STC10928 2021

AGOSTO

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STC10928-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10928-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01524-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de agosto de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela instaurada por Sixta  Tulia Oyola contra  el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV, la Contraloría General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, y, la Defensoría  del Pueblo, así como las partes e intervinientes del trámite  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de petición, al debido proceso, a la «buena  fe»  y a la «confianza  legitima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al  ordenar el archivo del trámite accesorio por ella promovido  después de definir la acción de tutela que allí  se adelantó en contra de la Controlaría General de la  República y otros, bajo el radicado n.º 2020-00142-00.  

Pretende,  en consecuencia, que para la protección de sus garantías  esenciales, se ordene «la  asistencia del ministerio público que obedece como indica el  art. 23 del código de procedimiento y del contencioso  administrativo de los servidores público al personero  municipal y distrital, y entre otros».  

2.        Expuso  la interesada, en síntesis, que  por considerar transgredida su garantía esencial de petición,  promovió acción de tutela en contra de la Contraloría  General de la República, cuyo conocimiento correspondió  por reparto a la sede judicial convocada, quien mediante decisión  del 11 de septiembre anterior acogió sus pedimentos y ordenó  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de  las Víctimas, «adopt[ar]  las determinaciones que resulten pertinentes frente a la reclamación  de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del  señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal, presentada por la  señora Sixta Tulia Oyola desde hace más de dos (2)  años»;  que por estimar incumplida dicha orden, acudió en desacato  buscando que finalmente se materializara la misma; no obstante, la  autoridad convocada dispuso por auto del 16 de julio actual archivar  las diligencias.  

De  este modo, afirma, que en su particular criterio, el Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad «ha  desatendido todas las pruebas allegadas, porque contrario a lo  resuelto, si cumplió con todos los requisitos para acceder al  reconocimiento de la indemnización»,  a la que considera le asiste derecho dada su condición de  víctima del conflicto armado, razón más que  valedera, dice, para viabilizar la intervención del juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  simplemente dijo, que con su actuación no quebrantó  garantía fundamental alguna, y allegó el expediente  digital que originó el resguardo.  

b.        Por  su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió  su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que no es  el legitimado para atender el requerimiento de la gestora del amparo.  

c.        A  su turno, la Defensoría del Pueblo anotó que era el  juez de tutela el llamado a verificar «si  existieron situaciones reprochables que deban ser  protegidas con  el fallo de esta acción. Reparación a las Víctimas  del conflicto armado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección rogada, tras considerar que «no  advierte la Sala de Decisión amenaza o vulneración a  los derechos fundamentales invocados, como quiera que, si bien es  cierto en el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2020 la Juez  cuestionada amparó el derecho fundamental de petición a  la Señora Oyola, para lo cual ordenó a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  estudiar la reclamación de indemnización por el hecho  victimizante del homicidio de Luis Giovanni Sáenz Carvajal, no  es menos cierto, que a la fecha la convocante no ha aportado el  formato diligenciado de “Afirmación Juramentada de  Únicos Destinatarios”, que le ha venido exigiendo de  manera reiterada la entidad, y del cual su hija tiene copia, el que  debe ser enviado al correo electrónico,  documentacion@unidadvictimas.gov.co., con el número del  radicado de su caso 322-2008, por tanto la decisión adoptada  se encuentra motivada y no luce arbitraria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la gestora de la salvaguarda, utilizando similares argumentos  a los expuestos en el escrito inicial, máxime cuando la  decisión constitucional de primera instancia, dice, carece del  principio de la congruencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

El  anterior planteamiento se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

            

2. Acerca          de esta especial temática, la Corte Constitucional, en          sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó          los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los          casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la          acción de tutela frente a una controversia suscitada con          ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la          siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  ema corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

            

3. En          el presente asunto se observa que la censura está encaminada,          en últimas, contra el proveído dictado el 16 de julio          de la presente  anualidad por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del          Circuito de Bogotá, que dispuso «declarar          infundado el incidente de desacato promovido          por SIXTA TULIA OYOLA»,          y consecuencialmente, ordenó el archivo de trámite          incidental promovido al interior de la acción de tutela          radicaba bajo el consecutivo nº.          2020-00142-00, pues en criterio de la gestora del amparo, la UARIV          no ha cumplido con lo dispuesto por el juez constitucional.  

            

4. De          este modo, se          advierte sin asomo de duda que la protección aquí          reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó          establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida          dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la          presente, para          en su lugar, acoger la postura que la gestora del resguardo          considera pertinente, cuestión          que          comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de          que trata el inciso 3º del artículo 86 de la          Constitución Política, en concordancia con el numeral          1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues,          por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis          prevista en el punto 4.6.3.2.          «si          se trata de obtener la protección de un derecho fundamental          que habría sido vulnerado en el trámite del incidente          de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad          de la acción de tutela contra providencias judiciales, la          acción de tutela puede proceder de manera excepcional»          (ibídem),          para          que          de manera excepcionalísima se autorice la intervención          de un segundo juez de tutela.  

La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al  desacato, conforme se anotó, sólo se previó,  respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o  fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que «el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (ema decissum),  de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa  controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una  nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se  traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC1471-2021).  

            

5. Finalmente,          en lo que respecta a la presunta falta de congruencia de la decisión          de primer grado, suficiente con advertir que de la lectura integral          de esa determinación no se advierte de modo alguna la          deficiencia advertida por la quejosa, pues allí se explicaron          con suficiencia las razones de la desestimación del amparo;          distinto es que la censora no comparta los argumentos allí          esgrimidos, situación que de modo alguno comporta la ausencia          de coherencia endilgada.  

            

6. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo          refutado, conforme lo aquí reseñado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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