Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10929-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10929-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00346-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Adiela María Hincapié Osorio en calidad de agente oficiosa de su hermano Juan Karol Hincapié Osorio, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal también de esa urbe, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo en la calidad antedicha, reclama la protección constitucional del derecho fundamental del agenciado al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccionales convocada, con la sentencia proferida en sede de impugnación, en el marco del trámite que de este mismo linaje promovió también en representación de su consanguíneo, contra el INPEC y la ARL Positiva, con radicado No. 2021-00426-00.
En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se «declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia» en desarrollo de la salvaguarda en comento.
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce la inconforme, en lo esencial, que en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, autoridad que conoció del ruego tuitivo memorado en primer grado, en proveído adiado 11 de mayo de los corrientes se accedió parcialmente a lo pretendido dentro de la tutela antes individualizada, pues se dispuso i) «DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado en la (…) acción de tutela instaurada por ADIELA HINCAPIE OSORIO, quien actúa como agente oficioso de JUAN KAROL HINCAPIE OSORIO (…), respecto a la respuesta al derecho de petición presentado ante la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a través de su representante legal»; y, ii) «ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de la Subdirección de Talento Humano – Coordinación Grupo de Salud Ocupacional-INPEC,- que de conformidad al requerimiento de fecha 30 de abril de 2021 realizado por el Coordinador Grupo Tutelas – Oficina Asesora Jurídica del INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo (…); proceda a dar respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la solicitud presentada por [la accionante] (…) en fecha veinte (20) de noviembre del año 2020, y remitido por el correo institucional de bienestar social del INPEC, el día 23 de noviembre de 2020 a la Subdirección de Talento Humano; y reiterada en fecha 30 de abril del año 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín pidió ser desvinculada del trámite de la referencia, luego de aducir que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuento las quejas de la accionante recaen únicamente en lo resuelto por el juez que resolvió la impugnación aludida.
b. Por su parte, el Juez Veinte Civil del Circuito de la misma localidad, además de remitir copia del expediente digita contentivo de la acción constitucional objeto de estudio, puso de presente que la decisión que adoptó en sede de impugnación se cimentó en los preceptos fácticos que se desplegaron del acervo probatorio que en su oportunidad procesal se presentaron, debatieron y valoraron, sin que con tal actuar se hubiera vulnerado garantía alguna de la accionante y el agenciado.
c. Finalmente, el apoderado judicial del INPEC solicitó la denegación del auxilio rogado, luego de esgrimir al efecto que el mismo se torna improcedente «por existir otros medios de defensa judicial», a través de los cuales se puede dilucidar la queja expuesta en esta oportunidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «en el escrito de tutela no se hizo mención a la posible existencia de una cosa juzgada fraudulenta; es decir, desde la sola afirmación, la pretensión de amparo está llamada al fracaso.
Como se presenta tutela contra sentencia de tutela, la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pero para llegar a la confirmación, debía contarse necesariamente con la afirmación en tal sentido, que es la que se echa de menos desde el escrito inicial. De esta manera, el tutelante debió señalar en qué consistía la posible adopción de una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa o cómo se materializó una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Sin embargo, ninguno de estos argumentos es planteado en el escrito de tutela y por esa razón debe declararse su improcedencia».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Adiela María Hincapié Osorio en calidad de agente oficiosa de su hermano Juan Karol Hincapié Osorio, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que revocó el fallo de primer grado estimatorio de la protección constitucional por ella invocada en la misma calidad en la que aquí actúa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde se puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, único mecanismo procesal que es factible interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto, pues según la consulta efectuada en la página web de la mentada Corporación, el 18 de agosto de los corrientes, el caso objeto de la queja, aún no ha sido excluído de tal trámite2.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC8700-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Com Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el artículo 57 del Acuerdo No 05 de 1992, reglamento de la Corte Constitucional.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-03-01&date4=2021-08-18&radi=Radicados&palabra=HINCAPIE+OSORIO&radi=radicados&todos=%25