STC10557 2021

AGOSTO

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STC10557-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10557-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00432-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Lara Castilla  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por  el estrado convocado, por lo que pidió «revocar  [los] fallos… del 13 de abril de 2021 y… de… 20  de mayo de 2021… para en su lugar, amparar [su] derecho  fundamental al debido proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gustavo  Adolfo Lara Castilla promovió una anterior acción de  tutela contra la «Inspección  Rural de Policía de Santa Verónica»,  que fue desestimada con sentencia del 13 de abril de 2021, decisión  que impugnó el promotor, siendo confirmada por el estrado  criticado con providencia del 20 de mayo siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada confirmó «la  sentencia de primera instancia sin haber entrado a estudiar de fondo  el debate probatorio y de manera irresponsable cierra la segunda  instancia…, sin evaluar… las condiciones fácticas  y jurídicas que componen la controversia planteada».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo  Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) pidió negar el  resguardo, porque «no  existe vulneración de ningún derecho fundamental del  accionante».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla precisó  que «no  existe violación al derecho fundamental del debido proceso  invocado por el accionante; así como tampoco las señaladas  vías de hecho de su demanda de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, toda vez que «no  se han agotado todos los recursos pertinentes en el asunto, pues aún  se encuentra pendiente por resolver por parte de la Corte  Constitucional la revisión de la acción de tutela  génesis de la presente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor, sin precisar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida  contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, que confirmó la  dictada el 13 de abril de esta misma anualidad, al considerar que en  dicha providencia se omitió analizar la problemática  planteada y los elementos de juicio recaudados.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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