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STC10558-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10558-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00435-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Robinson León Torres, quien aduce actuar en nombre de Martha Jannette Díaz Wandurraga, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien aduce actuar en nombre de Martha Jannette Díaz Wandurraga, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión de los causantes Luis Carlos Muñoz Cueto e Hilda Buelvas de Muñoz, que tiene radicado 2017-00090-00 desde el auto que fija fecha para inventarios y avalúos inclusive, y que por obvias razones se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas… en adelante por violación al debido proceso, y derecho de contradicción y defensa de [su] prohijado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 23 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla aperturó el proceso de sucesión intestada de los causantes Luis Carlos Muñoz Cueto e Hilda Buelvas de Muñoz, asunto donde, refiere al actor, funge «como apoderado del señor Luis Carlos Muñoz Buelvas por poder que [le] otorgara su guardadora quien es su esposa, la señora Martha Jannette Díaz Wandurraga».
2.2. Refirió el promotor que «todo el trámite procesal se llevó sin inconvenientes hasta la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos», habida cuenta de que ésta se citó para el 15 de febrero de 2017, cuando en realidad se adelantó el 15 de febrero de 2018, razón por la que no pudo participar en la misma; de ahí que dicha diligencia esté viciada de nulidad.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 23 de octubre de 2019 se aprobó el trabajo de partición; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo; luego, previa solicitud de parte, el 5 diciembre siguiente, el despacho «dejó sin efecto la sentencia», ordenando rehacer el trabajo de partición.
2.4. El 25 de junio de 2021, el Juzgado al efectuar un control de legalidad pretendido por una de las partes, declaró «la nulidad de todo lo actuado… con posterioridad al 29 de octubre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, y desde la cual quedaba sin competencia esta célula judicial para decidir cuestiones de fondo que no se hubieren controvertido oportunamente dentro de este», dejando en firme dicha providencia, esto, en la medida en que conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «las sentencias no son reformables por el juez que la pronunció»; de ahí que, no había lugar a dejar sin efecto la misma y ordenar a rehacer el trabajo de partición.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, tanto el trabajo de partición, así como la sentencia que lo aprobó «están llenas de yerros», toda vez que «se presentaron unos pasivos que jamás debió aceptar el despacho», razón por la que la sentencia está viciada y, en esa medida, lo procedente era volver al trabajo de partición.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión criticado; manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, por lo que pidió desestimar la solicitud de amparo; remitió copia escaneada de piezas procesales.
2. La Procuraduría 50 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia, indicó que la salvaguarda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el proveído que citó a la diligencia de inventarios y avalúos data de 2018, así como la sentencia que aprobó el trabajo de partición, que fue proferida el 23 de octubre de 2019; y, por otra parte, porque en su momento pudo formular incidente de nulidad; destacando que la decisión de 21 de junio de 2021 no puede revivir las oportunidades precluidas.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo implorado, al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, la irregularidad en la fecha de citación de la diligencia de inventarios y avalúos, data de 2018, así como la sentencia que aprobó el trabajo de partición, que fue proferida el 23 de octubre de 2019; y, por otra parte, porque contra dicho fallo no se formuló ningún reparo, sumado a que, contra la diligencia de inventarios y avalúos no se formuló incidente de nulidad.
Destacó que con la providencia de 21 de junio de 2021 no se puede revivir oportunidades procesales dejadas de utilizar «toda vez que este proveído no tiene la virtualidad de habilitar oportunidades precluidas, máxime que el juzgador por vía de control de legalidad declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con posterioridad al 29 de octubre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición y desde la cual quedaba sin competencia dicho Despacho para decidir cuestiones de fondo que no se hubieren controvertido oportunamente dentro del litigio».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada de los causantes Luis Carlos Muñoz Cueto e Hilda Buelvas de Muñoz, se advierte que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de las prerrogativas, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.
Aunado a que el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por sus representados para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las razones por las cuales el supuesto agenciado no podía incoar personalmente la solicitud de amparo.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
De suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no era parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos reconocido.
3. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas, que no por las del a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA