STC10929 2021

AGOSTO

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STC10929-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10929-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00346-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 28 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Adiela  María Hincapié Osorio  en  calidad de agente oficiosa de su hermano  Juan  Karol Hincapié Osorio,  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Veinte Civil Municipal también de esa urbe,  así como las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del resguardo en la calidad antedicha, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental del agenciado al  debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccionales convocada, con la  sentencia proferida en sede de impugnación, en el marco del  trámite que de este mismo linaje promovió también  en representación de su consanguíneo, contra el INPEC y  la ARL Positiva, con radicado No. 2021-00426-00.  

En  consecuencia, exige para la protección de la citada  prerrogativa, concretamente, que se «declare  la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia»  en desarrollo de  la salvaguarda en comento.  

2.        En apoyo de sus reparos y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce  la inconforme, en lo esencial, que en  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, autoridad que  conoció del ruego tuitivo memorado en primer grado, en  proveído adiado 11 de mayo de los corrientes se accedió  parcialmente a lo pretendido dentro de la tutela antes  individualizada, pues se dispuso  i)  «DECLARAR  la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado en la (…)  acción de tutela instaurada por ADIELA HINCAPIE OSORIO, quien  actúa como agente oficioso de JUAN KAROL HINCAPIE OSORIO (…),  respecto a la respuesta al derecho de petición presentado ante  la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a través de  su representante legal»;  y, ii)  «ORDENAR  a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), a través de la Subdirección de  Talento Humano – Coordinación Grupo de Salud  Ocupacional-INPEC,- que de conformidad al requerimiento de fecha 30  de abril de 2021 realizado por el Coordinador Grupo Tutelas – Oficina  Asesora Jurídica del INPEC, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del fallo (…);  proceda a dar respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la  solicitud presentada por [la  accionante] (…)  en fecha veinte (20) de noviembre del año 2020, y remitido por  el correo institucional de bienestar social del INPEC, el día  23 de noviembre de 2020 a la Subdirección de Talento Humano; y  reiterada en fecha 30 de abril del año 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín pidió  ser desvinculada del trámite de la referencia, luego de aducir  que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuento  las quejas de la accionante recaen únicamente en lo resuelto  por el juez que resolvió la impugnación aludida.  

b.        Por  su parte, el Juez Veinte Civil del Circuito de la misma localidad,  además de remitir copia del expediente digita contentivo de la  acción constitucional objeto de estudio, puso de presente que  la decisión que adoptó en sede de impugnación se  cimentó en los preceptos fácticos que se desplegaron  del acervo probatorio que en su oportunidad procesal se presentaron,  debatieron y valoraron, sin que con tal actuar se hubiera vulnerado  garantía alguna de la accionante y el agenciado.  

c.        Finalmente,  el apoderado judicial del INPEC solicitó la denegación  del auxilio rogado, luego de esgrimir al efecto que el mismo se torna  improcedente «por  existir otros medios de defensa judicial»,  a través de los cuales se puede dilucidar la queja expuesta en  esta oportunidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer  una reseña de los requisitos generales y específicos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, así  como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un  fallo de tutela, desestimó  la protección suplicada, por cuanto  «en  el escrito de tutela no se hizo mención a la posible  existencia de una cosa juzgada fraudulenta; es decir, desde la sola  afirmación, la pretensión de amparo está llamada  al fracaso.  

Como  se presenta tutela contra sentencia de tutela, la parte actora tenía  la carga de demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pero  para llegar a la confirmación, debía contarse  necesariamente con la afirmación en tal sentido, que es la que  se echa de menos desde el escrito inicial. De esta manera, el  tutelante debió señalar en qué consistía  la posible adopción de una decisión con fines ilegales  ligados a una intención dolosa o cómo se materializó  una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una  interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Sin embargo,  ninguno de estos argumentos es planteado en el escrito de tutela y  por esa razón debe declararse su improcedencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los  mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por Adiela  María Hincapié Osorio en calidad de agente oficiosa de  su hermano Juan Karol  Hincapié Osorio,  se revela sin  asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia  de segundo grado emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Medellín, que revocó el fallo de primer grado  estimatorio de la protección constitucional por ella invocada  en la misma calidad en la que aquí actúa, en contra del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,  en el marco  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  cuestión que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.2.2.  de la  providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escenario donde se puede acudir al recurso de  insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  único mecanismo  procesal que es factible interponerse o solicitarse ante el  funcionario habilitado para el efecto, pues según la consulta  efectuada en la página web de la mentada Corporación,  el 18 de agosto de los corrientes, el caso objeto de la queja, aún  no ha sido excluído de tal trámite2.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC8700-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Com  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado          en el artículo 57 del Acuerdo No 05 de 1992, reglamento de la          Corte Constitucional.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-03-01&date4=2021-08-18&radi=Radicados&palabra=HINCAPIE+OSORIO&radi=radicados&todos=%25      

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