ATC1181 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1181-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1181-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01284-01  

(Aprobado  en sesión de trece de agosto de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  dirime el  incidente de desacato propuesto por Daniel Emilio Mendoza Leal contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Daniel Emilio Mendoza Leal formuló tutela con el fin de que se  invalidara la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal del  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  confirmó la negativa de dejar sin efecto la sanción que  le impuso la Corporación Club El Nogal, consistente en su  expulsión como socio de la organización (12 en. 2021,  rad.  11001-31-03-004-2017-00253-00).  

2.-  La Sala el 27 de mayo siguiente concedió el resguardo y, en  consecuencia, anuló dicha determinación, así  como le ordenó a la Corporación enjuiciada que «en  el término de veinte (20) días (…), emita una  nueva providencia en la que analice la controversia que planteó  el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad  de expresión, en los términos consignados en la parte  motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6)»  (STC6006-2021).  

2.-  El  mandato constitucional fue ratificado por la Sala homóloga  laboral mediante fallo STL8473-2021 (23 jun.).  

3.-  El gestor, el 8 de julio, luego de que se pusiera en conocimiento la  decisión que el Tribunal expidió en cumplimiento de la  orden superlativa, instauró incidente de desacato para que se  declare que la Magistratura de Bogotá lo desatendió. En  su criterio, la nueva sentencia, que volvió a desestimar sus  exigencias, no tuvo en cuenta que esta Corporación sostuvo que  «fue  sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse  libremente»,  como tampoco las circunstancias que debía evaluar para  efectuar el «delicado  y complejo balance»  entre  su libertad de expresión y los derechos al buen nombre, honra  o intimidad, esto es, sus calidades de periodista y escritor, la  posición que ocupa el Club El Nogal y sus miembros en la  sociedad colombiana, así como el posible interés  público de sus declaraciones.  

3.-  Abierto el trámite incidental, la Colegiatura reprochada alegó  que obedeció lo demandado porque efectuó la ponderación  ordenada respecto de las aludidas garantías, sin que la  adversidad de la decisión comportara el desacato a la  directriz supralegal, ya que ese balance no implicaba la expedición  de un veredicto que acogiera los reclamos del libelista.  

4.-  El Club El Nogal, por su parte, destacó que por medio de la  nueva resolución se remediaron los defectos que la Corte le  atribuyó a la directriz inicial, por cuanto se examinó  la necesidad y proporcionalidad de la sanción, el contenido de  las expresiones y si estas tenían un manifiesto ánimo  injurioso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conocida  la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato  se instituyó como un instrumento jurídico adicional a  dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular  objetivo de sancionar  al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por  tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de  la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado,  salvaguardados en tal determinación.  

2.-  El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia  de la directriz impartida, así como que la infracción  es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla,  toda vez que  

(…)  el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde.  

De  modo que  

(…)  para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe  mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino  también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión  de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe  olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria,  está proscrita en nuestro ordenamiento (CSJ  ATC822-2021).  

Y,  por ende,  

(…)   se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a  cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se  abstuvo de acatarla” (…), situándose así  en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la  eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos  expresamente a (…) (CSJ  ATC274-2020).  

3.-  En el caso, como lo denuncia Mendoza Leal, el Tribunal de Bogotá  no ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en el fallo, pues a  pesar de que emitió un nuevo pronunciamiento el mismo no acata  todas las directrices que allí se impartieron.  

La  Sala ordenó a la Colegiatura de esta capital que «(…)  emita una nueva providencia en la que analice la controversia que  planteó el actor en torno a la vulneración de su  derecho a la libertad de expresión, en los términos  consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a  2.6)».  Es decir, teniendo en cuenta que  

i)  A través del proceso de impugnación de actas debía  dilucidarse si la sanción que el Club El Nogal le impuso al  precursor era inconstitucional (numeral 2.1).  

ii)  La adhesión del quejoso a los reglamentos del Club no truncaba  ese análisis, ya que para el efecto debía esclarecerse  el linaje de la garantía afectada con la decisión y las  medidas que lo comprometían (numeral 2.2.).  

iii)  Cuando  la garantía enfrentada con las decisiones privadas sea la  libertad de expresión, que es «indisoluble  a la existencia y condición humana»,  su constitucionalidad deberá definirse a través de los  parámetros señalados en el numeral 2.3 con el propósito  de «evitar  que directa o indirectamente»,  entre  los cuales se destaca:  

a)-  Además  de que la restricción a la libertad debe estar destinada a  proteger la reputación de los demás, debe ser  necesaria, para  lo cual,  «corresponde  determinar [en  concreto]  si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción  impuesta a la presunta víctima guardó proporción  con el fin legítimo perseguido»,  es decir, «no  basta que la restricción sea útil para la obtención  de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella,  sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse  razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho  protegido por la Convención».  

b)  Con ese fin «el  fallador de instancia debe realizar un “un delicado y complejo  balance” entre la protección extensa que se confiere a  la libertad de expresión y la garantía de los derechos  al buen nombre, honra o intimidad, “apuntando  siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión”  (…)»,  evaluando  

i)  Quién  comunica:  esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil  anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán  analizarse las cualidades y el  rol que ejerce en la sociedad,  esto es, si se trata de un particular, funcionario público,  persona jurídica, periodista,  o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii)  Respecto  de quién se comunica,  es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe  verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con  relevancia pública;  iii)  Cómo  se comunica  a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe  valorar: a) El contenido del mensaje: la  calificación de la magnitud del daño no depende de la  valoración subjetiva que de la manifestación realice el  afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual,  entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la  afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número  de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o  similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).  

c)  Los  discursos emitidos por quienes se dedican profesionalmente a la  comunicación, y los que se realizan frente a personajes de  notoriedad pública, dado el rol que desempeñan en la  sociedad, están especialmente protegidos. De suerte que al  esclarecer las responsabilidades que se deriven de ellas, el examen  debe ser más estricto.  

d)  La  protección frente a las opiniones es más reforzada, los  daños generados por estas pueden remediarse a través  del ejercicio  del derecho de réplica, y  «las  afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar  un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no  depende en ningún caso de la impresión personal que le  pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su  contra en el curso de una polémica  pública, como tampoco de la interpretación que éste  tenga de ella, sino  del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo  esencial del derecho».  

iv)  El castigo adoptado por la Junta Directiva del Club El Nogal tocó  esa garantía fundamental, pues «fue  sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse  libremente»  (numeral 2.4).  

v)  El Tribunal, aunque advirtió que la responsabilidad atribuida  al peticionario cumplía un fin legítimo en tanto tenía  como propósito «acompasar  lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por  así establecerse en los estatutos y el código de buen  gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás  integrantes del ente»,  no examinó:  

a)  La  necesidad y proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con su  finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de  las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los  derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros.  

b)  Si  las expresiones eran opiniones y, por ende, podían ser  contrarrestadas a través de la réplica de los  afectados, y no con una sanción que indirectamente lo  censuraba por el derecho a pensar y a referirse en términos  desfavorables hacia el Club, su Junta Directiva o sus miembros.  

c)  Si  a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal,  tenía un “manifiesto ánimo injurioso,  difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en  particular”, o si, por el contrario, en su esencia, reveló  con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus  manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los derechos  a la honra y buen nombre del Club y sus asociados.  

Sin  embargo, el enjuiciador colegiado olvidó esos lineamientos,  pues respaldó la sanción bajo el argumento de que el  castigo tenía fundamento en las normas del Club y su  aceptación por el gestor, cuando esta Corporación  proscribió esa hermenéutica al decir, por un lado, que  la adhesión de los Reglamentos no era óbice para  analizar la constitucionalidad de la sanción, dada la  inviolabilidad de las garantías fundamentales y, por otro, que  el quejoso, en efecto, «fue  sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse  libremente».  

Peor  aún, para destacar el deber que tenía el impulsor para  comportarse conforme a las pautas sociales, relievó su  condición de periodista, a pesar de que ese criterio, de  acuerdo con las directrices del fallo de tutela, debía servir  de faro para reforzar la protección de su libertad de  expresión.  

Nótese  que el Tribunal después de citar los estatutos del Club que  prohibían al quejoso, entre otros aspectos, «hacer  declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación o  redes sociales que causen daño al prestigio o la imagen de El  Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera,  contra el buen nombre de la corporación»,  esbozó:  

Vista  esa normatividad no ve la Sala ninguna  incompatibilidad directa o indirecta con el derecho a la libertad de  expresión, cuyo menoscabo alega el demandante,  pues, por el contrario, de  sus líneas emerge que con tales reglas lo que ciertamente  busca la accionada, no es otra cosa que “asegurar el respeto de  los valores y objetivos sociales de la organización”,  con el objeto de preservar los primeros, como también los  principios que regentan la creación de esa corporación,  máxime cuando ciertamente, de esa reglamentación se  infiere que lo que con ella se busca, además de adoptar su  propia reglamentación, es realzar el “respeto de los  derechos esenciales del hombre”, dentro de los cuales, entre  otros, están previstos en la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, no solo la libertad de expresión, sino el  buen nombre y honra de las personas como en líneas atrás  fue expuesto.  

(…)  

Nótese,  entonces, que jamás  el tipo disciplinario le está coartando a ningún  asociado la libertad de expresión,  o el libre desarrollo a la personalidad, menos el derecho al trabajo,  o la honra o su buen nombre. A la verdad, objetivamente, bien puede  afirmarse que la norma no tiene un propósito diferente que  acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le  conciernen por así establecerse en los estatutos y en el  código de buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club  y los demás integrantes del ente y, al cual quedó  supeditado al momento en que se hizo miembro del mismo.  

Seguidamente  discurrió:  

Por  consiguiente, al no encontrar ninguna discordancia entre las normas  contempladas en el Código de Buen Gobierno del Club el Nogal,  en la medida que contrastada la normatividad constitucional reseñada,  al igual que la contemplada en la Convención Interamericana  sobre Derechos Humanos y, demás en comento, emerge no solo la  consideración de diversos derechos, sino la consecuente  armonía entre aquel y esta última, la Sala entrará  a analizar si el demandante podía o no ser expulsado de la  persona jurídica demandada con ocasión a los discursos  realizados el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través  del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el  periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro  «El Diablo es Dios» y una carta dirigida a la Junta  Directiva del Club…”.  

Después  trajo a colación las expresiones que motivaron la sanción,  para luego concluir:  

Esas  declaraciones fueron realizadas por el demandante, quien él  mismo en su escrito de demanda y los anexos de la demanda, acreditó  que es abogado de profesión, egresado de la Universidad  Externado de Colombia, recibiendo su título en el año  2000 y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la  misma institución, quien también realzó su labor  como abogado litigante en defensas exitosas en sonados casos de  “Farcpolítica” y “Parapolítica”,  entre otros; además, es  escritor,  siendo una de sus obras más icónicas la novela “El  Diablo es Dios”, publicada por la Editorial Planeta en el año  2013 y, la que según lo referido en su demanda “ha  generado el rechazo de los grupos neonazis y de las iglesias  cristianas…”. De igual modo, dijo iniciarse como  periodista de “opinión” para “Kienyke”  y haber ostentando la calidad de socio del Club el Nogal durante 16  años hasta que fue de allí expulsado, a su juicio, por  “denunciar en sus artículos de opinión los  oscuros vínculos y negocios de finca raíz de un ex  senador miembro de la Junta Directiva del Club, así como los  actos de corrupción de un Superintendente y otros  administradores de la Corporación”  

Perfil  del que se puede fácilmente colegir, que se trata de una  persona conocedora no solo de los derechos que le asisten,  en cada uno de sus roles (abogado, escritor, periodista y, en su  momento como miembro del Club el Nogal), sino  de los deberes que también estaba llamado a asumir,  especialmente y, para el caso en concreto, como miembro de la  demandada, entre ellas, la de no realizar “escritos ofensivos  contra EL CLUB, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de  conducta, a juicio de la Junta Directiva”, como también  la de “Hacer declaraciones o publicaciones en los medios de  comunicación o redes sociales que causen daño al  prestigio o la imagen de EL CLUB o de sus integrantes, o en general  atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la  corporación”.  

Y  es que acorde con lo explicado en líneas precedentes, esas  prohibiciones en modo alguno pueden considerarse como un obstáculo  del derecho a la libertad de expresión de Mendoza Leal, o un  mecanismo indirecto de censura,  en virtud a que en el marco del que hacen parte y contrastadas con la  normatividad constitucional y supranacional ya trasuntada, buscan  amparar los derechos al buen nombre y honra, igualmente importantes  y, que dado el contexto del sub júdice, son la frontera para  evitar un uso desmedido de la libertad de expresión, pues,  insístase que, aunque exista una delgada línea entre  estas prerrogativas, tienen algo en común, no son absolutas.  

(…)  

Como  viene de verse, el demandante –Mendoza Leal fue destituido del  Club el Nogal, al  considerar esta última que el primero incurrió en las  conductas ya memoradas contenidas como falta en su Código de  Buen Gobierno  y es que si bien podrían catalogarse en su mayoría como  meras opiniones que el demandante profesa respecto de los miembros de  la junta directiva del Club El Nogal e incluso de ese ente como  persona jurídica, a quienes los tilda de “corruptos”,  no por ello, puede restárseles el daño y el impacto que  generan sobre las personas así calificadas, máxime  cuando como ya fue dicho, provienen de quien conoce de leyes y goza  de un reconocimiento público,  lo que claramente repercute en el eco negativo y masificado que las  mismas generan, al hacerlos ver ante la opinión pública  de manera deshonrada, ejerciendo cierta desacreditación, no  solo de sus miembros, sino de la comunidad que la conforma, máxime  cuando se realizaron por medios de comunicación de amplia  difusión. Tan es así que el mismo demandante consciente  de esa situación, en la cintilla de la segunda edición  de su libro “El Diablo es Dios” figura “las  publicaciones que anteriormente se han citado atentarían  contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el  prestigio del Club”.  

Luego  entonces, de lo antes expuesto y, en desarrollo de la autonomía  del juez natural, la  sanción aplicada devino de la contravención de las  normas contempladas en el Código de Buen Gobierno de la  accionada y, no, por el ejercicio de su derecho a la libertad de  expresión, en tanto que estas normas protegen la moralidad  pública o buenas costumbres sociales, es decir, lo que está  bien para la conciencia social o generalidad de los individuos que  componen la comunidad,  entonces es cuestión de valoración que queda librada al  prudente arbitrio de los jueces, quienes en cada caso en particular  deben cuidar de no hacer prevalecer su conciencia individual sobre la  social.  

Ahora  bien, tanto el ejercicio del derecho a la intimidad de los asociados  como la libertad de expresión o de prensa, están  sujetos a límites, que en caso de conflicto entre ellos, deben  establecerse, pues una de las limitaciones más importantes que  presenta el derecho a la intimidad en todas sus facetas nace de la  relación con el derecho a la información, que se  vincula directamente con la libertad de prensa; el que si bien es  amplio encuentra su tope cuando quebranta el honor, el buen nombre y  honra, pues, de lo contrario la trasgresión de estos últimos  quedaría siempre latente, circunstancia, esta última,  que se encuentra escudada en las normas que soportan la sanción  impuesta al demandante y, las que, también están  acordes con la normatividad constitucional y supranacional.  

Finalmente,  reiteró las disertaciones que fueron censuradas en el fallo  tutela, así:  

Y,  precisamente, tomando en consideración esa polémica de  cariz hermenéutico que se plantea, es que viene apropiado  analizar conjuntamente esto del supuesto mal entendimiento de la  norma reglamentaria en detrimento de las prerrogativas fundamentales  del demandante; porque si, en efecto, hacer esa clase de  manifestaciones que hizo éste después de que sobrevino  esa primera sanción disciplinaria de suspensión por  cinco días, puede calificarse como dañino para el Club  y para sus integrantes, incluso dar pábulo a otra edición  del libro que tanto malestar causó en la comunidad del Club,  no puede venir a sostenerse en sede del proceso que esto no es así,  que lo expresado allá está amparado por esos derechos  de cuyo quebrantamiento se lamenta a deshora, cuando, está  visto, certificado estaba de que para el Club ese laya de expresiones  en esos medios de comunicación y de otra naturaleza, entrañaba  una agresión para sí y para sus integrantes, a los que,  por haber aceptado la condición de corporado, de todo ese  tiempo atrás, les debía guardarse de esa clase de  afirmaciones que, a la final, no niega haber hecho. Aduce, en cambio,  que por ser periodista y por haber contado con la aquiescencia de la  junta directiva anterior a la que tramitó el proceso  disciplinario en su contra, para hacer ese tipo de aseveraciones,  cual se advierte de los testimonios de Julio César Ortiz  Gutiérrez y Luis Fernando López Roca, bien podía  continuar haciéndolas, en especial porque, en concepto de la  Fundación para la Libertad de Prensa, prohibirlas coarta los  derechos fundamentales del actor; mas, ese debate ya se dio allá,  sobre él gravitó la discusión, y, realmente, si  del enfrentamiento que tuvo en su momento el actor con el Club no se  descubre esa vulneración de sus derechos fundamentales, es muy  difícil entrar a cuestionar la respuesta que en forma extensa  y documentada le dio la junta directiva al encartado, negando que su  condición de periodista lo legitime para el insulto o para  seguir emprendiéndolas contra otros asociados a quienes ya se  había decidido no adelantar actuaciones de orden  disciplinario, o bien denigrar de las calidades morales de sus  dignatarios.  

Como  puede verse, el Tribunal insistió en los argumentos que,  precisamente, fueron corregidos en este sendero con el fin de  resguardar los privilegios esenciales de Daniel Emilio Mendoza Leal.  

Ahora,  es cierto, como lo adveran la Magistratura enjuiciada y el Club El  Nogal, que esta Sala no dijo que la sanción era  inconstitucional y, por tanto, que la sentencia debía ser  favorable al quejoso, pero sí advirtió que el  incidentante fue reprimido a causa de sus expresiones y, por eso,  para que el nuevo veredicto fuera admisible, este debía ser el  resultado del «delicado  y complejo balance»  entre  su libertad de expresión y los derechos a la honra y buen  nombre del Club y sus miembros, el cual, debía hacerse a  través del examen de los ítems  señalados en la resolución de tutela, que es el  análisis que se sigue extrañando. En tal sentido la  Corte acotó:  

Ahora,  dada la trascendencia de esta garantía y comoquiera que su  ejercicio puede enfrentarse a otros derechos, también  resguardados por el ordenamiento supralegal, como sería el  derecho de tales asociaciones a darse sus propios reglamentos, su  honra y su buen nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  así como la Corte Constitucional, han establecido con  fundamento en las reglas comentadas una serie de directrices  tenientes a evitar que directa o indirectamente se coarte el derecho  a expresar y difundir libremente el pensamiento y la información.  

Así  que cuando la Sala advirtió en el numeral 2.4 de las  consideraciones que Daniel Mendoza «fue  sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse  libremente»  no  lo dijo de paso, sino para denotar que la medida adoptada afectaba  esa garantía, en tanto había sido castigado a causa de  manifestar una idea, que es un derecho que tiene el actor por el  hecho de ser humano y, por tanto, que podía ejercer con  independencia de su pertenencia a esa organización social. De  suerte que la validez de la pena dependía exclusivamente de  que se dilucidaran, con estrictez, los tópicos descritos. No  en vano en el numeral 2.3. de las motivaciones de la sentencia  infringida, cuando se definieron los alcances de la prerrogativa  comentada, se especificó que «[n]o  es un derecho absoluto y, por tanto, su ejercicio abusivo puede  generar responsabilidades ulteriores, ex post, “pero  en contexto excepcionales, y bajo el cumplimiento de requisitos  taxativos».  

Y no  se diga que ese estudio se hizo al determinar que las directrices del  Club defendían las prerrogativas del buen nombre de la  comunidad privada, pues, de hecho, el examen se había  realizado en la resolución que se dejó sin efecto, pero  la Sala estimó que no era suficiente, teniendo en cuenta que  para determinar la constitucionalidad de la sanción no bastaba  con que existiera una restricción al derecho en los  reglamentos y que la limitación persiguiera un fin legítimo,  sino que esta debía ser necesaria y proporcional, en las  condiciones descritas en el mandato supralegal. Memórese que  al respecto se indicó:  

A  pesar de que la controversia planteada por el actor ameritaba  determinar si la sanción que le impuso la Junta Directiva del  Club El Nogal era constitucional a la luz de los parámetros  antes expuestos, el  Tribunal de Bogotá no los aplicó en su totalidad.  

Esto,  porque  aunque advirtió que la responsabilidad atribuida al  peticionario estaba  prevista en los Reglamentos de la Corporación, y que la misma  cumplía un fin legítimo en tanto tenía como  propósito “acompasar  lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por  así establecerse en los estatutos y en el código de  buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los demás  integrantes del ente”  (pág. 21 y 22 de la sentencia), no examinó la necesidad  y proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con su finalidad,  las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las  declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos  del Club, de la Junta Directiva y sus miembros.  

De  suerte que examinar la necesidad y proporcionalidad de la sanción  no significaba señalar de nuevo que la exclusión del  actor del Club se justificaba porque había agraviado su buen  nombre o la honra de sus miembros. No. El Tribunal debía hacer  un esfuerzo argumentativo para evidenciar por qué la colisión  entre el derecho al actor a expresarse libremente y los de la  organización y sus participantes debía resolverse a  favor del accionante o del Club, lo que debía hacer, se  repite, atendiendo todos  los lineamientos trazados en el fallo de tutela, así como las  circunstancias en que se emitieron las declaraciones, verbigracia,  que i)  la libertad de expresión goza de especial protección  constitucional, ii)  la constitucionalidad de la sanción debe determinarse a la luz  de su necesidad y proporcionalidad, para lo cual no basta que sea  útil para defender las prerrogativas de terceros, sino que es  menester que «no  pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo»,  iii)  debe dilucidarse la naturaleza de las expresiones, la existencia de  otros mecanismos para conjurar el daño que se hace con ellas,  los roles de su emisor y destinatario (quién comunica y de  quién se comunica), y las condiciones en que la idea o  información se transmite (la carga difamatoria de las  expresiones, la calificación de la magnitud del daño,  el medio a través del cual se hace la afirmación, el  impacto respecto de ambas partes; periodicidad y reiteración  de las publicaciones).  

Tampoco  se afirme que, en todo caso, cuando el juez plural analizó el  perfil del precursor y expuso que si bien sus expresiones  

(…)  podrían catalogarse en su mayoría como meras opiniones  que el demandante profesa respecto de los miembros de la junta  directiva del Club El Nogal e incluso de ese ente como persona  jurídica, a quienes los tilda de “corruptos”, no  por ello, puede  restárseles el daño y el impacto que generan sobre las  personas así calificadas,  máxime cuando como ya fue dicho,  provienen de quien conoce de leyes y goza de un reconocimiento  público,  lo que claramente repercute en el eco negativo y masificado que las  mismas generan, al hacerlos ver ante la opinión pública  de manera deshonrada, ejerciendo cierta desacreditación, no  solo de sus miembros, sino de la comunidad que la conforma, máxime  cuando se realizaron por medios de comunicación de amplia  difusión. Tan es así que el mismo demandante consciente  de esa situación, en la cintilla de la segunda edición  de su libro “El Diablo es Dios” figura “las  publicaciones que anteriormente se han citado atentarían  contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el  prestigio del Club” (se  enfatiza).  

Cumplió  con la directriz supralegal, en primer lugar, porque como se dijo,  estudió las calidades del actor para soportar la idea según  la cual estaba obligado a asumir las consecuencias del  desconocimiento de la prohibición de afectar al buen nombre y  la honra de la organización y de sus integrantes, olvidando  que la existencia del reglamento ni su adhesión por el gestor  no era determinante para la resolución de la controversia,  pues no por eso perdía su derecho a expresarse libremente  sobre el Club, la Junta Directiva o sus miembros. Además, las  condiciones del quejoso eran relevantes en la medida en que su  discurso como periodista «recibe  una protección reforzada»  (pág. 22 de la sentencia), de ahí que se indicara que  «la  importancia de esa libertad en ámbitos privados se traduce  también en que la ‘probabilidad de que un abuso sea  conocido, divulgado o criticado desestimula a quienes ejercen algún  tipo de poder de incurrir en excesos o atropellos».  

En  segunda medida, aunque el fallador enjuiciado se refirió al  «daño»  que las expresiones le causaban al Club y a sus participantes, solo  abordó el tópico de manera abstracta, dando por sentado  que lo hubo sin explicar cómo se produjo el perjuicio. Dijo  que no obstante que dichas manifestaciones «podrían  catalogarse en su mayoría como meras opiniones (…) no  por ello, puede restárseles el daño y el impacto que  generan sobre las personas así calificadas (…)»,  alejado de los parámetros expuestos por la resolución  superlativa, que enseñaban que además de esclarecer el  linaje de las declaraciones, debía determinar si  «objetivamente  sus manifestaciones lesionaban el núcleo esencial de los  derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados»,  valorando que «de  hallarse injusta o impertinente [la  opinión],  debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de  ninguna índole, menos aún penales, siempre y cuando no  impidiera grave  y directamente el ejercicio de los derechos ajenos»  (pág.  21 de la sentencia), al igual que  

(…) las  afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un  daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no  depende en ningún caso de la impresión personal que le  pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su  contra en el curso de una polémica pública, como  tampoco de la interpretación que éste tenga de ella,  sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo  esencial del derecho.  

No ve  la Sala, desde esa perspectiva, que el ad  quem hubiese  descendido a la decisión por medio de la cual se sancionó  al impulsor a efectos de examinar los motivos que soportaron la pena,  pese a que se indicó que la necesidad y proporcionalidad debía  analizarla con miras a las «causas  invocadas para justificarlas»,  como  tampoco que hubiese valorado otros medios de convicción para  determinar el contexto  en que se realizaron y las lesiones generadas a los derechos del  Club, de la Junta Directiva y sus miembros.  

Por  ese camino tampoco verificó si las aseveraciones pudieron ser  contrarrestadas con otro remedio que no fuera la sanción, como  la réplica, así como tampoco «la  posición que ocupa el Club El Nogal y sus miembros, o algunos  de ellos, en la sociedad colombiana, como destinatarios de las  declaraciones y, por ende, el eventual interés público  de las expresiones objetadas».  

Total,  el sentenciador colegiado no cumplió con la carga  argumentativa que ameritaba la defensa de la responsabilidad que se  le atribuyó a Daniel Mendoza Leal en virtud del derecho a  expresarse libremente.  

Ahora,  no se desconoce que el Tribunal al analizar el impacto de las  declaraciones determinó que «se  realizaron por medios de comunicación de amplia difusión»  y que se trata de un punto relevante a la hora de efectuar el  balance, toda vez que concierne al ítem  «iii)  Cómo  se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones».  Empero, el estudio de ese aspecto era solo uno de los puntos a  considerar, el cual debía sopesarse con todos los demás,  dando cuenta de cómo la protección debía  desplazarse a favor de la libertad de expresión del  peticionario o en beneficio de la honra y buen nombre del Club El  Nogal y sus integrantes.  

3.-  En suma, el Tribunal de Bogotá a través del veredicto  emitido el 30 de junio de 2021 no dilucidó conforme a los  parámetros suministrados en el fallo STC6006-2021, si Daniel  Emilio Mendoza Leal podía ser expulsado de esa organización  por los discursos brindados el 9 de agosto al 15 de noviembre de  2016, a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que  tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y  contraportada de su libro El  Diablo es Dios  y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club. En consecuencia,  desatendió la orden supralegal.  

4.-  No  obstante la Sala no reprenderá a la Colegiatura denunciada con  las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, pues a pesar de que la citada resolución contraviene el  mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese  desenlace sea el fruto de la rebeldía del sentenciador, al  parecer, es más bien el resultado de una lectura insuficiente  e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los  aspectos que debían considerarse con el fin de establecer si  la sanción impuesta a Daniel Mendoza era constitucional.  

En  ese sentido, se expuso recientemente:  

El  desacato, consiste,  ante todo,  en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Agréguese,  el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se  enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,  pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son  accesorios y, en últimas, no garantizan la protección  de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las  mismas jamás se impongan.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:  

(…)  

“(…)  Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento  principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación  objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su  decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este  propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela  se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,  además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para  imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”  (CSJ  ATC822-2021).  

Así  pues, y en aras de la eficacia de la decisión que salvaguardó  las prebendas del libelista, se dejará sin vigor el desenlace  emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el pasado 30  de junio, a fin de que emita una nueva ceñida a las pautas  señaladas en el fallo STC6006-2021.  

5.-  En  conclusión, como en el asunto no hubo desacato, pero sí  incumplimiento, se liberará al Tribunal de las sanciones  contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, mas se le  conminará a observar la directriz expedida por esta  Corporación el pasado 27 de mayo, a efectos de garantizar la  efectividad de las garantías protegidas Daniel Emilio Mendoza  Leal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá incumplió la  orden de tutela STC6006-2021 (27 may.).  

SEGUNDO:  DECLARAR que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada.  

TERCERO:  DEJAR SIN EFECTO la  sentencia emitida por la Magistratura accionada el 30 de junio de  2021 en el proceso que instauró Daniel Emilio Mendoza Leal  contra el Club El Nogal.  

CUARTO:  CONMINAR a  la  citada Corporación para que en el término prescrito en  la sentencia STC6006-2021,  dicte un nuevo pronunciamiento en el que acate las pautas trazadas  por esta Corporación en esa oportunidad para determinar la  validez de la sanción impuesta al accionante.  

QUINTO:  Notifíquese  lo resuelto a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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