STC10558 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10558-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC10558-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00435-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio  de 2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Robinson León  Torres, quien aduce actuar en nombre de Martha Jannette Díaz  Wandurraga, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  quien aduce actuar en nombre de Martha Jannette Díaz  Wandurraga, reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la autoridad  acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «decretar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión  de los causantes Luis Carlos Muñoz Cueto e Hilda Buelvas de  Muñoz, que tiene radicado 2017-00090-00 desde el auto que fija  fecha para inventarios y avalúos  inclusive, y que por obvias razones se dejen sin efecto todas las  actuaciones surtidas… en adelante por violación al  debido proceso, y derecho de contradicción y defensa de [su]  prohijado».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El 23 de  marzo de 2017 el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla aperturó  el proceso de sucesión intestada de los causantes Luis Carlos  Muñoz Cueto e Hilda Buelvas de Muñoz, asunto donde,  refiere al actor, funge «como  apoderado del señor Luis Carlos Muñoz Buelvas por poder  que [le] otorgara su guardadora quien es su esposa, la señora  Martha Jannette Díaz Wandurraga».  

2.2. Refirió  el promotor que «todo  el trámite procesal se llevó sin inconvenientes hasta  la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos»,  habida cuenta de que ésta se citó para el 15 de febrero  de 2017, cuando en realidad se adelantó el 15 de febrero de  2018, razón por la que no pudo participar en la misma; de ahí  que dicha diligencia esté viciada de nulidad.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 23 de octubre de 2019 se aprobó el  trabajo de partición; determinación que cobró  ejecutoria sin ningún reparo; luego, previa solicitud de  parte, el 5 diciembre siguiente, el despacho «dejó  sin efecto la sentencia»,  ordenando rehacer el trabajo de partición.  

2.4. El 25 de  junio de 2021, el Juzgado al efectuar un control de legalidad  pretendido por una de las partes, declaró «la  nulidad de todo lo actuado… con posterioridad al 29 de octubre  de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia  aprobatoria de la partición, y desde la cual quedaba sin  competencia esta célula judicial para decidir cuestiones de  fondo que no se hubieren controvertido oportunamente dentro de este»,  dejando en firme dicha providencia, esto, en la medida en que  conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «las  sentencias no son reformables por el juez que la pronunció»;  de ahí que, no había lugar a dejar sin efecto la misma  y ordenar a rehacer el trabajo de partición.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, tanto el trabajo de partición,  así como la sentencia que lo aprobó «están  llenas de yerros»,  toda vez que «se  presentaron unos pasivos que jamás debió aceptar el  despacho»,  razón por la que la sentencia está viciada y, en esa  medida, lo procedente era volver al trabajo de partición.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Primero de Familia de Barranquilla relató las actuaciones          surtidas en el juicio de sucesión criticado; manifestó          que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, por lo que pidió          desestimar la solicitud de amparo; remitió copia escaneada de          piezas procesales.  

            

2. La Procuraduría          50 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia y la          Familia, indicó que la salvaguarda incumple los presupuestos          de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el proveído          que citó a la diligencia de inventarios y avalúos data          de 2018, así como la sentencia que aprobó el trabajo          de partición, que fue proferida el 23 de octubre de 2019; y,          por otra parte, porque en su momento pudo formular incidente de          nulidad; destacando que la decisión de 21 de junio de 2021 no          puede revivir las oportunidades precluidas.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  negó el  resguardo implorado, al encontrar insatisfechos los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, la irregularidad en la  fecha de citación de la diligencia de inventarios y avalúos,  data de 2018, así como la sentencia que aprobó el  trabajo de partición, que fue proferida el 23 de octubre de  2019; y, por otra parte, porque contra dicho fallo no se formuló  ningún reparo, sumado a que, contra la diligencia de  inventarios y avalúos no se formuló incidente de  nulidad.  

Destacó  que con la providencia de 21 de junio de 2021 no se puede revivir  oportunidades procesales dejadas de utilizar «toda  vez que este proveído no tiene la virtualidad de habilitar  oportunidades precluidas, máxime que el juzgador por vía  de control de legalidad declaró la nulidad de todo lo actuado  dentro del proceso con posterioridad al 29 de octubre de 2019, fecha  en la que quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la  partición y desde la cual quedaba sin competencia dicho  Despacho para decidir cuestiones de fondo que no se hubieren  controvertido oportunamente dentro del litigio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la  inmediatez en su interposición.  

2.        Examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las  actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada  de los causantes Luis Carlos Muñoz Cueto e Hilda Buelvas de  Muñoz,  se advierte que el gestor del resguardo no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede  incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de las  prerrogativas, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se le  podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el  apoderado de los contendientes, no lo convierte en titular de  privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuación.  

Aunado a que el  gestor no acompañó a la petición de resguardo el  poder especial conferido por sus representados para iniciar esta  acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las  razones por las cuales el supuesto agenciado no podía incoar  personalmente la solicitud de amparo.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i) Por  sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de  representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -negrillas fuera de texto- (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

De  suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el  proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no  era parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite  constitucional no arrimó poder especial alguno que lo  legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos  reconocido.  

3.        Basta lo dicho  para  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí  consignadas, que no por las del a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *