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STC10568-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10568-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00398-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proerido el 23 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Adiv Chams Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco –Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber declarado la pérdida de competencia para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia -BBVA Colombia SA, promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y que «se disponga que el Juzgado accionado (…) proceda en los términos del inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso» en el referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente amparo, que aunque se notificó del mandamiento de pago librado en su contra el 5 de julio de 2019, por lo que el término de un (1) año para dictar sentencia «venció» el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco no solo no declaró la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G. del. P., sino que fijó para el 23 de julio de los corrientes «la audiencia inicial», razón por la cual, alegó la nulidad de la actuado, que aún no se resuelve, lo que asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco a través de su Secretaria, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado puntualizó, que «no hay asomo de vulneraciones al debido proceso de las partes (…);, a la vez que solicitamos la denegación del amparo habida cuenta que estando para resolver solicitud en los mismos términos del amparo solicitado fincándose en el Art. 121 del CGP, no se satisface el requisito de subsidiariedad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil Familia, denegó el amparo deprecado, tras advertir que la queja constitucional resulta prematura «pues aún el juzgado accionando no se ha pronunciado sobre la nulidad y hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en esta sede constitucional sería una intromisión en la competencia del juez natural e iría en contravía del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado todos los mecanismos que están previstos en la vía ordinaria».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 17 de noviembre de 2017 el Despecho convocado libró orden ejecutiva frente al tutelante, determinación que le fue notificada a éste el 5 de junio de 2019.
3.2. Al hacerse parte del proceso, el obligado formuló medios exceptivos previos y de mérito, y, alegó la nulidad de que trata el canon 121 del Estatuto procesal Civil vigente; sin embargo, en proveído del 29 de julio siguiente, el Juzgado convocado denegó tal nulitación.
3.3. En auto calendado 4 de febrero de la presente anualidad, el Juez fijó para el 23 de julio postrero la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 ídem.
3.4. El 31 de mayo último, el aquí actor, tras insistir en que vencieron los términos para dictar fallo, y arguyendo los mismos argumentos aquí expuestos, alegó nuevamente la invalidez de todo lo actuado dentro de la ejecución.
3.5. Finalmente, y comoquiera que por cuestiones técnicas no se pudo practicar la audiencia referida en líneas anteriores, el Juez del conocimiento la reprogramó para el 13 de agosto de los corrientes.
4. De cara a lo anterior, el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Juzgado cognoscente no había resuelto sobre la nulidad invocada por el tutelante con base en los mismos argumentos aquí expuestos, por lo que aun estando sin decidir la temática relacionada con la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA