ATC1182 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1182-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1182-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00149-01  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  proveer sobre la  impugnación  interpuesta  por Shirley Paola Correa Sarmiento frente a la sentencia de 16 de  junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de  tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.1  

Ello,  porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del  presente trámite supralegal  al municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), con el fin de  que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  máxime cuando dicho ente fue comisionado2  dentro del proceso reivindicatorio objeto de queja para efectuar, por  conducto de su alcalde, la entrega material de los inmuebles objeto  de ese litigio verbal y, el descrito punto es uno de los ahora  criticados por la censora.  

Se  advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera  directa y cuando al fallador le resulte  imposible emprenderlo, como último remedio incluso puede  acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente  ha sido expuesto en este nivel.  

3.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, a fin de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que  al omitirlo se truncó la posibilidad de que el llamado a  intervenir concurriera en este particular escenario, pregonara sus  argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del  municipio  de Villa del Rosario (Norte de Santander),  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2° del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la colegiatura de  origen, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado  en la parte motiva de este pronunciamiento.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás notificaciones  pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.º  1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

2          Con auto de 28 de abril pasado.  

      

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