los valores constitucionales de la dignidad humana y la  igualdad, y genera además, una carga que no es exigible  jurídica ni moralmente a la persona”38.  

La  discriminación instigada por el estereotipo y el prejuicio,  que se refleja materialmente en la segregación “del  otro” trasciende al ser humano y se convierte en grave riesgo  para la humanidad y para cualquier sujeto de derecho en ese contexto.  

La  persona, ente biopsicosocial, dotada de razón, conciencia y  capacidad reflexiva autónoma, moldea su identidad de manera  única y diferenciable. Crea y construye su proyecto de vida en  desarrollo de su propósito evolutivo. Interactúa con  otros y en su entorno para realizar los planes diseñados, los  suyos, los de sus semejantes y los sociales. En su visión  colectiva, universal e intergeneracional contribuye con conocimiento  y experiencia al progreso y continuidad de la humanidad. En fin, el  reconocimiento y respeto de su existencia y diversidad, en todos sus  ámbitos, supedita la vigencia y permanencia del género  humano.  

Los  actos discriminatorios violentan esa especificidad y variabilidad  individual y social, instrumentalizan la persona para justificar el  trato inhumano de una superioridad y para doblegar al otro y  engendrar la diferencia. La destierra a lugares de donde no pueden  salir, presa de temor y miedo. Banaliza su existencia y niegan sus  expresiones: relaciones, roles, en general, todo cuanto hace un ser  humano. Hace a un lado sus rasgos únicos e intrínsecos,  opiniones, pensamientos e identidad, producto de estereotipos de  percepción de un grupo que ha perdido la noción de la  realidad.  

Las  creencias erróneas materializadas en la discriminación  “generan  un impacto significativo en la capacidad que tienen las personas para  crear o formar sus propias identidades de acuerdo con sus valores y  deseos. De la misma manera, limitan el rango y diversidad de las  expresiones del carácter humano. En otras palabras, los  estereotipos cercenan excesivamente la capacidad de las personas para  construir y tomar decisiones sobre sus propios proyectos de vida”39.  

Ello  se traduce en el plano de los derechos, en el no reconocimiento, la  restricción o anulación total de la dignidad humana y  de las prerrogativas fundamentales que desarrollan la individualidad  del ser humano. En la vida privada, afecta la “identidad  física y social”,  el “desarrollo  personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros  seres humanos y con el mundo exterior”.  En la autonomía de la voluntad, coarta “seguir  un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones  e intereses”.  Y en la identidad, desconoce el “conjunto  de atributos y características que permiten la  individualización de la persona en sociedad”,  incluyendo las respectivas restricciones en el ámbito del  género y del sexo40.  

En  este último ámbito, la vida familiar, fundada en  relaciones afectivas y sexuales, se vulnera. El amor, la solidaridad  y el proyecto de vida común de las parejas ajenas al estándar  mayoritario, es rechazado. La sociedad heterosexual es negacionista  frente a su ocurrencia y el único sendero posible que les  queda a las parejas diversas es el ocultamiento y el silencio en  espacios cerrados donde la mayoría no los vea.  

La  vida privada, la autonomía de la voluntad y la identidad, por  tanto, resultan cardinales para esculpir la integridad de la persona.  Conforme a sus deseos y convicciones, se autogobierna y escoge  libremente cómo vivirá, con quien se relacionará  y afrontará al mundo. Conlleva determinar libremente emociones  y atracciones sexuales y el derecho a conformar una familia con su  pareja. Despojar de tales prerrogativas al ser humano que se aparta  del sistema binario o dominante, es negar no solo su humanidad y sus  derechos, sino también el respeto por la diferencia.  

4.4.3.3.  El  contexto.  Las  personas con orientación sexual diversa y los excluidos o en  desventaja,  comparten rasgos comunes que la mayoría reprocha,  de modo que “existe  una historia de discriminación, de prejuicios sociales  negativos contra dichos colectivos, susceptibles de ser reforzados  por la normativa, lo cual “disminuye la posibilidad de defensa  de  [sus] intereses”41.  

Los  estereotipos, prejuicios y discriminación sexual ante la  resistencia al cambio, en el devenir se han regularizado,  naturalizado y tornado en patrón sistemático en forma  manifiesta, pero las más de las veces, en forma latente o  escondida, al punto que dificulta al sentenciador descubrirlo para  impartir una solución justa. Las prácticas sociales,  culturales, familiares y normativas los han institucionalizado,  aceptado y legitimado como parte de un estilo de vida comunitario  perenne. Por lo mismo, los imaginarios de superioridad heterosexual  se han consolidado como realidad heteronormativa hegemónica en  la que no participa la identidad minoritaria diversa, aquí  justamente, es donde debe estar prevenido el juez del Estado de  Derecho.  

Esa  realidad consiste en un “sesgo  cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son  consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre  relaciones del mismo sexo o del mismo género. Apela a reglas  jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a  las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e  imperantes”42.  

La  discriminación también se ha tornado estructural, está  arraigada en los estamentos de la sociedad. Hasta el orden jurídico  ha servido a su materialización en forma activa para unos  escenarios o desapercibida en otros. Las personas ajenas al esquema  binario son señaladas, humilladas, menospreciadas y obligadas  a llevar vidas distintas a las suyas o a las anheladas. Para huir del  miedo, el temor y la zozobra, se repite, generan espacios cerrados  donde desarrollan libremente su personalidad, comparten con amigos  cercanos y miembros de su grupo identitario. Por momentos son  felices, amadas, respetadas, libres, iguales; no pueden salir porque  la sociedad los niega, no los ve; y si no cuentan, carecen de  derechos.  

La  vida de dichos grupos, por tanto, es incompleta y compelida a un  proceso de asimilación cisnormativa43  o de adaptación casi obligatoria al sistema mayoritario  imperante en la sociedad heterosexual.  

Ello  repercute en un proceso creciente de deshumanización en la  vida real, de tal gravedad que la persona con diversidad  sexual o de  género, para proteger su vida afectiva; acceder a ciertos  roles, por ejemplo, los laborales, necesarios para sustentar su vida  privada; compartir fechas especiales con sus parejas en ámbitos  sociales y familiares (fiestas, reuniones); o sencillamente para  poder sentirse hijos, hermanos o padres, deben pagar un altísimo  precio a costa de su dignidad. Debe metamorfosearse así sea  temporalmente, pasar por alguien más o encubrir su preferencia  sexual.  

Se  asimilan a la mayoría a través de tres formas:  “(…) convirtiéndose en algo más, pasando  por algo más o encubriendo algo en particular. La conversión  ocurre cuando la esencia de la identidad es alterada. Por ejemplo,  cuando una lesbiana, a pesar de sus deseos, decide sostener  relaciones exclusivamente con hombres; puede decirse (…) que  se convierte en algo que no era originalmente. Por otra parte, puede  ocurrir que una mujer lesbiana decida no renunciar a las relaciones  con mujeres, pero decide pasar por heterosexual, no comunicándole  a nadie el tipo de relaciones que sostiene. Por último, una  mujer lesbiana puede encubrir sus relaciones; en este caso, la  identidad no se altera ni se esconde, sino que se disimula”44.  

Lo  anterior conforma el contexto en que viven las parejas diversas  sometidas a discriminación estructural por parte de una  sociedad hegemónica heterosexual. Con fundamento en  estereotipos y prejuicios de género las han excluido,  marginado, negado e invisibilizado de manera sistemática; sus  prerrogativas se han restringido, menoscabando el ejercicio efectivo  de sus derechos humanos y el desarrollo de proyectos de vida  individuales y familiares, en un panorama que permanece indemne en la  actualidad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en  reciente Informe  sobre Reconocimiento de Derechos de Personas LGBTI45  en las Américas, incluida la situación de Colombia, lo  indicó:  

“La  discriminación contra las personas LGBTI, o aquellas  percibidas como tales, está estrechamente vinculada con la  existencia de prejuicios sociales y culturales arraigados en las  sociedades del continente americanas.  

“En  efecto, a juicio de la CIDH: Las sociedades en América están  dominadas por principios arraigados de heteronormatividad,  cisnormatividad, jerarquía sexual, los binarios de sexo y  género y la misoginia. Estos principios, combinados con la  intolerancia generalizada hacia las personas con orientaciones  sexuales, identidades y expresiones de género no normativas y  cuerpos diversos; legitiman la violencia y la discriminación  contra las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales.  

“Al  respecto, la CIDH observa que las niñas, niños y  adolescentes LGBTI suelen enfrentar el rechazo de sus familias y su  comunidad, quienes desaprueban su orientación sexual,  identidad de género o diversidad corporal, lo que “tiende  a conducir a situaciones generalizadas de discriminación,  estigmatización, intimidación, acoso, abuso, maltrato y  violencia física, psicológica, sexual, y en casos  extremos incluso la muerte”. Dicha situación “los  relega a círculos de exclusión y pobreza que los hace  aún más vulnerables a la violencia y la explotación”.  Lo mismo ocurre con las personas LGBT en la etapa adulta de sus  vidas, e incluso con las personas adultas mayores, con ciertas  especificidades referentes al aislamiento social cada vez más  prolongado que experimentan, en la medida en que postergan o evitan  el acto de asumir públicamente su orientación sexual o  identidad de género”46.  

La  incidencia de los factores generales en la perpetuación del  estereotipo y en la consecuente discriminación, no se remite a  duda. El derecho, en particular, los robustece, legitima y permite  mantenerlos y darles eficacia en el tiempo. Es el que regula las  relaciones sociales y en esa medida determina lo aceptable y su  continuidad o permanencia. Esas situaciones de estratificación  o subordinación social suben de punto:  

“cuando  los estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho,  como en las premisas implícitas de la legislación y las  implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y  juezas”.  

“Cuando  un Estado aplica, ejecuta o perpetúa un estereotipo de género  en sus leyes, políticas públicas o prácticas, lo  institucionaliza, dándole la fuerza y autoridad del derecho y  la costumbre. El ordenamiento jurídico, como una institución  estatal, condona su aplicación, ejecución y  perpetuación y por lo tanto genera una atmósfera de  legitimidad y normalidad. (…). Cuando un Estado legitima así  un estereotipo de género, provee un marco legal para facilitar  la perpetuación de la discriminación en el tiempo y a  través de diferentes sectores de la vida y la experiencia  sociales”47.  

Son  varios los mecanismos en que el orden jurídico contribuye a  ese estado de cosas. Directamente, si una ley, política o  práctica tiene el propósito de anular o menoscabar los  derechos de las parejas diversas debido a estereotipos de género.  Indirectamente, en los casos en que los hechos de exclusión,  rechazo y censura, aparentemente son neutros, “pero  los efectos diferenciales generan una situación desventajosa  para el grupo afectado”48.  En la “discriminación  indirecta se puede producir cuando una ley, política o  práctica no contiene estereotipos de género de forma  explícita, pero tiene el efecto de perpetuarlos al momento de  ser aplicada en la práctica”49.  

La  discriminación indirecta demuestra cómo los  estereotipos de género se han transformado y adaptado, así  el ordenamiento jurídico no los reconozca en forma expresa. Se  tornan sutiles y difíciles de detectar, al punto que, en la  práctica, no sufren mengua e inclusive chocan con las propias  reglas prodiversidad, conservando el status  quo.  

El  imaginario colectivo se perpetúa ya no por estar amparado  palmariamente en un acto jurídico, sino mediante prácticas  subrepticias, eufemísticas, indirectas o en formas culturales  más elaboradas. La discriminación de derecho (de  iure)  se deja de lado, pero se preserva la discriminación de hecho  (de  facto).  Por esa senda, las reglas jurídicas, inclusive las diseñadas  para superarlo, no tienen la eficacia de cambiar la visión  heteronormativa arraigada en la sociedad. En gran parte, claro está,  porque la justicia como instrumento de interpretación y  aplicación del derecho no hace lo propio para impugnar esa  aparente realidad.  

Los  jueces, consciente o inconscientemente, pueden estar guiados por  creencias generalizadas y erróneas sobre los sucesos que  juzgan. También, sin ser sujetos activos de estereotipación,  sobre la base de una aparente neutralidad, conservan la artificiosa  realidad al no reconocer la oculta. Esos “factores  (…)  legales ayudan a reforzar los estereotipos de género, en parte  debido a la forma en que reflejan los valores patriarcales. Cuando  los estereotipos predominantes son cuestionados, pueden reaparecer en  la aplicación sesgada de una nueva ley puesto que los jueces  están a menudo influenciados por el mismo pensamiento  estereotípico como miembros del sector dominante de la  sociedad en la que gozan de estatus y autoridad”50.  

En  la práctica, si los jueces no retiran el velo de sus mentes,  nada cambiará. El endogrupo heterosexual seguirá  campante y la impunidad de los actos discriminatorios estará  al orden del día. La justicia sentencia el destino de las  parejas diversas a aceptar el imaginario dominante y a ser tratadas  de manera desigual. En definitiva, no pueden gozar y ejercer libre y  plenamente sus derechos, entre otros, desarrollar sus proyectos de  vida y conformar una familia.  

4.4.4.  La  perspectiva de género – Principio de igualdad y no  discriminación  

Desmantelar  el contexto de discriminación estructural implica prima  facie  reconocer su existencia; comprender sus causas, los factores  preservadores y la forma perjudicial en que se manifiesta; también  significa identificar la verdadera y difícil realidad del  grupo excluido por la sociedad hegemónica heterosexual.  Visibilizar esa realidad y su dinámica comporta aceptar  categorías equívocas del grupo mayoritario para anular,  negar e invisibilizar a una minoría con una opción  sexual diferente.  

El  trabajo exige desarticular el factor que más fortalece la  discriminación: el derecho. Paradójicamente, el insumo  es el mismo ordenamiento jurídico. Si descubre y reconoce esa  realidad social, ambas cuestiones estarían a la deriva y  desguarnecidas en el futuro. La nueva mirada debe estar fijada en el  profundo respeto a la diferencia y en la importancia de la diversidad  del ser humano.  

La  perspectiva de género, así denominada, es llamada a  cumplir ese cometido. Es el arma más importante de lucha  contra contextos de desigualdad estructural. Busca le  transversalmente en forma correcta la realidad y adoptar medidas  afirmativas o con enfoque diferencial para evitar y contrarrestar la  discriminación. La “perspectiva  de género no es una “teoría”, mucho menos  una “ideología”, sino (…) nada más  (…) “una herramienta clave para combatir la  discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género  diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de  desigualdad y de subordinación estructural”51.  

En  dicho principio, la “noción  de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del  género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la  persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,  por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo  con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo  trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de  derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran  incursos en tal situación”54.  

La  Convención Americana de Derechos Humanos incorpora el anotado  principio e impone los mandatos para asegurar su realización.  El artículo 1.1., establece la obligación general de  los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio  de los derechos y libertades allí reconocidas “sin  discriminación alguna”.  Implica “a)  abstenerse de realizar acciones que se dirijan, directa o  indirectamente, a crear situaciones de discriminación de  jure o de  facto; b) adoptar  medidas positivas para revertir o cambiar situaciones  discriminatorias, en perjuicio de determinado grupo de personas, y;  c) establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas  se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de  conformidad con el principio de la aplicación de la norma que  mejor proteja a la persona humana”55.  

En  concordancia, el artículo 13 de la Constitución  Política de 1991, prevé el derecho a la igualdad y a la  no discriminación en el goce y ejercicio de los derechos  fundamentales. Comprende “i)  la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el  carácter general y abstracto de las disposiciones normativas  dictadas por el Congreso de la República y su aplicación  uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de  discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de  cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción  basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución  Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o  bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el  principio de igualdad material, que ordena la adopción de  medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de  igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”56.  

La  orientación sexual diversa y otras identidades y expresiones  de género se encuentran consagradas como categorías  sospechosas de discriminación. “Por  ello está proscrita (…) cualquier norma, acto o  práctica discriminatoria basada en la orientación  sexual, identidad de género o expresión de género  de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o  práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades  estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo  alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación  sexual, su identidad de género y/o su expresión de  género”57.  

El  principio de igualdad implica que los “Estados  deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan  dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de  discriminación de jure o de facto”. Y  el de no discriminación, “obligados  a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones  discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de  determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de  protección que el Estado debe ejercer con respecto a  actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o  aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones  discriminatorias”58.  

Las  normas del ius  cogens,  entonces, optimizan el derecho de los Estados a fin de salvaguardar  los derechos fundamentales de sus nacionales. La protección  integral de las personas con orientación sexual diversa, por  tanto, conlleva para el mismo ordenamiento jurídico servir de  puente en aras de superar las situaciones de discriminación de  iure  o de  facto  asentadas directa o indirectamente. Se trata de asegurar la  “interrupción  de los ciclos de violencia, exclusión y estigma”59  sufridos  por sus protagonistas.  

En  la actualidad son pacíficos los esfuerzos del ordenamiento  jurídico para combatir la discriminación de  iure  y lograr una igualdad formal de las personas con orientación  sexual diversa. Por ejemplo, relativo al derecho de conformar una  familia, se ha ampliado la base normativa mediante leyes o decisiones  judiciales60.  

En  Colombia el déficit de protección legislativo lo ha  corregido paulatinamente la Corte Constitucional. En la sentencia  C-577 de 2011, autorizó  a las parejas del mismo sexo constituir familia a través del  contrato de unión solemne. En el fallo SU-214 de 2016, abogó  por el matrimonio igualitario. En la sentencia  C-075 de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley  54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que  el régimen de protección de las uniones maritales de  hecho y de las sociedades patrimoniales entre compañeros  permanentes, aplica también a las parejas homosexuales.  

En  el mismo sentido, en el ámbito familiar, civil, económico  la Sala de Casación Civil ha enrumbado la solución de  casos, al punto que muchos de sus fallos han servido de fundamento  para nuevas visiones jurisprudenciales o reformas judiciales. También  la Sala de Casación Penal y la Laboral, han procurado tornar  dinámico e incluyente el derecho penal y el laboral. En  general, la finalidad nomofiláctica de la Casación  históricamente ha procurado abrir sendas inclusivas.  

Para  alcanzar la igualdad de género, sin embargo, no es suficiente  la igualdad de  jure.  El reconocimiento formal de los derechos es vital en otros  escenarios, como el de justicia. Los cambios sociales pretendidos por  las reglas jurídicas se ven frustrados cuando los jueces, en  la interpretación y aplicación del derecho, perpetúan  los imaginarios colectivos de superioridad heterosexual y los  contextos de discriminación existentes.  

El  flagelo se combate otorgando tanto igualdad formal como material. En  esto ha sido contundente la doctrina de la Comisión y la Corte  Interamericana sobre el acceso a la justicia de la comunidad LGBTI:  

“La  CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se  circunscribe sólo a la existencia formal de recursos  judiciales, sino también a que éstos sean idóneos  (…). (…) [U]na respuesta judicial efectiva (…)  comprende la obligación de hacer accesibles recursos  judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de  manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos  actos, y prevenir de esta manera la impunidad”  61  

“[L]a  Corte ha determinado que para que un recurso sea efectivo, no basta  con que esté previsto por la Constitución o la ley, o  que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente  idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación  a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No  pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las  condiciones generales del país o incluso por las  circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”62.  

“Para  alcanzar sus objetivos, el proceso debe tener en cuenta los factores  de desigualdad real de quienes son llevados a la justicia. Es así  como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales  y la correlativa prohibición de discriminación. La  presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas  de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los  obstáculos y deficiencia que impidan o reduzcan la defensa  eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de  compensación, ampliamente reconocidos en varias vertientes del  procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes  se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero  acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en  condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”63.  

La  perspectiva de género se debe acentuar cuando en la práctica  se reclama la materialización de los derechos de las personas  con una orientación sexual diferente. Solo cuando los jueces  reconozcan la existencia de los contextos de discriminación  estructural en los que viven las parejas diversas y adviertan que  tienen como causa imaginarios colectivos irreales, es posible  frustrar su perpetuación y adoptar medidas necesarias para  combatirlo. Esta Corporación lo ha exhortado con vehemencia:  

“El  funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho  a la igualdad»  dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios  internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y  del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de  establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la  perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de  disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles  como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho  a la igualdad»  y romper los patrones socioculturales de carácter machista en  el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en  principio, son roles de desigualdad.  

“Juzgar  con «perspectiva  de género»  es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones  de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías  que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las  categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de  carga probatoria, como sería cuando se está frente a  mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos,  afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es  tener conciencia de que ante situación diferencial por la  especial posición de debilidad manifiesta, el estándar  probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio  de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de  prueba de manera oficiosa.  

“Es  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano.  

“Para  el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario  el «enfoque  diferencial»  es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de  género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma  de la decisión final, recordando que «prejuicio  o estereotipo»  es una simple creencia que atribuye características a un  grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como  elemento esencial o básico dentro del análisis de la  situación fáctica a determinar.  

“Discriminación  de género, entonces, es acceso desigual a la administración  de justicia originada por factores económicos, sociales,  culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y  la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la  administración de justicia; por tanto, si hay discriminación  se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones  anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto  vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones  revictimización por parte del propio funcionario  jurisdiccional.  

“Es  muy común encontrar problemas de asimetría y de  desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no  se puede olvidar que una sociedad democrática exige  impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y  sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los  derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados  por Colombia que los consagran”64.  

Juzgar  con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin  alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica  favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la  decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la  verdad.  

4.4.5  Incidencia de la perspectiva de género en el razonamiento  probatorio-regla de la experiencia  

La búsqueda  de la verdad, “fin último de la  prueba en el proceso”65,  exige que el rigor y la seriedad gobiernen el razonamiento probatorio  de los jueces. Esto es vital para un análisis adecuado de los  elementos de juicio debidamente recaudados para establecer si  corroboran alguna de las tesis en disputa y de ese modo concluir si  lo declarado probado refleja con probabilidad lo ocurrido en el  mundo.  

Esta labor no está  sometida o atada al capricho, laxitud o arbitrariedad del juzgador.  Por el contrario, la libre valoración individual y en conjunto  de las pruebas, implica evaluar si “el  apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan  a una hipótesis”66  se sujeta a criterios de racionalidad que a voces del artículo  167 del Código General del Proceso corresponden a las reglas  de la sana crítica.  

Los  dictados de la experiencia, de la ciencia y de la lógica,  integran la guía de validación probatoria; además  constituyen un mecanismo correctivo basado en un “stock  de conocimientos”67  o “supuestos  adicionales”68  acerca del mundo  en un determinado tiempo y espacio; y reflejan una garantía de  correspondencia y contrastación de la relación  prueba-hipótesis con la realidad. En palabras de la Corte, son  «juicios  hipotéticos de carácter general, formulados a partir  del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances  y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en  últimas, aquellas máximas nacidas de la observación  de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de  herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio”69.  

Las reglas de la  experiencia funcionan como categorías o generalizaciones  empíricas de tipo inductivo halladas en las características  o propiedades de un determinado grupo (acciones, cosas, personas,  lugares, etc.). Representan aconteceres del mundo que por su  repetición y práctica se pueden describir y explicar  con probabilidad. Afirmar o negar una cuestión similar implica  que ocurrió o no se desarrolló en la forma indicada en  la generalización. Sirven como referente descriptivo y  explicativo de cómo ese hecho se materializa en la realidad.  La prueba, entonces, debe poner de presente que la respectiva  circunstancia acaeció como habitualmente pasa en el mundo  real.  

El suceso de la  experiencia y su demostración actúa como mecanismo  correctivo de la inferencia probatoria. Correspondiendo con la  generalización empírica significa que aporta un alto  grado de confirmación de la hipótesis, pues se supone  que los datos suministrados atienden a la vivencia. En caso  contrario, estaría invalidando la verdad del enunciado al no  reflejar el acontecer humano.  

La representación  de la realidad en dichas reglas, frente a la complejidad del mundo,  no es absoluta. Ni siquiera los dictados de la ciencia lo son. Por  ello, el carácter no universal resulta el más acorde  ante la posible existencia de excepciones del modelo tipo, sin que,  por esa circunstancia, se invalide la regla.  

Por su naturaleza  descriptiva, a diferencia de la lógica, que es prescriptiva,  las reglas de la experiencia son susceptibles de verdad o falsedad,  según correspondan con la realidad. La “generalización  misma podrá ser objeto de prueba en el proceso, a los efectos  de determinar su grado de corroboración, constituyendo lo que  se ha denominado prueba sobre prueba”70.  Ello indica que el rigor en la regla de la experiencia debe ser  extremo y que cualquier falta en el proceso de su formulación  y elección se debe evitar. Solo así se puede garantizar  la verdad y la justicia del caso.  

La formulación  de la regla de la experiencia exige un fundamento fáctico y no  es otro que su correspondencia material y objetiva con la realidad,  de ahí que los errores en que se incurra al respecto son de  hecho. La elección del postulado, en cambio, supuesto su apoyo  empírico, atañe a problemas de su eficacia jurídica,  a la pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho investigado,  esto es a un error de derecho; todo lo cual significa que la regla de  experiencia puede hallarse en la órbita del error de hecho o  de derecho para la formulación casacional cuando se denuncian  errores probatorios. Esto puede acontecer, del mismo modo, en la  regla de experiencia que permite edificar el carácter complejo  de la prueba indicial, circunstancial o indirecta.  

En asuntos en los  que se debaten derechos de las personas con orientación sexual  diversa, la gravedad de esos yerros resultaría mayúscula.  La justicia de facto, en efecto, terminaría perpetuando y  legitimando, directa o indirectamente, los contextos de  discriminación.  

La perspectiva de  género posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio  cuando visualiza contextos de discriminación de las parejas  diversas. Esto incidirá en la regla de experiencia como  respaldo empírico de esa realidad y no del acontecer impuesto  por el modelo hegemónico vigente. Así, las inferencias  probatorias pasarán por el tamiz correcto y con probabilidad  los enunciados declarados probados se aproximarán a la verdad.  

La apreciación  de las pruebas en forma individual y en conjunto, por lo mismo, deben  corresponder a los contextos en que se desarrolla la vida familiar de  las parejas diversas. En general, restringida a espacios cerrados  edificados para huir del temor, el miedo y la zozobra que la  discriminación sexual genera. En lo público, frente a  la familia y la comunidad, son obligados a encubrir esa vida, pues  para la sociedad hegemónica heterosexual no existe. El modelo  dominante la niega e invisibiliza.  

4.5. Solución  del cargo. Desde  la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005,  toda “comunidad  de vida permanente y singular”  de dos personas solteras o con impedimento para conformar sociedad  patrimonial71,  origina una unión marital de hecho. Es otra forma de  constituir familia natural, al lado de la convivencia atípica  o uniones maritales atípicas, conocidas por algunos sistemas  como concubinato, constitutivas de un auténtico estado civil,  según doctrina probable de la Corte (artículos 4º  de la Ley 169 de 1886 y 7º del Código General del  Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)72.  

El  ordenamiento, en definitiva, vino a reconocer, satisfechas las  respectivas hipótesis normativas, con los alcances fijados por  la jurisprudencia constitucional73,  una realidad social que era digna de tutelar, resultando después  coherente con el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991, a cuyo tenor la familia es el núcleo  fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos  naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma  de una pareja de unirse en matrimonio o de la «voluntad  responsable de conformarla».  

Lo  anterior, incontrastablemente, fiel reflejo del derecho de toda  persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más  limitantes que los impuestos por los derechos de los demás y  el mismo ordenamiento jurídico (artículo 16 de la  Constitución Política).  

4.5.1.  La «voluntad  responsable de conformarla»  y la «comunidad  de vida permanente y singular»,  entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión  marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las  parejas  que forman una unión marital con integrantes con  orientación sexual diversa.  

4.5.1.1.  La «voluntad  responsable de conformarla»,  aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa  inequívocamente en dirección de formar una familia,  entregando sus vidas, verbi  gratia,  para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas,  presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.  

Presupone,  al decir de esta misma Sala, la «(…)  conciencia de que  forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y  la participación en todos los aspectos esenciales de su  existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose  mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y  profesional del otro (…)»74.  Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con  ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su  condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.  

Si  el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la  relación marital se aleja de esos principios básicos  del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo,  una relación de independientes o de simples amantes, esto  significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha  podido formar o estructurar.  

En  sentir de la Corte, el requisito contiene elementos «(…)  fácticos objetivos,  como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones  sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo  mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»75.  

Es  la misma relación vivencial, independientemente de las  divergencias naturales que suelen presentarse durante su  desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas,  en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para  superarlas.  

Se  trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados,  de conformar una auténtica comunión física y  mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo  para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo  proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes,  dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la  conformación de un hogar doméstico, abierto, si se  quiere, a la fecundidad.  

4.5.1.3.  La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al  margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de  vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas  por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato  carnal, de cohabitación o de exteriorización.  

La  notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a  la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la  relación. Así sea desconocida del entorno familiar o  social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta  su reconocimiento.  

4.5.1.4.  La singularidad, en una cultura monógama, comporta una  exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a  la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma  más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al  igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que  se entrecruzan.  

4.5.2.  Frente a lo discurrido, pasa a examinarse si el Tribunal se equivocó  al apreciar las pruebas en conjunto.  

4.5.2.1.  Sin duda tanto en lo objetivo como en lo subjetivo el ad-quem  desacertó al negar la existencia de la unión marital de  hecho entre Johao Enrique Zúñiga Hernández y  Carlos  Arturo Abril.  Señaló que no se demostraron sus requisitos, porque al  encontrar dos grupos de testigos, concluyó que al respecto en  el proceso aparecían pruebas contrapuestas. Un grupo de  testigos, apoyándola;  y otro, negándola, pero finalmente se inclinó por los  que apoyaban su inexistencia.  

Inclinado  el juzgador por los elementos de juicio que desvirtuaban esa relación  de familia, todo se reduce a establecer si al encadenar los hechos  señalados en las distintas pruebas, la conclusión  resultaba razonable.  

El  yerro del sentenciador es patente. Como se pasa a demostrar salta de  bulto, por cuanto, según se razonó in  extenso,  se desentendió del todo del análisis del asunto desde  la perspectiva de género y desconoció las reglas de  experiencia, tras asentarse en una forma errónea de  pensamiento categórico, edificada en los estereotipos,  prejuicios y la consecuencial discriminación para las parejas  con orientación sexual diversa.  

4.5.2.2.  Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas en  conjunto, tienen lugar cuando se contrarían los dictados de la  lógica, de la ciencia y de la experiencia, fundamento de las  reglas de la sana crítica (artículos 187 del Código  de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso).  

La  valoración probatoria ajustada a esas directrices pretende, al  decir de esta Corte, lograr “plena  coherencia (…),  de  modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias  o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se  tenga ‘por derrotero únicamente las reglas de la lógica,  de la ciencia y de la experiencia que (…) sean aplicables a un  determinado caso’ (G.J. t. CCLXI, pag. 999)”76.  

Lo  anterior, claro está, mediante la conjugación del  método analítico, consistente en el estudio de  lo fijado de cada medio de convicción, con el sintético,  traducido en el análisis del todo con la parte, para así  sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas.  

4.5.3.  En el caso, los relatos que daban cuenta de la comunidad de vida  permanente y singular entre los señores Zúñiga  Hernández y Abril, indicaban que esa relación se  ocultaba a la familia por miedo a ser rechazados, no obstante, era  expresada plenamente en los espacios que compartían con la  comunidad LGBTI a la que pertenecían.  

Esa  información, sin embargo, se tuvo por desvirtuaba con el dicho  de los testigos que nunca se enteraron u observaron la relación  de pareja. Para la mayoría, el demandante solo era el  arrendatario de una habitación de la casa que el extinto  Carlos Arturo Abril, había adquirido en el municipio de Soacha  para el 2014.  

Según  el recurrente, el Tribunal prefirió darle mérito a  declaraciones que daban cuenta del rechazo que sufren las personas  con una orientación sexual diversa, negacionista de sus  proyectos de familia; y las cuales no podían informar nada por  estar alejadas de su círculo social más cercano.  

4.5.3.1.  El contraste de lo anterior deja descubierto los errores de derecho  denunciados. El juzgador, sin desconocer la relación diversa,  realizó el análisis en un contexto de discriminación.  Utilizó una regla de experiencia propia de la realidad  heterosexual, campo en el cual, por lo regular, las manifestaciones  de convivencia no se ocultan.  

Es  evidente que el Tribunal en su razonamiento avaló la  inexistencia de la unión marital soportado en lo percibido en  el ámbito público por la familia y la sociedad.  Utilizando, reitérase, una regla de la experiencia propia para  juzgar relaciones jurídico – familiares del grupo mayoritario  o binario en términos de hombre/mujer con exclusión de  las reglas de experiencia de las familias con orientación  sexual diversa.  

No  juzgó con perspectiva de género y en cambio despreció  la realidad del mundo. La que le fue advertida por el demandante y  que la historia con desgracia ha repetido sistemáticamente.  Aquella en donde la comunidad de vida se desarrolla en espacios  cerrados que son edificados para huir del temor, el miedo y la  zozobra que la discriminación sexual les genera.  

A  partir de ese protuberante dislate se desencadenaron toda una serie  de graves equivocaciones que por supuesto no podían concluir  sino en una sentencia por completo alejada de la realidad. Al elegir  una generalización empírica que no correspondía  al mentado contexto, otorgó valor probatorio a datos que no lo  tenían y lo restó a los que si lo merecían. Lo  peor, construyó una decisión judicial sobre testimonios  claramente estereotipadores legitimando imaginarios colectivos y el  patrón sistemático de discriminación que la  humanidad le clama combatir.  

En  efecto, al mantener el statu  quo  en su razonamiento, el velo del modelo hegemónico  heteronormativo se mantuvo intacto y no le permitió ver lo que  era latente. Testimonios instruidos por categorías equívocas  y permeados por sesgos cognitivos excluyentes y negacionistas de la  realidad estudiada. El testimonio del señor Héctor León  Arias en su condición de arrendador de la pareja, es fiel  reflejo de los estereotipos y prejuicios que dieron lugar para que el  tribunal discriminara la relación jurídico-familiar  reclamada:  

“Juez:  ¿Díganos si usted conoce o no a don Johao Enrique  Zúñiga Hernández, en caso afirmativo, qué  tiempo hace y porqué?  

HLAA:  Al señor Johao lo conocí, vino a mi casa por conceptos  de un señor Enrique que no se el apellido, pero lo trajo el  Señor Carlos Abril y el señor Johao vivió en una  pieza, pagándome arriendo en un segundo piso, en el cual el  señor Carlos Abril vivía en un primer piso en compañía  de una señora María Palma. Que según el mismo,  en versión de él, de Carlos Abril, la había  recogido por humanidad porque estaba de casa en casa y la votaban de  una parte de un lado para otro y me consta y bajo la gravedad de  juramento que ya lo hice y si es el caso vuelvo a jurar que no le  conocí ninguna amistad permanente con el señor Johao,  puesto que vivían, Johao pagaba arriendo, que no me acuerdo  cuanto en el segundo piso separado de una escalera y cuatro paredes,  nunca vivió en compañía del Carlos Abril, el  señor Johao duró un promedio de tres a cuatro meses,  Johao en el segundo piso después se perdió que nunca  más volvió.  (…) Por  lo tanto no puedo ni debo ni me acusa mi conciencia que haya tenido  una amistad íntima el señor Carlos Abril, con el señor  Johao, primero porque yo soy un hombre de unos rasgos conservadores y  de acuerdo con la versión que ha suscitado en este caso lo  habría yo sabido de la posición de Carlos Abril en  cuanto me refiero al caso de gay o llámese como se llame no le  habría arrendado, pero en ningún momento yo vi ninguna  anomalía o de una amistad frecuente de Carlos Abril con Johao,  (…) hasta ahí no le sabré decir Doctor con la  conciencia absoluta y la esperanza doctor de que la justicia obre en  conciencia porque en ningún caso sospeché y hasta ahora  que suscita esta demanda o este tema pensé o no me dio a creer  que Carlos Abril era Gay o era del otro equipo como se dice muy  vulgarmente, yo no le hubiera arrendado, yo no le hubiera arrendado,  porque yo soy de una familia muy conservadora y respetuosa de mis  deberes.  

Juez:  Se dice aquí en esta demanda que don Johao Enrique y don  Carlos Abril empezaron a vivir como marido y mujer, como compañeros  permanentes a partir del año 2008, más o menos hacia  diciembre, ¿qué le consta usted al respecto?  

HLAA:  Me consta, que es bajo gravedad de juramento, perdón la  reiteración, pero falso de toda falsedad porque nunca los vi  ni siquiera sentados en un comedor conviviendo, Johao cerca de los  tres meses vivió en un segundo piso, dormía, porque no  vivía venia de pasada y salía y bajaba por unas  escaleras salía por un portón, por lo tanto nunca  entraba nunca lo vi entrar a la habitación de Carlos Abril.  

Juez:  Ya, ¿usted conocía la orientación sexual de don  Carlos Arturo Abril?  

HLAA:  Lo ignoré toda la vida, le reitero doctor que si yo hubiese  sabido, yo vengo de una familia muy conservadora, si yo hubiera  sabido esa actitud o procedimiento de Carlos Abril no le hubiera  arrendado, (…) por lo tanto doctor, vuelvo y le rectifico, en  ningún caso sospeché, porque si yo hubiera sospechado,  alguna intimidad frecuente o íntima con este señor,  juro y puedo decirlo que inmediatamente lo habría podido yo  sacar a la calle.  

Juez:  La última pregunta es si tiene algo más que decir a la  presente diligencia.  

HLAA:  lo único que yo tengo que agregar es que falso de toda  falsedad cualquier testimonio contraparte que diga que duró  conviviendo con otra persona de géneros distintos, entonces  eso es lo que tengo que agregar, puedo rectificar mi juramento que  nunca lo observé, donde lo hubiera observado inmediatamente le  hubiera pedido el inmueble porque yo soy de una familia muy  conservadora que conservo mis ancestros antiguos.  

Para  los análisis del caso y de cuanto se viene planteando,  hallamos en el mismo interrogatorio del sentenciador, la utilización  desafortunada de categorías  erróneas o estereotipadoras  que permiten inferir que el juez entiende esa relación desde  el pensamiento  hegemónico  al creer que las parejas diversas deben ser juzgadas o, la prueba  recaudada desde el marco de la relación  binaria:  hombre  – mujer,  ignorando  la singularidad de las parejas diversas. En efecto, transcribe la  Corte, nuevamente una de las preguntas del juzgador, para dar por  demostrado el yerro en la aplicación de esas categorías:  “Se  dice aquí en esta demanda que don Johao Enrique y don Carlos  Abril empezaron a vivir como marido  y mujer,  como compañeros permanentes a partir del año 2008, más  o menos hacia diciembre, ¿qué le consta usted al  respecto?”.  

En  la declaración de Luis Eduardo Abril primo de la demandada, en  el mismo sentido, se esconde una visión estereotipada,  prejuiciosa y discriminadora, frente a las personas con orientación  sexual diversa:  

“Abog2:  don Luis Eduardo infórmele al despacho qué tan cercano  era su relación Familiar con Carlos Arturo Abril.  

LEAR:  Como dije anteriormente éramos entre 8 hermanos que nos  llamábamos nos llamaba y si no lo hacía yo mi señora  lo llamaba él llegaba de trabajar y nosotros estábamos  ahí y le decíamos pase y le tengo tinto, y así  nosotros para allá y para acá.  

LEAR:  No, en ese sentido no  

Abog2:  ¿Supo usted si él tenía algún tipo de  relación sentimental con alguien?  

LEAR:  Yo una vez supe que tenía un muchacho estuvo con el anduvo con  el pero no se quien fue, me parece que se llamaba Toño creo  que Toño.  

Abog2:  ¿conoció usted cual fue la orientación sexual de  Carlos Arturo Abril?  

LEAR:  No, me decían pero yo no.  

Abog2:  ¿a que se refiere cuando alguien le decía, en qué  sentido?  

LEAR:  Que él era voltiao como dicen, pero yo dije no creo, y ahí  un vecino que me hizo ese comentario y me dijo oiga y su primo es  como volteado, yo le dije yo no sé, en realidad no sé,  es que yo lo he visto que no sé que, que porque lo había  visto como dos veces con el muchacho que le digo yo.  

Juez  Usted en una respuesta anterior mencionó que don Carlos Arturo  Abril tuvo una relación afectiva con un muchacho, ¿usted  recuerda o no por cuánto tiempo fue esa relación  afectiva?  

LEAR:  No esas cosas uno las trata, como dicen a metros.  

Juez:  ¿pero sabe o no usted cómo fue esa relación, si  convivieron o como novios cómo fue el asunto?  

LEAR:  No, de pronto novios, pero que yo no sabía al menos en la casa  de nosotros no y creo que donde esta señora Gilma tampoco  porque yo iba mucho allá a recochar con ese verraco y donde  esa señor también vivió un poco de años,  eso sí lo puede decir él, porque yo no que me conste a  mí no”.  

Estimar  que la inexistencia de la unión marital de hecho se apoyaba  empíricamente en esos relatos es inaceptable. Son los  estereotipos y prejuicios sexuales que perturban la percepción  de la realidad. La negación de la opción sexual y la  vida familiar de las parejas diversas es una imaginación que  se construye en la mente del estereotipador por esas categorías  monopolizadoras. Era imposible que observaran muestras de amor,  solidaridad y cariño, pues ninguna evidencia podía  desconfirmar las preconcepciones que solo aceptan el modelo  hegemónico e invisibilizan la identidad minoritaria.  

En  efecto, la apreciación de las pruebas que, en sentir del  sentenciador, desvirtuaban la unión marital de hecho indicada  por otros elementos de juicio, la realizó al margen de la  “perspectiva  de género”  y de la realidad acreditada. Aquella en donde la comunidad de vida se  desarrolla en espacios cerrados edificados para huir del temor, el  miedo y la zozobra que la discriminación sexual genera.  

4.5.3.2.  Los testimonios de descargo, en adición, carecían de la  eficacia probatoria que les fue otorgada tanto por su decidida  parcialidad, como por sus evidentes sesgos cognitivos, al identificar  y representar el pensamiento hegemónico y ver la realidad  exclusivamente desde la perspectiva binaria, reflejándose en  la forma como excluyen y reprochan peyorativamente el comportamiento  y la opción sexual diversa.  

(i)  Héctor León Arias Alfonso, el arrendador de la  habitación y el apartamento de la casa del barrio Bonanza,  declaró la inexistencia de la relación de que se trata,  simplemente, porque “no  conoció ninguna amistad permanente”  o “íntima”  entre Johao Enrique y Carlos Arturo, “nunca  los vi ni siquiera sentados en un comedor conviviendo”.  Y Luis Eduardo Abril Rodríguez, primo del fallecido, por  cuanto “no  pudo conocer aspectos íntimos de la vida personal de Carlos  Arturo”,  ni del “tipo  de relación sentimental”  de su pariente con el demandante, se enteró que tuvo un  muchacho, “de  pronto novios”,  “pero  no se quien fue, me parece que se llamaba Toño”.  

La  conclusión, como se observa, no podía apoyarse en  dichos relatos. Si el primer declarante manifestó ser un  “hombre  de unos rasgos muy conservadores”  y no tolera  a las personas con orientación sexual diversa,  pues de haberlo sabido, “no  le habría arrendado”;  y el segundo indicó que ese tipo de relaciones “uno  las trata, como dicen, a metros”;  era imposible que hayan podido observar en los testigos las muestras  de amor, solidaridad y cariño que, en línea de  principio, frente a los estereotipos y prejuicios sexuales formados  en generalizaciones heterosexuales, solo se exteriorizan en los  círculos sociales a los cuales pertenecen las personas, para  el caso, homosexuales.  

(ii)  Nancy Rubiela Pacheco Univío, vecina del apartamento de  Soacha, manifestó una relación cercana con el causante,  al punto que le entregó llaves, y sabía del trato con  su figura materna, María Cenovia Palma. No obstante, de su  dicho tampoco podía desvirtuarse la unión marital que  se dejó sentada en otro muestrario probatorio, ciertamente,  ante las contradicciones en que incurrió.  

El  grado de cercanía afirmado y, en general, lo declarado, se  halla en entredicho. La testigo tenía llaves del apartamento y  entraba al mismo, tenía una buena amistad con el causante y  conocía su vida. Empero, al tiempo no sabía que pasaba  al interior del inmueble y menos si su gran amigo tenía alguna  relación sentimental.  

(iii)  María del Carmen González, compañera del testigo  Luis  Eduardo Abril Rodríguez, manifestó su relación  cercana con el causante, tenía llaves del apartamento, al cual  iba de vez en cuando, y sabía de la relación con la  figura materna. Dijo que Carlos  Arturo no le contó el deseo de tener una pareja y desconocía  su orientación sexual. Ante la pregunta del comportamiento del  demandante al interior del inmueble señaló  enfáticamente, “Yo  a él nunca lo llegue a ver en el apartamento”.  

La  declaración, por inconsistente, pierde toda eficacia jurídica  para desvirtuar la unión marital asentada en otro grupo  probatorio. Niega la presencia de Johao Enrique y frustra conocer la  forma como se relacionaba con Carlos Arturo al interior del bien. Sin  embargo, su compañero, Luis Eduardo Abril la desmiente. Este  detalló que el ahora causante los invitó a almorzar al  apartamento y lo hicieron en compañía María  Cenovia Palma y Johao.  

(iv)  Si el Tribunal otorgó mérito probatorio a todas esas  atestaciones, tuvo que fundarse en lo que públicamente  pudieron observar los deponentes en uso de la formulada, amén  de probada, regla de experiencia que refleja el modelo heterosexual.  La indebida selección de ese dictado de la sana crítica  lo condujo a concluir de esa manera. Inclusive, obviando, en cuanto a  las testigos, que las mismas indicaron que Carlos Arturo Abril no  permitía que se conociera sobre su vida privada y las  relaciones afectivas.  

La  conclusión de no evidenciar la relación investigada en  las pruebas de descargo, era elemental. La comunidad de vida se  expresaba frente a los pares y cercanos a su identidad sexual, no  frente a la familia ni la sociedad. Y aunque Nancy Rubiela Pacheco y  María del Carmen González quisieron pasar por miembros  de aquel grupo, quedó desvirtuado que lo fueran.  

(v)  Félix Antonio Rivera Beltrán se presentó como  pareja de Carlos Arturo Abril para el mismo periodo alegado por el  demandante. El Tribunal avaló su dicho y sustentó la  ausencia del requisito de singularidad exigido para la existencia de  las uniones maritales de hecho. No obstante, su relato carece de  consistencia interna.  

El  deponente manifestó conocer a Carlos Arturo Abril en 1994,  cuando vivía en Bonanza en la casa de Héctor León  Arias. Esto, sin embargo, era imposible, en lugar y tiempo, puesto  que aquél solo llegó a vivir allí en el 2000.  Además, a diferencia del demandante, no existe ninguna  referencia de algún testigo sobre su existencia en alguno de  los pasajes de la vida de Carlos Arturo.  

4.5.3.3.  Los errores de contemplación jurídica descubiertos, sin  duda, son trascendentes. Juzgar sin perspectiva de género  determinó que el sentenciador pasara por alto el contexto de  discriminación que sufren las parejas diversas. Así,  apreció equívocamente el mérito demostrativo al  utilizar como marco correctivo el modelo hegemónico que no  reflejaba el difícil acontecer de ese grupo.  

Si  el Tribunal hubiere seleccionado la regla pertinente de la  experiencia llamada a gobernar el caso, la evaluación del  apoyo empírico sería la acertada y, en consecuencia, la  decisión correspondería con probabilidad a la realidad.  

Los  elementos fácticos de la generalización empírica,  en efecto, se reiteran. Nancy Rubiela Pacheco y María del  Carmen González, fueron enfáticas en afirmar que Carlos  Arturo Abril no les comunicó nada sobre su vida de pareja, su  orientación sexual y tampoco lo sabían. Se confirma  entonces lo indicado por la regla de la experiencia que la relación  marital no se da a conocer a la familia y a la sociedad por el temor  que les genera el rechazo.  

Las  declaraciones de Héctor León Arias Alfonso y Luís  Eduardo Abril Rodríguez, demuestran los estereotipos y  prejuicios de género que reafirman la realidad heteronormativa  que ha introyectado en la conciencia de las personas el contexto de  discriminación. En los relatos, como se observa, se  invisibiliza, excluye y se niega a las parejas diversas y sus  derechos. Constituye la razón por la que deben encubrirla.  

Por  último, conforme a la generalización, la unión  marital de hecho se desarrolla en espacios cerrados de la vida de las  parejas diversas que es compartido con los amigos cercanos y los  miembros del grupo identitario. En el caso, esta vez sí con el  Tribunal, Henry Enrique Vega y José Félix Canedo,  miembros de la comunidad LGBTI y amigos de la pareja, ofrecieron  razones que corroboraban con suficiencia la existencia de la relación  de convivencia.  

El  primero da cuenta de las expresiones de amor y solidaridad que entre  la pareja existía. El apoyo mutuo y la cohabitación  primero en el barrio Bonanza en Bogotá, específicamente  en calidad de inquilinos de Ana Gilma, y luego en el apartamento que  adquirió Carlos para beneficio de su relación con  Johao. Sobre la manera en que se desarrollaba la relación,  adujo que era visible solo entre los miembros de la Comunidad LGBTI y  se encubría frente a la sociedad y la familia. Las razones,  las sintetizó así:  

“Ante  la sociedad heterosexual no, ante la sociedad heterosexual no, porque  Carlos era una persona muy reservada en sus cosas, él era muy  reservado, él no quería que nadie se enterara de su  familia ni de la comunidad ni de los compañeros de trabajo ni  nada de que el llevaba una relación con Johao él nunca  quiso eso porque por temor al rechazo, porque desafortunadamente   como lo repetí anteriormente, nosotros los de la comunidad  LGTBI tenemos muchos rechazos ante la comunidad heterosexual y el  nunca jamás quiso que nadie se enterara, como le digo la  relación que ellos llevaban era una relación de la  puerta hacia dentro y eso lo podemos decir y constatar nosotros  porque me consta que si eran pareja”.  

En  el mismo sentido José Félix Canedo, inclusive, con  datos más precisos, pues fue quien presentó a la  pareja. Reiteró el contexto de discriminación y  manifestó que la convivencia, basada en el amor y la ayuda  recíproca como pareja, la iniciaron en la casa de Héctor  León Arias, luego en la vivienda de Ana Gilma Suárez y,  finalmente, en el apartamento que adquirieron en Soacha,  precisamente, para continuar la relación marital.  

En  adición, ambos testigos coinciden en el vínculo de  solidaridad que tenía la pareja Zúñiga-Abril  para con María Cenovia Palma a quien apreciaban como su madre.  Igualmente, con los cuidados y atenciones que el primero le brindaba  al segundo por sus problemas de salud.  

4.5.4.  La apreciación individual y conjunta de las pruebas bajo el  tamiz del contexto de discriminación estructural, reclamada en  la queja extraordinaria, permite concluir que los elementos de juicio  apoyan con suficiencia la tesis de la existencia de la unión  marital de hecho demandada. Con todo, al decidirse en forma distinta,  todo ello incidió no solo en el ordenamiento constitucional y  legal interno, y en los mandatos convencionales, sino en los  principios universales de igualdad y no discriminación. La  unidad de la humanidad dada por la igualdad y la diversidad, por  tanto, se encuentra quebrantada.  

4.6. El cargo, en  consecuencia, se abre paso, sin lugar a condenar en costas. El  recurso de apelación elevado contra el fallo de primer grado  se debe resolver.  

5.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

5.1.  Lo expuesto en la sentencia de primera instancia y en el recurso de  apelación guarda identidad con los razonamientos expresados al  resolverse el único cargo formulado. La Corte, para revocar la  sentencia del juzgado y acceder a las pretensiones, los evoca por  economía.  

Un  grupo de pruebas acreditaba la comunidad  de vida permanente y singular  entre la pareja diversa conformada por Johao Enrique Zúñiga  Hernández y Carlos Arturo Abril. El error estuvo en haber  tenido por desvirtuada dicha conclusión con otro conjunto  probatorio, todo lo cual, en el recurso extraordinario, quedó  infirmado.  

Los  contornos de la relación se deben fijar desde el 1º de  diciembre de 2008 y el 10 de julio de 2016. Esta última data,  porque la relación de que se trata perduró hasta la  muerte de uno de los compañeros permanentes. La otra, al  coincidir con la relatada con los testigos de cargo, en tanto, tuvo  su génesis cuando el demandante llegó a vivir en la  casa de propiedad de Héctor León Arias, ubicada en el  barrio Bonanza de Bogotá. Esta información se refuerza  con el testimonio del arrendador, quien advirtió que en el  2008, Johao llegó a su inmueble apoyado por Carlos.  

5.2.  Concurriendo los requisitos para proceder de conformidad, quedan sin  piso alguno, los argumentos de la defensa relacionados con la  ausencia de requisitos de la unión marital de hecho y sociedad  patrimonial, la mala fe, la temeridad del demandante y la falta de  exteriorización de la relación. Lo mismo, los supuestos  tratos homosexuales del extinto con personas diferente al demandante,  puesto que en el proceso no existe prueba de una unión marital  alterna de la misma naturaleza, en tanto, quien la insinúa  como protagonista, Félix  Antonio Rivera Beltrán, su dicho también quedó  desvirtuado al resolverse el único cargo formulado.  

5.3.  Frente al contexto analizado, no puede pasarse por alto actos  censurables en torno a los principios de igualdad y no  discriminación.  

5.3.1.  Tratándose de  derechos de personas con orientación sexual diversa, esto  demandaba adoptar medidas alternativas para no incurrir en  discriminación directa o indirecta, sea de iure  o de facto.  

(i)  No se adoptaron pruebas de oficio para superar la sospecha de  discriminación que generaba estar frente a una categoría  protegida. Este mandato constituye una medida afirmativa que no  vulnera el derecho de defensa, por el contrario, desarrolla los  postulados de un proceso justo y ceñido al debido proceso.  

(ii)  En varias ocasiones, el testigo Henry Enrique Vega y el apoderado del  demandante indicaron en su poder la existencia de documentos  representativos dando cuenta de la relación marital. En  instancia nada hizo para verificar el hecho, en desmedro de la verdad  y el deseo de justicia del grupo discriminado. Con ello se  transgredió el inciso final del artículo 203 del Código  General del Proceso.  

(iii)  Sin atender a los estándares internacionales, ni los  principios, valores y derechos constitucionales, ni el respeto al  pluralismo y a las minorías, aparecen transpolaciones  culturales mecánicas en el devenir y expresiones  discriminadoras a las parejas diversas como “marido  y mujer”,  “volteados”,  “(…)  esas  cosas uno las trata, como dicen a metros”, “(…) en  cuanto me refiero al caso de gay o llámese como se llame no le  habría arrendado”, “(…) juro y puedo  decirlo que inmediatamente lo habría podido yo sacar a la  calle”.  Se impuso, de ese modo, la identidad percibida y heteronormativa por  encima de la autoconstruida, la minoritaria  o real. La autonomía  y la autodeterminación propia de aquellas individualidades  debía ponerse a salvo.  

5.3.2.  Los errores de actividad y de juzgamiento detallados a lo largo de  esta providencia demandan una profunda reflexión en torno a la  labor activa de la justicia en la protección de los derechos y  libertades de las personas cuyas identidades, diversidades  corporales, expresiones y orientaciones sexuales, no corresponden al  modelo binario.  

El  proceso judicial colombiano es un escenario representativo de la  democracia. Los valores de la diversidad y el pluralismo son  condiciones que le dan legitimidad a su existencia como instrumento  de justicia; desconocerlos implica que el Estado, la sociedad y el  Derecho y lo creado como medio para salvaguardar al ser humano y a la  humanidad, pierdan su razón de ser y su sentido ético.  

Los  jueces son baluartes de la democracia y de la justicia. Ante la  oscuridad de la maldad, la desigualdad y la violencia en el mundo se  debe mantener encendida la luz de la esperanza de una sociedad más  incluyente y justa. En esa labor el absoluto respeto por la  diferencia y variabilidad de los seres humanos, y en especial, la  solidaridad y la alteridad frente a los más vulnerables, debe  ser la guía perenne  

La  visión alejada de los seres humanos agudiza su sufrimiento. La  angustia y el dolor se acentúan cuando los jueces, llamados a  resguardar los derechos, omiten su inmortal tarea. La justicia torna  el estado de zozobra e incertidumbre en normalidad. El caso es vivo  ejemplo, en tanto, en instancia se consolidaron y perpetuaron los  contextos de discriminación de quienes se alejan del modelo  hegemónico heterosexual.  

La  diversidad de los seres humanos representada en distintas  individualidades y en sus expresiones, forja verdadera identidad de  nación. En momentos aciagos se debe retornar a lo fundamental;  a lo humano; a la unidad en la diferencia; a la empatía por el  otro; a comprender que la lucha inspirada en el bien común  hace que la desigualdad formal y material sea cosa del pasado. Las  equivocaciones también deben contribuir a ese propósito.  

La  mira de la justicia, entonces, conforme a los principios  universales de igualdad y de no discriminación, y los valores  que inspiran el Sistema Interamericano de Protección de  Derechos Humanos y el orden jurídico interno, es erradicar  patrones de discriminación y de intolerancia. Todo, en el  marco de una conciencia colectiva que día a día  propenda por igual al restablecimiento pleno de los derechos y  libertades fundamentales.  

5.4.   En consecuencia, la revocatoria del fallo apelado se impone; en su  lugar, se procederá de conformidad, disponiendo el pago de  costas en ambas instancias a la parte demandada.  

6.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, CASA  la  sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  en el proceso verbal incoado por Johao Enrique Zúñiga  Martínez contra los herederos ciertos e indeterminados de  Carlos Arturo Abril.  

En consecuencia,  en sede de instancia:  

7.  RESUELVE:  

Primero.  Revocar  en su totalidad el fallo de 7 de junio de 2018, proferido por el  Juzgado de Familia de Soacha.  

Segundo:  Declarar que entre Johao Enrique Zúñiga Hernández  y Carlos  Arturo Abril existió una unión marital de hecho desde  el 1º de diciembre de 2008, hasta el 10 de julio de 2016, y una  sociedad patrimonial, ahora disuelta y a liquidarse por los cauces  legales.  

Tercero:  Ordenar  la inscripción de la presente decisión en el registro  civil de nacimiento de los compañeros permanentes.  

Cuarto:  Costas  en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En las de segundo  grado inclúyase la suma equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en  derecho.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ARISTÓTELES. Ethica          Nicomachea          [Ética a Nicómaco], trad. de W.D. Ross, OUP, c. 1925,          Libro V, 3, 1131a.  

2          De          alguna          manera se siguen los análisis de Gordon Allport          (1954),          Rebecca Cook, Simone Cusack          (2009),          Theodor          Adorno, Walter Lippmann,          Henri Tajfel, entre otros teóricos; la doctrina de ésta          Sala, de la Corte Constitucional colombiana y del sistema          interamericano. Además, con ese apoyo, se aborda el estudio          particular, de una serie de categorías científicas y          otras sospechosas, que permiten resolver la situación de          facto en forma inclusiva desde un derecho justo.  

3          Identidad          de Género:          “La identidad de género es la vivencia interna e          individual del género tal como cada persona la siente, la          cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento          del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que          podría involucrar –o no– la modificación          de la apariencia o la función corporal a través de          medios médicos, quirúrgicos o de otra índole,          siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de          género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los          modales. La identidad de género es un concepto amplio que          crea espacio para la auto‐identificación,          y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su          propio género. Así, la identidad de género y su          expresión también toman muchas formas, algunas          personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se          identifican como ambos”. Expresión          de género:          “Se          entiende como la manifestación externa del género de          una persona, a través de su aspecto físico, la cual          puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización          de artículos cosméticos, o a través de          manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento          personal, de comportamiento o interacción social, de nombres          o referencias personales, entre otros. La expresión de género          de una persona puede o no corresponder con su identidad de género          auto-percibida” (Ver          Corte          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32).                              

Diversidad          corporal.          se refiere a una amplia gama de representaciones del cuerpo, por          ejemplo, variaciones en la anatomía sexual que se expanden          más allá del binario hombre/mujer. Intersex es un          término sombrilla que abarca esta diversidad corporal.           Comisión          IDH, Relatoría de Derechos LGTBI.          Conceptos Básicos. Disponible en:          http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologia        lgbti.html.  

4          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          (2018). Avances          y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las          personas LGBTI en las Américas.          Washington: Organización de Estados Americanos, 2018, p. 17.  

5          LIPPMANN,          Walter.  Public          opinion (La opinión pública).          Traducido por Guinea Zubimendi, Blanca. Cuadernos de Langre, S.L.,          2003. p. 89.  

6          CASAS MARTÍNEZ, María. “Prejuicios,          estereotipos y discriminación. reflexión ética          y psicodinámica sobre la selección de sexo          embrionario”.          Santiago de Chile: Red          de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe,          España y Portugal, 2008.          Acta Bioéthica Vol. No 14. p. 151. ISSN:          0717-5906.  

7          COOK, Rebecca. y CUSACK, Simone.          Gender          Stereotyping: Transnational Legal Perspectives (Estereotipos de          género: Perspectivas legales transnacionales).          Traducido          por Parra Andrea. Pennsylvania: University of Pennsylvania Press,          2009, p. 31.  

8PUERTAS          VALDEIGLESIAS, Susana. “Aspectos          teóricos, sobre el estereotipo, el prejuicio y la          discriminación”.          2004. Dialnet.          Seminario Médico Vol. No 56. p. 140. ISSN 0488-2571.  

9          ALLPORT,          Gordon.          The          Nature of Prejudice          (La          naturaleza del prejuicio).          Original          Traducción          Malfé R. Cambridge,          Massachusetts:          Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1954. p.          27.  

10          Si          bien en ocasiones, el rechazo al exogrupo no le precede un          sentimiento hostil pues basta la categorización (como en el          caso de la expedición de leyes que niegan derechos a un          sector de la población LGBTI), lo común es que donde          exista un estereotipo concurra el prejuicio y se expresen en la          discriminación.  

11          MONTES BERGES, Beatriz. “Discriminación,          prejuicio, estereotipos: conceptos fundamentales, historia de su          estudio y el sexismo como nueva forma de prejuicio”.          Jaen: Revista          Electrónica.          Universidad de Jaén, 2008, p. 1. ISSN-e 1988-415X.          También CASAS MARTÍNEZ, María. “Prejuicios,          estereotipos y discriminación. reflexión ética          y psicodinámica sobre la selección de sexo          embrionario”.          Santiago de Chile: Red          de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe,          España y Portugal, 2008.          Acta Bioéthica Vol. No 14. ISSN:          0717-5906.  

12ALLPORT,          Gordon.          The          Nature of Prejudice          (La          naturaleza del prejuicio).          Original          Traducción          Malfé R. Cambridge,          Massachusetts:          Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1954. p.          190 y 193.  

13          Ídem          pág. 151 y 152.  

14“Existen          muchos factores contextuales que explican cómo los          estereotipos contribuyen a la estratificación social y a la          subordinación. Una aproximación al contexto”          se da además por los situacionales y generales. COOK,          R.  y CUSACK, S. Estereotipos          de género. Perspectivas legales transnacionales.          Título original Gender          Stereotyping: Transnational Legal Perspectives.          Traducido por Parra Andrea. University          of Pennsylvania Press, 2009, p. 37.  

15          ALLPORT,          Gordon.          The          Nature of Prejudice          (La          naturaleza del prejuicio).          Original          Traducción          Malfé R. Cambridge,          Massachusetts:          Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1954, p.          216.  

16          CORTE          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32.  

17          Colombia.          Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla          Género.          Página 17.  

18          COOK,          R. y CUSACK, S. Op.          Cit., p.                    24.  

19          Ídem pág 23.  

20          La estereotipación al tener como base el pensamiento          categórico asocia similares funciones, además de las          que sirven al favorecimiento grupal o al fortalecimiento de la          identidad social del endogrupo. Según Tajfel las funciones          pueden ser individuales: 1. Para simplificar la realidad, en tanto          la percepción de una persona está dada por las          características del grupo al que considere pertenece. 2.          Defender el sistema de valores de quien estereotipa. En la medida          que el estereotipo se comparte con otros provoca “que          fácilmente sean reforzados”. Y sociales: 1. “La          explicación de la realidad social y su causalidad”. 2.          Justificar el trato, los sentimientos de aversión y maltrato          al exogrupo. 3. Favorecer al endogrupo, para mantener una identidad          positiva y su superioridad frente al exogrupo.  

21          CORTE          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32.  

22          NACIONES UNIDAS, Derechos          Humanos, 2012. Citado por GONZÁLEZ, María. y RAPHAEL          DE LA MADRID, Lucía. Enseñanza          Transversal en Bioética y Derecho. 2019.          Instituto          de Investigaciones Jurídicas UNAM. p. 9. ISBN          978-607-30-2479-2.  

23          NACIONES          UNIDAS Derechos Humanos, 2012. Citado por GONZÁLEZ M. y          RAPHAEL Lucía. 2019. Enseñanza          Transversal en Bioética y Derecho. Pág 9. Instituto          de Investigaciones Jurídicas UNAM.  

24          Trans.          “[E]s          un término sombrilla utilizado para describir las diferentes          variantes de la identidad de género, cuyo común          denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de          la persona y la identidad de género que ha sido          tradicionalmente asignada a éste”.          Transexual:          “[S]e          sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al          género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo          biológico y optan por una intervención médica          –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su          apariencia física–biológica a su realidad          psíquica, espiritual y social”.          Travesti          “[S]on          aquellas que manifiestan una expresión de género –ya          sea de manera permanente o transitoria– mediante la          utilización de prendas de vestir y actitudes del género          opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al          nacer. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo”.          Corte          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32.  

25          Quien          “nace          con una anatomía sexual, órganos reproductivos o          patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición          típica del hombre o de la mujer”.          Ídem.  

26          Corte          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32.  

27          Ídem.  

28          COLOMBIA, MINISTERIO          DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Cartilla          Género.          P. 20.  

29          COOK,          R. Y CUSACK, S.          (2009). Op.          Cit. p. 31.  

30          Íbid. p. 11.  

31          CONTRERAS,          Melisa. Análisis          de los sesgos cognitivos en comunidades estudiantiles.          Revista Electrónica sobre Tecnología, Educación          y Sociedad. Vol. 4 No 7. 2017. p. 6. ISSN          2448 – 6493.  

32          COOK          R. Y CUSACK S.          Op. Cit. p. 25.  

34          ALLPORT.          Op.          Cit., p.           194          y 195.          (1954).  

35          Son temores, odios o aversiones irracionales hacia esos grupos.  

36          ALLPORT          G.          (1954), p. 67.  

37          CORTE IDH. Caso          Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr.          81.  

38          COLOMBIA, CCONST. T-335          de 2019.  

39          COOK          R. Y CUSACK S.          Op. Cit. 2009, p. 13 y 14.  

40          Corte          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 87 a 89.  

41          QUIÑONES,          Paola. La          Discriminación Estructural en la Evolución          Jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.          Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2014, p.          207.  

42          CORTE          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32.  

43          Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las          personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se          les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser          hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino          al nacer siempre crecen para ser mujeres  

44          Yoshino, K.          citado en “Protocolo          para juzgar con perspectiva de género”.          (p. 57). ISBN:          978-607-96207-0-7 SCJN.          2013.  

45          Puede denominarse igualmente: LGTBIQ, designando:  lesbiana, gay,          bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y          queer  

46          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          (2018). P. 49.  

47          Ibid. p. 49.  

48          COLOMBIA, CCONST. T-335 de 2019.  

49          COOK R. Y CUSACK S.          (2009), p. 153.  

50          Ibíd.          p. 231.  

51          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          Op. Cit. p. 43.  

52           Según          el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho          de los Tratados son normas imperativas de derecho internacional          general “aceptada          y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su          conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo          puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional          general que tenga el mismo carácter”.  

53          CORTE          IDH. Caso          Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 91          y 92.  

54          CORTE IDH.          Caso          Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 91          y 92.  

55          CORTE IDH.          “Condición jurídica y derechos de los migrantes          indocumentados”. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de          septiembre de 2003. Párr. 100 y 101; Caso Vélez Loor          vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y          Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr.          152.  

56          COLOMBIA CCONST. C-178          de 2014.  

57          CORTE          IDH. Caso          Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr.          104.  

58          CORTE          IDH. Caso          Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr.          91.  

59          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          (2018). Avances          y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las          personas LGBTI en las Américas.          (p. 33). Washington. Organización de Estados Americanos.  

60          Sistemas          nacionales. Europa: Dinamarca, ley danesa para el registro de          sociedad, Danish Registered Partnership Act; Noruega, Partnerskap          lo- ven L. 40/1993; Suecia, Swedish Registered Partnership Act, Act          No. 1994:1117; Islandia, Icelandic Confirmed Partnership Act, No. 87          (1996) y ley de Matrimonio neutral, que deroga la Unión de          Hecho; Países Bajos, Aanpassingswet geregistreerd          partnerschap, Modificó el Código Civil Holandés          y la Ley de Matrimonio Abierto del año 2000, «Wet          openstelling huwelijk», que entró en vigencia en 2001;          Francia, Ley 99-944 «Pacte Civil de Solidarité»;          Finlandia, Laki rekisteröidystä parisuhteesta // Ley de          relaciones registradas; Alemania, Eingetragene Lebenspartnerschaft          // Sociedad Civil Registrada; Portugal, ley 7 de 2001 «Adopta          medidas de protecção das uniões de facto»          y Lei 9 de 2010. Permite o casamento civil entre pessoas do mesmo          sexo; Bélgica, Ley de registro de unión de vida,          «Gesetz über die Eingetragene Lebenspartnerschaft»;          España, Ley 13 de 2005; Italia, Corte Costituzionale:          Sentenza 138 Anno 2010, «L’articolo (Codice Civile) non          vieta né impone la concessione dello status matrimoniale a          unioni tra persone dello stesso sesso». América latina:          ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 1004 de 2002; el          entonces Distrito Federal en México, ley de sociedad de          convivencia para el Distrito Federal del 16 de noviembre de 2006;          Uruguay, Ley 18.246 de 2007, Unión Concubinaria y ley No.          19.075 de 2013, Matrimonio igualitario; Colombia, a través de          pronunciamiento judicial, la Corte Constitucional, en la Sentencia          C-075 de 2007, reconoció derechos patrimoniales a uniones de          hecho y en la Sentencia C-577 de 2011, se reconoce la posibilidad de          formalizar la unión de facto mediante la celebración          de un vínculo contractual; República Argentina, ley          26.618 de 2010, modifica lo relativo al matrimonio civil; Brasil,          Conselho Nacional de Justiça, Resolução No.          175, 14 de mayo de 2013 y Supremo Tribunal Federal, Ação          Direta de Inconstitucionalidade (ADI) No. 4277; Ecuador, Dirección          del Registro Civil. Resolución No. 0174 de 2014. Inscripción          en el Registro Civil de Unión de Hecho y Ley Reformatoria al          Código Civil (2015); República Mexicana, Suprema Corte          de Justicia de la Nación, primera sala, 19 de Junio de 2015,          1a./J.43/2015; Chile, el legislador adoptó el Acuerdo de          Unión Civil. Norteamérica: Canadá, “An          Act respecting certain aspects of legal capacity for marriage for          civil purposes»; Estados Unidos, Suprema Corte, decisión          caso Obergefeell et al. V Hodges. El tribunal dejó en claro          que cualquier disposición estatal que prohibiera el          matrimonio entre parejas del mismo sexo resultaba contrario a la          enmienda 14 de la Constitución Federal. Sistema Internacional          de Naciones Unidas: Comité de Derechos Humanos, caso Young          Vs. Australia, decisión del 6 de agosto de 2003; Comité          de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación          General E/C.12/GC/19, adoptada el 4 de febrero de 2008. Sistema          Regional Europeo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Mata          Stevez Vs España, decisión del 10 de mayo de 2001;          caso Karner vs Austria, en decisión del 24 de julio de 2003;          caso Schalk y Kopf vs. Austria, en sentencia del 24 de julio de          2010; caso Vallianatos y otros Vs. Grecia, en decisión del 7          de noviembre de 2013; Oliari y otros Vs Italia, en sentencia del 21          de octubre de 2015. Sistema Regional Interamericano: Corte          Interamericana de Derechos Humanos, caso Duque Vs. Colombia;          decisión del 26 de febrero de 2016; Opinión Consultiva          OC24/17.  

61          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          Op. Cit. p. 43. Párr.. 149.  

62          CORTE          IDH. Caso          Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr.          149.  

63          CORTE          IDH. Caso          Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y          Costas.          Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 202.  

64          COLOMBIA, CSJ.          Civil. STC. Sentencia 21 de febrero de 2008, rad. 207-00544-01.          Reiterada en fallos de 28 de mayo de 2019, radicado 2019-00131-01;          de 22 julio de 2020, radicado 2020-00070-01; de 11 de noviembre de          2020, radicado 2020-02944-00 y de 18 de diciembre de 2020, radicado          2020-03320-00.  

65          COLOMBIA, CSJ.          Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 2020, radicado          2013-00505-01.  

66          FERRER BELTRÁN,          Jordi.           La          Valoración racional de la prueba.          Madrid:          Editorial Marcial Pons. 2007. p.          45.  

67          TARUFFO, Michele.          La          prueba, artículos y conferencias.          Editorial Metropolitana. 2008.          p. 156.  

68          FERRER BELTRÁN. Op. Cit., p. 133.  

69          COLOMBIA, CSJ.          Civil. Sentencia 24 de marzo de 1998. Expediente 4658 reiterada en          Sentencia 3 de diciembre de 1998. Expediente 5044.  

70          Ferrer, J.          (2007). La          Valoración racional de la prueba          (p.          133). (Madrid). Editorial Marcial Pons.  

71          Mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, la Corte          Constitucional colombiana, prohijando doctrina sentada por esta          Corte en fallo de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603,          erradicó de la legislación, respecto de las sociedades          conyugales anteriores de los compañeros permanentes, la          expresión «liquidadas»          contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54          de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de          2005, como requisito para la existencia de la sociedad patrimonial,          bastando únicamente para el efecto que hayan sido          «disueltas».  

72          COLOMBIA, CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009,          expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003,          entre otras. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19          de diciembre de 2008, expediente 01200.  

74          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente          00084.  

75          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.          Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de          18 de diciembre de 2012, radicado 00313.  

76          COLOMBIA, CSJ. Civil. Casación Civil. Sentencia          de 25 de mayo de 2004, expediente 7127.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *