STC10568 2021

AGOSTO

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STC10568-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10568-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00398-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proerido el  23 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  Adiv Chams Martínez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco –Bolívar,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no haber declarado la pérdida de competencia para conocer  del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia -BBVA Colombia SA, promovió  en su contra.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y que «se  disponga que el Juzgado accionado (…) proceda en los términos  del inciso 2º del artículo 121 del Código General  del Proceso»  en el referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente amparo, que aunque se notificó  del mandamiento de pago librado en su contra el 5 de julio de 2019,  por lo que el término de un (1) año para dictar  sentencia «venció»  el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Turbaco no solo no declaró la pérdida de competencia de  conformidad con el artículo 121 del C.G. del. P., sino que  fijó para el 23 de julio de los corrientes «la  audiencia inicial»,  razón por la cual, alegó la nulidad de la actuado, que  aún no se resuelve, lo que asegura, hace necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco a través de su  Secretaria, después de relacionar las actuaciones que conoció  del juicio criticado puntualizó,  que  «no  hay asomo de vulneraciones al debido proceso de las partes (…);,  a la vez que solicitamos la denegación del amparo habida  cuenta que estando para resolver solicitud en los mismos términos  del amparo solicitado fincándose en el Art. 121 del CGP, no se  satisface el requisito de subsidiariedad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil Familia, denegó  el amparo deprecado, tras advertir que la queja constitucional  resulta prematura «pues  aún el juzgado accionando no se ha pronunciado sobre la  nulidad y hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en esta  sede constitucional sería una intromisión en la  competencia del juez natural e iría en contravía del  requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado  todos los mecanismos que están previstos en la vía  ordinaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 17 de  noviembre de 2017 el Despecho convocado libró orden ejecutiva  frente al tutelante,  determinación que le fue notificada a  éste el 5 de junio de 2019.  

3.2.        Al  hacerse parte del proceso, el obligado formuló medios  exceptivos previos y de mérito, y, alegó la nulidad de  que trata el canon 121 del Estatuto procesal Civil vigente; sin  embargo, en proveído del 29 de julio siguiente, el Juzgado  convocado denegó tal nulitación.  

3.3.        En  auto calendado 4 de febrero de la presente anualidad, el Juez fijó  para el 23 de julio postrero la práctica de la audiencia de  que trata el artículo 372 ídem.  

3.4.        El  31 de mayo último, el aquí actor, tras insistir en que  vencieron los términos para dictar fallo, y arguyendo los  mismos argumentos aquí expuestos, alegó nuevamente la  invalidez de todo lo actuado dentro de la ejecución.  

3.5.  Finalmente, y comoquiera que por cuestiones técnicas no se  pudo practicar la audiencia referida en líneas anteriores, el  Juez del conocimiento la reprogramó para el 13 de agosto de  los corrientes.  

4.        De  cara a lo anterior, el  amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, dado que hasta  la fecha de presentación de la presente acción  constitucional, el Juzgado cognoscente no había resuelto sobre  la nulidad invocada por el tutelante con base en los mismos  argumentos aquí expuestos, por lo que aun estando sin decidir  la temática relacionada con la pérdida de competencia  de que trata el artículo 121 del Código General del  Proceso, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo  de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea  resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

5.  Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se  ha plasmado que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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