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ATC1181-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1181-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-01
(Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se dirime el incidente de desacato propuesto por Daniel Emilio Mendoza Leal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Daniel Emilio Mendoza Leal formuló tutela con el fin de que se invalidara la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la negativa de dejar sin efecto la sanción que le impuso la Corporación Club El Nogal, consistente en su expulsión como socio de la organización (12 en. 2021, rad. 11001-31-03-004-2017-00253-00).
2.- La Sala el 27 de mayo siguiente concedió el resguardo y, en consecuencia, anuló dicha determinación, así como le ordenó a la Corporación enjuiciada que «en el término de veinte (20) días (…), emita una nueva providencia en la que analice la controversia que planteó el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6)» (STC6006-2021).
2.- El mandato constitucional fue ratificado por la Sala homóloga laboral mediante fallo STL8473-2021 (23 jun.).
3.- El gestor, el 8 de julio, luego de que se pusiera en conocimiento la decisión que el Tribunal expidió en cumplimiento de la orden superlativa, instauró incidente de desacato para que se declare que la Magistratura de Bogotá lo desatendió. En su criterio, la nueva sentencia, que volvió a desestimar sus exigencias, no tuvo en cuenta que esta Corporación sostuvo que «fue sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse libremente», como tampoco las circunstancias que debía evaluar para efectuar el «delicado y complejo balance» entre su libertad de expresión y los derechos al buen nombre, honra o intimidad, esto es, sus calidades de periodista y escritor, la posición que ocupa el Club El Nogal y sus miembros en la sociedad colombiana, así como el posible interés público de sus declaraciones.
3.- Abierto el trámite incidental, la Colegiatura reprochada alegó que obedeció lo demandado porque efectuó la ponderación ordenada respecto de las aludidas garantías, sin que la adversidad de la decisión comportara el desacato a la directriz supralegal, ya que ese balance no implicaba la expedición de un veredicto que acogiera los reclamos del libelista.
4.- El Club El Nogal, por su parte, destacó que por medio de la nueva resolución se remediaron los defectos que la Corte le atribuyó a la directriz inicial, por cuanto se examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción, el contenido de las expresiones y si estas tenían un manifiesto ánimo injurioso.
CONSIDERACIONES
1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.
2.- El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia de la directriz impartida, así como que la infracción es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla, toda vez que
(…) el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
De modo que
(…) para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento (CSJ ATC822-2021).
Y, por ende,
(…) se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla” (…), situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…) (CSJ ATC274-2020).
3.- En el caso, como lo denuncia Mendoza Leal, el Tribunal de Bogotá no ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en el fallo, pues a pesar de que emitió un nuevo pronunciamiento el mismo no acata todas las directrices que allí se impartieron.
La Sala ordenó a la Colegiatura de esta capital que «(…) emita una nueva providencia en la que analice la controversia que planteó el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6)». Es decir, teniendo en cuenta que
i) A través del proceso de impugnación de actas debía dilucidarse si la sanción que el Club El Nogal le impuso al precursor era inconstitucional (numeral 2.1).
ii) La adhesión del quejoso a los reglamentos del Club no truncaba ese análisis, ya que para el efecto debía esclarecerse el linaje de la garantía afectada con la decisión y las medidas que lo comprometían (numeral 2.2.).
iii) Cuando la garantía enfrentada con las decisiones privadas sea la libertad de expresión, que es «indisoluble a la existencia y condición humana», su constitucionalidad deberá definirse a través de los parámetros señalados en el numeral 2.3 con el propósito de «evitar que directa o indirectamente», entre los cuales se destaca:
a)- Además de que la restricción a la libertad debe estar destinada a proteger la reputación de los demás, debe ser necesaria, para lo cual, «corresponde determinar [en concreto] si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo perseguido», es decir, «no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención».
b) Con ese fin «el fallador de instancia debe realizar un “un delicado y complejo balance” entre la protección extensa que se confiere a la libertad de expresión y la garantía de los derechos al buen nombre, honra o intimidad, “apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión” (…)», evaluando
i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
c) Los discursos emitidos por quienes se dedican profesionalmente a la comunicación, y los que se realizan frente a personajes de notoriedad pública, dado el rol que desempeñan en la sociedad, están especialmente protegidos. De suerte que al esclarecer las responsabilidades que se deriven de ellas, el examen debe ser más estricto.
d) La protección frente a las opiniones es más reforzada, los daños generados por estas pueden remediarse a través del ejercicio del derecho de réplica, y «las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho».
iv) El castigo adoptado por la Junta Directiva del Club El Nogal tocó esa garantía fundamental, pues «fue sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse libremente» (numeral 2.4).
v) El Tribunal, aunque advirtió que la responsabilidad atribuida al peticionario cumplía un fin legítimo en tanto tenía como propósito «acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por así establecerse en los estatutos y el código de buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás integrantes del ente», no examinó:
a) La necesidad y proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con su finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros.
b) Si las expresiones eran opiniones y, por ende, podían ser contrarrestadas a través de la réplica de los afectados, y no con una sanción que indirectamente lo censuraba por el derecho a pensar y a referirse en términos desfavorables hacia el Club, su Junta Directiva o sus miembros.
c) Si a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, tenía un “manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular”, o si, por el contrario, en su esencia, reveló con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados.
Sin embargo, el enjuiciador colegiado olvidó esos lineamientos, pues respaldó la sanción bajo el argumento de que el castigo tenía fundamento en las normas del Club y su aceptación por el gestor, cuando esta Corporación proscribió esa hermenéutica al decir, por un lado, que la adhesión de los Reglamentos no era óbice para analizar la constitucionalidad de la sanción, dada la inviolabilidad de las garantías fundamentales y, por otro, que el quejoso, en efecto, «fue sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse libremente».
Peor aún, para destacar el deber que tenía el impulsor para comportarse conforme a las pautas sociales, relievó su condición de periodista, a pesar de que ese criterio, de acuerdo con las directrices del fallo de tutela, debía servir de faro para reforzar la protección de su libertad de expresión.
Nótese que el Tribunal después de citar los estatutos del Club que prohibían al quejoso, entre otros aspectos, «hacer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o la imagen de El Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la corporación», esbozó:
Vista esa normatividad no ve la Sala ninguna incompatibilidad directa o indirecta con el derecho a la libertad de expresión, cuyo menoscabo alega el demandante, pues, por el contrario, de sus líneas emerge que con tales reglas lo que ciertamente busca la accionada, no es otra cosa que “asegurar el respeto de los valores y objetivos sociales de la organización”, con el objeto de preservar los primeros, como también los principios que regentan la creación de esa corporación, máxime cuando ciertamente, de esa reglamentación se infiere que lo que con ella se busca, además de adoptar su propia reglamentación, es realzar el “respeto de los derechos esenciales del hombre”, dentro de los cuales, entre otros, están previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo la libertad de expresión, sino el buen nombre y honra de las personas como en líneas atrás fue expuesto.
(…)
Nótese, entonces, que jamás el tipo disciplinario le está coartando a ningún asociado la libertad de expresión, o el libre desarrollo a la personalidad, menos el derecho al trabajo, o la honra o su buen nombre. A la verdad, objetivamente, bien puede afirmarse que la norma no tiene un propósito diferente que acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por así establecerse en los estatutos y en el código de buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás integrantes del ente y, al cual quedó supeditado al momento en que se hizo miembro del mismo.
Seguidamente discurrió:
Por consiguiente, al no encontrar ninguna discordancia entre las normas contempladas en el Código de Buen Gobierno del Club el Nogal, en la medida que contrastada la normatividad constitucional reseñada, al igual que la contemplada en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y, demás en comento, emerge no solo la consideración de diversos derechos, sino la consecuente armonía entre aquel y esta última, la Sala entrará a analizar si el demandante podía o no ser expulsado de la persona jurídica demandada con ocasión a los discursos realizados el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro «El Diablo es Dios» y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club…”.
Después trajo a colación las expresiones que motivaron la sanción, para luego concluir:
Esas declaraciones fueron realizadas por el demandante, quien él mismo en su escrito de demanda y los anexos de la demanda, acreditó que es abogado de profesión, egresado de la Universidad Externado de Colombia, recibiendo su título en el año 2000 y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la misma institución, quien también realzó su labor como abogado litigante en defensas exitosas en sonados casos de “Farcpolítica” y “Parapolítica”, entre otros; además, es escritor, siendo una de sus obras más icónicas la novela “El Diablo es Dios”, publicada por la Editorial Planeta en el año 2013 y, la que según lo referido en su demanda “ha generado el rechazo de los grupos neonazis y de las iglesias cristianas…”. De igual modo, dijo iniciarse como periodista de “opinión” para “Kienyke” y haber ostentando la calidad de socio del Club el Nogal durante 16 años hasta que fue de allí expulsado, a su juicio, por “denunciar en sus artículos de opinión los oscuros vínculos y negocios de finca raíz de un ex senador miembro de la Junta Directiva del Club, así como los actos de corrupción de un Superintendente y otros administradores de la Corporación”
Perfil del que se puede fácilmente colegir, que se trata de una persona conocedora no solo de los derechos que le asisten, en cada uno de sus roles (abogado, escritor, periodista y, en su momento como miembro del Club el Nogal), sino de los deberes que también estaba llamado a asumir, especialmente y, para el caso en concreto, como miembro de la demandada, entre ellas, la de no realizar “escritos ofensivos contra EL CLUB, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de conducta, a juicio de la Junta Directiva”, como también la de “Hacer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o redes sociales que causen daño al prestigio o la imagen de EL CLUB o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la corporación”.
Y es que acorde con lo explicado en líneas precedentes, esas prohibiciones en modo alguno pueden considerarse como un obstáculo del derecho a la libertad de expresión de Mendoza Leal, o un mecanismo indirecto de censura, en virtud a que en el marco del que hacen parte y contrastadas con la normatividad constitucional y supranacional ya trasuntada, buscan amparar los derechos al buen nombre y honra, igualmente importantes y, que dado el contexto del sub júdice, son la frontera para evitar un uso desmedido de la libertad de expresión, pues, insístase que, aunque exista una delgada línea entre estas prerrogativas, tienen algo en común, no son absolutas.
(…)
Como viene de verse, el demandante –Mendoza Leal fue destituido del Club el Nogal, al considerar esta última que el primero incurrió en las conductas ya memoradas contenidas como falta en su Código de Buen Gobierno y es que si bien podrían catalogarse en su mayoría como meras opiniones que el demandante profesa respecto de los miembros de la junta directiva del Club El Nogal e incluso de ese ente como persona jurídica, a quienes los tilda de “corruptos”, no por ello, puede restárseles el daño y el impacto que generan sobre las personas así calificadas, máxime cuando como ya fue dicho, provienen de quien conoce de leyes y goza de un reconocimiento público, lo que claramente repercute en el eco negativo y masificado que las mismas generan, al hacerlos ver ante la opinión pública de manera deshonrada, ejerciendo cierta desacreditación, no solo de sus miembros, sino de la comunidad que la conforma, máxime cuando se realizaron por medios de comunicación de amplia difusión. Tan es así que el mismo demandante consciente de esa situación, en la cintilla de la segunda edición de su libro “El Diablo es Dios” figura “las publicaciones que anteriormente se han citado atentarían contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club”.
Luego entonces, de lo antes expuesto y, en desarrollo de la autonomía del juez natural, la sanción aplicada devino de la contravención de las normas contempladas en el Código de Buen Gobierno de la accionada y, no, por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en tanto que estas normas protegen la moralidad pública o buenas costumbres sociales, es decir, lo que está bien para la conciencia social o generalidad de los individuos que componen la comunidad, entonces es cuestión de valoración que queda librada al prudente arbitrio de los jueces, quienes en cada caso en particular deben cuidar de no hacer prevalecer su conciencia individual sobre la social.
Ahora bien, tanto el ejercicio del derecho a la intimidad de los asociados como la libertad de expresión o de prensa, están sujetos a límites, que en caso de conflicto entre ellos, deben establecerse, pues una de las limitaciones más importantes que presenta el derecho a la intimidad en todas sus facetas nace de la relación con el derecho a la información, que se vincula directamente con la libertad de prensa; el que si bien es amplio encuentra su tope cuando quebranta el honor, el buen nombre y honra, pues, de lo contrario la trasgresión de estos últimos quedaría siempre latente, circunstancia, esta última, que se encuentra escudada en las normas que soportan la sanción impuesta al demandante y, las que, también están acordes con la normatividad constitucional y supranacional.
Finalmente, reiteró las disertaciones que fueron censuradas en el fallo tutela, así:
Y, precisamente, tomando en consideración esa polémica de cariz hermenéutico que se plantea, es que viene apropiado analizar conjuntamente esto del supuesto mal entendimiento de la norma reglamentaria en detrimento de las prerrogativas fundamentales del demandante; porque si, en efecto, hacer esa clase de manifestaciones que hizo éste después de que sobrevino esa primera sanción disciplinaria de suspensión por cinco días, puede calificarse como dañino para el Club y para sus integrantes, incluso dar pábulo a otra edición del libro que tanto malestar causó en la comunidad del Club, no puede venir a sostenerse en sede del proceso que esto no es así, que lo expresado allá está amparado por esos derechos de cuyo quebrantamiento se lamenta a deshora, cuando, está visto, certificado estaba de que para el Club ese laya de expresiones en esos medios de comunicación y de otra naturaleza, entrañaba una agresión para sí y para sus integrantes, a los que, por haber aceptado la condición de corporado, de todo ese tiempo atrás, les debía guardarse de esa clase de afirmaciones que, a la final, no niega haber hecho. Aduce, en cambio, que por ser periodista y por haber contado con la aquiescencia de la junta directiva anterior a la que tramitó el proceso disciplinario en su contra, para hacer ese tipo de aseveraciones, cual se advierte de los testimonios de Julio César Ortiz Gutiérrez y Luis Fernando López Roca, bien podía continuar haciéndolas, en especial porque, en concepto de la Fundación para la Libertad de Prensa, prohibirlas coarta los derechos fundamentales del actor; mas, ese debate ya se dio allá, sobre él gravitó la discusión, y, realmente, si del enfrentamiento que tuvo en su momento el actor con el Club no se descubre esa vulneración de sus derechos fundamentales, es muy difícil entrar a cuestionar la respuesta que en forma extensa y documentada le dio la junta directiva al encartado, negando que su condición de periodista lo legitime para el insulto o para seguir emprendiéndolas contra otros asociados a quienes ya se había decidido no adelantar actuaciones de orden disciplinario, o bien denigrar de las calidades morales de sus dignatarios.
Como puede verse, el Tribunal insistió en los argumentos que, precisamente, fueron corregidos en este sendero con el fin de resguardar los privilegios esenciales de Daniel Emilio Mendoza Leal.
Ahora, es cierto, como lo adveran la Magistratura enjuiciada y el Club El Nogal, que esta Sala no dijo que la sanción era inconstitucional y, por tanto, que la sentencia debía ser favorable al quejoso, pero sí advirtió que el incidentante fue reprimido a causa de sus expresiones y, por eso, para que el nuevo veredicto fuera admisible, este debía ser el resultado del «delicado y complejo balance» entre su libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus miembros, el cual, debía hacerse a través del examen de los ítems señalados en la resolución de tutela, que es el análisis que se sigue extrañando. En tal sentido la Corte acotó:
Ahora, dada la trascendencia de esta garantía y comoquiera que su ejercicio puede enfrentarse a otros derechos, también resguardados por el ordenamiento supralegal, como sería el derecho de tales asociaciones a darse sus propios reglamentos, su honra y su buen nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Constitucional, han establecido con fundamento en las reglas comentadas una serie de directrices tenientes a evitar que directa o indirectamente se coarte el derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y la información.
Así que cuando la Sala advirtió en el numeral 2.4 de las consideraciones que Daniel Mendoza «fue sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse libremente» no lo dijo de paso, sino para denotar que la medida adoptada afectaba esa garantía, en tanto había sido castigado a causa de manifestar una idea, que es un derecho que tiene el actor por el hecho de ser humano y, por tanto, que podía ejercer con independencia de su pertenencia a esa organización social. De suerte que la validez de la pena dependía exclusivamente de que se dilucidaran, con estrictez, los tópicos descritos. No en vano en el numeral 2.3. de las motivaciones de la sentencia infringida, cuando se definieron los alcances de la prerrogativa comentada, se especificó que «[n]o es un derecho absoluto y, por tanto, su ejercicio abusivo puede generar responsabilidades ulteriores, ex post, “pero en contexto excepcionales, y bajo el cumplimiento de requisitos taxativos».
Y no se diga que ese estudio se hizo al determinar que las directrices del Club defendían las prerrogativas del buen nombre de la comunidad privada, pues, de hecho, el examen se había realizado en la resolución que se dejó sin efecto, pero la Sala estimó que no era suficiente, teniendo en cuenta que para determinar la constitucionalidad de la sanción no bastaba con que existiera una restricción al derecho en los reglamentos y que la limitación persiguiera un fin legítimo, sino que esta debía ser necesaria y proporcional, en las condiciones descritas en el mandato supralegal. Memórese que al respecto se indicó:
A pesar de que la controversia planteada por el actor ameritaba determinar si la sanción que le impuso la Junta Directiva del Club El Nogal era constitucional a la luz de los parámetros antes expuestos, el Tribunal de Bogotá no los aplicó en su totalidad.
Esto, porque aunque advirtió que la responsabilidad atribuida al peticionario estaba prevista en los Reglamentos de la Corporación, y que la misma cumplía un fin legítimo en tanto tenía como propósito “acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por así establecerse en los estatutos y en el código de buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás integrantes del ente” (pág. 21 y 22 de la sentencia), no examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con su finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros.
De suerte que examinar la necesidad y proporcionalidad de la sanción no significaba señalar de nuevo que la exclusión del actor del Club se justificaba porque había agraviado su buen nombre o la honra de sus miembros. No. El Tribunal debía hacer un esfuerzo argumentativo para evidenciar por qué la colisión entre el derecho al actor a expresarse libremente y los de la organización y sus participantes debía resolverse a favor del accionante o del Club, lo que debía hacer, se repite, atendiendo todos los lineamientos trazados en el fallo de tutela, así como las circunstancias en que se emitieron las declaraciones, verbigracia, que i) la libertad de expresión goza de especial protección constitucional, ii) la constitucionalidad de la sanción debe determinarse a la luz de su necesidad y proporcionalidad, para lo cual no basta que sea útil para defender las prerrogativas de terceros, sino que es menester que «no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo», iii) debe dilucidarse la naturaleza de las expresiones, la existencia de otros mecanismos para conjurar el daño que se hace con ellas, los roles de su emisor y destinatario (quién comunica y de quién se comunica), y las condiciones en que la idea o información se transmite (la carga difamatoria de las expresiones, la calificación de la magnitud del daño, el medio a través del cual se hace la afirmación, el impacto respecto de ambas partes; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
Tampoco se afirme que, en todo caso, cuando el juez plural analizó el perfil del precursor y expuso que si bien sus expresiones
(…) podrían catalogarse en su mayoría como meras opiniones que el demandante profesa respecto de los miembros de la junta directiva del Club El Nogal e incluso de ese ente como persona jurídica, a quienes los tilda de “corruptos”, no por ello, puede restárseles el daño y el impacto que generan sobre las personas así calificadas, máxime cuando como ya fue dicho, provienen de quien conoce de leyes y goza de un reconocimiento público, lo que claramente repercute en el eco negativo y masificado que las mismas generan, al hacerlos ver ante la opinión pública de manera deshonrada, ejerciendo cierta desacreditación, no solo de sus miembros, sino de la comunidad que la conforma, máxime cuando se realizaron por medios de comunicación de amplia difusión. Tan es así que el mismo demandante consciente de esa situación, en la cintilla de la segunda edición de su libro “El Diablo es Dios” figura “las publicaciones que anteriormente se han citado atentarían contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el prestigio del Club” (se enfatiza).
Cumplió con la directriz supralegal, en primer lugar, porque como se dijo, estudió las calidades del actor para soportar la idea según la cual estaba obligado a asumir las consecuencias del desconocimiento de la prohibición de afectar al buen nombre y la honra de la organización y de sus integrantes, olvidando que la existencia del reglamento ni su adhesión por el gestor no era determinante para la resolución de la controversia, pues no por eso perdía su derecho a expresarse libremente sobre el Club, la Junta Directiva o sus miembros. Además, las condiciones del quejoso eran relevantes en la medida en que su discurso como periodista «recibe una protección reforzada» (pág. 22 de la sentencia), de ahí que se indicara que «la importancia de esa libertad en ámbitos privados se traduce también en que la ‘probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado o criticado desestimula a quienes ejercen algún tipo de poder de incurrir en excesos o atropellos».
En segunda medida, aunque el fallador enjuiciado se refirió al «daño» que las expresiones le causaban al Club y a sus participantes, solo abordó el tópico de manera abstracta, dando por sentado que lo hubo sin explicar cómo se produjo el perjuicio. Dijo que no obstante que dichas manifestaciones «podrían catalogarse en su mayoría como meras opiniones (…) no por ello, puede restárseles el daño y el impacto que generan sobre las personas así calificadas (…)», alejado de los parámetros expuestos por la resolución superlativa, que enseñaban que además de esclarecer el linaje de las declaraciones, debía determinar si «objetivamente sus manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados», valorando que «de hallarse injusta o impertinente [la opinión], debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos» (pág. 21 de la sentencia), al igual que
(…) las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.
No ve la Sala, desde esa perspectiva, que el ad quem hubiese descendido a la decisión por medio de la cual se sancionó al impulsor a efectos de examinar los motivos que soportaron la pena, pese a que se indicó que la necesidad y proporcionalidad debía analizarla con miras a las «causas invocadas para justificarlas», como tampoco que hubiese valorado otros medios de convicción para determinar el contexto en que se realizaron y las lesiones generadas a los derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros.
Por ese camino tampoco verificó si las aseveraciones pudieron ser contrarrestadas con otro remedio que no fuera la sanción, como la réplica, así como tampoco «la posición que ocupa el Club El Nogal y sus miembros, o algunos de ellos, en la sociedad colombiana, como destinatarios de las declaraciones y, por ende, el eventual interés público de las expresiones objetadas».
Total, el sentenciador colegiado no cumplió con la carga argumentativa que ameritaba la defensa de la responsabilidad que se le atribuyó a Daniel Mendoza Leal en virtud del derecho a expresarse libremente.
Ahora, no se desconoce que el Tribunal al analizar el impacto de las declaraciones determinó que «se realizaron por medios de comunicación de amplia difusión» y que se trata de un punto relevante a la hora de efectuar el balance, toda vez que concierne al ítem «iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones». Empero, el estudio de ese aspecto era solo uno de los puntos a considerar, el cual debía sopesarse con todos los demás, dando cuenta de cómo la protección debía desplazarse a favor de la libertad de expresión del peticionario o en beneficio de la honra y buen nombre del Club El Nogal y sus integrantes.
3.- En suma, el Tribunal de Bogotá a través del veredicto emitido el 30 de junio de 2021 no dilucidó conforme a los parámetros suministrados en el fallo STC6006-2021, si Daniel Emilio Mendoza Leal podía ser expulsado de esa organización por los discursos brindados el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro El Diablo es Dios y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club. En consecuencia, desatendió la orden supralegal.
4.- No obstante la Sala no reprenderá a la Colegiatura denunciada con las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que la citada resolución contraviene el mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese desenlace sea el fruto de la rebeldía del sentenciador, al parecer, es más bien el resultado de una lectura insuficiente e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los aspectos que debían considerarse con el fin de establecer si la sanción impuesta a Daniel Mendoza era constitucional.
En ese sentido, se expuso recientemente:
El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:
(…)
“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)” (CSJ ATC822-2021).
Así pues, y en aras de la eficacia de la decisión que salvaguardó las prebendas del libelista, se dejará sin vigor el desenlace emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el pasado 30 de junio, a fin de que emita una nueva ceñida a las pautas señaladas en el fallo STC6006-2021.
5.- En conclusión, como en el asunto no hubo desacato, pero sí incumplimiento, se liberará al Tribunal de las sanciones contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, mas se le conminará a observar la directriz expedida por esta Corporación el pasado 27 de mayo, a efectos de garantizar la efectividad de las garantías protegidas Daniel Emilio Mendoza Leal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incumplió la orden de tutela STC6006-2021 (27 may.).
SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida por la Magistratura accionada el 30 de junio de 2021 en el proceso que instauró Daniel Emilio Mendoza Leal contra el Club El Nogal.
CUARTO: CONMINAR a la citada Corporación para que en el término prescrito en la sentencia STC6006-2021, dicte un nuevo pronunciamiento en el que acate las pautas trazadas por esta Corporación en esa oportunidad para determinar la validez de la sanción impuesta al accionante.
QUINTO: Notifíquese lo resuelto a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA