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STC10928-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10928-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01524-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Sixta Tulia Oyola contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la Contraloría General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y, la Defensoría del Pueblo, así como las partes e intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la «buena fe» y a la «confianza legitima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al ordenar el archivo del trámite accesorio por ella promovido después de definir la acción de tutela que allí se adelantó en contra de la Controlaría General de la República y otros, bajo el radicado n.º 2020-00142-00.
Pretende, en consecuencia, que para la protección de sus garantías esenciales, se ordene «la asistencia del ministerio público que obedece como indica el art. 23 del código de procedimiento y del contencioso administrativo de los servidores público al personero municipal y distrital, y entre otros».
2. Expuso la interesada, en síntesis, que por considerar transgredida su garantía esencial de petición, promovió acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la sede judicial convocada, quien mediante decisión del 11 de septiembre anterior acogió sus pedimentos y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, «adopt[ar] las determinaciones que resulten pertinentes frente a la reclamación de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del señor Luis Giovanni Sáenz Carvajal, presentada por la señora Sixta Tulia Oyola desde hace más de dos (2) años»; que por estimar incumplida dicha orden, acudió en desacato buscando que finalmente se materializara la misma; no obstante, la autoridad convocada dispuso por auto del 16 de julio actual archivar las diligencias.
De este modo, afirma, que en su particular criterio, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad «ha desatendido todas las pruebas allegadas, porque contrario a lo resuelto, si cumplió con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la indemnización», a la que considera le asiste derecho dada su condición de víctima del conflicto armado, razón más que valedera, dice, para viabilizar la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá simplemente dijo, que con su actuación no quebrantó garantía fundamental alguna, y allegó el expediente digital que originó el resguardo.
b. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que no es el legitimado para atender el requerimiento de la gestora del amparo.
c. A su turno, la Defensoría del Pueblo anotó que era el juez de tutela el llamado a verificar «si existieron situaciones reprochables que deban ser protegidas con el fallo de esta acción. Reparación a las Víctimas del conflicto armado».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección rogada, tras considerar que «no advierte la Sala de Decisión amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que, si bien es cierto en el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2020 la Juez cuestionada amparó el derecho fundamental de petición a la Señora Oyola, para lo cual ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estudiar la reclamación de indemnización por el hecho victimizante del homicidio de Luis Giovanni Sáenz Carvajal, no es menos cierto, que a la fecha la convocante no ha aportado el formato diligenciado de “Afirmación Juramentada de Únicos Destinatarios”, que le ha venido exigiendo de manera reiterada la entidad, y del cual su hija tiene copia, el que debe ser enviado al correo electrónico, documentacion@unidadvictimas.gov.co., con el número del radicado de su caso 322-2008, por tanto la decisión adoptada se encuentra motivada y no luce arbitraria».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la gestora de la salvaguarda, utilizando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, máxime cuando la decisión constitucional de primera instancia, dice, carece del principio de la congruencia.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El anterior planteamiento se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus ema corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en últimas, contra el proveído dictado el 16 de julio de la presente anualidad por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso «declarar infundado el incidente de desacato promovido por SIXTA TULIA OYOLA», y consecuencialmente, ordenó el archivo de trámite incidental promovido al interior de la acción de tutela radicaba bajo el consecutivo nº. 2020-00142-00, pues en criterio de la gestora del amparo, la UARIV no ha cumplido con lo dispuesto por el juez constitucional.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que la gestora del resguardo considera pertinente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (ibídem), para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (ema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC1471-2021).
5. Finalmente, en lo que respecta a la presunta falta de congruencia de la decisión de primer grado, suficiente con advertir que de la lectura integral de esa determinación no se advierte de modo alguna la deficiencia advertida por la quejosa, pues allí se explicaron con suficiencia las razones de la desestimación del amparo; distinto es que la censora no comparta los argumentos allí esgrimidos, situación que de modo alguno comporta la ausencia de coherencia endilgada.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, conforme lo aquí reseñado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA